STS 321/2007, 20 de Abril de 2007

PonenteANDRES MARTINEZ ARRIETA
ECLIES:TS:2007:2753
Número de Recurso793/2005
Número de Resolución321/2007
Fecha de Resolución20 de Abril de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Abril de dos mil siete.

En el recurso de casación por infracción de Ley y quebrantamiento de forma interpuesto por las representaciones de Jose María, Ana María, Guillermo Y Alvaro, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Segovia, que les condenó por delito contra la salud pública, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que arriba se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Andrés Martínez Arrieta, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando Jose María y Ana María representados por la Procuradora Sra. Linares Cortés; Guillermo representado por el Procurador Sr. Alonso Adalia y Alvaro representado por el Procurador Sr. Pujol Ruíz.

ANTECEDENTES

Primero

El Juzgado de Instrucción nº 3 de Segovia, instruyó sumario 2/01 contra Jose María, Ana María, Guillermo y Alvaro, por delito contra la salud pública, y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Segovia, que con fecha 10 de diciembre de dos mil cuatro dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS: "Se declara probado que los acusados Jose María, mayor de edad, con DNI nº NUM000, sin antecedentes penales, Ana María mayor de edad, con pasaporte de la República de Colombia nº NUM001 y N.I.E. NUM002, sin antecedentes penales, Guillermo, mayor de edad, con D.N.I. nº NUM003, sin antecedentes penales, Gerardo mayor de edad, con D.N.I. nº NUM004, con antecedentes penales no computables, Alvaro mayor de ead, con D.N.I. nº NUM005, sin antecedentes penales, realizaron los siguientes hechos:

Jose María, consumidor habitual, y su compañera sentimental Ana María se dedicaban a la venta a terceras personas de la sustancia conocida como cocaína, en la ciudad de Segovia, así como en otras localidades, a través de citas concertadas, mediante las cuales efectuaban entregas al menos desde el 6 de junio de 2001, bien en su domicilio sito en la C/ DIRECCION000 nº NUM006 de San Cristóbal, Segovia, o desplazándose al lugar de entrega establecido a personas no identificadas así como al resto de los acusados.

El día 29 de junio se desplazaron a Madrid para adquirir cocaína destinada a terceros, siendo detenidos a su regreso en el exterior de su domicilio, cuando procedían a estacionar el vehículo que habían alquilado matrícula .... XJN, encontrándoseles en la guantera del 400 gramos de cocaína con una riqueza de 37,5%, interviniéndoles el teléfono móvil con nº NUM007 y NUM008 y 87645 pesetas en metálico.

Efectuado registro domiciliario en el domicilio de Jose María, en el que habitaban ambos, en virtud de Auto de 29 de junio de 2001, se encontró un teléfono móvil, 7 papelinas conteniendo 421 mg, 384 mg, 399 mg, 445 mg, 441 mg, 398 mg y 379 mg de cocaína, una báscula y 9#478 g de hachís de un peso. El valor total de las sustancias asciende a 2.793.602 ptas. (16.789#89 euros).

El día 2 de junio, uno de sus compradores habituales fue detenido, Guillermo, interviniéndosele, el teléfono móvil, 55.000 pesetas y el vehículo de su propiedad Audi A-6 matrícula .... HCZ en cuyo interior y en el habitáculo existente entre los asientos delanteros se encontró un doble fondo apto para el transporte de objetos. Durante el periodo comprendido entre el 4 y el 27 de junio de 2001, efectuó a Jose María las siguientes compras de cocaína por un precio de 7.000 pesetas gramos para su distribución a terceros: El día 4 de junio 40 gramos, distribuidos en 30 g y 10 g para entregar a una persona no identificada de Turégano, localidad de Segovia.

El día 6 de junio, 10 gramos en las inmediaciones del bar "La Abadía" de Segovia, para entragar a una persona no identificada de Garcillán, localidad de Segovia.

El 9 de julio, sobre las 22,37 horas,e n el domicilio de Jose María, de 38 g, 2 g y 10 gramos, estos últimos en grupos de dos.

El 19 de junio, sobre las 17,57 horas, en el vehículo Audi-A-6 estacionado en las C7 Doradores de Segovia, 40 gramos distribuidos en dos paquetes de 20 gramos cada uno, destinados a persona no identificada de Cantalejo.

El 20 de junio 50 gramos.

El 21 de junio 10 gramos distribuidos de dos en dos.

El 27 de junio de 40 gramos distribuidos en dos envoltorios de 39 y 10 gramos, para persona no identificada de Cantalejo.

La noche del 15 a 16 de junio de 2001, los acusados Jose María y Ana María se desplazaron a la localidad de Liria, para efectuar la entrega de 100 gramos de cocaína a Alvaro, para su distribución a terceros sin que conste acreditada su entrega.

El día 22 de junio de 2001, sobre las 21,15 horas, Gerardo compró 20 gramos de cocaína que le fueron entregados por Ana María, sin que conste que fuera su destino terceras personas".

Segundo

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

"FALLAMOS: Que debemos condenar y condenamos al imputado Jose María como autor criminalmente responsable de un delito contra la salud pública del artículo 368 CP, en su modalidad de sustancias que causan grave daño a la salud, concurriendo la circunstancia atenuante de drogadicción del art. 21.2º, a las penas de cinco años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena; y además pena de multa, de 48.000 euros, comiso de la sustancia, dinero y objetos intervenidos; así como el abono de la quinta parte de las costas causadas.

Debemos condenar y condenamos a la imputada Ana María como autora criminalmente responsable de un delito contra la salud pública del artículo 368 CP, en su modalidad de sustancias que causan grave daño a la salud, sin circunstancias, a las penas de cuatro años y seis meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena; y además pena de multa, de 18.000 euros, con una responsabilidad subsidiaria de seis meses en caso de impago, comiso de la sustancia, dinero y objetos intervenidos; así como el abono de la quinta parte de las costas causadas.

Debemos condenar y condenamos al imputado Guillermo como autor criminalmente responsable de un delito contra la salud pública del artículo 368 CP, en su modalidad de sustancias que causan grave daño a la salud, sin circunstancias, a las penas de cuatro año y seis meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena; y además pena de multa, de 18.000 euros con una responsabilidad subsidiaria de seis meses en caso de impago, comiso de su vehículo, dinero y móvil intervenidos; así como el abono de la quinta parte de las costas causadas.

Debemos condenar y condenamos al imputado Alvaro como autor criminalmente responsable de un delito de conspiración para cometer un delito de tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas, de las que causan grave daño a la salud del art. 373 del Código Penal, en relación con los arts. 368 y 17 del Código Penal, sin circunstancias, a las penas de un año y seis meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena; y además pena de multa, de 2.000 euros con una responsabilidad subsidiaria de 1 día por cada 50 euros de impago; así como el abono de la quinta parte de las costas causadas.

Debemos absolver y absolvemos al imputado Gerardo, del delito contra la salud pública del artículo 368 CP, en su modalidad de sustancias que causan grave daño a la salud, del que venía acusado, con declaración de oficio de la quinta parte de las costas causadas.

Se declara de abono para el cumplimiento de la pena de prisión, el tiempo que los inculpados estuvieron privados de la misma por razón de estas diligencias y no les haya servido de abono en otra causa". Con fecha 28 de enero de dos mil cuatro, la Audiencia Provincial de Segovia, dictó Auto de Aclaración con la siguiente PARTE DISPOSITIVA: ACORDAMOS: Rectificar el error material padecido, en cuya consecuencia, el fallo de la sentencia de tal fecha resta como sigue:

FALLO.-

Que debemos condenar y condenamos al imputado Jose María como autor criminalmente responsable de un delito contra la salud pública del artículo 368 CP, en su modalidad de sustancias que causan grave daño a la salud, concurriendo la circunstancia atenuante de drogadicción del art. 21.2º, a las penas de cinco años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena; y además pena de multa, de 48.000 euros, comiso de la sustancia, dinero y objetos intervenidos; así como el abono de la quinta parte de las costas causadas.

Debemos condenar y condenamos a la imputada Ana María como autora criminalmente responsable de un delito contra la salud pública del artículo 368 CP, en su modalidad de sustancias que causan grave daño a la salud, sin circunstancias, a las penas de cuatro años y seis meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena; y además pena de multa, de 18.000 euros, con una responsabilidad subsidiaria de seis meses en caso de impago, comiso de la sustancia, dinero y objetos intervenidos; así como el abono de la quinta parte de las costas causadas.

Debemos condenar y condenamos al imputado Guillermo como autor criminalmente responsable de un delito contra la salud pública del artículo 368 CP, en su modaliadd de sustancias que causan grave daño a la salud, sin circunstancias, a las penas de cuatro año y seis meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena; y además pena de multa, de 18.000 euros con una responsabilidad subsidiaria de seis meses en caso de impago, comiso de su vehículo, dinero y móvil intervenidos; así como el abono de la quinta parte de las costas causadas.

Debemos condenar y condenamos al imputado Alvaro como autor criminalmente responsable de un delito de conspiración para cometer un delito de tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas, de las que causan grave daño a la salud del art. 373 del Código Penal, en relación con los arts. 368 y 17 del Código Penal, sin circunstancias, a las penas de un año y seis meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena; y además pena de multa, de 2.000 euros con una responsabilidad subsidiaria de 1 día por cada 50 euros de impago; así como el abono de la quinta parte de las costas causadas.

Debemos absolver y absolvemos al imputado Gerardo, del delito contra la salud pública del artículo 368 CP, en su modalidad de sustancias que causan grave daño a la salud, del que venía acusado, con declaración de oficio de la quinta parte de las costas causadas.

Se declara de abono para el cumplimiento de la pena de prisión, el tiempo que los inculpados estuvieron privados de la misma por razón de estas diligencias y no les haya servido de abono en otra causa".

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por las representaciones de Jose María, Ana María, Guillermo y Alvaro, que se tuvo por anunciado remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, las representaciones de los recurrentes, formalizaron el recurso, alegando los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

La representación de Guillermo :

PRIMERO, SEGUNDO Y QUINTO.- Por infracción de Ley y por infracción de precepto constitucional al amparo de los arts. 849.1º y y 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal en relación este último con el art.

5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial 24.2 de la Constitución (derecho a la presunción de inocencia).

TERCERO

Por infracción de precepto constitucional al amparo del art. 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal en relación con el art. 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y el art. 18.3 de la Constitución (secreto de las comunicaciones).

CUARTO

Por infracción del precepto constitucional que consagra el derecho a la tutela judicial efectiva y a un proceso con todas las garantías efectiva (art. 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 24 de la Constitución Española).

La representación de Jose María y Ana María :

PRIMERO

Por infracción de precepto constitucional al amparo del art. 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial en relación con el art. 24.2 de la Constitución (derecho al juez ordinario predeterminado por la ley).

SEGUNDO

Por infracción de precepto constitucional al amparo del art. 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial en relación con el art. 24.2 de la Constitución (derecho al juez ordinario predeterminado por la ley y a un proceso con todas las garantías) en relación con el art. 219.11 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

TERCERO

Por infracción de precepto constitucional al amparo del art. 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal en relación con el art. 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y el art. 24 de la Constitución (derecho de defensa y derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes).

CUARTO

Por infracción de precepto constitucional al amparo del art. 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal en relación con el art. 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y el art. 18.3 de la Constitución (derecho al secreto de las comunicaciones).

QUINTO

Por infracción de precepto constitucional al amparo del art. 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal en relación con los arts. 18 y 24 de la Constitución (derecho a un proceso con todas las garantías e inviolabilidad del domicilio).

SEXTO

Por infracción de precepto constitucional al amparo del art. 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal en relación con el art. 24.2 de la Constituicón (presunción de inocencia).

SÉPTIMO

Por infracción de precepto constitucional al amparo de los arts. 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial por vulneración de la norma constitucional que consagra el derecho a un proceso público sin dilaciones indebidas (art. 24.2 de la Constitución Española ).

OCTAVO

Por infracción de precepto constitucional al amparo del art. 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal en relación con el art. 120.3 y 24 de la Constitución (tutela judicial efectiva y deber de motivación) y por infracción de ley al amparo del art. 849.1º de la citada Ley procesal penal por aplicación indebida de los arts. 50.66.1, 66.6 y concordantes del Código Penal .

La representación de Alvaro :

PRIMERO Y TERCERO.- Por infracción de precepto constitucional al amparo del art. 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal en relación con el art. 24.2 de la Constitución (presunción de inocencia) y por quebrantamiento de forma del art. 851.1º de la citada Ley Procesal, respectivamente.

SEGUNDO

Por infracción de precepto constitucional que consagra el derecho al secreto de las comunicaciones y a la tutela judicial efectiva, así como a un proceso con todas las garantías (arts. 18.3 y 24.1 y 2 de la Constitución Española ) al amparo del art. 852 de la Ley Procesal Penal .

Quinto

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 13 de abril de 2007.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRELIMINAR.- La sentencia impugnada condenada a los cuatro recurrentes como autores responsables, tres de ellos de un delito de tráfico de drogas en tanto que un cuarto es condenado como conspirador en el tráfico de drogas. En síntesis hecho probado declara que los condenados, Ana María y Jose María, junto a Guillermo, se dedicaban a la venta terceras personas de la sustancia estupefaciente cocaína. Jose María y Ana María fueron detenidos portando el coche que conducían 400 gramos de cocaína y en el registro de su vivienda diversas cantidades de cocaína. Uno de sus compradores habituales Guillermo

, también condenado, efectuó diversas compras de la sustancia tóxica para su distribución a terceros. Se afirma por último que Jose María y Ana María se desplazaron a la localidad de Liria para entregar a Alvaro

, también condenado por un delito de conspiración para el tráfico, cien gramos de cocaína.

RECURSO DE Guillermo

PRIMERO

Analizamos conjuntamente los motivos formalizados bajo los ordinales primero, segundo y quinto, toda vez que, pese al distinto al motivo de impugnación, el contenido de su oposición a la condena es semejante, incluso reiterativo. Así se denuncian en el primer motivo, amparado en el artículo 849.1 de la Ley de enjuiciamiento criminal, que el atestado policial es falso, que son falsas las afirmaciones que en el mismo se contienen, como los apodos empleados o el mantenimiento de conversaciones telefónicas, o la voz del recurrente, llegando a afirmar que no existen fotos que acrediten la comisión del hecho delictivo, o que el Ministerio fiscal haya acusado sin haber visto la droga. La vía del error de derecho que elige impugnación exige un respeto absoluto del hecho probado discutiendo, desde ese respeto, los elementos de la tipicidad, sin que en la impugnación formalizada permita discutir el contenido del atestado pues como instrumento de investigación prejudicial no contiene más que la noticia del hecho delictivo que posteriormente será investigado y, una vez superado los filtros previstos en la Ley procesal, llevado a juicio oral. Otro tanto cabe decir en cuanto a la impugnación por el error de hecho, en la que el recurrente se limita a realizar una valoración de la prueba desde su particular óptica de defensa que, aunque legítima, no le corresponde realizar. El único sentido de cabe dadas estas motivos de oposición es el de entender que va referida a denunciar la vulneración de su derecho fundamental a la presunción de inocencia.

En reiterados procedentes de nuestra jurisprudencia hemos declarado que el control casacional del derecho fundamental a la presunción de inocencia se contrae a la constatación por esta Sala de la regularidad de la prueba, su licitud, su carácter de prueba de cargo suficiente para enervar el derecho que invoca en la impugnación. Basta la lectura del acta de juicio oral y la fundamentación de la sentencia para comprobar lo infundado de la alegación del recurrente en cuanto invoca su derecho fundamental calificando de insuficientes las pruebas practicadas para una declaración como la contenida en hecho probado. A tal efecto, el tribunal ha tenido en cuenta las propias declaraciones del acusado en su primera comparecencia judicial (folio 310) en la que el recurrente admite el conocimiento que tenía de los otros imputados, éste no es negado el juicio oral, y confirma alguna de las intervenciones telefónicas que obran en la causa en cuanto refiere la petición de dos cantidades distintas que explica para su propio consumo y para terceras personas. Además, las declaraciones de la fuerza policial que investigó los hechos permiten comprobar la correspondencia de las conversaciones telefónicas con los sucesivos movimientos de los acusados, ratificando ése contenido intimidatorio con los seguimientos de que fueron objeto los acusados. El tribunal también valora las conversaciones telefónicas documentadas en la causa y que han sido intervenidas por mandamiento judicial. Su contenido es ciertamente criptico, su contenido incriminatorio resulta corroborado por las manifestaciones en sede judicial de los intervinientes en el delito y los investigadores que permiten, en los términos de la sentencia impugnada, dar el contenido preciso a las transcripciones de las conversaciones.

La motivación de la sentencia es clara en la racionalidad de la convicción expuesta, para ello ha relacionado las conversaciones telefónicas, las agendas de los respectivos teléfonos móviles de los acusados, que evidencian las llamadas de unos a otros, la declaraciones del propio imputados, y las declaraciones de la fuerza instructora que confirman las relaciones y entregas de sustancia tóxica para su reventa.

Constatada existencia en actividad probatoria estos tres motivos que analizamos conjuntamente han de ser desestimados.

SEGUNDO

En el tercer motivo de su impugnación denuncia la vulneración de su derecho a la inviolabilidad de las comunicaciones.

El motivo carece de un desarrollo adecuado. Se limita señalar que se ha intervenido conversaciones de este recurrente cuando hablaba a través del teléfono móvil propiedad de la empresa "Dulce Recuerdo", empresa de pastelería que regentaba el acusado, entendiendo que si se sospechaba que podía estar relacionada con el tráfico de drogas se debería haber intervenidas en teléfono el cual ha utilizado indistintamente por el acusado y por otras personas que trabajaban en la referida empresa.

El motivo debe ser desestimado toda vez que teléfono de la empresa que se refiere el recurrente no fue objeto de intervención telefónica alguna. En la causa se acordó la intervención del teléfono empleado por los Jose María quien mantenía conversaciones, entre otros, con el imputado ahora recurrente de las que el tribunal ha extraído las imputaciones que se contienen en la declaración de hechos probados. En el causa no consta que fuera este recurrente investigado desde el inicio, sino que a raíz la investigación que se realizaba a otro de los condenados se pudo llegar a identificar a la persona del recurrente.

La impugnación no es muy precisa. Parece alzar su queja ante el hecho de que la conversación intervenida es consecuencia de las sospechas existentes contra otro imputado por lo que, entiende, que debió haber sido intervenido el teléfono suyo para que pudiera ser investigado y poder ser valorada como instrumento de acreditación. También, desde esta perspectiva, el motivo se desestima.

La conversación telefónica siempre se realiza entre dos personas. Las conversaciones que el investigado mantenía con una tercera persona pueden conducir a nuevos hechos de investigación, y permiten acreditar la realidad de unos hechos. En otros términos, el recurrente que no es investigado por los hechos que motivaron la intervención telefónica aparece incurso en una responsabilidad cuyo origen radica en la intervención del teléfono de un sospechoso es el tráfico de drogas. Este hallazgo de su posible intervención da lugar una posterior investigación, materializado en seguimientos y las relaciones de investigación posteriores, que determinan la declaración el hecho probado de una conducta subsumible en el tipo penal del tráfico de drogas.

TERCERO

En el cuarto de motivos de impugnación denuncia la vulneración de su derecho fundamental a la tutela judicial efectiva que entiende se produce en al no contar el ordenamiento español con una doble instancia a la que obligan los pactos internacionales suscritos por España.

Señala el recurrente que la vigencia de los Tratados Internacionales que España ha signado, particularmente el Pacto de NuevaYork y el Convenio de Roma, obligan al Estado a establecer una legislación procesal que permita la plena revisión del enjuiciamiento por una instancia superior. Una concepción tan amplia de los Tratados Internacionales chocaría con el enunciado de los arts. 14.5 del Pacto y 2 del protocolo 7 del Convenio que el recurrente invoca en apoyo de su pretensión y que conforme expondremos no alcanza esa comprensión. Desde la perspectiva del recurrente, la plena revisión prevista solo se alcanzaría si el tribunal superior practicara toda la prueba, y la misma, que se ha practicado ante el tribunal de instancia. Esa conclusión nos llevaría a fundamentar la necesidad de terceras y sucesivas instancias pues el establecimiento de una segunda con capacidad para valorar la prueba practicada en su presencia, única forma de asegurar el doble enjuiciamiento que se pretende, no añadiría ninguna nueva garantía en el enjuiciamiento de los hechos y tampoco contribuiría a la proscripción del error en la valoración de la prueba pues las mismas posibilidades de errar podría darse en una y otra instancia. Desde las exigencias de los Tratados, por el contrario, lo relevante, y es lo que se pretende en los Tratados Internacionales que el recurrente apunta como fundamento de su impugnación, es que la decisión jurisdiccional de valorar las pruebas pueda ser objeto de revisión por un tribunal superior que atienda al análisis de la prueba; a su práctica en condiciones de licitud y de regularidad, por la observancia de los principios constitucionales y legales que actúan en esa valoración; al análisis del carácter de prueba de cargo sobre todos y cada uno de los elementos del tipo penal aplicado y de las circunstancias concurrentes que incidan sobre la mayor o menor gravedad del injusto y la mayor o menor culpabilidad del responsable penal. Con estas exigencias se cumplimenta la exigencia de la revisión de la sentencia condenatoria por un órgano superior.

Así lo ha declarado esta Sala, Tribunal Constitucional y el Tribunal Europeo de Derechos Humanos. Las Sentencias de esta Sala 762/2001, de 30 de abril, y 1860/2000, de 4 de diciembre, han resuelto impugnaciones semejantes a la que es objeto de esta impugnación. Como en estas resoluciones se expone ni el Pacto de Nueva York, Pacto Internacional de Derecho Civiles y Políticos, ni el Convenio Europeo de Derechos Humanos, requieren la celebración de un nuevo juicio con repetición de prueba. Esa opción, como antes se dijo, no añadiría ninguna garantía en el enjuiciamiento, añadiría unas costas al proceso, no sólo económicas sino también de victimización secundaria, difíciles de soportar. Lo que requieren los tratados es que el ejercicio de la función jurisdiccional de valorar las pruebas del enjuiciamiento con resultado condenatorio pueden ser revisadas por un Tribunal Superior, concretamente que "el fallo condenatorio y la pena sean sometidos a un tribunal superior conforme a lo prescrito por la ley".

La inteligencia actual del recurso de casación, sobre todo a partir de la promulgación del art. 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, posibilita ese sometimiento del fallo condenatorio y de la pena a un tribunal superior, en este caso, ante el Tribunal Supremo, como así lo han declarado tanto esta Sala, como el Tribunal Constitucional STC 42/82, 60/85, y el TEDH, casos Loewengoth y Deperrios al posibilitar a los Estados signatarios del Convenio a decidir las modalidades del ejercicio del derecho al reexamen de un enjuiciamiento.

Esta Sala tiene reiteradamente declarado que el ejercicio de su función revisora de los pronunciamientos condenatorios de los que conoce a través del recurso de casación, cuando se invoca la vulneración de su derecho fundamental a la presunción de inocencia, debe comprobar que en dicho pronunciamiento se han observado las garantías inherentes a la celebración de un juicio; que la prueba ha sido lícita y regularmente practicada; que esa prueba se concreta en todos y cada uno de los elementos de los tipos penales y de las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal; que tiene un sentido razonable de cargo; y que el tribunal ha explicitado el ejercicio de su jurisdicción en la motivación de la resolución siendo acorde a las reglas de la lógica, de la ciencia y de la experiencia.

Desde esa perspectiva el tribunal de casación, supuesta la licitud y regularidad de la prueba, debe constatar que existió prueba de cargo y que el razonamiento es lógico y racional, realizando, en este sentido, una valoración del material probatorio tenido en cuenta para dictar el fallo condenatorio que se somete a su revisión. Una plena revisión, como se pretende, requeriría la repetición íntegra del juicio ante el tribunal superior para poder valorar la prueba tambien desde la inmediación y esa reiteración no viene exigida por los Tratados invocados ni sería aconsejable se adoptara.

Consecuentemente, el motivo se desestima.

RECURSO DE Jose María

Y Ana María

CUARTO

En el primer de su oposición denuncian la vulneración de su derecho fundamental al juez predeterminado por la ley, que entiende se ha producido a ese enjuiciado por Audiencia Provincial de Segovia el lugar de la Audiencia Nacional, órgano jurisdiccional que entiende competente para el enjuiciamiento de estos hechos al tratarse de una organización que desarrolla su actividad delictiva en el ámbito de varias comunidades autónomas. Las desestimación es procedente pues ni nos encontramos ante una organización, ni el ámbito de actuación supera el de la provincia en cuya Audiencia se han enjuiciado los hechos. Por otra parte, esos datos no suponen, per se, fundamento de la atribución al órgano jurisdiccional cuya competencia reclama.

QUINTO

Denuncian en el segundo de motivos de su oposición la vulneración de su derecho al juez predeterminado por ley y un proceso con garantías debidas. Aduce, como fundamento de su pretensión, tanto la competencia de la Audiencia Nacional, como el que los magistrados que intervinieron el juicio habían prejuzgado a causa al resolver la cuestión de competencia planteada, y un recurso de apelación referente a las pruebas.

La desestimación es igualmente procedente con reiteración de cuanto argumentábamos en el anterior fundamento, en lo referente a la competencia territorial del Audiencia Provincial de Segovia. Con relación a la pretendida parcialidad de los magistrados encargados de juicio por prejuzgar lso hechos al resolver la cuestión de competencia planteada y una apelación sobre denegación de pruebas, la desestimación es, igualmente, procedente toda vez que los objetos de ambas resoluciones, que a juicio de los recurrentes, han generado parcialidad en los juzgadores, tienen un distinto objeto procesal distinto que el de los hechos enjuiciados. El primero, la competencia territorial de la Audiencia provincial, al constatar que en los escritos de acusación no se ejercitaba la acción penal por la existencia de organización o por la realización del ilícito en varios territorios. En lo referente a la denegación de pruebas, la desestimación procede a la vista de la resolución dictada por la Audiencia provincial que se limitó a resolver un recurso de apelación contra un Auto denegatorio de una prueba pericial, sobre la sustancia tóxica y sobre las condiciones de imputabilidad del recurrente, toda vez que, como en el mismo se expone no se arguyen hechos y motivos que justifiquen una nueva realización de la pericia ni que fundamenten el reconocimiento psíquico del acusado, extremos a los que se contrae el Auto dictado, confirmatorio del de reforma dictado por el Juzgado de instrucción. Como ha señalado Tribunal Constitucional se produce la pérdida de imparcialidad por parte de un tribunal cuando pronunciamientos anteriores del mismo han entrado a a valorar el material probatorio sobre el objeto del proceso, suponiendo un prejuicio sobre la culpabilidad, prejuicios que no concurren en el Auto que ratifica la competencia de la Audiencia para el enjuiciamiento y en el Auto que resolvió la apelación formulada.

SEXTO

Con invocación del art. 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y del art. 24 de la Constitución denuncia la indefensión producida en el juicio al denegarle la pericial solicitada sobre contranálisis de la sustancia tóxica y sobre la afectación de las facultades psíquicas del acusado.

La desestimación es procedente. En primer lugar la queja que expone tiene su cauce de impugnación en el art. 850.1 de la ley procesal, sin que sea admisible que se hurte tal vía especialmente prevista por la ley, con especiales requisitos para su formalización, con la invocación "per saltum" del derecho fundamental a la indefensión, pues la actuación de ese derecho exige un comportamiento de defensa que el recurrente, es este caso, no ha realizado. En efecto, el Auto denegatorio de las pruebas que designa como causante de la indefensión, no fue objeto de protesta ni de expresión de la disensión por el recurrente a quien interesa.

Además, las pruebas instadas eran innecesarias. Sobre la naturaleza tóxica de la sustancia se practicó una pericial del Instituto Nacional de Toxicología, cuyos peritos acudieron al juicio, limitándose el recurrente a solicitar una segunda analítica, sin razón ni causa que lo justificara. Por otra parte, sobre la naturaleza tóxica de la sustancia existía en la causa una profusa actividad probatoria derivada de las propias declaraciones de los imputados, de las intervenciones telefonicas y de las testificales oídas en el enjuiciamiento. No se trata de una segunda prueba para aquilatar, por ejemplo, el grado de riqueza de la sustancia tóxica, lo que sería relevante a los efectos de la aplicación del tipo agravado de la notoria importancia, sino de determinar la naturaleza de la sustancia, extremo que fue objeto de prueba. En lo referente a la afectación de las potencias psíquicas del recurrente, obra en la causa la prueba pericial, folios 790 y 791, sin que de la misma resulten elementos que indiquen nla alteración que se pretende, cuya realización no tendría otro sentido que el prospectivo, sin una justificación que la fundamente.

Por último, alude a que las cintas de la intervención telefónica no le fueron entregadas al tiempo de la calificación, lo que se compadece mal con la documentación del enjuiciamiento en el que consta que las transcripciones y cintas figuran en la causa y, por lo tanto, a disposición de las partes que bien pudieron solicitar la audición de las grabaciones, lo que no hicieron.

SÉPTIMO

En el motivo cuarto denuncian la vulneración de su derecho fundamental al secreto de las comunicaciones, tanto por insuficiencia de los motivos para la adopción de la injerencia, como por la innecesariedad de su adopción.

Ambos apartados serán desestimados. El control sobre la medida de intervención telefónioca debe ser realizado atendiendo a los criterios para su adopción que han sido tenidos en cuenta por el órgano jurisdiccional que la adopta, teniendo en cuenta los requisitos que una consolidada jurisprudencia de esta Sala y del Tribunal Constitucional han señalado como complemento, necesario dada la insuficiencia de la regulación legal, para conformar la injerencia bajos las exigencias del contenido esencial del derecho al secreto de las comunicaciones como manifestación del derecho a la intimidad. Junto a los requisitos de especialidad, excepcionalidad y jurisdiccionalidad, se aprecia la existencia de indicios de la comisión de un hecho delictivo y de la participación en el mismo del titular del teléfono intervenido, que superen las meras sospechas, así como el control de la injerencia por parte del órgano judicial que la acordó, debiendo expresarse en la motivación de la resolución las observancia de la justificación, tanto en orden a la racionalidad de los indicios como la necesidad de su injerencia.

Estos requisitos concurren en el supuesto que examinamos. Desde la adopción de la medida de investigación se participa la realización de unas vigilancias y seguimientos, así como un análisis de la forma de vida y medios de vida del titular del teléfono, así como la relación con personas que eran objeto de investigación por hechos delictivos semejantes. Fruto de los seguimientos es la comprobación de las medidas de seguridad que adopta, los contactos con personas que por la forma de realización sugieren la realización del hecho delictivo que se investiga. Se fundamenta la necesidad de la injerencia, precisamente, en las prevenciones y precauciones que adopta para evitar ser sorprendido y en el agotamiento de la fase de investigación con los medios empleados hasta entonces. Esos criterios expuestos en la autorización judicial y en el escrito de solicitud fundamentan la procedencia de la adopción de la intervención y la necesidad de la misma.

Constatada la correcta enervación del derecho al secreto de las comunicaciones, el motivo se desestima.

OCTAVO

Aduce en el motivo que examinamos la vulneración de su derecho a la inviolabilidad del domicilio que fundamenta en el hecho de que uno de los moradores de la vivienda, que se encontraba detenida, no asistió, como interesado a la entrada y regstro de su vivienda.

Como informa el Ministerio fiscal una hipotética estimación del motivo no alteraría el contenido de la resolución impugnada, pues la actividad probatoria sobre los hechos imputados se apoya en elementos de acreditación no vinculados a la irregularidad que se denuncia. El registro se practicó tras la detención de los ahora recurrentes, y a la misma asistió, acompañado de su letrado, el detenido y el Secretario judicial que documentó la diligencia, extremo que aparece corroborado por los testimonios de los intervinientes en la entrada, incluido el interesado, por otra parte, titular de la morada objeto de la entrada y registro, por lo que la realidad de lo intervenido en la vivienda aparece correctamente declarado probado.

Desde la perspectiva expuesta, la posible irregularidad, que no afectaría al contenido esencial del derecho fundamental a la inviolabilidad del domicilio, sino a la inobservancia de un precepto de legalidad ordinaria, no alteraría los hechos declarados probados, por lo que el motivo se desestima.

NOVENO

En el sexto de los motivos de la impugnación que formalizan denuncian la vulneración de su derecho fundamental a la presunción de inocencia, lo que obliga al análisis de la impugnación desde la perspectiva de cada recurrente.

El hecho probado relata que ambos acusados se dedicaban a la venta de la sustancia tóxica cocaína, tanto en su vivienda como en desplazamientos que realizaban al aefecto. En un desplazamiento que realizaban a Madrid, fueron detenidos y se les intervino en el coche 400 gramos de la sustancia tóxica, asi como en la vivienda diversas "papelinas" con escasas cantidades. Ese hecho resulta de la declaración de uno de los coimputados y de la intervención telefónica de la que resulta que la recurrente no era, como sostiene, mero acompañante del otro recurrente, sino que su intervención es relevante en los actos de tráfico que ambos desarrollaban conjuntamente, tal y como se declara probado. Aduce el recurrente la falta de claridad de las conversaciones intervenidas, extremo que aunque pudiera ser ciert, desde la lectrua de las transcripciones, su inteligencia resulta clara a través de seguimientos y actitudes de los acusados cuya conversación eran intervenidas, de lo que resulta un contenido incriminatorio claro y evidente. La sentencia impugnada es meticulosa en la expresión de la convicción que apoya en las declaraciones de los imputados, las testificales de los agentes que intervinieron en la investigación e intervención de la sustancia, las intervenciones telefónicas, de las que expresa su contenido incriminatorio, y la pericial sobre el análisis de la sustancias tóxica, resultando de ello la correcta enervación del derecho fundamental de ambos imputados que, en este recurso, constatamos, por lo que el motivo se desestima.

DÉCIMO

Denuncia en el séptimo de los motivos de oposición la vulneración de su derecho a un proceso sin dilaciones. La desestimación es también procedente. Los recurrentes alzan su queja contra lo que consideran excesiva tardanza en la tramitación de las diligencias, desde junio de 2001 a diciembre de 2004, en una Audiencia provincial en la que las causas se instruyen y enjuician en breve espacio temporal, debiéndose la demora a la falta de una actividad judicial diligente.

El examen de la causa revela que, ciertamente, como todo enjuiciamiento penal siempre puede ser enjuiciado con mayor celeridad y la misma será siempre un deseo en el funcionamiento de la administración de justicia. La denuncia que formula exige que se concreten las dilaciones que han de ser reputados de indebidas, pues bien pudiera ocurrir que las dilaciones obedecieran al ejercicio de recursos que suponen una paralización en la tramitación de las diligencias, como ha ocurrido en el presente sumario.

Examinada la casua no se detectan espacios de tiempo que supongan dilaciones y que éstas puedan ser calificadas de indebidas, por lo que el motivo se desestima.

UNDÉCIMO

En el octavo de los motivos de su impugnación los recurrentes denuncia la vulneración de su derecho a la tutela judicial efectiva, al deber de motivación de las penas y el error de derecho por la indebida aplicación de los arts. 50, 66.1 y 6 del Código penal . Refiere como causa de casación de la sentencia la ausencia de motivación de la pena. Con respecto al recurrente porque concurriendo una atenuante no ha impuesto la pena en su extensión mínima y en cuanto a la pena de multa porque la impuesta roza la extensión máxima. Con relación a la recurrente, refiere la condición de compañera sentimental del acusado, de lo que deduce una menor culpabilidad.

El motivo se desestima. El tribunal de instancia, en el fundamento de derecho noveno expresa la razón de la concreta individualización de la pena impuesta y para justificar esa concreta imposición de las penas refiere la cantidad de droga objeto del tráfico, que si bien no es de notoria iportancia, es importante; también la relevancia de las conductas realizadas, que no se concretan a una operación de tráfico, sino la pluralidad de las realizadas según resultan de las investigaciones. Con relación a la pena de multa, forzoso es recordar que en su imposición ha de tenerse en cuenta las específicas reglas de determinación de la pena, no sujetas sólo a la gravedad del hecho y a la personalidad del delincuente, sino a los beneficios obtenidos o que se pensaban obtener (art. 377 Cp ) y a las condiciones establecidas en el art. 52 del Código penal .

Con relación a la recurrente, el tribunal tiene en cuenta que en ella no concurre una circunstancia de atenuación, que sí concurre en el otro acusado, y también la relevancia de la conducta de este recurrente, de alguna manera subordinada al otro en razón a la relación sentimental, que no supone una atenuación, sino que es objeto de valoración por el tribunal para imponer una pena inferior en extensión a la del recurrente.

RECURSO DE Alvaro

DUODÉCIMO

La sentencia condena a este recurrente como conspirador en un delito de tráfico de drogas. Para esa subsunción se parte de un hecho probado que declara que "la noche del 15 al 16 de junio de 2001, sobre las 21,15 horas, los acusados Jose María y Ana María se desplazaron a la localidad de Lira para efectuar la entrega de 100 gramos de cocaína a Alvaro para su distribución a terceros sin que conste acreditada su entrega". En la fundamentación de la subsunción se afirma que el recurrente participaba en un acto de tráfico pero no llegó a tener disponibilidad de la sustancia tóxica porque no llegó a acreditarse que la recibiera.

Contra la condena formaliza una oposición que articula en seis motivos de entre los que destacamos el formalizado por vulneración del derecho a la presunción de inocencia que analizamos desde los presupuestos de la tipicidad en la conspiración como acto preparatorio del delito. La conspiración, recogida en el párrafo primero del art. 17 del Código Penal, pertenece a una fase del iter criminis anterior a la ejecución, por lo que tiene -hasta cierto punto- naturaleza de acto preparatorio, y se ubica entre la ideación impune y las formas imperfectas de ejecución, como una especie de coautoría anticipada que determinados autores desplazan hacia el área de la incriminación excepcional de algunas resoluciones manifestadas, pero que, en todo caso, se caracteriza por la conjunción del pactum scaeleris o concierto previo, y la resolución firme o decisión seria de ejecución.

El relato fáctico en este particular se apoya en unas conversaciones telefónicas de las que resulta el deseo de conocerse de ambos interlocutores, el condenado Jose María y el recurrente, en la que se comunican, además de saludos un deseo de realizar un negocio con una expresión ambigua relativa a la entrega de "cien"; que quedaron en la localidad de Liria, lo que efectivamente fue visualizado por los agentes que realizaban seguimientos y que les vieron un apretón de manos, sin visualizar la entrega de nada. Deducir de esa actividad probatoria que el concierto negocial entre ambos es el de realizar una entrega de droga para su posterior destino al tráfico, es una deducción que no se apoya en una base probatoria suficiente. Se trata de una conversación, aunque desarrollada en varias para asegurar el punto de contacto en la localidad de Liria, que es investigada por los funcionarios de policía sin que esa investigación resulte la intervención de sustancia tóxica. Lo que el relato fáctico describe, de resultar acreditado, no referirían un acto preparatorio, sino un acto de tráfico de drogas o, en su caso, una tentativa del delito, pues el recurrente, de acreditarse que su intención al propiciar el encuentro era el de recibir la sustancia tóxica para destinarlo a terceras personas estaría realizando un acto de tráfico de sustancias tóxicas, quizás intentado ante la falta de disponibilidad, pero no un acto de preparatorio en el que sí han existido actos de ejecución, como el transporte y la concertación para la entrega.

En la sentencia, la falta de acreditación de la entrega, como se afirma en la fundamentación de la sentencia, ha supuesto la degradación de la conducta en un acto preparatorio en el tráfico de drogas, no existiendo efectiva actividad probatoria respecto a los elementos de la conspiración, esto es, el acuerdo previo para la realización de una conducta típica, extremo que es lógico deducirlo para quien se dedica a la realización de hechos delictivos como los condenados cuya impugnación hemos examinado, pero no para quien no existe una actividad de su dedicación al tráfico fuera del hecho concreto, sin que pueda deducirse de una conversación, ambigua en su contenido, que la realidad del encuentro obedeciera a un acto de tráfico.

Consecuentemente, con estimación del motivo formalizado por vulneración del derecho a la presunción de inocencia, procede dictar segunda sentencia absolutoria de este recurrente

III.

FALLO

F A L L A M O S: QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN por infracción de Ley y quebrantamiento de forma interpuesto por las representaciones de los acusados Jose María, Ana María y Guillermo contra la sentencia dictada el día 10 de diciembre de dos mil cuatro por la Audiencia Provincial de Segovia, en la causa seguida contra ellos mismos y otro, por delito contra la salud pública. Condenamos a cada uno de los recurrentes al pago de una cuarta parte de las costas causadas. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa.

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN por infracción de Ley y quebrantamiento de forma interpuesto por la representación del acusado Alvaro, contra la sentencia dictada el día 10 de diciembre de dos mil cuatro por la Audiencia Provincial de Segovia, en la causa seguida contra el mismo y otros, por delito contra la salud pública, que casamos y anulamos. Declarando de oficio una cuarta parte de las costas causadas. Comuníquese esta resolución y la que se dicte a continuación a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Andrés Martínez Arrieta Miguel Colmenero Menéndez de Luarca José Antonio Martín Pallín

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Abril de dos mil siete.

En la causa incoada por el Juzgado de Instrucción nº 3 de Segovia, con el número 2/01 y seguida ante la Audiencia Provincial de Segovia, por delito contra la salud pública contra Jose María, Ana María, Guillermo y Alvaro, y en cuya causa dictó sentencia la mencionada Audiencia con fecha 10 de diciembre de dos mil cuatro, que ha sido casada y anulada por la pronunciada en el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. expresados al margen y bajo la Ponencia del Excmo. Sr. D. Andrés Martínez Arrieta, hace constar lo siguiente:

ANTECEDENTES

UNICO.- Se aceptan y reproducen los antecedentes de hecho de la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Segovia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se aceptan y reproducen los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida añadiendo los de la primera sentencia dictada por esta Sala.

SEGUNDO

Que por las razones expresadas en el duodécimo de los fundamentos jurídicos de la sentencia de casación procede la absolución del recurrente Alvaro .

III.

FALLO

F A L L A M O S

Que debemos absolver y absolvemos Alvaro del delito contra la salud pública por el fue condenado. Declarando de oficio la cuarta parte de las costas procesales.

Que confirmamos la condena por el delito contra la salud pública a Jose María, Ana María y Guillermo y los pronunciamientos de la sentencia impugnada respecto a estos recurrentes. Asimismo se les condena a cada uno al pago de una cuarta parte de las costas procesales.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Andrés Martínez Arrieta Miguel Colmenero Menéndez de Luarca José Antonio Martín Pallín

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Andrés Martínez Arrieta, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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