STS 558/1995, 10 de Junio de 1995

PonenteLUIS MARTINEZ-CALCERRADA GOMEZ
Número de Recurso891/1992
Número de Resolución558/1995
Fecha de Resolución10 de Junio de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diez de Junio de mil novecientos noventa y cinco.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Granada, como consecuencia de Autos de Juicio ordinario declarativo de Menor Cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia núm. Uno de los de Marbella, sobre revocación de donación y otros extremos; Cuyo recurso fue interpuesto por DOÑA Ángeles, representada por el Procurador de los Tribunales don Jesús Iglesias Pérez y asistida en el acto de la Vista por el Letrado don Juan García Alarcón; siendo parte recurrida Esteban, representado por el Procurador don Eduardo Morales Price y asistido en el acto de la Vista por la Letrada doña Concepción Cristobalena Jorquera.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. -El Procurador de los Tribunales don José Antonio Palma Robles, en nombre y representación de Esteban, formuló ante el Juzgado de 1ª Instancia de Marbella, demanda de juicio ordinario declarativo de Menor Cuantía, sobre revocación de donación y otros extremos, contra DOÑA Ángeles, estableciendo los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente, para terminar suplicando sentencia por la que se acuerde admitir la revocación de la donación, así como decretar la cancelación en el Registro de la Propiedad de la inscripción de compraventa, que con el dinero de su mandante se otorgó, inscribiéndose la propiedad a nombre de su mandante y por último se condene a la demandada a pagar las costas de este litigio, solicitando mediante otrosí la anotación preventiva de la demanda y ofreciendo aval bancario como indemnización por perjuicios y mediante segundo otrosí fija la cuantía del pleito en la cantidad de 700.000 marcos alemanes, al cambio de la fecha a 49.000.000 de pesetas aproximadamente.- Admitida la demanda y emplazados los demandados, compareció en los autos en su representación el Procurador don Pedro Garrido Moya, que contestó a la demanda oponiendo a la misma los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes, para terminar suplicando sentencia desestimando la demanda y se absuelva de ella a su representada, con condena en costas a la parte actora.- Convocadas las partes a la comparecencia establecida en el art. 691 L.E.C., esta se celebró el día señalado sin avenencia.- Recibido el pleito a prueba se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente.- Unidas a los autos las pruebas practicadas se convocó a las partes a comparecencia poniéndoles mientras tanto de manifiesto en Secretaría para que hicieran un resumen de las mismas, lo que verificaron en tiempo y forma, quedando los autos en poder del Sr. Juez para dictar sentencia.- El Sr. Juez de 1ª Instancia núm. Uno de Marbella, dictó sentencia de fecha 26 de diciembre de 1988, con el siguiente FALLO: "Que estimando la demanda interpuesta por el Procurador don José Antonio Palma Robles en nombre y representación de don Esteban y desestimando las excepciones dilatorias opuesta de contrario, debo declarar y declaro revocada la donación efectuada por el actor a la demandada consistente en el precio de adquisición del chalet de dos plantas en la parcela NUM000 en la URBANIZACIÓN000 de este término municipal, escritura pública realizada el día 20 de noviembre de 1984 ante el Notario de esta ciudad don José Luis Palanco Burgos, y em su consecuencia debo ordenar y ordeno se inscriba la propiedad a nombre del actor, e impongo a la demandada el pago de las costas procesales"

  2. - Interpuesto recurso de apelación contra la Sentencia de 1ª Instancia, por la representación de doña Ángeles y tramitado recurso con arreglo a derecho, la Sección Tercera de lo Civil de la Audiencia Provincial de Granada, dictó sentencia con fecha 12 de febrero de 1992, con la siguiente parte dispositiva.- FALLAMOS: "Que debemos desestimar, como así lo hacemos, el recurso de apelación interpuesto por DOÑA Ángeles contra la Sentencia del Juzgado de Primera Instancia número Uno de Marbella a que este Rollo se contrae, la cual confirmamos, imponiendo a la recurrente las costas de esta alzada"

  3. - El Procurador de los Tribunales don Jesús Iglesias Pérez, en nombre y representación de doña Ángeles, ha interpuesto recurso de Casación contra la sentencia Pronunciada por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Granada, en fecha 12 de febrero de 1992, con apoyo en los siguientes motivos: PRIMERO: Infracción de norma del ordenamiento jurídico, al amparo del núm. 5 del artículo 1692 L.E.C., por entender que la sentencia infringe, por violación, el artículo 12.1 del C.c., en relación con los artículos 618, 624, 634 y 636 del C.c.".-SEGUNDO: "Infracción de norma del ordenamiento jurídico, al amparo del núm. 5 del artículo 1692 L.E.C., por entender que la sentencia infringe, por violación, el artículo 12.1 del C.c., en relación con los artículos 42 y 43 del mismo cuerpo legal".- TERCERO: "Infracción de norma del ordenamiento jurídico extranjero aplicable al caso, al amparo del núm.5 del artículo 1692 L.E.C., por entender que la sentencia infringe, por aplicación indebida, el artículo 530 del C.c. alemán".- CUARTO: "Infracción de norma del ordenamiento jurídico extranjero, aplicable al caso, al amparo del núm.5 del art. 1692 de la L.E.C., por entender que la sentencia infringe, por aplicación indebida, los artículos 1299, en relación con el 1298 y 1301 del C.c. alemán".- QUINTO: "Error de hecho en la apreciación de la prueba, al amparo del artículo 1692 núm.4 L.E.C., en relación con el 12.6 del C.c., por cuanto que se ha incidido en error en la estimación de la ley extranjera".

  4. - Admitido el recurso y evacuado el trámite de instrucción, se señaló para la celebración de vista pública El DÍA 25 DE MAYO DE 1995, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. LUIS MARTÍNEZ-CALCERRADA Y GÓMEZ

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se resuelve por Sentencia del Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Marbella, de 26 de diciembre de 1988, la demanda interpuesta por el ciudadano alemán Esteban, contra la demandada doña Ángeles, en la que se ejercita acción a los fines de que se declare la revocación de la donación efectuada por el mismo a favor de la segunda, así como, la cancelación en el Registro de la inscripción correspondiente; demanda, que tras la contestación por la demandada, - oponiéndose a la misma-, fue resuelta por aquella Sentencia estimando la misma, y declarando revocada la donación efectuada por el actor a la demandada, "consistente en el precio de adquisición del Chalet de 2 plantas, en la parcela NUM001 de la URBANIZACIÓN000, de este término municipal, en escritura pública realizada el 20 de noviembre de 1984, con las demás consecuencias derivadas; Sentencia que fue objeto de recurso de Apelación por la demandada, que se resolvió por la de la Sección 3ª de la Audiencia Provincial de Granada, de 12 de febrero de 1992, desestimando el recurso y confirmando íntegramente la primera Sentencia; todo ello, conforme a la siguiente línea decisoria: en el F.J.1º, se parte de la competencia de los tribunales españoles, para resolver este pleito, al amparo de lo dispuesto en el art. 22.2 L.O.P.J., si bien en el texto que se transcribe en su párrafo 2º se hace constar "...así como cuando el 'demandante' -sic-, tenga su domicilio en España", inserción por error, que se refiere, sin duda, al demandado; igualmente que indiscutida la nacionalidad alemana del demandante ha de aplicarse el art. 10.7 C.c., en cuanto establece que las donaciones se regirán en todo caso, por la Ley Nacional del Donante; en consecuencia, habida cuenta los arts. 516 y 530 del C.c. Alemán, el primero, en cuanto considera donación la atribución de carácter patrimonial a título gratuito, y sobre todo, lo dispuesto en el 530 en cuanto autoriza a revocar la donación, si el donatario se hace culpable de ingratitud grave, por una falta grave contra el donante o un pariente próximo del mismo, normas que están vigentes y que no han sido contradichos (ff. 13 y 16), admitidas según la propia actitud observada por la demandada, en el curso del proceso; todo ello, en relación con lo dispuesto en el 12.6, párr. 2º C.c., y teniendo en cuenta -se añade literalmente- "que la iniciativa averiguatoria desplegada por el órgano judicial, si es que al mismo le asaltaban dudas acerca de la suficiencia del acreditamiento llevado a cabo por el demandante, dudas que además no ocurren hoy a este Tribunal", respecto a la existencia de entendimiento de dicho derecho extranjero; en el F.J.2º, se hace constar como "facta" del litigio, las siguientes: "es indudable que entre las partes medió un compromiso formal de matrimonio, como lo evidencia el hecho de que en Julio de 1985 llegaran a iniciar los primeros trámites del expediente preparatorio, solicitando de la oficina del Registro Civil de Hamburgo Norte la publicación de amonestaciones; y está más que razonablemente acreditado que en atención a dicho compromiso fue adquirida en octubre de 1984 la casa sita en la parcela NUM000 de la URBANIZACIÓN000 ", de Marbella, que se inscribió en el Registro de la Propiedad de dicha Población a nombre de la demandada (folio 59). Pero es que, además, también lo está, y a satisfacción (véase el importantísimo testimonio vertido por el Sr. Jose Ignacio, mediador en el contrato de venta ante el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción de Munich en fecha 8 de diciembre de 1988, que obra unido a los folios 41 a 46 del Rollo de la presente apelación) que, dicha casa fue un regalo del Sr. Esteban a la Sra. Ángeles por su intención de desposarla pronto, lo cual queda bien claramente puesto de manifiesto por el hecho de que el citado Sr. Esteban hiciera entrega al vendedor de un cheque por valor de 700.000 marcos alemanes para pago del inmueble; de ahí que resulte del todo indiferente que dicho documento apareciera librado bajo membrete de la mercantil "Th. Bergamann Gambh Co.", -empresa, al parecer, propiedad del Sr. Esteban -, pues, sea como fuere, es lo cierto que sirvió como eficaz medio de pago sin que sobre esto haya habido nunca disputa...", en el F.J.3º, se hace constar, que si el matrimonio no llegó a celebrarse por haber concebido la demandada un hijo de otro hombre (en julio 1985) como ella misma tiene reconocido al contestar la demanda, es inconcusa, la aplicación de la causa revocatoria prevista en el art. 530 del Código Civil Alemán, cuya ratio se complementa por lo dispuesto en el art. 1229 de dicho texto legal, que prescribe si un prometido da lugar a la resolución del otro por una culpa que constituya un motivo importante para la resolución, está obligado a la indemnización de daños, de conformidad con el art. 1298, párrafos 1º y 2º (que a su vez disponen los efectos económicos de reparación cuando se desista de los esponsales); en el F.J.4º, se razona el rehúse de las excepciones procesales esgrimidas por la demandada, materia que deviene firme habida cuenta el contenido de éste recurso; en el F.J.5º se resume, que concluida la procedencia de la acción revocatoria, debe dirimirse si la donación debe recaer sobre el dinero con que se pagó el inmueble inscrito a nombre del a demandada, o sobre éste mismo, esto es, -dice la Sala-, se interesa esclarecer cual fue el objeto de la donación y habida cuenta las características del "petitum", en donde se interesa por el actor la revocación de la donación, como si la misma versara sobre la finca, tesis ésta, que el Juzgado acoge desde el primer momento, puesto que, ya en el Auto de 25 de enero de 1988, por el que se desestimó el recurso de reposición interpuesto por la demandada, se razonaba convenientemente; que las pruebas han revelado que lo que el novio quiso donar a su prometida, no fue una cierta cantidad de dinero para que ésta adquiriese con ello lo que tuviese por conveniente, sino, precisamente una casa, lo que indica que aquél compareciese ante el notario al tiempo de otorgarse la escritura; por lo cual, es evidente, que sobre ello ha de confirmarse la decisión apelada, puesto que se pide también, se proceda al cambio en la titularidad jurídica del inmueble, de modo que éste figure en adelante inscrita en el Registro de la Propiedad a nombre del actor; a cuyo entendimiento final es al que ha referirse la parte dispositiva de la Sentencia dictada en Primera Instancia, que se confirma por dicha decisión; la cual es objeto del presente recurso de Casación, planteado por la parte demandada, con base a los motivos que son objeto de examen por la Sala.

SEGUNDO

En el PRIMER MOTIVO, se denuncia la infracción, por el cauce del antiguo art. 1692.5º L.E.C., por violación del art. 12.1 C.c. en relación con los arts. 618, 624, 634 y 636 C.c., y se hace referencia al presupuesto de que parte la Sentencia recurrida, esto es, que indiscutida la nacionalidad alemana del demandado resulta insoslayable la aplicación del art. 10.7 C.c., esto es, que las donaciones se regirán en todo caso, por la nacionalidad del donante; que el art. 12.1º C.c. consagra el principio de "lex civilis fori", en los siguientes términos: la calificación para determinar la norma aplicable al conflicto, será siempre con arreglo a la ley española, y al respecto en razón a las características de esa legislación española, hay que tener en cuenta afirmaciones tales como la de que según la Sentencia recurrida en su F.J.2º, la finca fue adquirida en octubre de 1984, la cual, se inscribió a nombre de la demandada; que dicha casa fue un regalo del actor a la demandada, y en el F.J.5º se expresa, que las pruebas han revelado que lo que el novio quiso donar a su prometida, no fue una cierta cantidad de dinero, sino precisamente una casa; "en suma, la Sentencia recurrida, en cuanto confirma la apelada admite esos hechos, ratificando el 5º considerando de la que dictó el Juzgado, o sea que el actor, a través del procedimiento que se indica, remitió en 22.10.84, 700.000 marcos alemanes a la cuenta del Banco de Andalucía, del Sr. Manuel que fue luego el vendedor de la finca en cuestión, que estos hechos probados, han de calificarse conforme a la Ley española, o lo que es igual, la calificación de donación que le concede la Sentencia, debe ajustarse al Código Civil Español sin perjuicio de que la regulación entre las partes y los efectos, sean desarrollados en la Ley Alemana"; en consecuencia con los arts. 618, 624 y 634 C.c., hay que afirmar, que la revocación de la donación comporta la restitución de la cosa al donante, efecto impensable si antes de ser donada perteneciera a otro patrimonio distinto del donante; que por todo lo expuesto, si la Sentencia declara probado que la casa sita en Marbella era propiedad del vendedor de quien adquirió por escritura pública de compraventa la demandada, mediante el precio de 580.000 marcos alemanes, que sirvió como eficaz medio de pago, es claro, que el demandante Sr. Esteban, aunque facilitara aquella suma, no pudo disponer por donación conforme a la Ley Española, de una cosa sobre la que no obstentaba derecho alguno al tiempo de adquirirla la Sra. Ángeles. El motivo pues parte de que por lo dispuesto en el art. 12.1 C.c., en torno a la norma de conflicto, será la legislación española la aplicable, en la idea de que en mor de la normativa que se cita, es evidente, que si las consecuencias de la revocación de la donación, es la recuperación por parte del donante del objeto donado, y aquí lo que se pretende, es la recuperación por el donante del chalet que fue objeto de la donación, parece claro que según constancia de la escritura pública de la compraventa a favor de la demandada, dicha finca se compró del vendedor, Sr. Manuel, y por lo tanto, era éste el propietario de la casa en cuestión, por lo que, en caso alguno, podía ser propiedad del actor, y en definitiva, tampoco cabe esa restitución "in natura" del objeto donado; las inexactitudes de que parte el motivo son evidentes, ya que, al margen de que no se comparte el juego de la supuesta norma de conflicto, a la que se refiere el art. 12.1 C.c., en especial, cuando se pretende en el apartado 4º del motivo, sostener que ello arrastrará que toda la problemática de la donación ha de ajustarse a la legislación civil española, aunque los efectos entre las partes sean los disciplinados en la Ley alemana, porque en adecuada réplica basta citar el art. 10.7 C.c. que es contundente y taxativo, a lo cual, además se une lo dispuesto en el art. 12 párr.C.c.; y es que la sanción de ese art. 12.2 a aplicar de oficio según su núm.6, es obvia: la norma aplicable en caso de conflicto que debe resolverse por los Tribunales Españoles recae en este caso sobre la clasificación del negocio -donación- y su subsunción se determinará por la legislación española, y esta es claro en su art.10 núm.7 remite a la Ley nacional del donante -la alemana- y en su art. 12 núm.7 se concreta la sanción a su Ley material o sustantiva, esto es, el B.G.B.; que así mismo la argumentación sobre la no propiedad del objeto donado por parte del actor, tampoco es de recibo, pues por elemental juego de la subrogación real, si se admite, como debe ser, el no haberse cuestionado con éxito en el litigio, el hecho indiscutido, de que el actor remitió cheque en 17.10.84 de 700.000 marcos alemanes (la cabal instrumentación del mismo aparece en los ff. 31 y ss.)de los cuales se dispuso de 580.000 por la recurrente, para la compra de la citada casa, ha de compartirse que, por un simple tránsito aplicatorio de esa subrogación real, para todos los efectos jurídicos, ese numerario remitido a título gratuito, que sirvió para adquirir como contraprestación del precio, la referida finca, debe sustituir perfectamente al objeto de tal compraventa; y es que, no es posible eliminar por ese supuesto obstáculo según el motivo los efectos revocatorios de la donación, por cuanto, que sustituyendo la cosa al dinero, la legítima pertenencia de la remesa dineraria al actor, justifica que éste estuviese legitimado para instar el efecto restitutorio, tras la revocación de la controvertida donación, cuando, como se razonará, acontecen las justas causas a ello determinantes, por lo cual, el motivo ha de rehusarse. En el SEGUNDO MOTIVO, se denuncia la infracción del art. 12.1 en relación con los arts. 42 y 43 del mismo cuerpo legal; se razona, que conforme al art. 10.5 C.c., las obligaciones contractuales se rigen conforme a la Ley del lugar de celebración del contrato; que como la calificación del contrato o del hecho ha de realizarse de acuerdo a la ley española, como enseña el art. 12.1; tampoco es de recibo la afirmación que hace la Sentencia en su F.J.2º, de que es indudable que entre las partes medió un compromiso formal de matrimonio, pues para el derecho español, es preciso para que existiesen esos esponsales, se aplicase los arts. 42 y 43 C.c., que tipifican los llamados esponsales configurándolos como promesa de futuro; y la sentencia recurrida, en cuanto contempla el compromiso formal o cierto en el hecho de iniciarse el expediente matrimonial en julio de 1985, es claro, que viola el precepto calificador conforme a la ley española de lo acontecido; el motivo también fracasa, ya que se insiste en que por el juego de la norma del conflicto del art. 12.1, ha de regir la legislación española para valorar la afirmación del F.J.2º, de que entre las partes medió un compromiso formal de matrimonio; frente a lo que debe ratificarse que no siendo pertinente tal tesis sobre la norma de conflicto, ha de actuarse a tenor de lo dispuesto en el art. 10.7 y 12.2 C.c., que remiten a la legislación alemana y en cuyo caso, las consecuencias que se derivan del compromiso formal constatado según el F.J.2º de la Sentencia recurrida, son de recibo, por lo que es impertinente la literalidad aplicatoria de los aludidos arts. 42 y 43, a los que se refiere el motivo.

En el TERCER MOTIVO, se denuncia la aplicación indebida del art. 530 C.c. Alemán y tras cuestionar su texto, al referirse a la revocación por causa de ingratitud derivada de falta grave contra el donante o contra persona que sea pariente próximo al mismo, se afirma que la ley alemana es insuficiente en trance de interpretar qué se entiende por falta grave, que desde luego, no la merece la calificación de ingratitud a la luz del art. 648 C.c., español; que ni la Sentencia ni los autos, determinan cuál sea la falta de orden penal, es decir, el delito que haya cometido el demandado; asimismo aducen otras alusiones en cuanto a las circunstancias del embarazo de la donataria, sin que se discuta que lo fue de persona distinta del actor; por lo expuesto, -se agrega-, al no apreciarse causa alguna constitutiva de falta grave, no podía concluirse en la revocación de la donación que no sería nunca de la casa: afirmándose, que lo que en el presente motivo se intenta, es impugnar la revocación de la donación, sea de la casa o sea del dinero,,"pues no media causa de ingratitud". El motivo tampoco es de recibo, ya que sigue insistiendo en la aplicación del derecho español, en el sentido de que el art. 648.1 C.c., al hablar de la revocación de las donaciones por causa de ingratitud, considera como una de las causas el haber incurrido en una conducta delictiva, esto es, haber cometido un delito el donatario contra al donante; (causa, por cierto, matizada en términos de comprensible entendimiento extensivo en la reciente sentencia de la Sala de 27.2.95 "No debe, en otro sentido confluyente, olvidarse que la doctrina de la Sala al considerar la infracción del art. 648.1 C.c., aunque entiende suficiente para la revocación una conducta socialmente reprochable y no se limita a los casos de clara imputación de un delito al donante que haya de ser previamente condenado en vía penal (T.S. S. 23.10.1983), matiza en esa Sentencia lo mismo que en la posterior de 19 de noviembre de 1987, que 'si bien abogan por una interpretación amplia de dicho precepto legal, se refieren a conductas socialmente reprochables pero con base en acciones que puedan ser declaradas delictivas aún no formalmente declaradas tales'"), pues en el caso de autos, -se reitera una vez más- esta referencia normativa es impertinente ya que siendo aplicable la legislación alemana, es evidente que el razonamiento jurídico, que la Sentencia recurrida obtiene es correcto pues la causa de ingratitud a que se refiere el art. 530 del B.G.B. como constitutivo de una falta grave contra el donante, es indiscutible y así debe entenderse, habida cuenta que como tal ha de juzgarse la conducta de la donataria, referida a los siguientes hechos cronológicos: que en primeros de julio de 1985 se inicia un expediente en el Registro Civil de Hamburgo norte (ff. 17 y ss)correspondiente, para contraer matrimonio ambas personas; que en 20 de noviembre de 1984 -f.105- se verifica la compraventa de la finca objeto de la controversia, por importe de 580.000 marcos, y que días antes (el 22.10.84), han sido remitidos por el actor, en cheque de 17.10.84 -f.31-, cuantía de 700.000 marcos; que en junio de 1985 es conocido el embarazo de la donataria de hombre distinto al donante (como se aceptó en la contestación por la misma demandada); en F.J.3º la Sala, afirma que conducta ésta debe constituir la falta grave a la que se refiere el art. 530, en su matización contenida en el propio art. 1299 del C.c. Alemán, a que se refiere el F.J.3º de la Sentencia; esto es, al sancionarse que "si un prometido da lugar a la resolución del otro, por una culpa que constituya un motivo importante para la resolución (y sin lugar a dudas, la conducta descrita es determinante de la culpa en cuestión), estará obligado a la indemnización de daños, de conformidad con el precepto 1298, que a su vez dispone esos efectos económicos (daños, gastos, obligaciones y su repercusión), en los términos que se hacen constar en el F.J.3º; todo lo cual, conduce a confirmar el recto razonamiento jurídico de la Sentencia recurrida, rehusando el motivo en cuestión. En el CUARTO MOTIVO, se denuncia la infracción de los art. 1299, en relación con el 1298 y 1301 del C.c. Alemán; se hace constar, que en este recurso, deslindada las cuestiones relativas a la institución jurídica denunciada por donación, procede ahora entrar a los efectos de los esponsales, y respecto a ellos, queda claro que aún admitiendo el juego de los arts. 1298 y 1299, incluso el 1301 del C.c. Alemán, es evidente, que dichos preceptos no pueden conducir a la decisión emitida, por cuanto, que las expresiones que utilizan de "esperanza de matrimonio" "prometido", "símbolo de esponsales", evitan mayor discurso a favor de la procedencia de este motivo, por cuanto con la aplicación conjunta de los preceptos de esponsales y de la dote, se ha dictado la recurrida"; que, en definitiva, todas aquellas referencias de tales preceptos, han de calificarse de acuerdo con la ley española, y de los que no tenemos más prueba cierta que la iniciación del expediente matrimonial en junio de 1985. Tampoco el motivo se acepta, pues por la reproducción de alegatos anteriores han de aplicarse las mismas argumentaciones del precedente. En el QUINTO MOTIVO, se denuncia el error de Hecho, del extinto 1692.4º L.E.C., en que incurrió la Sentencia al estimar la ley extranjera, en cuanto al contenido y vigencia de los textos transcritos, de los que se ha hecho mención. El motivo también fracasa, puesto que su tesis no puede prevalecer sobre la explícita argumentación que la Sala emite en su F.J.1º, en donde se constata, como se observa la prescripción del art. 12.6 párr.C.c., en cuanto a la existencia y vigencia de dicho derecho extranjero; por lo que con el rehúse del motivo, procede DESESTIMAR EL RECURSO, con los demás efectos derivados.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por DOÑA Ángeles, contra la Sentencia pronunciada por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Granada en fecha 12 de febrero de 1992. Condenamos a dicha parte recurrente al pago de las costas ocasionadas en este recurso y pérdida del depósito constituido, al que se dará el destino legal, y, a su tiempo comuníquese esta resolución a la citada Audiencia con devolución a la misma de los Autos y Rollo de Sala en su día remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Luis Martínez-Calcerrada y Gómez, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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