STS 171/2002, 28 de Febrero de 2002

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha28 Febrero 2002
Número de resolución171/2002
  1. ALFONSO VILLAGOMEZ RODILD. LUIS MARTINEZ-CALCERRADA GOMEZD. JOSE MANUEL MARTINEZ-PEREDA RODRIGUEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Febrero de dos mil dos.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de Casación contra la Sentencia dictada en grado de Apelación por la Sala de lo Civil de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, como consecuencia de autos de Juicio Declarativo de Menor Cuantía, núm. 748/93, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia núm. Once de los de dicha Capital; cuyo recurso fue interpuesto por DOÑA Gabriela , - que habiendo fallecido, los hijos herederos de la recurrente, DOÑA Inmaculada y DON Benito , siguieron con el recurso inicialmente interpuesto por su madre-, representados por el Procurador de los Tribunales don Pedro Antonio González Sánchez; siendo parte recurrida DON Carlos Jesús , DOÑA Olga , DON Hugo y DOÑA Remedios , representados por el Procurador de los Tribunales don Juan Luis Cardenas Porras.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia núm. Once de Palma de Mallorca, fueron vistos los autos, Juicio Declarativo de Menor Cuantía, promovidos a instancia de don Carlos Jesús , doña Olga , don Hugo y doña Remedios , contra doña Gabriela , sobre

Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la cual solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho, que se dictara sentencia en la que se declare:

"1º) Que las escrituras públicas relacionadas en el hecho décimo de la demanda, autorizadas el 21 de julio de 1988 por el Notario de esta Ciudad don Raimundo Clar Garau, núm. 1792 de su protocolo; el 21 de Abril de 1989 por el Notario de Artá, don Francisco Javier Moreno Clar, núm. 641 de protocolo; el 12 de enero de 1990, por el Notario de Artá don Francisco Javier Moreno Clar, y el 4 de mayo de 1990, por el Notario de Artá don Francisco Javier Moreno Clar, núm. 583 de su protocolo, todas ellas otorgadas por doña María Cristina y doña Gabriela , como donante y donataria, respectivamente, constituyen actos radicalmente nulos, por ilicitud de la causa y por falta de consentimiento, e inexistentes las donaciones de inmuebles y muebles reflejadas en tales instrumentos, así como que son igualmente nulos y carecen de eficacia los asientos causados o que se causen en el Registro de la Propiedad en virtud las referidas escrituras de donación, ordenando su cancelación, lo que se hará mediante los oportunos mandamientos.

  1. ) Subsidiariamente, se declare que las donaciones a que se refiere el apartado anterior son inoficiosas y, por ende, deben reducirse en la proporción necesaria para que sean respetados los derechos legitimarios que en relación con la herencia de doña María Cristina ostentan sus nietos don Carlos Jesús , doña Olga y don Hugo , hijos de don Miguel Ángel , quien premurió a la causante, viniendo obligada la demandada a efectuar la pertinente devolución de la parte correspondiente de los frutos percibidos desde la interposición de la demanda, así como que son igualmente nulos y carecen de eficacia los asientos causados o que se causen en el Registro de la Propiedad en virtud de las referidas escrituras de donación, ordenando su cancelación, lo que se hará mediante los oportunos mandamientos.

  2. ) Se declare que la escritura pública autorizada el 27 de julio de 1992, por el Notario de esta Ciudad don Eduardo Martínez- Piñeiro Caramés, núm. 2.257 de su protocolo, otorgada por doña María Cristina y doña Gabriela , como donante y donataria, respectivamente, constituye un acto radicalmente nulo, por incapacidad de la donante, por ilicitud de la causa y por falta de objetos y de consentimiento, e inexistente la donación reflejada en dicho instrumento.

  3. ) Se declare que doña Remedios es titular del usufructo vitalicio y sus tres hijos, don Carlos Jesús , doña Olga y don Hugo , de la nuda propiedad, por terceras iguales partes del inmueble descrito bajo la letra M), del expositivo II, de la escritura autorizada el 17 de septiembre de 1990 por don Raimundo Clar Garau bajo el núm. 2387 de su protocolo, perteneciendo la restante mitad indivisa, en pleno dominio, a la demandada, así como que dicho inmueble se encuentra libre de cargas, gravámenes y arrendamientos, al igual que el negocio allí existente, denominado "DIRECCION002 ", que pertenece a los actores y la demandada en la misma proporción que el inmueble en que está ubicado, condenando a la demandada a rendir cuentas de la explotación del negocio desde el día 4 de enero de 1993 y a abonar a doña Remedios la mitad de los frutos obtenidos desde la indicada fecha.

  4. ) Se condene a la demandada a reparar a los actores los daños y perjuicios causados, cuyo concreto importe se fijará en fase de ejecución de sentencia.

  5. ) En cualquier caso, se condene a la demandada a estar y pasar por las declaraciones formuladas y por sus naturales consecuencias, así como a pagar las costas del juicio".

Admitida a trámite la demanda la representación procesal de la demandada contestó a la misma, oponiendo a las pretensiones deducidas de adverso los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente para terminar suplicando sentencia por la que se desestimara la demanda, con expresa condena en costas a la parte actora.

Recibido el pleito a prueba, se practicó la que propuesta por las partes fué declarada pertinente y figura en las respectivas piezas.

Unidas a los autos las pruebas practicadas, se entregaron los mismos a las partes por su orden para conclusiones, trámite que evacuaron en respectivos escritos en los que solicitaron se dictase sentencia de acuerdo con lo que tenían interesado en los autos.

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 14 de octubre de 1994, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: Que resuelvo estimar y estimo la demanda formulada por el Procurador Sr. Obrador Vaquer en nombre y representación de don Carlos Jesús , doña Olga y don Hugo y doña Remedios , contra doña Gabriela , representada por el Procurador Sr. Colom Ferrá, y en su consecuencia debo declarar y declaro: 1º) Que las donaciones realizadas por doña María Cristina a favor de doña Gabriela , en fechas: 21 de julio de 1988, 21 de abril de 1989, 12 de enero de 1990 y 4 de mayo de 1990, son inoficiosas y en consecuencia deben reducirse en la proporción necesaria para respetar los derechos legitimarios de don Carlos Jesús , doña Olga y don Hugo , respecto de la herencia de doña María Cristina ; 2º) Que la donación efectuada por doña María Cristina a su hija doña Gabriela , mediante escritura pública de fecha 27 de julio de 1992, es nula por falta e objeto; 3º) Que doña Remedios , es titular del usufructo vitalicio y sus tres hijos don Carlos Jesús , doña Olga y don Hugo , de la nuda propiedad, por terceras iguales partes, del inmueble descrito bajo la letra M), del expositivo II, de la escritura autorizada el 17 de septiembre de 1990 por don Raimundo Clar Garau, bajo el núm. 2387 de su protocolo, perteneciendo la restante mitad indivisa, en pleno dominio, a la demandada, así como que dicho inmueble se encuentra libre de cargas, gravámenes y arrendamientos, al igual que el negocio allí existente, denominado "DIRECCION002 ", que pertenece a los actores y la demandada en la misma proporción que el inmueble en que está ubicado, condenando a la demandada a rendir cuentas de la explotación del negocio desde el día 4 de enero de 1993, y a abonar a doña Remedios la mitad de los frutos obtenidos desde la indicada fecha; ordenando se expidan los oportunos mandamientos al Registro de la Propiedad al objeto de cancelar los asientos causados; condenando a la demandada a estar y pasar por tales declaraciones y a sus naturales consecuencias, debiendo, en su caso, ser fijada en ejecución de sentencia el importe de los frutos, daños y perjuicios causados; todo ello con expresa condena a la demandada doña Gabriela de las costas procesales causadas".

SEGUNDO

Frente a dicha sentencia se interpuso recurso de Apelación, que fue admitido, y sustanciada la alzada la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, Sección Cuarta, dictó sentencia con fecha 15 de abril de 1996, cuyo Fallo es como sigue: "Que desestimamos el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Sr. Colom Ferrá en representación de doña Gabriela , contra la Sentencia de 14 de octubre de 1994, dictada en autos núm. 748/93 del Juzgado de Primera Instancia núm. 11 de Palma, la debemos confirmar y CONFIRMAMOS. Con imposición de las costas de este recurso a la parte apelante".

TERCERO

El Procurador de los Tribunales, don Pedro Antonio González Sánchez, en nombre y representación de DOÑA Gabriela , formalizó recurso de Casación que funda en los siguientes motivos: PRIMERO: "Al amparo del art. 1692-4º L.E.C., por infracción del art. 5.4 de la L.O.P.J. y 24 de la C.E., toda vez que se ha producido indefensión a esta parte, declarándose la inoficiosidad de determinadas donaciones por perjudicar la legítima, sin intentar ni tan siquiera averiguar el importe de ésta".- SEGUNDO: "Al amparo del art. 1692-4º L.E.C., por infracción del art. 1253 y concordantes del C.c., referente a las presunciones y la Jurisprudencia que lo interpreta, contenida en SS. como la de 6 de diciembre de 1985, 11 de febrero de 1984 y 26 de marzo de 1982".- TERCERO: "Al amparo del art. 1692-4º L.E.C., por aplicación indebida de los arts. 808, 817, 818, 819, 820.1, 1035 y concordantes del C,c.".- CUARTO: "Al amparo del art. 1692-4º L.E.C., por infracción de los arts. 1088, 1103, 1104, 1128, 1129 y concordantes de la L.E.C. y por infracción del derecho a un proceso con todas las garantías, contenido en el art. 24.2 de la C.E.".- QUINTO: "Al amparo del art. 1692-4º L.E.C., por infracción de los arts. 618, 623, 1274, 1277 C.c. y por infracción de la Jurisprudencia contenida en SS. como las de 14 de octubre de 1993 y 30 de septiembre de 1993, e infracción del art. 1251 C.c., referente a las presunciones".- SEXTO: "Al amparo del art. 1692-4º L.E.C., 5.4 de la L.O.P.J., 24 de la C.E., en lo referente a la tutela judicial efectiva y 120 de la C.E., en relación con el 24 de la C.E. en cuanto concreta el derecho a la defensión y a un proceso con todas las garantías".- SÉPTIMO: "Al amparo del art. 1692-4º L.E.C., por infracción del art. 1.214 C.c. que ese refiere a la prueba de las obligaciones en relación con los arts. 1251, 1274 y 1277 C.c.".- OCTAVO: "Al amparo del art. 1692-4º L.E.C., por vulneración del art. 523 de la referida Ley Procesal y la Jurisprudencia que lo interpreta".

CUARTO

Admitido el recurso y evacuados los trámites pertinentes, no habiéndose solicitado por todas las partes personadas la celebración de Vista Pública, se señaló para VOTACIÓN Y FALLO EL DÍA 14 DE FEBRERO DE 2002, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. LUIS MARTÍNEZ-CALCERRADA Y GÓMEZ

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por Sentencia del Juzgado de Primera Instancia núm. Once de Palma de Mallorca, de 14 de octubre de 1994, se estima la petición subsidiaria de la demanda interpuesta por los actores contra la demandada, con el fallo transcrito; apelada la misma por la demandada, fue confirmada por la de la Audiencia Provincial de dicha Capital, Sección Cuarta, en 15 de abril de 1996, frente a cuya decisión se alza el presente recurso de Casación por la apelante en base a los Motivos que se examinan por la Sala.

SEGUNDO

Son "facta" acreditados en las actuaciones cuantos aparecen en los FF. JJ. de la Sentencia de Instancia, ratificados por la recurrida:

  1. ) Que doña María Cristina , que falleció en fecha 3 de enero de 1993, tuvo de su matrimonio dos hijos, don Miguel Ángel y doña Gabriela . (hechos concordados por las partes).

  2. ) Que don Miguel Ángel , fallecido el 26 de junio de 1987, contrajo matrimonio en fecha 9 de mayo de 1965 con doña Remedios , naciendo de dicha unión tres hijos: Carlos Jesús , en fecha 9 de febrero de 1996; Olga , el día 24 de febrero de 1971 y Hugo en fecha 23 de febrero de 1973. (Hechos concordados por las partes).

  3. ) Que a raíz del fallecimiento de don Miguel Ángel ocurrido el 26 de junio de 1987, las relaciones existentes entre su esposa e hijos y doña Gabriela , que trasladó su residencia de Barcelona a Palma, se deterioraron considerablemente, lo que repercutió en las relaciones familiares existentes hasta aquel momento entre la esposa e hijos de don Miguel Ángel y doña María Cristina .

    1. 4º.- Que doña María Cristina , otorgó a favor de doña Gabriela , las siguientes escrituras de donación:

    -a) El 21 de julio de 1988, ante el Notario de Palma don Raimundo Clar Garau, donó a su hija doña Gabriela , la nuda propiedad de 19 inmuebles. (Folios 699 a 670). En dicha escritura pública se hace constar que la donación no perjudica derechos legitimarios, por cuanto quedan bienes suficientes para cubrir tales derechos; que la donante se reserva para sí el usufructo vitalicio de los inmuebles objeto de donación y que ésta tiene el carácter de no colacionable.

    -b) El día 21 de abril de 1989 y ante el Notario de Artá don Francisco Javier Moreno Clar, donó a su hija Gabriela la nuda propiedad de 4 inmuebles (folios 927 a 930). En dicha escritura se hace constar que la donante se reserva el usufructo vitalicio sobre las fincas y que los bienes donados quedan excluidos de la obligación de colacionar.

    -c) El 12 de enero de 1990, y ante el mismo Notario de Artá, instó un acta notarial de protocolización, haciendo constar que en la misma fecha y mediante escritura de donación otorgada por el mismo Notario, había donado a su hija doña Gabriela los bienes muebles relacionados en dicha acta y que se hallaban situados en su domicilio de la calle DIRECCION000 , NUM000 de Palma (folios 934 a 940). Dichos muebles han sido valorados en la cuantía de 5.170.000 ptas., según el dictamen pericial emitido por don Mauricio (folios 709, 710 y 711).

    -d) El 4 de mayo de 1990, y ante el mismo Notario de Artá, donó a su hija Gabriela la nuda propiedad de 2 inmuebles (folios 931, 932 y 933). El conjunto de los inmuebles relacionados en los apartados a), b) y d) han sido valorados en 114.850.000 ptas., según el informe pericial elabarado por el Perito don Iván .

  4. ) Que don Miguel Ángel y doña Gabriela , eran dueños por mitades indivisas de una porción de terreno solar, sita en el término de Capdepera, procedente del Predio Ca'n Patilla, de cabida 6.000 m2, que comprende una casa de planta baja con una superficie construida de unos 250 m2, más 200 m2 de terraza, ubicándose en dicho inmueble un negocio destinado a Bar denominado DIRECCION001 , resultando igualmente titulares los hermanos Miguel ÁngelGabriela de dicho negocio, aunque las ganancias del mismo se entregaban a su madre doña María Cristina , a nombre de la cual estaba la concesión Administrativa concedida por el Ayuntamiento de Capdepera.

  5. ) Que don Miguel Ángel , otorgó testamento en fecha 27 de enero de 1987, legando a su madre doña María Cristina Riera el derecho de "estatge" o habitación, de la vivienda sita en la DIRECCION000 , NUM000 , NUM001 y de la casa chalet sita en DIRECCION002 (Cala Ratjada-Capdepera), y nombró e instituyó herederos: a su esposa doña Remedios , usufructuaria vitalicia, y herederos nudos propietarios a sus tres hijos, don Carlos Jesús , doña Olga y don Hugo .

    1. 7º) Que doña María Cristina , donó a su hija doña Gabriela , mediante la escritura pública de fecha 27 de julio del año 1992 (ff. 605 a 608) con carácter no colacionable el negocio de Bar conocido con el nombre de "DIRECCION001 ", instalado en la porción de terreno solar al que se ha hecho referencia en el apartado 5º del presente relato de hechos probados, terreno, inmueble y negocio del cual eran copropietarios por mitades indivisas los hermanos Miguel ÁngelGabriela y que a la muerte de don Miguel Ángel , continuó siendo propiedad, por mitades indivisas, de sus herederos, los cuales procedieron a otorgar junto con doña Gabriela , escritura pública de extinción del condominio sobre los bienes relacionados en dicha escritura a excepción, precisamente, del relativo al terreno e inmuble donde se ubica el negocio de Bar ya citado. Dicha escritura pública de Extinción de condominio se otorgó en fecha 17 de septiembre de 1990, ante el Notario don Raimundo Clar Garau, y obra a los folios 683 a 698, ambos inclusive, de los autos.

  6. ) Dicho negocio de Bar no se halla sujeto a contrato de arrendamiento alguno, ni el inmueble donde se ubica.

  7. ) Que el día 4 de mayo de 1990, doña María Cristina , otorgó testamento abierto ante el Notario don Javier Moreno Clar, en el cual disponía que: a) legaba a cada uno de sus tres nietos, don Carlos Jesús , doña Olga y don Hugo , la cantidad de 1.000.000 de pesetas, y b) nombraba herederos universales de todos sus bienes, derechos y acciones a su hija doña Gabriela y a sus tres nietos ya nombrados don Carlos Jesús , doña Olga y don Hugo , en la proporción de una mitad indivisa la primera, y la restante mitad indivisa, por terceras partes indivisas, a dichos nietos.

  8. ) Que doña María Cristina falleció en fecha 3 de enero de 1993, luego de sufrir un ACV de hemisferio derecho en fecha 9 de diciembre de 1992 y un nuevo ACV de hemisferio izquierdo el 23 de diciembre de 1992.

  9. ) Que no consta en autos que a su fallecimiento, doña María Cristina fuera titular dominical de bien inmueble alguno, siendo únicamente titular de la mitad indivisa del saldo existente en la cuenta bancaria abierta en la Banca March, oficina de San Miguel de Palma, por importe de 2.993.403 ptas., así como de otros saldos por importes de pesetas 2.664 ptas., 1.208 ptas., 24.562 ptas. y 116 ptas.

    Tanto el Juzgado como la Sentencia recurrida descartan la petición principal de nulidad de las citadas donaciones, (la Sala "a quo" al quedar firme la declaración de no nulidad acordada por la primera Sentencia), empero, estiman que las mismas son inoficiosas, fundamentalmente, porque al fallecimiento de la donante su patrimonio era prácticamente inexistente, por lo tanto, si no hay activo hereditario la validez de las donaciones es limitada y sometidas a la disciplina de inoficiosidad e, igualmente declara la nulidad de la singular donación contenida en la escritura de 27 de julio de 1992, por carecer de poder dispositivo la donante -aparte de otros pronunciamientos que no son materia casacional- frente a cuya decisión se alza el presente recurso de casación interpuesto por la demandada

TERCERO

El MOTIVO PRIMERO del recurso, se articula al amparo del art. 1692-4º L.E.C., y se denuncia la infracción del art. 5.4 de la L.O.P.J. y 24 de la C.E., toda vez que se ha producido indefensión a esta parte, declarándose la inoficiosidad de determinadas donaciones por perjudicar la legítima, sin intentar ni tan siquiera averiguar el importe de ésta; y, se añade, que la Sentencia recurrida declara la inoficiosidad de determinadas donaciones por inoficiosas en la medida en que perjudican la legítima y, que para efectuar la referida declaración, se basa la Sentencia recurrida en que las aludidas donaciones perjudican la legítima, cuando el cálculo de la misma ni tan siquiera ha tenido lugar, que procede, pues, revisar dicha declaración, porque, ni siquiera se ha hecho ese cálculo, puesto que, en este caso correspondería a los actores y, que sería de la sexta parte lo que pertenecería a cada uno de los dos hijos de la testadora en concepto de legítima, art. 808 C.c., que, asimismo, no puede sólo considerarse las donaciones a la demanda, sino que, debe tenerse en cuenta la existencia de otras donaciones a favor de los actores, por lo que no puede argumentarse frente a esto, la inexistencia del caudal relicto; haciendo, finalmente, una serie de consideraciones en el sentido de que no era procedente para sostener su oposición a la demanda, plantear por la recurrente su reconvención.

El Motivo no se acepta, por las siguientes razones:

  1. ) Porque, ha de ratificarse la "ratio decidendi" emitida por la Sala Sentenciadora, cuando en su F.J. 2º razonaba: "...si todo el patrimonio ha sido dispuesto por actos intervivos y la actora señala nominativamente las escrituras, sin que la demandada, en reciprocidad, haga lo mismo, y manifestar sólo que al causante de la actora se le hicieron 'ventas' que encubren donaciones, deberán tenerse sólo en cuenta aquellos actos dispositivos que se han puesto en cuestión. Ello nada altera que 'todo heredero forzoso, concurrente con otro de igual condición, traiga a la masa los bienes recibidos por título lucrativo para computarlo en las legítimas'... quedando claro que el patrimonio yacente de la causante es prácticamente inexistente, resulte inevitable que las donaciones son inoficiosas en la medida que se determinará en ejecución de sentencia, porque, en definitiva no hay bienes con que satisfacer la legítima de los herederos forzosos, estirpe de don Miguel Ángel . La conclusión es casi totalmente aséptica sin entrar a valorar pruebas indicativas de intenciones distintas a las aparentadas ni del "quantum" económico porque si no hay activo hereditario la validez de las donaciones es limitada, sometidas a reducción por inoficiosidad, lo que no es equivalente a nulidad".

  2. ) Porque, partiendo de la normativa sobre protección de las legítimas, fundamentalmente, art. 813 C.c., con los correspondientes límites cuando se verifican actos gratuitos "intervivos" según el art. 636, con su definición de cuándo la donación es inoficiosa, ha de centrarse el examen para fundamentar esta decisión en la configuración de lo que se entiende por donación inoficiosa de ese art. 636 en relación con el 819.3º, sin perjuicio, asimismo, de contemplar, en lo atinente, en su caso sobre las donaciones colacionables de los arts. 1035 y ss.. Y al punto, se entiende como donación inoficiosa aparte de las que excedan de los límites de la disposición testamentaria -art. 636-, las incursas en la sanción de citado art. 819.3, en el sentido de que, las donaciones hechas a los hijos que no tengan concepto de mejoras se imputarán a su legítima y, en cuanto fueran inoficiosas o excedieran de la cuota disponible se reducirán según las reglas de los artículos siguientes, siendo el art. 820 el que establece la forma de reducción de dichas donaciones, esto es, fijada la legítima, a tenor de los preceptos citados, se hará la reducción según los tres supuestos que enumera. Mas es evidente que esos cálculos legitimarios parten del presupuesto de que exista un caudal relicto al fallecimiento del causante/donante en su día, sobre el que se pueda determinar la cuantía de las legítimas, o sea, que exista un patrimonio en el que quepa proceder a fijar esa cuantía a repartir entre los herederos legitimarios, en este caso, hijos del "de cuius" y por derecho de representación, por la premuerte del padre, a favor de sus nietos, los actores y, ese presupuesto dominical en el presente litigio no concurre por completo, ya que, a tenor de los hechos que se acreditan como probados, hay que confirmar lo que la Sala sentenciadora argumenta en su Fundamento de Derecho transcrito -el 2º- en donde se hace constar que, al fallecimiento de la causante, su patrimonio era prácticamente inexistente (salvo los saldos bancarios referidos en el Hecho 11º de los relatados), esto es, al no haber activo hereditario las donaciones del apartado A) de los "facta" son inoficiosas y, procede la reducción, por lo que, huelga las acusaciones de que la Sentencia ha obviado el trámite de fijar previamente la legítima para determinar si las donaciones efectuadas por la causante de la codemandada excedían o no, de los límites establecidos, porque, perjudicaban o no la legítima, ya que, ante la carencia de ese patrimonio no es posible fijar cálculo alguno por imposibilidad material al no acaecer presupuesto patrimonial para habilitar la legítima de los descendientes en relación con el "totum" patrimonial, (y, más aún, resulta impracticable comprobar la cuantía del 1/3 de libre disposición del relicto, por inexistencia de éste, con lo que, el límite del art. 819.3 citado se vulnera crasamente ) debiendo, por lo demás, despreciar, a ese respecto la existencia del numerario que quedó existente al fallecimiento según el citado hecho 11º.

Y por último, en relación a que no era preciso instar reconvención por lo que se hubiese acreditado, en su caso, también en el computo de esa legítima inexistente otras posibles donaciones efectuadas a favor del padre de los actores, se analizará al examinar los Motivos siguientes; se rechaza, pues, el primer Motivo, así como el SEGUNDO, que se articula al amparo del art. 1692-4º L.E.C., por infracción del art. 1253 y concordantes del C.c., referente a las presunciones y la Jurisprudencia que lo interpreta, contenida en SS. como la de 6 de diciembre de 1985, 11 de febrero de 1984 y 26 de marzo de 1982; ya que, insiste en que, por lo expuesto, la discrepancia con la Sentencia es, porque se presume que, determinadas donaciones perjudican la legítima sin haberse determinado ni intentado su importe, sino únicamente en base a una conjetura o razonamiento ilógico y arbitrario... que merece la misma respuesta del Motivo anterior.

CUARTO

En el MOTIVO TERCERO, se denuncia al amparo del art. 1692-4º L.E.C., la aplicación indebida de los arts. 808, 817, 818, 819, 820.1, 1035 y concordantes del C,c.; afirmándose que para fijar la legítima, según el art. 818 C.c., se atenderá el valor de los bienes que quedaran a la muerte del testador, con deducción de las deudas y cargas, agregándose al valor líquido de los bienes hereditarios el de las donaciones colacionables, por lo que, al hablar de esta donaciones colacionables deben tenerse en cuenta las que se han otorgado a cada uno de los herederos, no sólo a uno de ellos, por lo que la afirmación de que determinadas donaciones son inoficiosas por perjudicar la legítima, es gratuita y, refiriéndose a una serie de bienes que en el sentir del Motivo, fueron donados en vida al padre de los actores, constatando en particular el contenido de la escritura de fecha 22 de diciembre de 1987, en donde se incluye un conjunto de bienes donados al padre de los actores por su madre y abuela con su correspondiente importe y, que estos datos, que obran en autos, no se aducen para invocar el error en el cálculo de legítima, sino precisamente para evidenciar que no ha habido error en el cálculo, porque, no ha habido tal cálculo.

El Motivo tampoco se acepta, porque, introduce el argumento de que, para efectuar el cálculo de las legítimas y, declarar la improcedencia de las donaciones por inoficiosas deberían haberse traído al relicto, las supuestas donaciones colacionables que hizo la susodicha descendiente a favor del padre premuerto de los actores, siendo, pues, evidente que ello, supone la incorporación de un dato fáctico que, en caso alguno, se acreditó en la apelación, ya que, ha de confirmarse cuanto al respecto se hace constar en el F.J. 2º de la Sala Sentenciadora, al decir que, "si todo el patrimonio ha sido dispuesto por actos intervivos y la actora señala nominativamente las escrituras, sin que la demandada -esto es la recurrente- en reciprocidad haga lo mismo y manifiesta sólo que al causante de la actora se le hicieron ventas que encubren donaciones", lo cual, naturalmente, no ha sido acreditado en las actuaciones, por lo que no cabe replantear la posible existencia de esas hipotéticas donaciones colacionables que, en su caso, deberían, efectivamente, haberse tenido en cuenta para declarar o no la inoficiosidad de las efectuadas a favor de la codemandada, a lo que se agrega que esa contingencia debería haberse introducido en el debate con la correspondiente probatura de esas donaciones colacionables e, incluso, ello debía haber sido objeto de demanda reconvencional y, porque, de consiguiente, la postura, entonces, de la demandada era la de no sólo rebatir que sus donaciones no eran inoficiosas, sino, que habría de tenerse en cuenta, la existencia de otras a favor del causante de los actores para que se declarase, que las mismas eran colacionables a los efectos de proceder a su imputación en el relicto para determinar la afectación o no de donaciones litigiosas y determinar si la misma eran o no colacionables, todo ello, a los fines de evaluar su "quantum" para la inoficiosidad declarada, en relación con lo dispuesto en los arts. 1035 y ss., por lo que, se repite, sin que se hubiese alegado procesalmente en vía reconvencional, pero, sobre todo, sin que se haya acreditado la realidad de dichas donaciones a favor del padre de los actores, es evidente que, no procede tener en cuenta la alegación al respecto que efectúa el Motivo.

QUINTO

En el MOTIVO CUARTO, se denuncia al amparo del art. 1692-4º L.E.C., la infracción de los arts. 1088, 1103, 1104, 1128, 1129 y concordantes de la L.E.C. y por infracción del derecho a un proceso con todas las garantías, contenido en el art. 24.2 de la C.E.; y se hacen una serie de consideraciones indicando el desorden y la anarquía que se produciría con respecto a los bienes de la herencia, al tener que juzgar lo resuelto por la Sentencia recurrida y, que ello implicaría el seguimiento del procedimiento legalmente establecido para su partición, insistiendo en que "no es posible promover reconvención que no afecte a la universalidad de los bienes de la testamentaria", y se hacen una serie de consideraciones sobre la ejecución de Sentencia en cuanto a las operaciones propias de un juicio universal.

El Motivo no prospera, pues, aparte de que la cobertura se refiere a infracciones de Derecho Procesal, a lo cual, se opuso el fiscal en el trámite de la admisión, es claro que, con ello se aluden a una serie de hipótesis o de conjeturas de futuro respecto a la incidencia que pudiera tener la ejecución de la sentencia en el conjunto particional del patrimonio de la causante, por lo cual, se rechaza el Motivo.

En el MOTIVO QUINTO, se denuncia al amparo del art. 1692-4º L.E.C., la infracción de los arts. 618, 623, 1274, 1277 C.c. y por infracción de la Jurisprudencia contenida en SS. como las de 14 de octubre de 1993 y 30 de septiembre de 1993, e infracción del art. 1251 C.c., referente a las presunciones; y se aduce que, habida cuenta lo dispuesto en el art. 1277 C.c., impugnamos el pronunciamiento declarativo de nulidad de donación contenida en la escritura de 27 de julio de 1992, traslativa del negocio -Bar DIRECCION002 - a la que se refiere el F.J. 3º de la Sentencia recurrida y que, en modo alguno podría declararse la nulidad de la donación por falta de objeto.

El Motivo fracasa, ya que, literalmente como se hace constar en el F.J. 3º, la nulidad que se declara de dicha donación afectante a la parcela y al negocio correspondiente, Hecho 7º de los descritos, no lo es por falta de objeto, sino, que proviene de que dicha nulidad lo ha sido por la carencia del poder dispositivo que tenía la donante respecto al "donatum", ya que, según se ha transcrito, ese "donatum" correspondía en copropiedad al padre de los actores y a la codemandada.

En el MOTIVO SEXTO, se denuncia al amparo del art. 1692-4º L.E.C., 5.4 de la L.O.P.J., 24 de la C.E., en lo referente a la tutela judicial efectiva y 120 de la C.E., en relación con el 24 de la C.E. en cuanto concreta el derecho a la defensión y a un proceso con todas las garantías; y se afirma que, acaece la inexistencia de motivación en la Sentencia en relación con el F.J. 3º, en cuanto se refiere a la nulidad de la aludida donación, que esa falta de motivación implica la infracción de los preceptos constitucionales aducidos.

Tampoco prospera el Motivo, ya que, en tema de motivación se decía en S. 30-5-2000: ""...El derecho a la tutela judicial efectiva incluye como contenido básico el derecho a obtener de los órganos judiciales una respuesta a las pretensiones planteadas que sea motivada y fundada en derecho y no manifiestamente arbitraria o irrazonable, aunque la fundamentación jurídica pueda estimarse disentible o respecto de ella puedan formularse reparos (Sentencias del Tribunal Constitucional de 23 de abril de 1990 y 14 de enero de 1991), habiendo sido matizado este derecho a la motivación por la doctrina constitucional en el sentido de que no autoriza a exigir un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se decide, sino que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuales han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión (Sentencia del Tribunal Constitucional de 28 de enero de 1991), afirmando la Sentencia de 5 de abril de 1990 de ese Tribunal que 'basta que la motivación cumpla la doble finalidad de exteriorizar el fundamento de la decisión adoptada y permita su eventual control jurisdiccional'..."; y, motivación en la recurrida consta, como se expone en el F.J. 3º de la Sala antes indicado, lo que es, por completo, independiente a que esa motivación sea contraria a los intereses que postula el recurrente.

En el MOTIVO SÉPTIMO, se denuncia al amparo del art. 1692-4º L.E.C., la infracción del art. 1.214 C.c. que ese refiere a la prueba de las obligaciones en relación con los arts. 1251, 1274 y 1277 C.c.; la irregular mezcla de los preceptos de cobertura del Motivo, es evidente, puesto que, por un lado, se denuncia la falta de prueba de las obligaciones al amparo de lo dispuesto en el art. 1214 C.c., que tal y como está planteado no es causa idónea para la casación y se denuncia la infracción del art. 1251 C.c., sobre el juego de presunciones y, asimismo se afirma que, al haberse solicitado la inoficiosidad de las donaciones en fase declarativa, no en ejecución de sentencia, tiene el solicitante la carga de probar la cantidad total de la masa hereditaria, "relictum" mas "donatum" menos deudas, que tampoco se acoge, por cuanto que, se insiste, ese cálculo era imposible realizarlo por la evidencia de que, se carecía de la base fundamental de la existencia del patrimonio relicto que, actuaría en su caso como dividendo para luego aplicar los correspondientes divisores para calcular la legítima y de ahí apreciar o no la inoficiosidad tal y como se ha razonado en los Motivos anteriores.

En el MOTIVO OCTAVO, que asimismo se opuso el Ministerio Fiscal, se denuncia al amparo del art. 1692-4º L.E.C., la vulneración del art. 523 de la referida Ley Procesal y la Jurisprudencia que lo interpreta; Tampoco se acoge el Motivo, ya que, la imposición de costas es preceptiva, porque, aún cuando la Sentencia apelada no apreciase la petición principal de declarar la nulidad de la donaciones indicadas, sin embargo, se optó por la subsidiaridad en el pedimento de que se declararan inoficiosas, y es obvio, pues, que cuando se intercala una petición subsidiaria de una principal, si se descarta la principal y se acepta la subsidiaria, prácticamente, se está también estimando la demanda, por lo cual, procede la imposición de las costas a que se refiere el art. 523, todo ello, pues, conduce, al rechazo del Motivo y con ello a la desestimación del recurso con los demás efectos derivados.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de DOÑA Inmaculada y DON Benito , frente a la Sentencia pronunciada por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca en 15 de abril de 1996. Condenamos a dicha parte recurrente al pago de las costas ocasionadas en este recurso y pérdida del depósito constituido al que se dará el destino legal. Y a su tiempo, comuníquese esta resolución a la citada Audiencia con devolución a la misma de los Autos y Rollo de Sala en su día remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- ALFONSO VILLAGÓMEZ RODIL.- LUIS MARTÍNEZ-CALCERRADA Y GÓMEZ.- JOSÉ MANUEL MARTÍNEZ-PEREDA RODRÍGUEZ.- RUBRICADO. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Luis Martínez-Calcerrada y Gómez, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

1 temas prácticos
  • Naturaleza y fijación de la legítima. La computación e imputación.
    • España
    • Práctico Sucesiones Sucesiones regidas por el Código Civil Sucesión testada Legítima
    • 16 Noviembre 2023
    ... ... mejoras o pérdidas que haya sufrido; así, dice la STS de 22 de febrero de 2006 [j 7] que con ello se evita la inclusión en la valoración ... Es evidente, como dice la Sentencia nº 171/2002 de TS, Sala 1ª, de lo Civil, 28 de Febrero de 2002 [j 14] que esos ... ...
53 sentencias
  • STS 393/2012, 26 de Junio de 2012
    • España
    • Tribunal Supremo, sala primera, (Civil)
    • 26 Junio 2012
    ...consecuencias". Esta sentencia fue confirmada en la SAP de Palma de Mallorca, sección 4ª, el 15 abril 1996 y finalmente, por la STS 171/2002, de 28 febrero. 4 º Los herederos demandantes intentaron la ejecución provisional de la sentencia, sin conseguirlo, por ser meramente declarativa. A c......
  • SAP Barcelona 90/2011, 4 de Marzo de 2011
    • España
    • 4 Marzo 2011
    ...principal que no es nuestro caso, considera procedente la imposición de costas al demandado ( SsTS de 29/10/92, 16/11/93, 1/06/95, 12/11/96, 28/02/02, 10/06/04, 17/12/04, 27/09/05 y 14/09/07 ), con mayor razón en el presente supuesto procede aplicar el principio del vencimiento contenido en......
  • SAP Valencia 180/2015, 13 de Julio de 2015
    • España
    • 13 Julio 2015
    ...ni a cada una de las pruebas practicadas (Ss. T.S. 12-11-90,7-03-92, 18-03-94, 7-11-94, 7-7-95, 29-05-00, 18-09-00, 25-5-01, 15-10-01, 28-2-02, 9-7-02, 26-6-03 ....) lo que no es obstáculo a la parquedad o brevedad de los razonamientos (Ss. T. S. 16-5-02, 26-7-02, 26-6-03, 17- 9-10 si permi......
  • SAP Valencia 409/2017, 29 de Junio de 2017
    • España
    • 29 Junio 2017
    ...la estimación total de la demanda ( STS, Sala 1ª, Nº 532/2.004 de 10 Jun. [Rec. 1705/98 ] -pretensión alternativa- y STS, Sala 1ª, Nº 171/2.002 de 28 Feb. [Rec. 3174/96 ] -pretensión subsidiaria-). Sobre esta materia dice la STS, Sala 1ª, Nº 1226/2.004, de 17 Dic. [Rec. 3432/98 ]: "(...) al......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos
5 artículos doctrinales
  • La tutela de la legítima
    • España
    • La Cautela Gualdense o Socini y el artículo 820.3.º del Código Civil
    • 1 Enero 2004
    ...por inoficiosidad, con el que puede lograr perfectamente la indemnidad de sus derechos48. En el caso enjuiciado por la sentencia del T.S. de 28 febrero 2002 se acogió este argumento. El legitimario solicitó la nulidad de las donaciones efectuadas por el causante y subsidiariamente pedía que......
  • Jurisprudencia y Resoluciones de la DGRN
    • España
    • Intangibilidad cualitativa de la legítima. Excepciones
    • 31 Enero 2021
    ...de 28 de junio de 2002, Sala Civil, (RJ 2002/5507). 35. STS núm. 469 de 20 de mayo de 2002, Sala Civil, (RJ 2002/4449). 36. STS núm. 171 de 28 de febrero de 2002, Sala Civil, (RJ 2002/4148). 37. STS núm. 124 de 12 de febrero de 2002, Sala Civil, (RJ 2002/3191). 38. STS núm. 63 de 6 de febre......
  • Supuestos concretos de pag o en metálico extrahereditari o de la legítima
    • España
    • Intangibilidad cualitativa de la legítima. Excepciones
    • 31 Enero 2021
    ...de donaciones inoficiosas , op. cit. , págs. 133-134. Véase, además, STS de 17 de marzo de 1989, Sala Civil, (RJ 1989/2161); STS núm. 171 de 28 de febrero de 2002, Sala Civil, (RJ 2002/4148), donde se expresa que ante la ausencia de bienes hereditarios para satisfacer la cuota legal de los ......
  • Capítulo XI
    • España
    • Derecho de sucesiones. Común y foral. Tomo II
    • 8 Junio 2009
    ...de una donación no puede declararse mientras no se conozca todo lo por él dejado (S.T.S. de 15 de febrero de 1999). (Véase la S.T.S. de 28 de febrero de 2002, por las especiales circunstancias del supuesto contemplado en la Nuestro Código Civil se refiere a ellas en el art. 636 (en relación......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR