STS 87/2002, 28 de Enero de 2002

PonenteDiego Ramos Gancedo
ECLIES:TS:2002:430
Número de Recurso254/2000
ProcedimientoPENAL - 01
Número de Resolución87/2002
Fecha de Resolución28 de Enero de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Enero de dos mil dos.

En los recursos de casación por quebrantamiento de forma, infracción de ley e infracción de precepto constitucional, que ante Nos penden, interpuestos por los acusados Jesús Ángel , María Consuelo y Jose Francisco , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Murcia, Sección Tercera, que les condenó por delito contra la salud pública, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Diego Ramos Gancedo, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dichos recurrentes representandos por los Procuradores Sres. Calleja García, por los dos primeros acusados y Sr. Fernández Martínez, respecto de Jose Francisco .

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción nº 1 de Lorca incoó procedimiento abreviado con el nº 115 de 1.996 contra Jesús Ángel , María Consuelo , Jose Francisco y otros, y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Murcia, Sección Tercera, que con fecha 27 de octubre de 1.999 dictó sentencia que contiene los siguientes Hechos Probados: Son hechos probados y así se declra, que en el Bar "Fat-Boys", sito en el paseo de la Estación nº 5 de Aguilas, consistente en un local abierto al público de planta baja y vivienda aneja en la parte trasera, con licencia de apertura de fecha 16-1-95 para Café-Bar a favor de Jesús Ángel por cambio de su anterior titular Aurora , regido personalmente por Jesús Ángel , de 21 años, y como empleada su hermana María Consuelo , de 25 años, durante el verano de 1.996, y procediendo los dos hermanos anteriores de común acuerdo con Jose Francisco , de 31 años, y Ricardo , de 16 años (nacido el 29-3-80), todos ellos por sí mismos, aprovechándose de la afluencia de jóvenes al bar les vendían en el mismo hachís. El Juzgado de Instrucción nº 3 de Lorca, por auto de 29-8-96 autorizó la entrada y registro en el bar "Fat-Boys", que se llevó a cabo ese mismo día por la Guardia Civil bajo fe del Sr. Secretario, interviniéndose a Jose Francisco que se encontraba sentado en la puerta del local, ocho trozos de hachís en distintos envoltorios dispuestos para su venta con un peso total de 6,32 gramos, un librillo de papel de fumar y 4.700 ptas.; en una papelera detrás de la barra del mostrador protegidos con papel "Albal", siete trozos de hachís en distintos envoltorios, y en un estante del armario de la cocina otro trozo de hachís, con un peso total los ocho trozos de 12,68 gramos; y en la nevera de la cocina 22.200 ptas. en billetes y monedas de diversa cuantía para facilitar el cambio. A unos 100 m. del local y escondido tras unos matorrales, fue igualmente intervenida una plancha de hachís envuelta en tela y plástico con un peso de 97,73 gramos, lugar en el que fue sorprendido Ricardo cuando cogía un paquete con cuatro trozos de hachís y peso de 28,58 gramos, tratando de darse a la fuga sin conseguirlo ya que fue detenido por los agentes de la autoridad. El total de hachís intervenido con motivo del registro fue de 145,31 gramos, siendo el valor del gramo de 3.000 ptas. (415.930 ptas.), analizado por el Instituto Anatómico Forense de Cartagena resultó ser resina de cannabis. Por auto de 31-8- 96 se acordó la clausura provisional del Bar "Fat-Boys". Consta que se ha ingresado en la cuenta de consignaciones del Juzgado las 26.900 ptas. intervenidas y que por auto de 24-9-96 se acordó declarar secretas las identidades de determinados testigos formándose en su relación Pieza Separada. Consta que los expresados han estado privados de libertad los siguientes días: Jesús Ángel del 29 de agosto de 1.996 al 23 de diciembre del mismo año; María Consuelo desde el día 29 de agosto al día 2 de septiembre de 1.996, Julián , Felipe y Jose Francisco los días 29 a 31 de agosto de 1.996, respectivamente, Ricardo los días 29 y 30 de agosto de 1.996.

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: FALLAMOS: Que debemos condenar y condenamos a A) a Jesús Ángel y a María Consuelo como autores responsables criminalmente de un delito contra la salud pública anteriormente definido sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a cada uno de ellos, a las penas de tres años y seis meses de prisión y multa de setecientas mil ptas. y al pago de 1/3 parte de las costas del juicio; B) a Jose Francisco como autor responsable criminalmente de un delito contra la salud pública anteriormente definido sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a las penas de dieciocho meses de prisión y multa de quinientas mil ptas. y al pago de una doceava parte de las costas del juicio; y C) a Ricardo como autor responsable criminalmente de un delito contra la salud pública anteriormente definido con la concurrencia de la circunstancia atenuante de la responsabilidad criminal de edad juvenil a las penas de seis meses de prisión y multa de doscientas mil ptas. y al pago de una doceava parte de las costas del juicio. Se impone a todos ellos la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y se les abona la totalidad del tiempo que han estado privados de libertad por esta causa para el cumplimiento de las penas que se imponen en esta resolución. En las penas de multa se establece la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada 10.000 ptas. no satisfechas. Debemos absolver y absolvemos a Felipe y Julián del delito contra la salud pública del que han sido acusados, declarando de ofico las restantes costas del juicio. Se declara el comiso de la droga y del dinero intervenido y la clausura del bar "Fat-Boys" por tiempo de cuatro años.

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recursos de casación por quebrantamiento de forma, infracción de ley e infracción de precepto constitucional, por los acusados Jesús Ángel , María Consuelo y Jose Francisco , que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - I.- El recurso interpuesto por la representación del acusado Jesús Ángel , lo basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Primero.- Por quebrantamiento de forma del art. 851, número primero, inciso tercero de la L.E.Cr., al contenerse en el factum de la resolución que se recurre conceptos que por su carácter jurídico implica una predeterminación del fallo, solo asequibles a los profesionales del derecho, que señalan requisitos y datos inherentes al tipo penal aplicado y que son causales y determinantes del fallo, de tal forma que si se suprimieran dejarían al relato sin base fáctica alguna; Segundo.- Por quebrantamiento de forma del art. 851, número tercero L.E.Cr. toda vez que la sentencia no resuelve las cuestiones de nulidad alegadas por ese Letrado de la defensa que con carácter previo en la vista oral fueron expuestas en cuanto a la nulidad de la instrucción de las diligencias y atestado de la Guardia Civil de Aguilas la cual, tal y como quedó de manifiesto en virtud de las manifestaciones vertidas por los testigos (protegidos), éstos no declararon voluntariamente sino bajo la amenaza de que se informaría a sus padres que eran consumidores de droga, en unos casos, o se les tomó declaración habiendo sido citados como imputados, si bien no se les leyeron sus derechos y/o no fueron asistidos por Letrado, en otros casos; Tercero.- Por infracción de ley al amparo del artículo 849, número uno L.E.Cr. por considerar indebidamente aplicado el artículo 368 del Código Penal vigente; Cuarto.- Por infracción constitucional al amparo del art. 5.4 L.O.P.J. por violación del art. 24 nº 2 de la C.E., regulador de la presunción de inocencia.

    1. El recurso interpuesto por la representación de la acusada María Consuelo , lo basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Primero.- Por quebrantamiento de forma del artículo 851, número primero, inciso tercero, al contenerse en el factum de la resolución que se recurre conceptos que por su carácter jurídico implican una predeterminación del fallo, sólo asequibles a los profesionales del Derecho, que señalan requisitos y datos inherentes al tipo penal aplicado y que son causales y determinantes del fallo, de tal forma que si se suprimieran dejarían al relato sin base fáctica alguna; Segundo.- Por infracción de ley al amparo del artículo 849, número 1 L.E.Cr., por considerar indebidamente aplicado el art. 368 del Código Penal vigente; Tercero.- Por infracción de ley al amparo del artículo 849 número 1 L.E.Cr., por considerar indebidamente aplicado el artículo 369 nº 2 del Código Penal vigente; Cuarto.- Por infracción constitucional al amparo del artículo 5.4 L.O.P.J., por violación del artículo 24, número 2 de la Constitución Española, regulador de la presunción de inocencia.

    2. El recurso interpuesto por la representación del acusado Jose Francisco , lo basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Primero.- Lo invoco al amparo del número primero inciso tercero del art. 851 L.E.Cr. por quebrantamiento de forma, al contenerse en el factum de la resolución que se recurre conceptos que por su carácter jurídico implican una predeterminación del fallo, sólo asequibles a los profesionales del Derecho, que señalan requisitos y datos inherentes al tipo penal aplicado y que son causales y determinantes del fallo, de tal forma que si se suprimeran dejarían al relato sin base fáctica alguna; Segundo.- Lo invoco al amparo del número 1 del art. 849 L.E.Cr. por infracción de ley, respecto del art. 24 de la Constitución, en cuanto se refiere al delito por el que se ha condenado al justiciable en la sentencia recurrida, por vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia, y con sujeción a la vía marcada por el art. 5.4 L.O.P.J., siendo la presunción de inocencia un principio general del derecho, sino un derecho fundamental que vincula a los poderes públicos, siendo de aplicación inmediata; Tercero.- Lo invoco al amparo del art. 849.1º L.E.Cr., por infracción de ley y doctrina legal, dado que se infringe el precepto penal sustantivo contenido en el art. 368 del vigente Código Penal, por indebida aplicación respecto de mi representado.

  5. - Instruido el Ministerio Fiscal de los recursos interpuestos, solicitó la inadmisión de todos los motivos de los tres recursos, impugnándolos subsidiariamente, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento para el fallo se celebró la votación prevenida el día 21 de enero de 2.002.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

RECURSO DE Jesús Ángel

PRIMERO

El primer motivo que formula este recurrente denuncia el quebrantamiento de forma previsto en el art. 851.1º L.E.Cr., consistente en la inclusión en la declaración de hechos probados de conceptos que, por su carácter jurídico, implican la predeterminación del fallo. Alega el motivo que tal vicio de forma se ha cometido al recogerse en el "factum" de la sentencia impugnada la expresión de que los acusados, aprovechándose de la afluencia de jóvenes al bar "..... vendían en el mismo hachís".

El quebrantamiento de forma que contempla el art. 851.1º encuentra su razón de ser en evitar la sustitución de un hecho o sucesión de hechos, elemento fáctico de la sentencia penal, por un concepto jurídico, en cuanto significa una irrazonable anticipación conceptual de la subsunción jurídica que ha de realizarse lógica y cronológicamente después de tal exposición fáctica, pretendiendo así impedir el pre-juicio que, por su irrazonabilidad, es fuente de injusticia al traducir, además, en consecuencias perjudiciales para el afectado en cuanto generadoras de indefensión por coartar o aminorar las posibilidades negatorias de determinadas conductas y actuaciones no descritas en la resolución judicial que ha reemplazado el relato puro y aséptico del hecho por su significación.

Una reiterada doctrina jurisprudencial ha recogido que la predeterminación del fallo requiere para su estimación: a) Que se trate de expresiones técnico-jurídicas que definan o den nombre a la esencia del tipo aplicado; b) Que tales expresiones sean por lo general asequibles tan sólo para los juristas y no sean compartidas en el uso del lenguaje común; c) Que tengan valor causal respecto al fallo y d) Que suprimidos tales conceptos jurídicos dejen el hecho histórico sin base alguna -por todas, sentencia de 23 de diciembre de 1991-. La predeterminación del fallo precisa pues la utilización de expresiones técnicamente jurídicas y con virtualidad causal respecto al fallo

Lo cierto es que, aplicando esta doctrina al supuesto actual, el reproche casacional carece de todo fundamento. Y ello es así, no sólo porque la frase destacada por el recurrente como predeterminante del fallo no cabe reputarla como reservada a los profesionales del derecho y ajenas al lenguaje común de la ciudadanía; ni tampoco porque dicha frase o alguno de sus términos formen parte de la descripción del tipo aplicado. Sino, sobre todo, porque la expresión cuestionada no constituye ningún concepto de naturaleza jurídica, sino mera y simplemente, la descripción de un hecho, consistente, en este caso, en una determinada acción humana que necesariamente debe figurar en el relato histórico en cuanto que ese dato fáctico tenga relevancia para el enjuiciamiento de los hechos objeto del proceso. Porque, inevitablemente, los hechos declarados probados tienen que predeterminar, en un cierto sentido, el fallo de la resolución judicial, dado que si en los mismos se describe una conducta subsumible en un tipo penal, la consecuencia lógica se infiere aunque ésta se inserte en la parte dispositiva de la resolución (véanse SS.T.S. de 16 de enero de 1.995, 5 y 19 de febrero de 1.996, 6 y 23 de mayo de 1.996, entre otras muchas).

El motivo debe ser desestimado.

SEGUNDO

También se denuncia en el siguiente motivo el quebrantamiento de forma por incongruencia omisiva del art. 851.3º L.E.Cr., alegándose que la sentencia no resuelve las cuestiones de nulidad alegadas por la defensa del acusado en el trámite preliminar de la vista oral.

El motivo no puede ser acogido.

Examinada el Acta oficial del Jucio Oral, se constata que el Tribunal de instancia dio cumplida respuesta, con los razonamientos jurídicos oportunos, a las cuestiones de nulidad aducidas y que se recogen por el actuario en el documento que firmaron de conformidad las partes procesales. El hecho de que en la sentencia no se repitan los pronunciamientos de la Sala al respecto, efectuados "in voce" no empece la realidad de que las alegaciones del Letrado defensor fueran resueltas por el Tribunal ante el que se plantearon con literal constancia en el acta y conocimiento por aquél de las resoluciones adoptadas, cumpliméntadose de este modo la obligación establecida en el art. 793.2 L.E.Cr. consistente en que "el Tribunal resolverá en el mismo acto lo procedente sobre las cuestiones planteadas".

TERCERO

Por razones de método examinaremos ahora el Cuarto motivo del recurso, que se articula al amparo del art. 5.4 L.O.P.J. para denunciar la vulneración del derecho a la presunción de inocencia consagrado en el art. 24.2 C.E.

Dice el recurrente en apoyo de su pretensión que el Tribunal a quo no contó con prueba de cargo suficiente para dictar sentencia condenatoria porque ninguno de los testigos que comparecieron al juicio oral y depusieron en la vista ".... manifestaron que por parte de mi representado, o en el bar, "Fat Boys", se vendiera hachís .....", y que las declaraciones testificales incriminatorias de la fase sumarial no constituyen "en sí mismas" pruebas de cargo, sino únicamente actos de investigación que no pueden cimentar un pronunciamiento de culpabilidad.

En el caso presente, y ante las contradicciones advertidas entre las manifestaciones de determinados testigos en el juicio oral y las declaraciones efectuadas en la instrucción, el Tribunal sentenciador hizo uso de la facultad que le concede el art. 714 de la Ley Procesal penal, dándose lectura a las declaraciones incriminatorias prestadas por aquéllos ante el Juez de Instrucción, y sobre estos testimonios fundó su convicción de la realidad de los hechos enjuiciados y de la participación en ellos de los acusados.

Es criterio reiterado y pacífico de esta Sala que siendo regla general que las únicas pruebas aptas para enervar la presunción de inocencia son las practicadas en el plenario o juicio oral con observancia de los principios de igualdad, publicidad, contradicción efectiva de las partes e inmediación del Tribunal (SS.TC., entre muchas, 31/1981, 217/1989, 41/1991 y 303/1993); no lo es menos que esa misma jurisprudencia (SS.TC., entre muchas, 62/1985, de 10 de mayo, 201/1989, de 30 de noviembre y 59/1991, de 14 de marzo) y la de esta Sala (por todas, las recientes SS.TS. 489/1993, de 8 de marzo, 1.079/1993, de 12 de mayo, 1.856/1994, de 17 de octubre; 2.095/1994, de 20 de diciembre, 1.070/1995, de 31 de octubre y 269/1996, de 25 de marzo) ha declarado que el Tribunal de instancia puede otorgar prevalencia para fundar su convicción a la prueba practicada en la fase de instrucción sobre la practicada en el plenario, caso de discordancia entre ambas, siempre que aquélla sea sometida en tal acto a contradicción con las expresadas garantías, por traslucir una mayor verosimilitud y fidelidad. Doctrina ésta recogida en sentencia del T.S. de 28 de septiembre de 1.996, siguiendo una constante manifestada, entre muchas, en sentencias de 2 de octubre y 8 de noviembre de 1.991, 4 de junio de 1.992, 25 de marzo de 1.994 y 15 de abril de 1.996. Cuando un testigo o acusado declara en el juicio oral en un sentido diverso a lo manifestado en la instrucción, el Tribunal, como una expresión más del principio de apreciación conjunta de la prueba, puede tener en cuenta cualquiera de tales declaraciones, total o parcialmente, asumiendo, en su caso, las precedentes al juicio, con tal de que en la diligencia de instrucción se hayan observado las formalidades y requisitos exigidos por la Ley, y que de algún modo, normalmente a través del trámite del artículo 714 de la L.E.Cr., se incorpore al debate del plenario el contenido de las anteriores manifestaciones prestadas en el sumario o diligencias previas (véanse SS.T.S. de 5 de noviembre de 1.996, 4 de febrero de 1.997, entre otras).

De este modo, el Tribunal puede tener en cuenta para formar su convicción cualquiera de tales declaraciones, de modo total o parcial para conformar con unas u otras el relato histórico, que es lo que aquí ha sucedido al otorgar mayor credibilidad a las declaraciones inculpatorias prestadas en el sumario por los testigos que se mencionan en la motivación fáctica de la sentencia (fundamento de derecho segundo). Habiéndose practicado prueba de cargo legítimamente obtenida y racionalmente valorada, quiebra el derecho a la presunción de inocencia y el reproche debe ser desestimado.

CUARTO

Por el cauce del art. 849.1º L.E.Cr. se denuncia infracción de ley por indebida aplicación del art. 368 C.P. El estricto y riguroso acatamiento a los hechos probados impone la inexorable desestimación del motivo. En efecto, el "factum" de la sentencia, no sólo señala los diversos trozos de haschís intervenidos en el bar que regentaba el acusado, y que se encontraban distribuidos "en distintos envoltorios", sino que establece como hecho probado que los acusados (entre los que se encontraba el ahora recurrente) "....... todos ellos por sí mismos, aprovechándose de la afluencia de jóvenes al bar, les vendían en el mismo haschís". Este hecho, por sí solo, contiene los elementos que configuran el delito de tráfico de drogas que se tipifica en el art. 368 C.P., pues contiene tanto el componente material, esto es, la acción típica de transmitir a terceros productos tóxicos o estupefacientes, como el elemento anímico o intelectual de la conciencia y voluntad de efectuar los actos de tráfico, que indubitadamente revela el mismo hecho.

RECURSO DE María Consuelo

QUINTO

Esta coacusada formula las mismas censuras casacionales que el anterior recurrente de predeterminación del fallo, vulneración de la presunción de inocencia y aplicación indebida del art. 368 C.P. Los motivos son, de hecho, reproducción literal de los articulados por su hermano, que acabamos de examinar, razón por la cual, y no existiendo la más mínima singularidad entre unos y otros, nos remitimos a las consideraciones que han quedado consignadas -que damos por reproducidas- para la desestimación de los mismos.

SEXTO

La única censura que tiene autonomía propia es la que, al amparo del art. 849.1º L.E.Cr., alega infracción de ley por indebida aplicación del art. 369.2º C.P., porque, al decir de esta recurrente, la sentencia aplica a la acusada la cualidad de empleada del bar "Fat Boys", y -afirma- "no consta que la acusada realizara una actividad de empleada en el bar ....".

Para rechazar el reproche, basta con indicar que la declaración de hechos probados establece que el bar "Fat Boys", donde los acusados vendían la droga, es "un local abierto al público .... regido personalmente por Jesús Ángel , de 21 años, y como empleada su hermana María Consuelo .....". La inmodificabilidad de los datos fácticos que exige el precepto procesal invocado para formular la censura casacional, conlleva que el motivo no pueda ser acogido, puesto que la resultancia fáctica recoge la concurrencia de los dos requisitos necesarios que configuran el subtipo agravado del art. 369.2º C.P., esto es, que la acción típica del tráfico de drogas se lleve a cabo en establecimiento abierto al público, y que sea ejecutada por los responsables o "empleados" de los mismos.

RECURSO DE Jose Francisco

SEPTIMO

El primer motivo denuncia predeterminación del fallo por haberse incluido en el relato histórico que al coacusado se le intervinieron ocho trozos de hachís en distintos envoltorios "dispuestos para su venta".

También este coacusado reproduce literalmente la mayor parte del desarrollo de los motivos que los otros dos recurrentes formulan sobre esta materia, por lo que, reiterando la doctrina jurisprudencial expuesta en anteriores epígrafes de esta resolución, sólo resta añadir algunas consideraciones para dar respuesta al motivo: en esencia, la expresión que aduce el recurrente como predeterminante no consiste en la fórmula descriptiva de un hecho, sino que se trata de un juicio de valor realizado por el Tribunal sentenciador respecto al ánimo tendencial o propósito del acusado en relación a los ocho empaquetados de haschís que se le incautaron por los funcionarios policiales al practicar el registro del bar. Pero, al margen de la polémica doctrinal sobre si el lugar procesalmente ortodoxo para incluir el elemento subjetivo del delito sea el "factum" o -lo que parece más apropiado- la fundamentación jurídica de la sentencia, lo cierto es que en ningún caso la frase en cuestión es, en sí misma un concepto jurídico o expresión técnica reservada a los juristas y ajena al lenguaje común que anticipe, predeterminándolo, el fallo de la sentencia, sino, como ha quedado dicho, un juicio de valor que queda fuera del vicio predeterminante tal y como ha venido declarándolo esta Sala en numerosos precedentes jurisprudenciales de los que puede citarse como exponente la STS de 10 de octubre de 1.996 que recuerda que la expresión "ánimo de traficar con drogas" no constituye concepto jurídico que anticipe el fallo, de la misma manera que se excluyen de tal defecto procesal otras semejantes, como "procedieron a vender tales productos" tóxicos, "con finalidad de distribuirla [la droga] "pretendía introducir y destinarla a su distribución", "destinadas al tráfico", y otros similares (en este sentido pueden verse SS.T.S. de 17 de abril de 1.996, 28 de febrero de 1.994, 31 de octubre de 1.995 y 10 de junio de 1.999, entre muchas más).

El motivo debe ser desestimado.

OCTAVO

Al amparo del art. 5.4 L.O.P.J., denuncia este recurrente la infracción del art. 24.2 C.E. que consagra el derecho a la presunción de inocencia, alegando como fundamento de la censura los mismos argumentos que los otros coacusados al formular el mismo reproche casacional. Pero el motivo debe ser igualmente desestimado, aunque por razones diferentes. En efecto, así como -según ha quedado expuesto- la culpabilidad (entendido el término en sentido anglosajón de la participación del acusado en el hecho ilícito) de los hermanos Jesús Ángel y María Consuelo se sustenta en prueba directa, cuales son las testificales practicadas en fase sumarial ante el Juez de Instrucción, que, a través del art. 714 L.E.Cr. se introducen en el debate procesal que se desarrolla en el Juicio Oral, garantizándose de esta suerte las exigencias de contradicción, inmediación, publicidad y oralidad, en el caso de este coacusado el pronunciamiento de culpabilidad lo fundamenta el Tribunal de instancia en la llamada prueba indirecta, indiciaria o circunstancial, mediante la cual también puede quedar enervada la presunción de inocencia, como así ha sido declarado en numerosas ocasiones por el Tribunal Constitucional y por este mismo Tribunal Supremo. Es decir, la Sala a quo llega a la conclusión de la participación del acusado en el delito enjuiciado mediante un juicio de inferencia racional y razonadamente deducido de los datos fácticos, plurales y debidamente probados que se constituyen en hechos-base, que, interpretados y valorados bajo las máximas de la razón, de la lógica y la experiencia, conducen al hecho-consecuencia inferido por el juzgador de instancia.

En el caso, estos datos o hechos indiciarios que han quedado acreditados por prueba directa son: que en el bar "Fat-Boys" se vendía haschís, no sólo por los hermanos María ConsueloJesús Ángel , sino por otras personas que desarrollaban en dicho establecimiento su ilícita actividad; que al ahora recurrente se le incautaron hasta ocho envoltorios de resina de haschís preparados para su venta cuando se encontraba en el bar "Fat-Boys"; que no existe ningún dato objetivo que acredite que el recurrente tuviera en su poder los trozos de haschís intervenidos para su propio consumo, tal y como alega, debiéndose significar en este punto que, además de ello, el Tribunal sentenciador no concede crédito a la versión exculpatoria del acusado consignando expresamente lo inverosímil de la explicación que éste ofrece de llevar encima la totalidad de la droga adquirida el día anterior para consumirla en siete u ocho días, siendo así, por otra parte, que la credibilidad de quienes deponen ante el Tribunal forma parte de la soberana y exclusiva función de la valoración de la prueba que a aquél compete y no cabe su revisión en casación al tratarse de pruebas personales, directa y privativamente sometidas a la valoración del Tribunal ante el que se practican a virtud del principio de inmediación.

El juicio de inferencia deducido por la Sala de instancia del análisis de estos datos indiciarios, de la participación del acusado en la venta de haschís, se revela razonable y convincente y, por tanto, verificada la racionalidad de dicha inferencia, que resulta ajena a la arbitrariedad o al absurdo de la misma, el motivo debe ser rechazado al haber quedado legal y lícitamente enervada la presunción de inocencia que se invocaba.

NOVENO

Rechazados los motivos precedentes, e incólumes los hechos declarados probados, es claro que no puede prosperar el motivo que alega infracción de ley por indebida aplicación del art. 368 C.P. El respeto y acatamiento del "factum" impide acoger el reproche por las mismas razones que han quedado expuestas al examinar la misma censura de los recurrentes anteriores, que se dan por reproducidas.

III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR A LOS RECURSOS DE CASACION por quebrantamiento de forma, infracción de ley e infracción de precepto constitucional, interpuestos por los acusados Jesús Ángel , María Consuelo y Jose Francisco , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Murcia, Sección Tercera, de fecha 27 de octubre de 1.999 en causa seguida contra los mismos y otros por delito contra la salud pública. Condenamos a dichos recurrentes al pago de las costas procesales ocasionadas en sus respectivos recursos. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia, a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Diego Ramos Gancedo , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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