STS, 14 de Abril de 1997

PonenteD. JOSE ANTONIO MARAÑON CHAVARRI
Número de Recurso1049/1996
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha de Resolución14 de Abril de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En la Villa de Madrid, a catorce de Abril de mil novecientos noventa y siete.

En el recurso de casación por infracción de Ley y quebrantamiento de forma, que ante Nos pende, interpuesto por el procesado Luis Miguel, representado por el Procurador Sr. D. Federico Olivares Santiago, contra sentencia dictada por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Alicante, que condenó al procesado por un delito contra la salud pública y de contrabando, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para votación y Fallo bajo la Presidencia del Primero y Ponencia del Excmo. Sr. D. José Antonio Marañón Chavarri, y siendo parte el M. Fiscal.I. ANTECEDENTES

PRIMERO

El Juzgado de Instrucción de Instrucción núm. 1 de Villajoyosa, instruyó sumario núm. 2/94, contra Luis Miguely, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Alicante (Sección Tercera) que, con fecha dieciséis de febrero de mil novecientos noventa y seis, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

«En la presente causa se declaran los siguientes: Con fecha 12-8-94, se recibe en la Guardia Civil de Alicante (Grupo antidroga) un radiograma procedente de la Unidad Especial del Aeropuerto de Barajas, en el que se comunica haber sido detectado un envío sospechoso de contener droga, procedente de Bolivia, consistente en una caja con un peso de 26 kilos y medio figurando como destinatario el procesado Luis Miguel, mayor de edad, sin antecedentes penales, con domicilio de entrega en la Nucia, URBANIZACIÓN000Chalet nº NUM000, figurando como remitente Javiercon domicilio en c/ DIRECCION000nº NUM001Cochabamba (Bolivia).-

Sometido a examen radiológico se observa que dicho paquete presenta un doble fondo, solicitándose del Fiscal Especial la entrega controlada de dicho paquete, para lo cual es remitido vía aerea hasta Alicante en donde recogido, por la policia actuante se intenta entregar al destinatario solicitando del Juez de Instrucción nº 1 de Villajoyosa la entrega por el Servicio de Correos de una furgoneta del servicio, para no levantar sospechas, mas como el día fijado, el 18- 8-94, fuere festivo en La Nucia, se pospone para el día siguiente, presentándose con el paquete y la furgoneta en el domicilio del destinatario, encontrándose éste cerrado con apariencia de no vivir nadie, y existiendo un cartel anunciador de su venta, con un teléfono de Madrid a nombre de Pedro Francisco, propietario que suele alquilarlo por temporadas.-

Expuesto cuanto antecede en conocimiento del referido Juez de Instrucción, por éste en acta de fecha 18-8-94, -folio 10- acuerda proceder a la apertura del paquete, que contiene, varias alfombras y otros objetos de escaso interés y en un doble fondo aparecen 15 envoltorios con un peso de 2 kilos 135 gramos de cocaína con una pureza del 75%, los objetos citados aparecen envueltos en papel de regalo y son de uso doméstico. La droga intervenida es entregada a la policia actuante para su destino reglamentario de análisis y destrucción, acordándose en la citada acta la reconstrucción del referido paquete y su entrega a la policía para proseguir las investigaciones, las cuales siguen con la entrega por la Guardia Civil de dicho paquete en correos de La Nucia a disposición del destinatario a quien se debía comunicar su llegada con aviso normal, pero con la advertencia de que cuando éste llegase se le dijese que el paquete estaba en Benidorm, que tardarían hora y media en traerlo a La Nucia. Así las cosas, el citado procesado Luis Miguel, el 22-8-94, se presentó en la oficina reclamando un paquete a su nombre, ello sin haber recibido aviso de llegada, actuándose conforme a lo acordado, volviendo sobre las 14,30 horas y haciéndosele entrega del paquete, ya en la salida, y a pocos metros del local de correos fué detenido por la fuerza actuante.-

El tan citado procesado Luis Miguel, había llegado ese mismo día desde Madrid, con el también procesado Jon, mayor de edad, sin antecedentes penales y con quien iba a trabajar en un negocio de motos acuáticas del que eran socios promotores los otros dos procesados, mayores de edad, sin antecedentes penales, Carlos Daniely Cristobal, que al efecto lo habían concretado con los hermanos Rodolfo, anteriores explotadores del negocio en relación con la Empresa Novaplaya, haciendose cargo de leasing por la compra de las motos y depositando 2 millones de pesetas como garantía, que meses después le fueron devueltos por dificultades surgidas para explotación que nunca llegaron a iniciar.-

En diligencia de careo -folio 146- el procesado Luis Miguelafirma que fueron unos amigos suyos Franciscoy Luzquienes agradecidos por un préstamo de dinero que hizo a Luzle dijeron que recibiría un regalo, siendo ellos mismos quienes le dijeron que el paquete había llegado y le dieron en número de aviso para recogerlo en correos siguiendo unos días en Madrid hasta que contactó con Jonpara ir a La Nucia sobre el tema de las motos acuáticas en el que pensaba trabajar.->>

SEGUNDO

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

«FALLAMOS: Que debemos condenar y CONDENAMOS al procesado en esta causa Luis Miguel, como autor responsable de los delitos de tráfico de drogas y contrabando ya mencionados, sin la concurrencia de circunstancias modificativa de la responsabilidad criminal, a la pena de OCHO AÑOS Y UN DIA DE PRISION MAYOR Y MULTA DE 100.000.000 Pts. por el delito de tráfico de drogas y TRES AÑOS DE PRISION MENOR y MULTA DE 3.000.000 Pts. por el delito de contrabando, con las accesorias de suspensión de todo cargo público, y derecho de sufragio durante el tiempo de dichas penas de privación de libertad y pago de 1/4 de las costas, declarándose de oficio las restantes.

Se acuerda la libre ABSOLUCION de los procesados Jon, Carlos Daniely Cristobal.-

Abonamos al procesado condenado la totalidad de tiempo de la prisión provisional sufrida por esta causa para el cumplimiento de la expresada pena de privación de libertad.-

Aprobamos por sus propios fundamentos el auto de insolvencia de dicho procesado, que dictó el Juez Instructor.-

Requierase al procesado, al abono, en el plazo de 15 días de la multa impuesta.>>

TERCERO

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de Ley y quebrantamiento de forma,, por el procesado Luis Miguel, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

CUARTO

Formado en este Tribunal el correspondiente Rollo, la representación del recurrente formalizó el recurso alegando los siguientes motivos:

MOTIVO PRIMERO: Por la vía del art. 849.1º y de la L.E.Crim. que autoriza recurso de casación cuando se hubiere infringido un precepto penal de carácter sustantivo ú otra norma jurídica del mismo carácter sustantivo que deba ser observada en la aplicación de la Ley Penal; y en concreto y en este caso se han conculcado los arts. 581 y 588 de la L.E.Crim., y el art. 24 de la CE., que sanciona el derecho a la presunción de inocencia y a un proceso con todas las garantías, y el art. 18 ap. 3 de la CE., referente a la inviolabilidad de la correspondencia, y el art. 344 del CP.

MOTIVO SEGUNDO: Se apoya también en el primero y en el art. 851.1 y 3 de la L.E.Crim. que autoriza Recurso de Casación cuando en la sentencia no se exprese clara y terminantemente los hechos que se considerasen probados o resulte manifiesta contradicción entre ellos, o se consignen como hecho probado, conceptos que, por su carácter jurídico, impliquen la determinación previa del fallo y cuando la sentencia no se pronuncie o no se resuelva en ella sobre todos los puntos que hayan sido objeto de debate entre la acusación y defensa; y en el que vuelve alegarse la violación de la presunción de inocencia establecida en el art. 24 de la CE., y también se arguye la vulneración del principio de tutela efectiva, por la incorrecta e insuficiente motivación de la sentencia, lo que comporta la transgresión del art. 120.3 de la CE.

MOTIVO TERCERO: Se apoya en el art. 5.4 de la L.O.P.J. en relación al art. 18.3 de la CE. de 1.978 que autoriza Recurso de Casación cuando exista vulneración de un derecho fundamental; en este caso de la violación de la correspondencia en correlación con los motivos anteriores.

QUINTO

El Ministerio Fiscal se instruyó del recurso interpuesto, impugnando los tres motivos presentados, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento del Fallo cuando por turno correspondiera.

SEXTO

Realizado el señalamiento para el Fallo, se celebraron la deliberación y votación prevenidas el día dos de abril de mil novecientos noventa y siete.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Al parecer reiteradas y duplicadas las infracciones alegadas por el recurrente, en los tres motivos de casación formalmente articulados, procederá entrar en el examen de las distintas pretendidas infracciones, empezando primero por las de carácter procesal (apoyadas en el art. 851 de la L.E.Crim.), formuladas en el segundo motivo, siguiendo por el estudio de las pretendidas vulneraciones de derechos constitucionales, contenidas en los arts. 18, 24 y 120 de la CE., referentes a la prueba de los hechos, apoyadas en el art. 849 de la L.E.Crim. y en el 5; 4 de la LOPJ., y finalmente se analizará la posible vulneración del precepto penal contenido en el art. 344 del CP., alegada de forma poco explícita, en el primer motivo del recurso.

SEGUNDO

En relación al motivo de casación basado en el nº 1º del art. 851 de la L.E.Crim., debe de tenerse en cuenta la doctrina de esta Sala, que exige que se determinen en el recurso las frases en que se aprecia la falta de precisión o de claridad, o de las que se deduzca la contradicción, y que entiende que los defectos imputados al relato fáctico de la sentencia deben ser importantes, y tener por tanto influencia en el sentido del fallo, para que puedan considerarse integrantes del quebrantamiento de forma, y que estima que los "Fundamentos Jurídicos" pueden aclarar las oscuridades de la narración histórica, (STS de 31.3.81, 4.1.82, 15.2.82, 18.5.82, 21.12.82, 11.3.85, 1.4.84, 23.1.87, 21.11.87, 23.5.88, 2.10.90, 24.9.91, 16.10.91, 6.4.92, 17.7.92, 9.6.93, 23.3.94 y 15.4.94).

Partiendo de tal doctrina, debe desestimarse el motivo por las razones que a continuación se exponen:

No se ha cumplido en el escrito de interposición el requisito de expresar concretamente las frases y las omisiones del relato fáctico de la sentencia, que ocasionaron oscuridad o imprecisión o determinaron contradicciones.

La contradicción más llamativa que se aprecia en el relato fáctico consiste en que por una parte se expresa que "intentó la entrega controlada del paquete con la droga el día 19 de agosto de 1.994, en el domicilio del destinatario del mismo, en La Nucia (Alicante), y por otra, que al no conseguir hacerse efectiva la entrega, por estar deshabitada la vivienda, se expuso tal situación al Juez de Instrucción, que por acta de 18 de agosto de 1.994, acordó proceder a la apertura del paquete.

Pues bien, esta contradicción no debe determinar la casación de la sentencia, por no ser relevante para la determinación del sentido del fallo y porque del examen de las actuaciones sumariales (atestado del folio 13, acta de apertura del folio 10, oficio del folio 6), se llega a la conclusión que el último intento de entregar el paquete a Luis Miguelen el chalet de La Nucia, fué el 18 de agosto de 1.994, siendo ese mismo día, cuando a instancia del Cabo de la Guardia Civil nº NUM002, el Juez de Instrucción de Villajoyosa autorizó la apertura del paquete.

Las presumibles lagunas del relato histórico se completan suficientemente con las afirmaciones fácticas contenidas en el primer "fundamento de derecho", así, cuando en el mismo se expresan que Luis Miguelse concertó para la remisión del paquete con personas desconocidas, que ya en Madrid posteriormente le dijeron que se había recibido.

TERCERO

La incongruencia omisiva, integrante del motivo de casación previsto en el nº 3º del art. 851 de la L.E.Crim., se produce, según una doctrina jurisprudencia reiterada, conforme recoge la sentencia de 1 de junio de 1.995, cuando la resolución judicial no da respuesta a las cuestiones de derecho formalmente planteadas por los partes en sus conclusiones definitivas, no así cuando la falta de contestación se refiere a los distintos argumentos que utilicen en la defensa de sus respectivas posturas.

Con arreglo a tal doctrina debe desestimarse el motivo interpuesto en este recurso con apoyo en el nº 3º del art. 851 de la L.E.Crim., puesto que la defensa de Luis Miguelno planteó ninguna cuestión incidental de carácter procesal o material en el escrito de conclusiones, ni en el acto del juicio, limitándose a negar las conclusiones correlativas de la acusación, sin que pueda estimarse como incongruencia omisiva la falta de contestación adecuada a los argumentos de la defensa de Luis Miguelsobre la falta de prueba de la participación de éste en el delito.

CUARTO

Estima la Sala que en el proceso de que dimana la sentencia recurrida no se vulneró el derecho constitucional a la inviolabilidad y secreto de la correspondencia consagrado en el art. 18. ap. 3 de la CE., y desarrollado a nivel de legalidad ordinaria en los arts. 579 a 588 de la L.E.Crim., ya que: 1º) El paquete postal, equiparable a la correspondencia, según sentencias de esta Sala de 28.2.94, 13.3.95, 4.4.95 y 16.5.96, fué abierto con autorización judicial, según resulta del acta de 18.8.94, y a presencia del Juez y del Secretario Judicial, con lo que se cumplió el requisito básico del control judicial en el levantamiento del secreto de las comunicaciones postales, establecido en el art. 18 ap. 3 de la CE., y en el art. 579 ap.1 y 586 a 588 de la L.E.Crim.

  1. ) Se cumplió el requisito de la proporcionalidad de la medida de apertura de la correspondencia, en atención a los fines de esclarecimiento de posibles delitos graves que con ella presumiblemente se alcanzaría, según lo exigido por el art. 579 ap. 1 de la L.E.Crim., y en las sentencias, entre otras de 23.2.94 y 13.2.95.

    Efectivamente, en el presente caso, según se deduce del relato fáctico de la sentencia, era racionalmente presumible que en el paquete hubiese oculta cocaína, dado el doble fondo que tenía, detectado radiológicamente y el lugar de procedencia (Bolivia).

  2. ) No era exigible la presencia del destinatario en la diligencia de apertura, aplicando analógicamente lo dispuesto en el art. 585 de la L.E.Crim., que dispensa de tal presencia en caso de rebeldía del mismo, dado que el destinatario del paquete Luis Miguelya no residía en el chalet, al que iba remitido el paquete, y se desconocían las señas de otro domicilio.

  3. ) La falta de explicitación de las razones de la autorización judicial de la apertura del paquete, mediante la correspondiente motivación de la resolución que acordó la medida, exigida en el art. 583 de la L.E.Crim., no puede estimarse invalidante de la apertura del paquete, atendiendo a que eran obvias las razones que justificaban la medida, y a que en el momento en que se acordó no había persona a la que hacer saber las motivaciones del auto de apertura, y a la que notificar éste, por ignorarse la residencia del destinatario del paquete, por lo que la no plasmación del acuerdo de apertura del paquete en auto motivado no comportó vulneración del principio de tutela judicial efectiva establecido en el art. 24 ap. 1 de la CE., que impone que se haga saber a la persona afectada por una resolución restrictiva de sus derechos, las motivaciones de tal resolución, mediante la notificación de la misma, (STS de 16.5.95 y del TC de 18.1.91, 3.6.91, 28.10.91, 26.10.92 y 2.11.92).

  4. ) La apertura del paquete, en el caso de autos, no supuso intromisión o injerencia en la correspondencia de Luis Miguel, ya que en el paquete no se guardaba ninguna comunicación escrita, sino solo diversos objetos e regalo, aparte de los más de dos kilos de cocaína.

QUINTO

Estima la Sala que en la sentencia impugnada no se vulneró el derecho a la presunción de inocencia de Luis Miguel, establecido en el art. 24 ap. 2 de la CE., ya que hubo prueba bastante de cargo, consistente en las declaraciones de Luis Miguely en las del Guardia Civil de la Gifa Carlos Miguel, nº NUM002, y en el acta de apertura del paquete y en los informes sobre la droga y su pureza, obrantes a los folios 115 y 145. Tales pruebas muestran los hechos reflejados en la narración de la sentencia impugnada, y substancialmente que el 10 de agosto llegó un paquete a Barajas, procedente de Bolivia, dirigido a Luis Miguel, y a las señas de éste en La Nucia (Alicante), que contenía más de 2 kilos de cocaína, y que Luis Miguelse presentó a recogerlo a La Nucia el día 22 siguiente sin que se le hubiese enviado aviso de la llegada por el Servicio de Correos. De tales hechos se deduce, como argumento el Tribunal de instancia en el primer "Fundamento de Derecho", que hubo un previo concierto entre los remitentes de Bolivia y Luis Miguel, y que el envío se hizo dada su importancia y gran valor, que podía alcanzar los veinte millones de pesetas, para que se procediese en España a la distribución de la sustancia estupefaciente entre los consumidores, es decir, con finalidad de tráfico, según también se razona en la sentencia en el primer "Fundamento de Derecho".

Hubo una actividad probatoria desvirtuadora de la presunción de inocencia, y se exponen en la sentencia de forma suficiente los motivos por los que se le estimó a Luis Miguelautor de los delitos por los que se le condena.

Hay que entender por tanto no infringido ni el art. 24 ap. 1 y 2, ni el 120.3 de la CE., ni vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva, y a la presunción de inocencia de Luis Miguel.

SEXTO

La sentencia impugnada no vulneró el art. 344 del CP. por indebida aplicación del mismo, porque dados los hechos declarados probados, tanto los contenidos en el relato histórico, como los insertados en el primer "Fundamento de Derecho", hay que concluir que los mismos suponen una actividad de tráfico de drogas estupefacientes, en la modalidad de transporte, en cuanto que Luis Miguelintervino en la traída desde Bolivia a España de más de 2 kilos de cocaína, concertándose con los remitentes del alucinógeno, y acordando con ellos que se le remitiera la droga por avión, como paquete postal, a las señas de Luis Miguelen La Nucia (Alicante).

El hecho de que Luis Miguelno hubiera llegado a entrar en posesión de la cocaína a la llegada de éste a España, por haber sido antes extraído el estupefaciente del paquete, no hace desaparecer el delito, cometido por Luis Miguelmediante el acuerdo previo con los remitentes de la droga y la facilitación a los mismos de sus señas en La Nucia, actividades que supusieron una participación decisiva en el acto de transporte de la droga desde Cochabamba a Alicante.III.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar a la estimación del recurso de casación por infracción de Ley y quebrantamiento de forma, interpuesto por Luis Miguel, contra la sentencia dictada por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Alicante, con fecha 16 de febrero de 1.996, por delito contra la salud pública y delito de contrabando.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D José Antonio Marañón Chávarri , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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