STS 145/2006, 14 de Febrero de 2006

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Número de resolución145/2006
Fecha14 Febrero 2006

XAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZANTONIO SALAS CARCELLERJOSE ALMAGRO NOSETE

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a catorce de Febrero de dos mil seis.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de Casación contra la sentencia dictada en grado de Apelación por la Audiencia Provincial de Palencia, como consecuencia de autos de juicio de menor cuantía, nº 369/97, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Palencia; cuyo recurso fue interpuesto por doña Frida, representada por la Procuradora de los Tribunales doña María Teresa Puente Méndez y defendida por el Letrado don Fernando Alvarez Villar; siendo parte recurrida doña Rebeca, representada por el Procurador de los Tribunales don Argimiro Vázquez Guillén y defendida por el Letrado don Ernesto Madrigal Pérez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia fueron vistos los autos, juicio de menor cuantía, promovidos a instancia de doña Rebeca contra doña Frida.

  1. - Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la cual solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho, que: "... se dicte sentencia por la que, se declare la nulidad del cotrato de Donación celebrado entre Dª Gema y Dª Frida el 14.04.94 en relación con el piso NUM000NUM001 del edificio nº NUM002 de la CALLE000 de Palencia, condenando en costas a la parte que se oponga a las pretensiones deducidas en el presente escrito".

  2. - Admitida a trámite la demanda, la representación procesal de doña Frida contestó a la misma, oponiendo a las pretensiones deducidas de adverso los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente para concluir solicitando que, en definitiva, se dicte "... en su día sentencia desestimando la demanda, sin entrar o, alternativamente, entrando en el fondo del asunto, con imposición -en cualquier caso- de las costas del procedimiento a la parte actora."

  3. - Recibido el pleito a prueba, se practicó la que, propuesta por las partes, fué declarada pertinente y con el resultado que obra en autos.

  4. - El Juzgado de Primera Instancia dictó Sentencia con fecha 13 de junio de 1998 , cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: Que estimando la demanda inicial de estos autos interpuesta por el Procurador Sr. Alvarez en nombre de Dña. Rebeca como tutora de su madre Dña. Gema contra Doña. Frida, debo declarar y declaro nula, por falta de consentimiento la donación efectuada por Dña. Gema en relación a su hija Frida, formalizada en escritura pública de 14 de abril de 1.994 otorgada ante Notario de Madrid Don José María Regidor Cano al núm. 1138 de su protocolo y referente al siguiente bien inmueble:

"Número nueve. Piso NUM003 centro subiendo letra B) de la casa sita en Palencia, CALLE000 núm. NUM002. Mide 78,54 m/2 de superficie útil. Consta de vestíbulo, pasillo cuatro habitaciones, cocina, aseo y balconada.. Linda: derecha, entrando, piso NUM003 derecha subiendo Letra A). Izquierda, piso NUM003 izquierda subiendo Letra C); Frente, caja de escalera y piso NUM003 izquierda subiendo Letra C); Y fondo, es fachada a la CALLE000 y a la C/ Pintor Oliva.- Cuota: 4,30%.- Inscrito en el Registro de la Propiedad N. 1 de Palencia al tomo NUM004 Libro NUM005, Folio NUM006, Finca N. NUM007.

Y todo ello con expresa condena en costas a la demandada Dña. Frida."

SEGUNDO

Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación doña Frida, y sustanciada la alzada, la Audiencia Provincial de Palencia, dictó sentencia con fecha 6 de mayo de 1999 , cuyo Fallo es como sigue: "Que DESESTIMANDO el Recurso de Apelación interpuesto por la representación procesal de D./Dª Frida, (sic) contra la sentencia de 13 de junio de 1998 , dictada por el Jz. 1ª Instancia nº 3 de Palencia, en los autos de que este Rollo de Sala dimana, debemos CONFIRMAR, como CONFIRMAMOS, la mencionada resolución en todas sus partes, con imposición de las costas del recurso a la parte apelante."

TERCERO

La Procuradora de los Tribunales, doña María Teresa Puente Méndez, en nombre y representación de doña Frida, interpuso recurso de casación fundado en un solo motivo amparado en el número 4º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por el que denuncia la infracción del artículo 1.263 del Código Civil y de la jurisprudencia que establece que la capacidad se presume siempre y la incapacidad ha de ser probada de modo evidente y completo.

CUARTO

Dado traslado del recurso a la parte contraria, se opuso al mismo por escrito y, al no haber solicitado ambas partes la celebración de vista, se señaló para votación y fallo el día 6 de febrero de 2006, en que tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ANTONIO SALAS CARCELLER

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La actora doña Rebeca, en su condición de tutora de su madre doña Gema, interpuso demanda de juicio declarativo de menor cuantía contra doña Frida, interesando que se declarara la nulidad del contrato de donación, celebrado mediante escritura pública de fecha 14 de abril de 1994, por el que la Sra. Gema donaba a su otra hija -la demandada doña Frida- la vivienda de su propiedad sita en el piso NUM000NUM001 del edificio nº NUM002 de la CALLE000 de Palencia, alegando como causa de nulidad la falta de consentimiento válido de la donante al padecer enfermedad que le incapacitaba para ello.

Por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Palencia se dictó sentencia de fecha 13 de junio de 1998 que fue estimatoria de la demanda y, en consecuencia, declaró la nulidad de la donación con imposición a la demandada de las costas causadas.

Recurrida dicha sentencia en apelación por la parte demandada, la Audiencia Provincial de Palencia dictó sentencia de 6 de mayo de 1999 , la cual desestimó el recurso y confirmó la dictada en primera instancia con imposición a la apelante de las costas de la alzada.

Dicha parte demandada ha interpuesto contra esta última resolución el presente recurso de casación con fundamento en el motivo anteriormente expresado.

SEGUNDO

El único motivo en que se apoya el recurso ( artículo 1.692-4º de la anterior Ley de Enjuiciamiento Civil ) refiere la infracción de lo dispuesto en el artículo 1.263 del Código Civil y de la doctrina jurisprudencial referida a la presunción de capacidad del otorgante en cualquier negocio jurídico mientras no se acredite su falta, con cita de la sentencias de esta Sala de 10 de abril de 1987, 26 de septiembre de 1988, 13 de octubre de 1990 y 4 de mayo de 1998 .

El artículo 1.263 del Código Civil , que la parte recurrente estima infringido, se limita a proclamar que no pueden prestar el consentimiento contractual los menores no emancipados y los incapacitados, pero dicha norma no agota los posibles casos en que el consentimiento pueda considerarse inexistente, sino que su correcta interpretación lleva a estimar que en tales supuestos legalmente previstos no existe consentimiento eficaz y tal conclusión no puede ser combatida ni siquiera mediante la aportación de prueba en contrario. Lo que ha venido a establecer al respecto la jurisprudencia de esta Sala es que, tratándose de persona no declarada incapaz por virtud de sentencia dictada en el proceso especial previsto para ello, se presume su capacidad y quien la niega ha de acreditar cumplidamente su ausencia en el momento de prestar el consentimiento que, por ello, habría sido una simple apariencia. Así, además de las que se citan en el recurso, la sentencia de 24 de septiembre de 1997 afirma que «en cuestiones de capacidad de una persona, todas las dudas han de solucionarse en favor de la capacidad», y las de 18 de mayo de 1998 y 29 de marzo de 2004, éstas referidas a la validez de disposiciones testamentarias, sientan la presunción "iuris tantum" de capacidad del otorgante cuya incapacidad no haya sido previamente declarada -presunción que queda reforzada además por la intervención notarial- pero admiten la posibilidad de que se pueda efectuar prueba en contrario que demuestre la situación de incapacidad real del otorgante, si bien dicha prueba ha de exigirse con especial rigurosidad.

Pues bien, en el caso presente la Audiencia no ha infringido tal doctrina sino que, partiendo de su observancia, ha valorado las pruebas practicadas y de ellas ha extraído razonadamente que la donante carecía de capacidad suficiente para la formación de su voluntad de modo jurídicamente relevante, aun cuando la sentencia que declaró su situación de incapacidad, dando lugar a la constitución de la tutela en la persona de la hija hoy demandante doña Rebeca, se dictara con fecha 1 de febrero de 1996, posterior a la de la donación cuya nulidad se postula, que tuvo lugar mediante escritura pública otorgada el 14 de abril de 2004.

TERCERO

La sentencia dictada por la Audiencia Provincial dedica su fundamento jurídico tercero a la valoración de las pruebas practicadas sobre la salud mental de la donante y afirma que «de la valoración conjunta de la prueba practicada la conclusión a la que debe llegarse es que el consentimiento de doña Frida en el momento de otorgar la escritura de donación estaba viciado y por tanto no puede afirmarse que estaba en el dominio de sus facultades y que era consciente de lo que hacía»; y más tarde añade, tras relegar incluso la valoración de la prueba testifical que la juzgadora de primera instancia había tenido en cuenta a la hora de afirmar la situación real de incapacidad, que «en el presente caso existe una prueba incontrovertible del deterioro mental que vició el consentimiento de Dª Frida, que resulta de la valoración de la prueba documental que obra en autos en los folios 124 y 125 de las actuaciones, y dentro de la historia clínica remitida por el Hospital Do Meixoeiro de la localidad de Vigo, en la que consta cómo en fecha 15 de junio de 1993 -diez meses antes de otorgarse la donación- se efectuaron exploraciones radiológicas a Dª Frida de donde resultó la observación directa de la existencia de una atrofia cerebral mixta de predominio cortical y cerebelosa», lo que en el referido fundamento jurídico se pone en relación con la propia prueba pericial practicada en los autos para llegar a la conclusión ya apuntada.

Resulta así que lo que en realidad combate el recurso, por vía inadecuada, es la propia valoración de la prueba llevada a cabo en la instancia, lo que está vedado en casación salvo que se articule mediante un motivo específico referido al error en la valoración de la prueba con cita como infringido de precepto legal que discipline dicha valoración ( sentencias de 26 de diciembre de 1995, 25 de febrero de 1997, 23 de enero de 1998, 13 de abril de 1999, 31 de marzo de 2003 y 22 de julio de 2004 ); ya que, como también tiene declarado con reiteración esta Sala, la casación no constituye una tercera instancia sino un medio de impugnación de carácter extraordinario dirigido a poner de manifiesto las posibles infracciones de normas legales producidas en la instancia, sin que quepa una revisión general de lo resuelto en las mismas mediante una nueva valoración del material probatorio ya tenido en cuenta (sentencias de 31 de mayo de 2000, 7 de febrero y 10 de abril de 2003, 28 de octubre de 2004 y 12 de mayo de 2005 , entre otras muchas). Por otra parte las sentencias de 26 de abril de 1995 y 29 de marzo de 2004 , señalan que la apreciación de capacidad en los otorgantes de un negocio jurídico es cuestión de hecho sometida al Tribunal de instancia.

Por último, ninguna relevancia ha de atribuirse a lo razonado por la parte recurrente en el sentido de que la sentencia de primera instancia parte de la situación de enfermedad de la donante y su evolución en el tiempo para "presumir" que la misma se encontraba afectada por una "incapacidad natural", ya que en realidad no se trata de una presunción prevista en el artículo 1.253 del Código Civil -inadmisible para concluir un estado de incapacidad- sino de la valoración de pruebas directas de las que se deduce la situación de incapacidad, y en todo caso tal argumentación no es la empleada por la Audiencia, debiendo recordarse que el recurso de casación se da contra la sentencia de apelación y no contra la de primera instancia (sentencia, entre las más recientes, de 13 de mayo de 2005 ).

En definitiva ha de rechazarse el único motivo del recurso.

CUARTO

En consecuencia, el mismo ha de ser desestimado y las costas causadas han de imponerse a la parte recurrente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.715.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , decretándose además la pérdida del depósito constituido para su interposición.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de doña Frida contra la sentencia de fecha seis de mayo de mil novecientos noventa y nueve dictada por la Audiencia Provincial de Palencia en autos de juicio de menor cuantía número 369/97 seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de dicha ciudad contra dicha recurrente por doña Rebeca, como tutora de su madre doña Gema y, en consecuencia, confirmamos la sentencia recurrida y condenamos a la parte recurrente al pago de las costas causadas en el presente recurso así como a la pérdida del depósito constituido para su interposición.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Xavier O'Callaghan Muñoz.- Antonio Salas Carceller.- José Almagro Nosete. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Antonio Salas Carceller, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

169 sentencias
  • STS 167/2016, 17 de Marzo de 2016
    • España
    • Tribunal Supremo, sala primera, (Civil)
    • 17 Marzo 2016
    ...por reproducidas. La sentencia de instancia no ignora, sino que aplica correctamente la jurisprudencia en la materia, citando la STS de 14 de febrero de 2006, Recurso: 2694/1999 , a tenor de la "la jurisprudencia de esta Sala es que, tratándose de persona no declarada incapaz por virtud de ......
  • SAP Cáceres 195/2011, 31 de Mayo de 2011
    • España
    • 31 Mayo 2011
    ...el momento a partir del cual dicha persona deja de comprender tal trascendencia, o de que, la evolución no es matemática. La STS de 14 de febrero de 2.006 contiene un resumen de la doctrina jurisprudencial sobre el particular al indicar que "Lo que ha venido a establecer al respecto la juri......
  • SAP Vizcaya 90165/2015, 12 de Mayo de 2015
    • España
    • 12 Mayo 2015
    ...el sujeto, si entran en el ámbito de la restricción, serán anulables ( artículos 1.263.2 y 1.301 del Código Civil ). Además la STS de 14 de febrero de 2.006 indica que "Lo que ha venido a establecer al respecto la jurisprudencia de esta Sala es que, tratándose de persona no declarada incapa......
  • SAP Baleares 461/2018, 27 de Noviembre de 2018
    • España
    • 27 Noviembre 2018
    ...de modo evidente y completo ( Sentencias de 7 de febrero de 1967 y 10 de abril de 1987 (RJ 1987, 2549))". Por su parte, la STS de 14 de febrero de 2006 (RJ 2006, 887), indica que el artículo 1263 del Código Civil (LEG 1889, 27) "se limita a proclamar que no pueden prestar el consentimiento ......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos
4 artículos doctrinales

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR