STS 395/2007, 27 de Marzo de 2007

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Número de resolución395/2007
Fecha27 Marzo 2007

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Marzo de dos mil siete.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección 20ª de la Audiencia Provincial de Madrid, como consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 4 de Madrid, cuyo recurso fue interpuesto por el Procurador D. Ignacio Sanjuán Gómez, en nombre y representación de D. Juan Manuel y otra; siendo parte recurrida el Procurador D. Argimiro Vázquez Guillén, en nombre y representación de Aluminios Sanse, S.A., defendido por el Letrado D. Antonio Vázquez Guillén.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1.- El Procurador D. Argimiro Vázquez Guillén, en nombre y representación de Aluminios Sanse, S.A. interpuso demanda de juicio declarativo de menor cuantía contra Aluminios Unidos Cooperativa Autónoma (A.U.C.A.), D. Esteban y Dª Marí Luz, D. Juan Manuel y Dª Frida, D. Sebastián y Dª María Purificación, D. Pedro Francisco, D. Juan y Dª María Consuelo y alegando los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación terminó suplicando se dictara sentencia con los siguientes pronunciamientos y condenas: a) La condena a los demandados solidariamente al pago a la actora de la suma de pesetas nueve millones ochocientos cincuenta y cuatro mil cuatrocientos setenta y cuatro

(9.854.474) de principal, así como al pago de los gastos que se han podido justificar que incurridos por las cambiales impagadas, que suman pesetas cincuenta y tres mil ciento treinta y nueve (53.139), y de los intereses desde las respectivas fechas de vencimiento de las citadas cambiales, a ser determinados en periodo de ejecución de sentencia. b) La nulidad e ineficacia, o en su caso resolución de los negocios de donación efectuados por los demandados señores Esteban y esposa señora Marí Luz y señores Juan Manuel y señora Frida, relativos a las fincas detalladas en los documentos 4 y 5 de esta demanda, decretando la nulidad asimismo de las inscripciones registrales a que tales donaciones fraudulentas dieron origen, quedando como titulares los donantes, igualmente demandados. c) la condena solidaria a los demandados al pago de las costas y gastos del presente procedimiento.

  1. - El Procurador D. Antonio García Martínez, en nombre y representación de D. Juan Manuel y Dª María Consuelo contestó a la demanda y oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia estimando las excepciones formuladas en el cuerpo del escrito, o con carácter subsidiario a lo anterior, desestime la demanda denegando todas las pretensiones de la actora y, al propio tiempo, haciendo expresa imposición de las costas del procedimiento a la contraparte, por su manifiesta temeridad y mala fe.

  2. - Los codemandados AUCA, D. Esteban, D. Sebastián y D. Pedro Francisco, fueron declarados en rebeldía por haber transcurrido el plazo sin haber comparecido en autos. El codemandado D. Juan se allanó a la demanda.

  3. - Recibido el pleito a prueba se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente. Unidas las pruebas a los autos, las mismas partes evacuaron el trámite de resumen de pruebas en sus respectivos escritos. La Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia número 4 de Madrid, dictó sentencia con fecha 25 de marzo de 1.996, cuya parte dispositiva es como sigue: FALLO: Que estimando la demanda de reclamación de cantidad promovida por Aluminios Sanse, S.A. contra A.U.C.A., D. Esteban y Dª Marí Luz, D. Juan Manuel y Dª Frida, D. Sebastián y Dª María Purificación, y D. Pedro Francisco, debo condenar y condeno a los mismos, solidariamente, a pagar a la actora la cantidad de 9.907.611 pesetas más los intereses devengados desde los vencimientos de las respectivas cambiales hasta la sentencia, cantidades que se consideran líquidas a los efectos del artículo 921 de la Ley de Enjuiciamiento Civil así como a las costas causadas a la actora, y debo desestimar y desestimo la acción de nulidad e ineficacia o resolución de las donaciones entabladas por Aluminios Sanse, S.A. contra D. Esteban, Dª Marí Luz, D. Juan y

D. Juan Manuel, Dª Frida y Dª María Consuelo, con imposición de tales costas a los codemandados por las razones expresadas en el fundamento jurídico quinto, sin expreso pronunciamiento en relación al codemandado allanado don Juan .

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación contra la anterior sentencia por la representación procesal de D. Juan Manuel y Dª María Consuelo, al que se adhirió Aluminios Sanse, S.A., la Sección 20ª de la Audiencia Provincial de Madrid, dictó sentencia con fecha 21 de julio de 1999, cuya parte dispositiva es como sigue: FALLAMOS: Desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de don Juan Manuel y doña María Consuelo, y estimando el recurso por adhesión interpuesto por Aluminios Sanse, S.A., contra la sentencia recaída en los presentes autos, de fecha 25 de marzo de 1996, y en su consecuencia, se rectifica la misma tan sólo en el pronunciamiento referente a la ineficacia de las donaciones, que se dejan sin efecto. Por lo que procede declarar nulas e ineficaces las donaciones efectuadas por D. Esteban y Dª Marí Luz a favor de D. Juan, mediante escritura pública autorizada por el Notario de esta ciudad señor García Cuerda el día 21 de junio de 1982, con el nº de protocolo 1962, respecto del piso sito en la CALLE000 nº NUM000, NUM001, NUM002 de Madrid. Asimismo, se declara nula e ineficaz la donación que, en el mismo día y ante el mismo notario, efectuó don Juan Manuel y doña Frida a favor de doña María Consuelo, mediante escritura pública con el nº de protocolo 1962, sobre el piso ubicado en la CALLE001, nº NUM003, NUM001 de esta ciudad, ratificando en los demás extremos la sentencia de instancia. Se impone el pago de las costas de la apelación a don Juan Manuel y doña María Consuelo .

TERCERO

1.- El Procurador D. Ignacio Sanjuán Gómez, en nombre y representación de D. Juan Manuel y otra, interpuso recurso de casación contra la anterior sentencia, con apoyo en los siguientes MOTIVOS DEL RECURSO: UNICO.- Infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia aplicable para resolver las cuestiones objeto de debate. Se formula al amparo del artículo 1692-4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción de lo dispuesto en el artículo 1290 y 1291-3º del Código civil .

  1. - Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido, el Procurador el Procurador D. Argimiro Vázquez Guillén, en nombre y representación de Aluminios Sanse, S.A., presentó escrito de impugnación al mismo.

  2. - No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 20 de marzo del 2007, en que tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. XAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZ

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La cuestión jurídica que llega a casación es muy concreta, por lo que debe prescindirse de otras que han sido objeto de la instancia. La acción que ejercitó en su día la demandante ALUMINIOS SANSE, S.A. era doble: reclamación de cantidad por razón de afianzamiento y nulidad e ineficacia o resolución de donaciones por ser realizadas en fraude de acreedores. De los varios demandados, tan solo se han personado en la instancia los hoy recurrentes en casación, D. Juan Manuel y su hija Dª María Consuelo . Un dato que tiene trascendencia en el presente caso es que estos demandados y ahora recurrentes, por razón de la donación cuya nulidad se postula fueron condenados por el delito de alzamiento de bienes, por sentencia del Juzgado de lo Penal número 4 de Madrid, de 4 de octubre de 1990, que fue confirmada por la Audiencia Provincial, Sección 2ª, de la misma capital, de 12 de marzo de 1991, salvo en el tema de las costas. Se han aquietado ante la condena al pago de la cantidad reclamada y han formulado el presente recurso de casación contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial, sección 20ª, de Madrid, de 21 de julio de 1999, que declara nula e ineficaz la donación que efectuó el primero y su esposa a la hija de ambos, otorgada en escritura pública el día 21 de junio de 1982, de un piso sito en Madrid, por la razón, como expresa literalmente, que según se establece en el artículo 1275 del Código civil "los contratos sin causa, o con causa ilícita, no producen efecto alguno. Es ilícita la causa cuando se opone a las leyes o a la moral". Siendo evidente en el presente caso que la causa de las donaciones no era el animus donandi, sino simplemente el defraudar a sus acreedores, por lo que siendo ilícita la causa las respectivas donaciones no pueden producir efecto alguno.

SEGUNDO

El recurso de casación que han formulado padre e hija contiene un solo motivo. Se formula al amparo de lo dispuesto en el artículo 1692-4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción de los artículos 1290 y 1291-3º del Código civil por entender que tal donación se produjo en fraude de acreedores, tal como dice la sentencia de la Audiencia Provincial, y ello no es causa de nulidad, sino de rescisión al amparo de los citados artículos, tal como dijo la sentencia de primera instancia; cuya acción de rescisión tiene un plazo de caducidad de cuatro años, conforme al artículo 1299 y la sociedad demandante carecía de acción cuando formuló la demanda, pues habían transcurrido sobradamente los cuatro años. Todo ello según dice la parte recurrente.

El motivo se desestima y, por ende, el recurso de casación. Se mantiene, pues, la declaración de nulidad de la donación de los padres a su hija que ha hecho la sentencia de la Audiencia Provincial aún cuando el razonamiento debe completarse y matizarse.

Lleva razón la parte recurrente en lo que respecta a la calificación del negocio jurídico gratuito con fraude de acreedores como objeto de la rescisión, bajo un inexorable plazo de caducidad. Pero esta afirmación no es tan sencilla como puede parecer; la pregunta que procede es si sólo el fraude da lugar a la rescisión o puede tratarse de una causa ilícita que produzca la nulidad, conforme al artículo 1275. La respuesta es positiva, en su segundo inciso. El propio artículo 1305 contempla la nulidad que proviene de la ilicitud de la causa, si el hecho constituye un delito o falta.

El hecho de que el matrimonio demandado, recurrente en casación, haya sido condenado por delito por razón de la donación, precisamente de la que aparece con causa ilícita, es decisivo. La comisión de un delito lleva más allá de la ineficacia sobrevenida del negocio jurídico, como es la rescisión. La ejecución de un hecho -contrato de donación en escritura pública- que es calificado en sentencia firme como delito doloso es nulo desde el principio, en estricta aplicación del artículo 1275 : la causa debe ser lícita; es ilícita -como dispone esta norma- la que es contraria a la ley - como el caso extremo de ser delictiva- y el contrato con causa ilícita es nulo, en aplicación del artículo 6.3 . Como ya decía la sentencia de 13 de marzo de 1997, la ilicitud causal que prevé el artículo 1275, conforme a reiterada doctrina jurisprudencial, supone la concurrencia de causa, pero resulta viciada por oponerse a las leyes o a la moral en su conjunto, cualesquiera que sean los medios empleados para lograr tal finalidad, elevándose el móvil a la categoría de causa en sentido jurídico, ya que aquél imprime a la voluntad la dirección finalista ilícita y reprobable del convenio (Ss. de 8-2-1963, 2-10-1972, 22-11-1979, 14-3 y 11-12-1986), descansando a su vez la ilicitud de la causa en la finalidad negocial inmoral ó ilegal común a todas las partes (Ss. de 22-12-1981 y 24-7- 1993).

TERCERO

Es evidente, pues, que la ilicitud de la causa en la donación produce la nulidad de ésta, tal como ha declarado la sentencia de la Audiencia Provincial objeto del recurso. Este debe ser desestimado, con la imperativa condena en costas.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Primero

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION interpuesto por el Procurador D. Ignacio Sanjuán Gómez, en nombre y representación de D. Juan Manuel y otra, respecto a la sentencia dictada por la Sección 20ª de la Audiencia Provincial de Madrid, en fecha 21 de julio de 1999, que se confirma en todos sus pronunciamientos.

Segundo

Se condena a dicha parte recurrente al pago de las costas de su recurso.

Tercero

Líbrese a la mencionada Audiencia certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- XAVIER O#CALLAGHAN MUÑOZ.-ANTONIO SALAS CARCELLER.-JOSE ALMAGRO NOSETE.- RUBRICADOS.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Xavier O'Callaghan Muñoz, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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