STS 396/2008, 21 de Mayo de 2008

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Número de resolución396/2008
Fecha21 Mayo 2008

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Mayo de dos mil ocho.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, constituida por los señores al margen anotados, el recurso de casación que con el número 696/2001, ante la misma pende de resolución, interpuesto por el procurador D. Luciano Rosch Nadal, en nombre y representación de D. Cesar y Dª Filomena, contra la sentencia dictada en grado de apelación, rollo 233/00, por la Audiencia Provincial de Huelva de fecha 29 de noviembre de 2000, dimanante del juicio de menor cuantía número 1330/00 del Juzgado de Primera Instancia número 8 de Huelva. Habiendo comparecido en calidad de recurrido el abogado del Estado en representación del Ministerio de Medio Ambiente.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia n.º 8 de Huelva dictó sentencia de 24 de marzo de 2000 en el juicio de menor cuantía n.º 281/1999, cuyo fallo dice:

Fallo. Que estimando en parte la demanda de juicio de menor cuantía formulada por D. Joaquín Domínguez Pérez en nombre y representación de D.ª Filomena y D. Cesar contra el Estado, Ministerio de Medio Ambiente, debo declarar y declaro que la actora era propietaria con justo título la finca descrita en el fundamento de derecho primero de la presente sentencia antes del deslinde de la zona de dominio público marítimo-terrestre aprobado por OM de fecha 28-6-1994, y en consecuencia se encuentra en la situación fáctica necesaria a que se refiere la primera parte del n.º 1 de la DT 1.ª de la Ley de Costas de 1988 para interesar la concesión a que se refiere la misma, condenando al Estado, Ministerio de Medio Ambiente a estar y pasar por las declaraciones anteriores, debiendo pagar cada parte las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad

.

SEGUNDO

La sentencia contiene los siguientes fundamentos de Derecho:

Primero. La demanda rectora del presente juicio se contrae a la petición de la parte actora de que se declare que la finca registral n.º NUM000, tomos NUM001 y NUM002, folios NUM003 y NUM004, libros NUM005 y NUM006 de Punta Umbría, sita en la Playa de El Portil: A) Pertenece en pleno dominio a los actores si el deslinde aprobado por OM 28-6-1994 hubiere sido dejado sin efecto por la Audiencia Nacional a consecuencia del recurso contencioso administrativo interpuesto contra aquel; B) Si el citado recurso no hubiere sido resuelto al tiempo de dictar sentencia o hubiere sido desestimado: principalmente que en la actualidad y siempre ha sido dominio privado al tener amparada su titularidad por el art. 34 de la LH y provenir dicha finca de una cadena registral con inmatriculación del terreno originario con fecha anterior a la Ley de Puertos de 1880, siendo la inscripción de la finca anterior a la OM de 28-6-1994 (ex art 13.2 de la Ley de Costas de 1988 ); subsidiariamente, se declare igualmente que era propietaria hasta el momento del deslinde aprobado por la orden ministerial citada y reúne los requisitos y se encuentra en los supuestos de la DT 1.ª de la Ley de Costas de 1988 tal y como ha sido interpretada por la STC 149/91 para que le otorgue la correspondiente concesión administrativa para un derecho de ocupación y aprovechamiento en exclusiva por un periodo de treinta años, prorrogable por otros treinta, sin obligación de pagar canon alguno; a lo que la parte demandada se opone, invocando la excepción de incompetencia de jurisdicción ex art 533.1 LEC por entender que los órganos judiciales del orden jurisdiccional civil no son competentes para realizar concesión administrativa alguna, y la de litispendencia, ex art 533.5 LEC por estar pendientes de recurso de casación ante la Sala 3.ª del Tribunal Supremo las sentencias dictadas por la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional desestimatorias de los recursos contencioso-administrativos interpuestos contra la orden ministerial que aprueba el deslinde realizado en 1994, interesando en todo caso se le absuelva de los pedimentos de la demanda.

Segundo. Al amparo del art 702 LEC, en primer lugar la sentencia debe resolver toda las cuestiones que puedan obstar el pronunciamiento sobre el fondo del asunto, si no lo hubiere sido con anterioridad, empezando por las excepciones de falta de jurisdicción y de litispendencia, según el art. 538 LEC.

»Ambas excepciones deben ser desestimadas. Si bien es cierto que los órganos judiciales del orden jurisdiccional civil carecen de competencia para declarar que la actora es titular de un derecho de ocupación del dominio público marítimo-terrestre a través de una concesión de acuerdo con lo establecido en la DT la de la Ley de Costas puesto que sólo a la Administración, y en su caso, a los órganos judiciales del orden jurisdiccional contencioso-administrativo les corresponde pronunciarse acerca de la existencia de tal derecho y del cumplimiento de los requisitos necesarios por parte de la actora para obtener dicha concesión, no puede ignorarse que el conocimiento de todas las acciones que ex art. 13.2 de la Ley de Costas de 1988 versen sobre titularidades dominicales privadas que puedan existir dentro de la zona marítimo-terrestre y estén amparadas por la fe del Registro de la Propiedad, corresponde a la Jurisdicción Civil, quien asimismo puede decidir la existencia de la situación fáctica desde la que interesar la concesión prevista en la DT 1 de la Ley aquí citada.

»Por lo que se refiere a la excepción de litispendencia, el motivo de su desestimación radica en que según doctrina reiterada del TS la contingencia a evitar mediante esta excepción de que la sentencia que recaiga en uno de los procesos pendientes pueda producir en el otro el efecto de cosa juzgada, no puede darse en el supuesto de que el asunto se conozca en órdenes jurisdiccionales diferentes, como ocurre en el presente, en que conoce la jurisdicción civil y la contencioso-administrativa, en cuanto las esferas en que una y otra jurisdicción se desenvuelven son distintas, además la materia sobre la que versa el recurso que se tramita en la vía contenciosa y lo aquí interesado son diferentes.

»Tercero. Entrando en el fondo del asunto, teniendo en cuenta que la sentencia debe resolver la cuestión litigiosa planteada según su estado al tiempo de interponer la demanda una vez contestada, sin atender a situaciones hipotéticas, la parte actora pretende principalmente que se declare que es propietaria de la finca urbana descrita en el fundamento de Derecho primero de la presente sentencia, afectada por el deslinde administrativo aprobado por OM de 28-6-1994 al amparo de la Ley de Costas de 1988 al haber sido adquirida e inscrita con anterioridad a dicho deslinde, ostentando la condición de tercero hipotecario, proviniendo dicha finca de una cadena registral con inmatriculación del terreno originario con fecha anterior a la Ley de Puertos de 1880.

»Tanto el Derecho Romano como las Partidas admitían el carácter comunal de las playas permitiendo la construcción en la ribera del mar y la apropiación singular de lo edificado por los edificantes, y es la Ley de 3-8-1886 la que integra las playas y riberas del mar en el concepto dominio público, aunque admitiendo que los particulares fueran propietarios de las marismas y fincas colindantes con el mar o sus playas o que adquirieran los terrenos ganados al mar mediante obras originadas por la desecación de las marismas propiedad del Estado o Comunales. Posteriormente, las Leyes de Puertos de 1880 y 1928 reconocen expresamente la posibilidad de titularidades privadas en la zona marítimo-terrestre al aludir a "los terrenos de particulares colindantes con el mar o enclavados en la zona marítimo-terrestre", que la Ley de Costas de 1969 admite de nuevo, sólo respecto de títulos inscritos en el Registro de la Propiedad con 30 años de antigüedad o más al día 1-1-1967, si bien en la aplicación práctica de esta ultima la jurisprudencia tendió a limitar la doctrina de la eficacia de la inscripción, destacando el carácter de simple presunción "iuris tantum" del art. 38 LH, presunción que cedía "cuando se acreditase la existencia de una zona marítimo-terrestre de dominio público ostensible y perfectamente determinada" tendiendo a reducir la eficacia de los títulos inscritos a aquellos que lo eran con anterioridad a la Ley de Puertos de 1880 en la que aparece claramente el reconocimiento de enclaves privadas en las playas y zona marítimo-terrestre.

»La Ley de Costas de 1988 amplía el concepto de la zona marítimo- terrestre con la consiguiente inclusión de ciertos terrenos que antes eran de propiedad privada en el demanio público, pero sin que ello deba impedir el reconocimiento de la existencia de un derecho de propiedad anterior a los efectos de la DT la de la Ley, y sólo a estos efectos, pues son demanio público, según el art. 132 CE de 1978, y dicha Ley.

»Examinados a la luz de lo expuesto los títulos aportados por la parte actora se comprueba que al tiempo del deslinde de 1994 ostentaba la condición de tercero protegido por el art. 34 LH al adquirir su finca en un momento en que la parcela adquirida no formaba parte de la zona marítimo-terrestre, que por el contrario sí pasa a integrarlo a raíz del deslinde aprobado por la OM de 28-6-1994, realizado al amparo de la vigente Ley de Costas, por lo que si antes fue propietaria ahora no puede reconocérsele dicho derecho, debiendo desestimarse la pretensión de que se declare el dominio actual de la parte actora en el sentido interesado declarando en su lugar que la actora fue propietaria en pleno dominio de la parcela en cuestión antes de la aprobación del deslinde de la zona de dominio público marítimo-terrestre por Orden de 28-6-1994.

»Cuarto. Sentado lo anterior la petición de que se declare que la actora es titular de un derecho de ocupación y aprovechamiento en exclusiva sobre la finca litigiosa previa su petición de solicitud para el reconocimiento de tal derecho por periodo de 30 años prorrogables por otros 30 sin obligación de pagar canon alguno, de acuerdo con lo establecido en la DT 1.ª de la Ley de Costas interpretada por la STC 149/91 no puede prosperar, puesto que, como se dijo, sólo la Administración y, en su caso, los Tribunales de lo Contencioso-administrativo pueden pronunciarse acerca de la existencia de tal derecho y del cumplimiento de los requisitos necesarios para ello por la parte actora, debiendo reducirse el pronunciamiento posible en esta jurisdicción a la declaración aludida en el último inciso del fundamento anterior (que la actora era propietaria en pleno dominio de la parcela litigiosa antes de la aprobación del deslinde de la zona de dominio público marítimo-terrestre por Orden de 28-6-1994), y que en consecuencia, se encuentra en la situación fáctica necesaria a que se refiere la primera parte del n.º 1 de la DT 1.ª para interesar la concesión a que se refiere la misma.

»Quinto. Conforme al art. 523 Lec, cada parte pagará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad».

TERCERO

La Sección Primera del Audiencia Provincial de Huelva dictó sentencia de 29 de noviembre de 2000 en el rollo de apelación n.º 233/2000, cuyo fallo dice:

Fallo. Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por D.ª Filomena y D. Cesar, representados en esta alzada por el Procurador Sr. Domínguez Pérez contra la sentencia dictada, en los autos a que se contrae el rollo de Sala y su primer grado por el Ilmo. Sr. Juez de Primera Instancia núm. 4 de Huelva en fecha 24 de marzo último, y confirmamos la indicada resolución, condenando a los apelantes al pago de las costas de esta alzada

.

CUARTO

La sentencia contiene los siguientes fundamentos de Derecho:

Primero. Como esta Sala viene diciendo reiteradamente, el problema de la tensión existente entre el decir del art. 132 de la Constitución Española y sus consecuencias, de un lado, y el innegable derecho que asiste a los propietarios de inmuebles en la zona marítimo-terrestre de nuestro litoral, que lo son, y en muchos casos lo han sido desde hace muchos años, o los han adquirido de quienes a su vez eran titulares desde muy atrás. Pero resulta de todo punto obligado admitir que hoy el invocado derecho de propiedad tiene que ceder ante la categórica declaración de precepto constitucional: en la zona marítimo-terrestre no puede haber propiedad privada. Pero esta afirmación no permite deducir sin más, que quienes han disfrutado de una innegable titularidad dominical a lo largo de los años -o la han adquirido de quienes la disfrutaron- queden inermes y expoliados de sus derechos. Y en el sentir mayoritario de los miembros de este Tribunal, la solución pasa por reconocer que los propietarios afectados se encuentran en situación de obtener el derecho que concede la Disposición Transitoria Primera de la Ley de Costas. Aun conscientes de las dificultades técnicas que puede implicar el hecho de que el órgano jurisdiccional civil pueda efectuar una declaración en tal sentido, no encontramos inconveniente en ello si tenemos presente que se trata de un pronunciamiento meramente declarativo, en el sentido de que el actor se encuentra en la situación de hecho prevista en aquella Disposición, conforme a la interpretación de la sentencia del Tribunal Constitucional 141/91, de 4 de julio.

Es sobre estas bases, y en este sentido, como hemos de enfocar el presente recurso.

Segundo. Dos son las cuestiones que plantea el Sr. Letrado de la parte apelante, en el acto de la vista oral de esta alzada:

a) Con carácter principal, solicita que se revoque la sentencia, y en su lugar que se declare que la finca propiedad de la parte demandante, era de su propiedad, con anterioridad al deslinde efectuado por Orden Ministerial de 28 de junio de 1994, y que lo sigue siendo actualmente; y

b) Subsidiariamente, solicita que se declare el derecho del actor a mantenerse en la propiedad y posesión del inmueble, hasta el momento en que se produzca la expropiación, y perciba la correspondiente indemnización.

Tercero. Por lo que a la primera cuestión se refiere, toda la razón asiste al recurrente cuando argumenta que a la jurisdicción civil corresponde determinar las cuestiones litigiosas relativas al derecho de propiedad, incluso frente a bienes declarados demaniales. Y no otra cosa resuelve la sentencia apelada, cuando rechaza la excepción de incompetencia de jurisdicción que formulaba la contestación a la demanda. Y la sentencia, sobre la base de un conjunto de consideraciones que la Sala comparte y hace suyas, resuelve la cuestión asumiendo su propia competencia, y lo hace en sentido favorable a la Administración demandada, porque llega a la conclusión de que la finca actora está en zona de dominio público marítimo-terrestre. Y no es cierto, en contra de lo que el Sr. Letrado apelante invoca, que la sentencia apelada haga descansar esta conclusión en el simple hecho de que así es porque así lo dice el deslinde a que se refiere la OM de 1994.

La finca tiene esa naturaleza porque así lo quiere el art. 132.2 de la Constitución. Este precepto ha merecido la atención del Tribunal Constitucional a propósito de la Ley de Aguas de 2 de agosto de 1985 : En la sentencia de 29 de noviembre de 1988 (n.º 227 ) se nos dice que "(...) no es casual, como lo demuestran también los antecedentes parlamentarios, que la constitución haya incorporado directamente al dominio público estatal, en el art. 132.2 determinados tipos de bienes que, como la zona marítima terrestre, las playas, el mar territorial, etc., constituye categorías o géneros enteros definidos por sus características físicas o naturales homogéneas".

De esta reflexión, a propósito del alcance del art. 132.2 de la Constitución se desprende que la finca objeto de este proceso pertenece al dominio público marítimo-terrestre. Puede decirse, desde el punto de vista de la Administración, que el precepto en cuestión primero, y la Ley de Costas de 1988 después, han puesto las cosas en su sitio, valga lo coloquial de la expresión, obedeciendo a criterios prácticamente inalterables en nuestro Derecho histórico, que hunde sus raíces más profundas en el sistema dominical que construyó el Derecho Romano, si bien sea cierto que desde el punto de vista del derecho a la propiedad privada, y a su protección recogida en el Código Civil, la cuestión resulta difícilmente asimilable, en la misma medida en que así le resulta a los cientos de propietarios afectados, en nuestro litoral onubense, por la normativa y actos de ejecución que son consecuencia de la norma constitucional.

Cuarto. Pone especial énfasis el recurso en el contenido de los dictámenes periciales traídos al proceso, emitidos por D. Humberto y por D. Carlos Daniel. Razona que el silencio de la sentencia sobre el contenido de estos informes quebranta lo que disponen, entre otros preceptos, el art. 24, 2.° de la Constitución, el art. 632 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y el art. 3, 3.° de la Ley de Costas.

No sucede tal cosa: por muy sólidos que sean tales informes -que lo son- por muy convincentes que sean sus conclusiones - que también lo son- hacer la oportuna valoración no corresponde al Juzgado, puesto que constituyen prueba pericial practicada en el recurso contencioso-administrativo que se siguió en la Audiencia Nacional, y la valoración corresponde absolutamente a ella, en la forma que indica el art. 632 de LEC, y en su caso, por vía casacional, corresponderá a la Sala 3.ª del Tribunal Supremo. Pero aquí, y ahora, no tienen sino un simple valor documental.

Procede, en consecuencia, desestimar la petición principal del recurso.

Quinto. Por lo que respecta a la pretensión subsidiaria, la Sala comparte en su totalidad las razones que el Sr. Abogado del Estado opone a las alegaciones del recurso. No puede declararse que el apelante tiene derecho a mantenerse en la propiedad y la posesión hasta tanto no se produzcan la expropiación y la indemnización. Cierto es que el art. 349 del Código Civil avala, en principio, esta pretensión.

Lo que sucede es que este precepto no puede interpretarse en el sentido propio del tiempo que lo vio nacer, sino en función de la norma hermenéutica que contiene el art. 3.1. Desde la Ley de Expropiación forzosa de 1954, la virtualidad práctica de este precepto es muy reducida. Es una norma limitada desde entonces por la Ley, y desde 1978 por la propia Constitución, hasta el punto de que se ha llegado a afirmar que hay que entenderla derogada por los principios de posteridad y especialidad (José Luis Albácar, Código Civil, Doctrina y Jurisprudencia).

En segundo lugar, la prevención del art. 349, cuando habla de "previa la correspondiente indemnización", cederá a la fórmula que emplea el art. 33. 3 de la Constitución, que sustituye "previa" por "mediante".

En tercer lugar, como muy bien pone de manifiesto el Sr. Abogado del Estado, la indemnización no tiene por qué ser necesariamente pecuniaria. Indemnización equivale a resarcimiento, y el propietario afectado puede obtener justo resarcimiento también mediante el mecanismo de la concesión, que se prolongará durante 60 años.

En conclusión: el recurso debe ser desestimado. Y aunque no nos corresponde a los jueces criticar la ley, sino interpretarla y aplicarla, resulta difícil sustraernos a la reflexión que nos merecen el desarrollo del art. 132.2 de la Constitución, y la aplicación de la Ley de Costas, que demuestra quizás escasa sensibilidad hacia una realidad social, económica y jurídica seriamente consolidada:

Hacíamos antes referencia a la Ley de Aguas, y a la doctrina en torno a ella de la STS de 29 de noviembre de 1988. Esta sentencia, en la misma línea de la 37/87, hace notar que las disposiciones transitorias de la Ley de 1985 permiten a los afectados mantener la titularidad de sus derechos "en la misma forma que hasta ahora": sin duda, hubiera sido deseable que la Ley de Costas hubiera seguido un criterio análogo, más acorde con la realidad social que la norma jurídica se encarga de regular, hacia ella -hacia la realidad-, y no frente a ella.

Sexto. Al desestimar el recurso interpuesto y confirmarse la sentencia recurrida procede, al amparo del artículo 896 de la LEC condenar a los apelantes al pago de las costas de esta alzada».

QUINTO. -En el escrito de interposición del recurso de casación presentado por la representación procesal de D. Cesar y D.ª Filomena se formulan los siguientes motivos de casación:

Motivo primero. «Al amparo del art. 1692.4 LEC por apreciarse infracción de la jurisprudencia de ese Alto Tribunal aplicable para resolver las cuestiones objeto del debate; concretamente por no aplicación de la doctrina de las sentencias de la Sala 1.ª del Tribunal Supremo de 13 de octubre de 1981 (Ar. 377), de 14 de octubre de 1986, fundamento 1.º, con cita de otras (Ar. 5789), de 10 de noviembre de 1986, fundamento 2.° (Ar. 6249), de 17 de junio de 1987, fundamento tercero, (Ar. 4473), de 12 de noviembre de1988 (Ar. 8440), de 6 de marzo de 1992 (Ar. 2396), de 20 de enero de 1993, fundamento 2.º, citando muchas (Ar. 477) y de 10 de junio de 1996, fundamento 1.° (Ar. 4752 ) entre otras muchas, según las cuales, únicamente, la decisión de los jueces civiles es determinante de la declaración de propiedad de los terrenos incluidos en un deslinde de costas.»

El motivo se funda, en resumen, en lo siguiente:

Señala la Sala en las citadas sentencias que los deslindes administrativos únicamente resuelven problemas de límites, sin que sean declarativos de propiedad ni siquiera de posesión, cuestiones que competen en exclusiva a la jurisdicción civil, que no puede quedar vinculada por la declaración de la jurisdicción contencioso-administrativa sobre un deslinde de costas, dado que ésta última sólo controla la legalidad del expediente y la pureza del procedimiento, declarando si es o no conforme a Derecho.

Alguna de las sentencias citadas declaran la naturaleza de propiedad privada de la finca en litigio a pesar de la existencia de un deslinde firme de costas y, en el caso de la STS de 6 de marzo de 1992, incluso a pesar de una sentencia firme de la Sala 3.ª del Tribunal Supremo que declara conforme a Derecho el deslinde de costas al haber quedado probado en los autos civiles el error técnico de la Administración en su trazado, cuyo fundamento 2.° se trascribe. Con la vigente Ley de Costas la cuestión no puede ser diferente. Se ha producido una inversión de las posiciones procesales, en la que el titular de la finca afectada por un deslinde de costas se encuentra con la carga de actuar en defensa de su propiedad, mientras que el Estado pasa a la más cómoda posición de demandado. A diferencia de lo que ocurría con la Ley de Costas de 1969, bajo cuyo imperio era el Estado el demandante en la acción reivindicatoria de la finca de propiedad particular afectada por el deslinde. Sin embargo, esta inversión de las posiciones procesales, no significa que el particular no pueda defender su propiedad y así lo posibilitan los arts. 13.2, in fine, y 14 Ley de Costas y la sentencia del Tribunal Constitucional 149/1991 (en fundamento 8.B.c y d). En consecuencia, hasta el pronunciamiento definitivo de la jurisdicción civil, lo único que puede existir es una presunción iuris tantum de que la finca afectada por el deslinde es propiedad pública y no del particular a cuyo nombre aparece inscrita en el Registro de la Propiedad. Sólo la sentencia del juez civil determinará finalmente la titularidad pública o privada de la finca afectada.

La misma opinión sostiene la más autorizada doctrina, así, González Salinas, J., «Régimen jurídico actual de la propiedad en las costas», Madrid, 2000, pp. 640 y ss. y especialmente en notas 271, 275 y 278.

Motivo segundo. «Al amparo de lo dispuesto en el art. 1692.3° LEC, por infracción del art. 359 del mismo texto, relativo a las normas reguladoras de la sentencia y su jurisprudencia en relación con el art. 24.1 y 2 CE

El motivo se funda, en resumen, en lo siguiente:

La sentencia recurrida afirma (fundamento 4.º), que no corresponde al juzgado -y tampoco lo hace ella misma- la valoración de los informes periciales incorporados corno prueba en los autos por testimonio de la practicada en el recurso contencioso- administrativo interpuesto en su día contra el deslinde de costas. Asevera que la valoración corresponde a la Audiencia Nacional, pues dichos informes periciales en los autos civiles no tienen mas que un simple valor documental.

La Abogacía del Estado afirma en el fundamento III de su contestación a la demanda que el deslinde es una materialización física del dominio público determinada en función de su definición legal y que el desacuerdo con ese hecho debe basarse en una diligente actividad probatoria que evidencie la errónea actuación administrativa y lleve al convencimiento de la Sala que el terreno ribereño ocupado por el particular no es competencia demanial.

La parte recurrente había fundamentado en su demanda (hecho 30 y fundamentos IV, V y, especialmente, VI) la actual naturaleza privada de los terrenos en los que se asienta la finca de su propiedad, lo que demostró incorporando a las actuaciones, mediante prueba documental, dos informes de peritos designados por la Audiencia Nacional en el recurso contencioso-administrativo contra el deslinde, ante las razonables dudas de dicho Tribunal sobre la naturaleza de los terrenos. Ambos informes periciales extractados y comentados en el escrito de resumen de pruebas de esta parte, son inequívocos y concluyentes sobre la errónea inclusión de la finca de la parte recurrente en el dominio público marítimo.

Señalan ambos peritos que la Orden Ministerial aprobatoria del deslinde, además de ser errónea y contradictoria, contiene una interpretación amplia del dominio público incluyendo en el mismo fincas (incluida la del actor) que no tienen tal naturaleza ni reúnen los requisitos de la Ley de Costas por encontrarse sobre terrenos muy elevados sobre el nivel del mar y que se encuentran fijados por espesa vegetación y arbolado de más de cien años, además de que el sustrato arenoso (rojizo y de diferente coloración de las arenas marinas), no responde a origen eólico sino a arenas basales de edad pliocuaternaria, no siendo necesarios para la estabilidad de la playa y defensa de la costa, además, de encontrarse las edificaciones construidas sobre la terraza cuaternaria.

Los informes periciales contienen planos y fotografías que demuestran que ninguna de las parcelas de la urbanización El Portil deben ser incluidas en el dominio público y que, de seguir el criterio utilizado por la Administración, deberían incluirse en el mismo poblaciones enteras, como Punta Umbría, municipio en el que se encuentra la urbanización en la que radica la finca de la parte recurrente. De seguir el criterio erróneo del deslinde habría que declarar dominio marítimo en la provincia de Huelva, los arenales y pinares de Hinojos a treinta kilómetros en línea recta de la costa y gran parte del Coto de Doñana por sus dunas móviles tierra adentro; o, incluso, (de serles aplicables la Ley de Costas), todos los desiertos saharianos, por el mero hecho de estar inundados de arenas.

No obstante, la amplia, importante y cualificada prueba practicada a instancias de la parte recurrente para probar el error técnico del deslinde de costas y la naturaleza privada de la finca la sentencia recurrida ni tan siquiera la valora y afirma que no corresponde al juzgado valorarla con patente infracción del art. 632 LEC y la doctrina constitucional que obliga a los tribunales a apreciar la prueba según las reglas de la sana crítica, valoración que en el presente supuesto se ha obviado.

Este silencio sobre los informes periciales convierte la presunción iuris tantum de que el terreno incluido en el deslinde de costas es dominio público en presunción iure et de iure en contra de las sentencias de esta Sala citadas al comienzo del motivo anterior de este recurso.

Todo lo cual causa indefensión a la parte recurrente pues formalmente se le permite usar los medios de prueba para su defensa, pero no se valora la practicada, lo que equivale a su denegación en contra de lo establecido en el art. 24.2 CE. Obvia la sentencia recurrida lo solicitado en la súplica segunda y principal de la demanda: "Que la citada finca es en la actualidad... de dominio privado... incluso en el caso de que el deslinde... sea declarado válido...", lo que de nuevo implica indefensión para el recurrente y la ausencia de tutela efectiva de jueces y tribunales (art. 24.1 CE ).

Los informes periciales sobre el deslinde de costas que afectó a la finca de mis representados se incorporaron a los autos mediante testimonio librado por la Secretaría de la Sala de lo contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, es decir, en documento público, los cuales hacen fe incluso frente a tercero y tienen eficacia en juicio (art. 1216 y ss. CC y art. 596 y ss. LEC ). Sería contrario a la economía procesal repetir un peritaje recientemente realizado en otro pleito sobre el mismo terreno y con las mismas partes, lo que además encarecería irrazonablemente los gastos y costas del presente proceso.

En todo caso, si la sentencia recurrida consideró que no estaba en presencia de un informe pericial, sino ante una prueba documental debió valorar su contenido conforme a las normas civiles y procesales aplicables a los documentos públicos. Si por el contrario consideró que era una prueba por documento privado, no por ello debió de dejar de valorarlos, pues con ese soslayo no sólo impidió al demandante usar los medios de prueba en su defensa -en contra del art. 24.2 CE -, sino que también le denegó la tutela judicial efectiva consagrado en el art. 24.1 CE, interpretado conforme a las sentencias 61/1983, de 11 de junio, y 175/1985, de 17 de diciembre, del Tribunal Constitucional, que imponen el importante requisito de la necesidad de razonar la prueba, reflejando en la declaración de hechos probados de la sentencia el camino o razonamiento seguido por el juzgador para obtener su convicción.

La sentencia recurrida impide a la parte demandante -sin motivación- la posibilidad de demostrar el error del criterio del ingeniero de la Administración en el trazado del deslinde; o lo que es lo mismo, la sentencia considera que la afirmación del mencionado técnico de que la finca de la parte recurrente se encuentra en el dominio público constitucional es una verdad categórica sin posibilidad de prueba en contra.

La resolución recurrida infringe el art. 359 LEC y la jurisprudencia que lo aplica por quebrantamiento de las normas reguladoras de la sentencia, al no valorar la prueba practicada en el proceso y causa indefensión por falta de motivación según exige el art. 120.3 CE. En desarrollo de este precepto constitucional el art. 248.3 LOPJ exige a las sentencias la enumeración de hechos probados.

El art. 359 LEC exige a las sentencias congruencia con las pretensiones, haciendo las declaraciones que éstas exijan y decidir todos los puntos litigiosos. Y el art. 372 LEC requiere que la sentencia consigne con toda claridad los hechos en que se funden las pretensiones de las partes alegados oportunamente.

Al no valorar y razonar las pruebas no ha cumplido la sentencia recurrida con ninguna de las exigencias constitucionales y legales apuntadas.

Motivo tercero. «Al amparo del art. 1692.4.º LEC, al apreciarse infracción en la aplicación del art. 132.2 CE en relación con los arts. 3 y 13 de la Ley de Costas, en cuanto regulan y definen el dominio público marítimo y la defensa civil del dominio privado ante un deslinde de costas.»

El motivo se funda, en resumen, en lo siguiente:

Según la sentencia recurrida la finca tiene esa naturaleza porque así lo requiere el art. 132.2. CE y pertenece al dominio público marítimo-terrestre (fundamento tercero, párrafos segundo y tercero).

Conviene señalar que la finca del recurrente se encuentra todo lo más en la duna (hecho que nunca ha aceptado la parte recurrente, fundamento V de la demanda, el plano acompañado a la contestación a la demanda, los informes periciales aportados y el fundamento 6.° del resumen de pruebas del actor).

El terreno en el que se asienta la finca de la parte recurrente no es dominio público marítimo por naturaleza o constitucional, el cual se extiende tierra adentro exclusivamente a la zona marítimo-terrestre y a las playas (art. 132.2 CE ); los espacios incluidos en la Ley de Costas son dominio público por decisión del legislador ordinario y de hecho hasta la Ley de Costas de 1969 sólo era dominio la zona marítimo-terrestre (art. 1 Ley de Puertos de 1880 ) y a partir de ella únicamente dicha zona y la playa, considerada ésta como superficie plana o casi plana y sin vegetación (art. 1 Ley de Costas de 1969 y Diccionario de la Real Academia Española de la Lengua); es decir, desde la aprobación de la Constitución y hasta 1988, el dominio marítimo constitucional y natural se circunscribió a la zona marítimo-terrestre y a la playa. Los demás espacios que la vigente Ley de Costas en sus arts. 3 a 6 incluye en el dominio (como los escarpes, bermas, dunas, terrenos ganados al mar, acantilados, terrenos que hayan perdido sus características naturales de playa o acantilado, las islas, terrenos en los que se construyan señalizaciones marítimas, etc.), no constituyen dominio público por naturaleza, pudiendo la Ley ordinaria ampliarlos o reducirlos en función de la política legislativa del momento.

En consecuencia, no puede declararse como, hace la sentencia recurrida, que la finca de la parte recurrente forma parte del dominio público marítimo (ex art. 132.2 CE ), pues no se encuentra en la zona marítimo-terrestre (para lo que tendría que estar construida en palafito, lo que no es el caso), ni en la playa entendida en sentido estricto y literal de la palabra (según la RAE y la geografía, la ciencia y la ingeniería), de ser arenales en superficie casi plana y sin vegetación, pues el terreno se alza en torno a los 20 m. sobre el nivel del mar y está poblado por vegetación y arbolado de varias decenas de años.

La finca en litigio se construyó en la terraza cuaternaria previa a la ribera del mar, recubierta superficialmente por arenas coloreadas fácilmente distinguibles de las de la playa, sobre las que se apoya un estrato de zahorra formada por grava y arenas silíceas y basales de origen cuaternario y no marino (según sendos informes periciales).

Al no haber tenido en cuenta todas estas circunstancias y no haber valorado la prueba aportada, la sentencia recurrida, además de infringir las normas procesales sobre la propia sentencia y la valoración de pruebas, ha subordinado automáticamente la decisión de la jurisdicción civil a lo establecido por el acto administrativo de deslinde que ni siquiera es firme en la actualidad al encontrarse recurrido, convirtiendo la presunción iuris tantum del contenido de dicho deslinde en presunción iure et de iure.

La sentencia recurrida desconoce el alcance del art. 13.2 de la Ley de Costas, al dar por supuesto que la existencia del deslinde implica automáticamente la calificación demanial por naturaleza o constitucional del terreno, olvidando que el mismo precepto in fine permite a los titulares afectados el ejercicio de acciones en defensa de sus derechos. Si la automaticidad del art. 13 de la Ley de Costas fuera como la sentencia recurrida recoge, no tendría ningún sentido plantear acciones civiles, pues aprobado el deslinde se declararía la posesión y la titularidad del Estado. Ello no tiene sentido ni es posible bajo la correcta aplicación del referido art. 13 y la doctrina de esa Sala, que exigen el previo pronunciamiento sobre la naturaleza del terreno y, en consecuencia, el reconocimiento a recurrente de su derecho de propiedad plenamente probado y acreditado en autos.

Motivo cuarto. «Al amparo de lo dispuesto en el art. 1692.4 LEC al apreciarse infracción por no aplicación del art. 33.1 y 3 CE en relación con el art. 349, ambos párrafos, del Código civil, en cuanto regulan y reconocen el derecho de propiedad e impiden la privación del mismo salvo por causa justificada y previa la correspondiente indemnización.»

El motivo se funda, en resumen, en lo siguiente:

La sentencia recurrida argumenta (fundamento quinto) que la virtualidad práctica del art. 349 CC es muy limitada desde la promulgación de la Ley de Expropiación Forzosa de 1954 y la Constitución. Olvida, sin embargo, que en el aspecto invocado la norma de la Ley de Expropiación es idéntica al precepto del CC estatuyendo, incluso, un procedimiento de ocupación urgente que respeta la prioridad de la indemnización; también olvida la sentencia recurrida que la Constitución exige una indemnización (alguna, aunque sea en especie), pero que en el presente caso no ha existido.

Tal como se hace constar en la demanda y aparece acreditado en los autos, los terrenos en que se ubica la finca del recurrido en la urbanización El Portil son de dominio privado y cuentan con protección registral desde hace bastante más de un siglo. Provienen tras distintas segregaciones de las registrales 1181 y 1182 de Cartaya que se inmatricularon originariamente en 1875 por certificación del Alcalde de 8 de enero de 1873, (documento n.º 1 de la demanda). Tales terrenos eran bienes de propios del Ayuntamiento autorizándose su venta por Ley 67/1967, de 22 de julio (BOE n.º 175 de 24 de julio de 1967 ), para que pudiera llevarse a cabo el Centro de Interés Turístico Nacional "El Portil", aprobado por D. 3350/1967, de 28 de diciembre, del Gobierno de la nación; y todo ello una vez aprobado el Proyecto de Promoción Turística de la Costa de Huelva, (D. 3834/1965) y el Plan General de Ordenación Urbana de la Costa de Cartaya y Punta Umbría (OM 1 de junio de 1965). Al efecto de obviar cualquier colisión de las anteriores actuaciones con el dominio público marítimo se dispuso el deslinde de la zona marítimo-terrestre (única considerada dominio marítimo en aquella fecha por la Ley de Puertos de 1880 ), en las playas de los mencionados términos municipales aprobado por OM de 28 de julio de 1967.

Como consecuencia de todo lo anterior se urbanizó el terreno que cuenta desde entonces con todos los servicios, se otorgaron las licencias municipales, se construyeron las distintas casas y chalés y se abonan toda clase de impuestos que gravan la propiedad y demás tasas y arbitrios municipales.

Tras la aprobación de la Ley de Costas de 1969 los terrenos continuaron siendo de propiedad particular pues aunque el dominio público se amplió a la playa (art. 1 de la Ley ), la nueva definición no afectó a una urbanización que se encontraba en terrenos entre 5 y 20 m. de altura y con vegetación espesa y arbolado. Únicamente a partir de la vigente Ley de Costas de 1988, puede discutirse que la urbanización El Portil esté afectada por la ampliación del dominio público que se ha producido.

La disposición transitoria 1.ª de la Ley de Costas de 1988 da solución a los denominados "enclaves", es decir, espacios que ya eran de dominio público con la legislación anterior pero sobre los que se había declarado por sentencia judicial firme un dominio de particulares, aunque fuera degradado, a pesar de ser dominio público. El apartado 3 de dicha transitoria, sin embargo, no prevé ninguna solución para los supuestos como los de El Portil.

La Administración ha pretendido su inclusión directa en el dominio público sin derecho a indemnización, actitud corregida en parte, por los juzgados de lo civil, al equiparar estos terrenos, siempre de propiedad privada, a los "enclaves", siempre de dominio público. Hasta la fecha, la Administración no ha otorgado la concesión administrativa que ope legis correspondería al recurrente, de oficio según el Reglamento de Ley de Costas. La concesión administrativa prevista en las disposiciones transitorias de la Ley de Costas no son discrecionales, sino regladas por la propia norma y por la interpretación que de la misma ha realizado el Tribunal Constitucional con una sentencia que declare la propiedad privada de la finca con anterioridad al deslinde y a la propia Ley, corresponde al afectado la concesión. En consecuencia, el juzgado y la Audiencia aciertan al declarar que la finca de los recurrentes se encuentra en la situación prevista en la disposición transitoria 1.ª de la Ley de Costas a los efectos de la obtención de la concesión en ella regulada.

Aún en el hipotético supuesto de considerar que la finca de la parte recurrente se encuentra en el dominio público, la sentencia recurrida infringe el art. 33.1 y 3 CE y el art. 349 CC al declarar que el actor ya no es propietario de la finca desde la aprobación del deslinde, toda vez que los mencionados preceptos disponen que nadie puede ser privado de sus derechos si no es mediante la correspondiente indemnización de acuerdo con las Leyes. Cuando la Constitución utiliza el término "mediante" hace referencia a que la indemnización es medio para la privación del derecho privado y, como medio que es, debe producirse antes del fin perseguido que es la ocupación que se produce con la expropiación. En todo caso, la Constitución condiciona la privación del derecho a lo dispuesto por las leyes y según el art. 349.1 CC será previa siempre la correspondiente indemnización principios que siguen igualmente los arts. 48 a 51 y 53 de la vigente Ley de Expropiación Forzosa de 1954. Es más, incluso en los casos de necesidad de ocupación urgente de lo expropiado, el art. 52 de la Ley de Expropiación Forzosa, arbitra un procedimiento especial para facultar a la Administración a una valoración provisional y unilateral del bien expropiable, previa entrega o depósito tras la cual puede proceder a la ocupación.

Sin el cumplimento de estos requisitos (entrega del justiprecio estimado o su deposito a disposición del expropiado), el art. 349.2 CC impone a los jueces el amparo al expropiado reintegrándole en la posesión, lo cual tampoco se ha cumplido por la sentencia recurrida a pesar de solicitarse expresamente en la súplica de la demanda el mantenimiento de la propiedad del actor hasta no ser expropiado conforme a la legislación correspondiente.

La propia Ley de Costas prevé un supuesto en que es necesaria la indemnización previa para ocupar el dominio marítimo sin que sea suficiente el mero deslinde. En efecto, la Ley declara dominio público los terrenos afectados al servicio de iluminación y señalización marítima "cualquiera que sea su localización" (art. 4.10 ). En consecuencia, si se va a construir un faro o señal en un monte cercano a la costa se hace necesario la ocupación de un espacio que no es marítimo y a nadie se le ocurriría pensar que el deslinde de la zona es suficiente para expropiar al particular sin indemnización previa.

La situación del recurrente es semejante, ya que hasta la aprobación del deslinde era titular de dominio privado, no de un "enclave", y la Administración pretende expropiarle (mejor dicho, ya lo ha hecho y lo ha anotado el Registro de la Propiedad), sin justiprecio y sin otorgarle concesión alguna.

La disposición transitoria 1.ª de la vigente Ley de Costas no ofrece la protección que al derecho de propiedad garantizan tanto el art. 33 CE como los arts. 348 y 349 CC, porque la compensación a que se refiere no es proporcional al valor del bien y se trataría de un precio vil e insuficiente para indemnizar el perjuicio causado de la expropiación. Y es un precio vil porque es una concesión administrativa no transmisible que impide la enajenación del bien y la obtención de un precio justo y cierto a través de cualquiera de las formas contractuales reconocidas en las Leyes. Ya el propio hecho de la anotación del dominio público en el Registro supone una pérdida de valor muy importante de la finca. Si a ello se añade el régimen de concesiones regulado por la Ley y el Reglamento de Costas que han de ser previamente otorgadas (art. 29 y ss. Reglamento ), no siendo transmisibles por actos inter vivos (art. 70.2 de la Ley ), además, de otras muchas limitaciones y exigencias que la intervención administrativa impone, resulta evidente que estamos en presencia de una expropiación sin justiprecio que contradice todas las normas vigentes en el ordenamiento jurídico español, sin que a ello ponga remedio el régimen de las disposiciones transitorias, que dejan en manos de la Administración la facultad de otorgar o no la concesión y delimitarla en el tiempo y en los usos correspondientes. La propia sentencia del Tribunal Constitucional 149/1991 sobre la Ley de Costas estableció (fundamento 8.B.a, penúltimo párrafo) la necesidad de que la indemnización cumpla con el principio de proporcional equilibrio del justiprecio entre el valor del bien expropiado y la cuantía de la indemnización ofrecida.

Motivo quinto. «Al amparo de lo dispuesto en el art. 1692.4 LEC, por infracción de los arts. 523 y 710 LEC, en relación con el art. 1168 CC y la doctrina de esa Sala sobre la imposición de costas. Subsidiariamente, se plantea el mismo motivo al amparo del art. 1692.3.º LEC para al caso de estimarse que la condena en costas es materia procesal.»

El motivo se funda, en resumen, en lo siguiente:

A pesar de haberse estimado la petición subsidiaria de los demandantes, la sentencia del Juzgado de Primera Instancia no condenó en costas al demandado. La sentencia de la Audiencia la confirmó y condenó al apelante al pago de las costas de la segunda instancia.

Ambas sentencias contradicen el régimen legal y la doctrina reiterada de la Sala en cuanto a la condena en costas, según la cual basta para su imposición el vencimiento objetivo del pleito, circunstancia que se produce con la estimación de la petición alternativa o, incluso, subsidiaria del actor, (entre otras y por orden cronológico inverso, STS 18 de diciembre de 1999, 15 de marzo de 1997, 1 de junio de 1995, 30 de mayo de 1994, 27 de noviembre de 1993 y 29 de octubre de 1992 ).

Recurrida la sentencia, la Audiencia debió estimar la apelación al menos en materia de costas y haber revocado la resolución inicial en este punto, por lo que no se hubiera producido la confirmación de la sentencia de primera instancia y no debería haberse condenado en costas al apelante en aplicación del art. 710 LEC. Por tanto, debe ser casada la sentencia recurrida con un nuevo pronunciamiento en que se condene en las costas de la primera instancia al demandado y en el que se declare que no procede especial pronunciamiento ni imposición de las costas de la segunda instancia.

Motivo sexto. «Al amparo del art. 1692.4 LEC por infracción del art. 14 CE al quebrantarse el principio de igualdad de trato de los ciudadanos ante la Ley.»

El motivo se funda, en resumen, en lo siguiente:

El Tribunal Constitucional señala como requisito de la indemnización que les corresponde a los titulares de fincas afectadas por la aplicación de la Ley de Costas que sea proporcional al valor de lo expropiado. Esa exigencia de la proporcionalidad la estableció el Tribunal Constitucional, contemplando la concesión otorgada a los titulares de enclaves de dominio público desde tiempo inmemorial aunque singularmente compatible con el dominio particular reconocido por una sentencia firme. Cuanto más será de aplicación ese requisito para titulares de fincas que hasta la vigente Ley de Costas y, más concretamente, hasta el correspondiente deslinde han sido de propiedad privada plena.

La aplicación que la Administración y la sentencia recurrida hacen de la Ley de Costas iguala en régimen, tratamiento y efectos dos situaciones que básicamente son diferentes, rompiendo de esa manera el principio de igualdad consagrado en el art. 14 CE. El titular de una finca de propiedad privada a todos los efectos hasta la aprobación del correspondiente deslinde de costas que pasa a formar parte del dominio público por la ampliación que legalmente se hace de éste se le paga un justiprecio idéntico al establecido para aquellos que obtuvieron con anterioridad a la vigente Ley de costas una sentencia a su favor sobre los "enclaves" en el dominio marítimo (sentencia que les reconocía no un auténtico derecho de propiedad, sino, en palabras del Tribunal Supremo, un "dominio degradado, acortado o controlado por limitaciones estatales que les afectan", constituyendo, más que dominio pleno, "derecho real atípico al que le faltan alguna de las facultades que integran la propiedad"). Pues bien, si a la pérdida de derechos tan diferentes en contenido y cualidades corresponde una indemnización idéntica (concesión gratuita hasta 60 años), resulta claro el tratamiento discriminatorio, pues el titular del derecho con menores facultades dominicales recibe mayor valor que el que le correspondería de ser el contenido de su derecho de propiedad pleno; o, dicho de otra manera, el titular del dominio pleno hasta la aprobación del deslinde está recibiendo un valor menor por su derecho que el real, porque recibe el mismo valor que el que le corresponde al titular de un derecho degradado.

El art. 14 CE dispone la igualdad ante la ley, prohibiendo discriminaciones por cualquier condición o circunstancia personal o social. No existiría discriminación si las circunstancias o condiciones de las fincas incluidas en el ámbito de la disposición transitoria 1.ª , punto 1, de la Ley de Costas fueran iguales o idénticas a las de las fincas incluidas en el punto 3 de dicha disposición transitoria pero como dichas circunstancias son muy diferentes y el trato es idéntico, la discriminación se patentiza.

Motivo séptimo. «Al amparo de lo dispuesto en el art. 1692.4 LEC por infracción del art. 9.3 CE al quebrantarse los principios de irretroactividad de las disposiciones restrictivas de derechos individuales, de seguridad jurídica, de responsabilidad y de interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos.»

El motivo se funda, en resumen, en lo siguiente:

El respeto a los derechos adquiridos y consolidados ha sido recogido de manera reiterada por esa Sala en diferentes sentencias, siendo últimamente la más destacada en materia de dominio público marítimo, la STS 10 de junio de 1996, que sistematiza en sus fundamentos segundo y tercero la doctrina jurisprudencial civil desde la Constitución y la aprobación de la vigente Ley de Costas.

La citada sentencia con referencia a otras anteriores (entre ellas, la STS de 20 de enero de 1993 ) llega a reconocer la propiedad privada en el dominio marítimo y argumenta que tanto la Constitución como la Ley de Costas de 1988 y la sentencia del Tribunal Constitucional 149/1991, no hacen tabla rasa de los derechos privados adquiridos preexistentes a la entrada en vigor de la Constitución, pues los derechos de los particulares han de mantenerse y reconocerse y no pueden aplicarse retroactivamente los arts. 7, 8 y 9.1 de la Ley de Costas. Esta es la interpretación correcta para situaciones como la que nos ocupa, en la que se es titular de dominio privado pleno con anterioridad a la Ley de Costas; de lo contrario, como hace la sentencia recurrida, se aplica retroactivamente una disposición restrictiva de derechos individuales, lo que quebranta el art. 9.3 CE, la doctrina de esa Sala y la del Tribunal Constitucional.

La doctrina del Tribunal Supremo no es sólo correcta porque sea la definitiva, sino porque concuerda con las reglas sobre interpretación de las normas jurídicas, en cuya exégesis, es criterio fundamental acudir al espíritu y finalidad de aquéllas según el art. 3.1 CC y, en este sentido, no conviene olvidar que la propia exposición de motivos de la Ley de Costas, (apartado I, último párrafo, y apartado IV, penúltimo párrafo, respectivamente), establece el objetivo de la defensa del dominio «con una perspectiva de futuro», es decir, sin aplicación retroactiva que afecte a situaciones consolidadas anteriores, y, «en el marco del respeto general a los derechos legalmente adquiridos»; intención del legislador que es concorde con las disposiciones expresas de todas las normas con rango de Ley sobre el dominio marítimo promulgados en España en los dos últimos siglos. Pero, además, esa declaración de intenciones (espíritu y finalidad de la norma) concuerda con la parte dispositiva de la Ley, en cuanto que su disposición transitoria 3.ª y la disposición transitoria 9.ª de su Reglamento, únicamente, aplican el régimen legal de servidumbres a los terrenos que a la entrada en vigor de la Ley estén clasificados como suelo urbano, respetando los usos y construcciones existentes así como las autorizaciones ya otorgadas y ello como manifestación específica del respeto a los derechos subjetivos adquiridos con anterioridad a la Ley que propugna su exposición de motivos.

Como exponente del respeto a los derechos adquiridos cita las SSTS de 17 de junio de 1987 y de 12 de noviembre de 1988, entre otras, en las que se señala que si bien es cierto que la playa como dominio público goza de los privilegios de ser extra comercium hominis, inalienable e imprescriptible, puede sufrir en la realidad jurídica dos excepciones: una, la que reconoce el derecho inmemorial adquirido con anterioridad a la disposición legal que le confiere tal carácter y, otra, la de haberse operado la desafectación por un acto de soberanía.

Ambas excepciones son plenamente aplicables a la finca de los recurrentes, al encontrarse inscrita en el Registro de la Propiedad como bien patrimonial del Ayuntamiento desde hace bastante más de cien años, (y antes también era dominio privado), y al descatalogarse los terrenos como montes de utilidad pública y autorizarse su venta por un acto soberano como fue la Ley 67/1967. Si la doctrina de las sentencias citadas es aplicable a «la playa», cuanto más debe aplicarse a terrenos que han sido de naturaleza privada desde tiempo inmemorial.

Por lo que respecta a la seguridad jurídica queda reducida a la nada, en tanto que el propio Estado autorizó la venta de los terrenos litigiosos mediante Ley 67/1967, de 22 de julio (adjudicándose posteriormente a particulares por el Ayuntamiento mediante subasta pública), y aprobó el deslinde marítimo de esa zona de la costa por OM de 28 de julio de 1968.

El recurrente adquirió y viene poseyendo en la creencia fundada y racional que lo hacía conforme a Derecho y de acuerdo con las normas vigentes en el momento en que se perfeccionaron los actos y negocios jurídicos de los que trae causa su derecho. La Administración percibe los impuestos que gravan la propiedad sobre la finca, ha otorgado las licencias de obras para construir, permite la inscripción a nombre de los particulares en el Registro, clasifica el suelo como urbano, promueve el desarrollo turístico de la urbanización y del litoral con incentivos de todas clases y excluye expresamente el terreno del dominio marítimo por el deslinde de 1965.

Pretende confiscar la finca del recurrente a cambio de una vil concesión temporal y limitada, incluso, con el deber de demolición a costa del expoliado de lo construido legalmente que jurídicamente era propiedad privada cuando se construyó (art. 72 Ley de Costas y condición 36.ª del pliego de condiciones para concesiones en playas, BOE 19-11-1985, adaptado a concesiones de la disposición transitoria 1.ª de la Ley de Costas ), supone desentenderse de la más elemental seguridad jurídica.

La aplicación de la Ley de Costas para el desarrollo turístico de la playa El Portil en la provincia de Huelva, en la que radica la urbanización en la que se ubica la finca del actor fue una decisión del Estado que, para su ejecución, llevó a cabo una intensa actividad administrativa. Así, se aprobó por Decreto 3834/1965, el Proyecto de Promoción Turística de la Costa de Huelva y también por Decreto 3350/1967 el Centro de Interés Turístico Nacional "El Portil " y, posteriormente, por orden de distintos Ministerios tanto el plan de ordenación urbana de la costa como el deslinde del dominio público marítimo. Además, las Cortes Generales aprobaron la Ley 67/1967, de 22 de julio, para descatalogar los montes de utilidad pública en los que se construiría la urbanización y autorizo la venta a particulares.

Se trata, por tanto, al menos de una ley del poder legislativo, dos decretos del Gobierno y varias órdenes ministeriales de la Administración Central además de la consiguiente actuación de la Administración Local, (sin contar con la legalidad de la inscripción registral desde 1875), las que legitiman la buena fe de los afectados y la legalidad de los derechos adquiridos por los particulares en la playa El Portil, cuyo deslinde de 1994 y la sentencia recurrida han ignorado.

Todas las actuaciones citadas y las normas legales y reglamentarias aprobadas constituyen auténticos actos propios del Estado que han sido fulminados en su integridad. De ello se desprende no sólo una flagrante vulneración del principio «venire contra factum proprium non valet» sino también la prohibición de la arbitrariedad de los poderes públicos, y un desconocimiento absoluto de los derechos legales adquiridos, del principio de seguridad jurídica y del de la irretroactividad de las normas restrictivas de derechos individuales, todos ellos consagrados en el art. 9.3 CE.

Ante semejante situación la única respuesta válida conforme a la Constitución y las Leyes, no es otra que respetar el derecho de propiedad del recurrente y declarar el mismo conforme a lo interesado y al no haberlo reconocido así la sentencia impugnada debe revocarse para reconocer el derecho de propiedad.

Termina solicitando de la Sala que «[t]enga por presentado este escrito con sus copias y documentos que le acompañan en tiempo y forma, por interpuesto recurso de casación contra la sentencia impugnada de la Audiencia Provincial de Huelva, lo sustancie y, previos los trámites legales de rigor, dicte nueva sentencia, casándola, en la que se acoja la petición segunda principal de la demanda en relación con la finca registral n.º NUM007, tomos NUM001 y NUM002, folios NUM003 y NUM004, libros NUM005 y NUM008 de Punta Umbría, reconociendo y declarando que la misma no se encuentra en el dominio público y que pertenece en pleno dominio al recurrente y, en todo caso, que debe mantenerse la propiedad privada hasta que su titular no sea expropiado conforme a la Ley de Expropiación Forzosa, ordenando la cancelación de las anotaciones preventivas de afectación al dominio público, condene al demandado al pago de las costas de la primera instancia y declare que no procede especial pronunciamiento sobre las mismas en la segunda instancia y acuerde cuanto más proceda en derecho.»

SEXTO

En el escrito de impugnación presentado por el abogado del Estado se contienen, en resumen, las siguientes alegaciones:

Si bien se articulan siete motivos de casación, se pueden reconducir a una sola pretensión principal que se reconozca y declare la propiedad de la finca y otra subsidiaria que se le reconozca el derecho a obtener la concesión a que se refiere la disposición transitoria 1.ª de la Ley de Costas.

Frente a estas dos pretensiones contrasta lo conseguido por la contraparte de la jurisdicción civil, que el actor fue poseedor de la discutida finca y que la finca se encuentra en la situación de hecho prevista en la disposición transitoria 1.ª de la Ley 22/1988, de 28 de julio, de Costas, a los efectos del derecho de ocupación y aprovechamiento que en ella se contempla.

Es muy diferente haber sido poseedor que ser actualmente propietario y también estar en situación de poder alcanzar un derecho a obtener la declaración solemne de este derecho.

En cuanto a la propiedad de la finca, a partir del art. 132.2 CE no cabe la misma. Por eso numerosas sentencias de la Audiencia Provincial de Huelva en casos análogos al presente han sentado la doctrina de que resulta de todo punto obligado admitir que hoy el invocado derecho de propiedad tiene que ceder ante la categórica declaración del precepto constitucional en la zona marítimo-terrestre no puede haber propiedad privada.

Cita la STS de 16 de julio de 2003, según la cual la Ley de Costas, al eliminar titularidades privadas (por prolongadas que sean en el tiempo y aunque aparezcan amparadas por asientos registrales) en los terrenos incluidos en el dominio público sobre la ribera del mar no ha hecho sino poner en práctica una decisión ya adoptada por la Constitución (art. 132 ), cuya razón de utilidad pública constitucionalmente declarada no puede ser puesta en duda (fundamento de derecho quinto).

En el mismo sentido de que los bienes sitos en zona marítimo-terrestre deslindada administrativamente son de dominio público y en ella no caben titularidades privadas, SSTS de 12 de febrero de 2004; 26 de febrero de 2004 ; y dos sentencias de 5 de marzo de 2004.

En cuanto al derecho que concede la disposición transitoria 1.ª de la Ley de Costas, la jurisdicción civil no puede «declararlo» pues el particular debe solicitar la correspondiente concesión de la Administración (las consecuencias de la negativa se ventilarían, en su caso, ante la jurisdicción contencioso-administrativa).

Sí puede la jurisdicción civil reconocer que los propietarios afectados se encuentran en situación de obtener el derecho que concede la disposición transitoria 1.ª de la Ley de Costas. Y según la Audiencia Provincial de Huelva la concesión tiene el carácter de compensación por la privación de la propiedad sobrevenida y de ella, al igual que del precio de la expropiación, ha de conocer la jurisdicción contencioso-administrativa, pues a la Administración corresponde otorgarla, a petición del particular, e incluso de oficio (disposición transitoria 10.2ª del Reglamento para la aplicación de la Ley de Costas, aprobado por D. 1471/1989 ).

Al ser la concesión un acto administrativo está sujeto al cumplimiento de las normas que le son propias, cuyo control corresponde a la jurisdicción contencioso-administrativa, sin que pueda declararse en sede civil el derecho a obtenerla con carácter vinculante para la Administración, ya que ello prejuzgaría la cuestión de naturaleza administrativa.

Sobre el juego de la disposición transitoria 1.ª de la Ley de Costas cita la STS de 24 de julio de 2003, que ratifica la declaración de que el actor se encuentra en el supuesto de hecho de la misma y puede acudir en solicitud de los beneficios en ella contenidos a la vía administrativa.

En el mismo sentido, la segunda sentencia citada de 5 de marzo de 2004.

La jurisdicción civil declara que el actor fue poseedor de una finca, pero no lo es ahora a título de dominio, ya que dicha finca está y pertenece al dominio público. El actor está en la situación de hecho de solicitar y, en su caso, obtener un derecho a que se refiere la disposición transitoria 1.ª de la Ley de Costas, pero este derecho que consiste en una concesión no puede ser declarado por la jurisdicción civil.

Las pretensiones de la contraparte en este recurso de casación son unas anticonstitucionales y otras contrarias a la competencia de la Administración y de la jurisdicción contencioso-administrativa, en su caso, en esta materia, lo que daría lugar a falta de jurisdicción en vía civil.

El recurso de casación debe ser desestimado ya que la buena doctrina es la que resulta de la sentencia recurrida conforme con la doctrina consolidada de la Audiencia Provincial y de la sala primera del Tribunal Supremo.

Termina solicitando de la Sala «que tenga por presentado este escrito en tiempo y forma, por impugnado el recurso de casación civil de referencia, n.º 696/2001, formalizado contra la sentencia del Audiencia Provincial de Huelva (rollo número 233/2000) y que, en su día, dicte sentencia desestimando en todo y confirmando la sentencia recurrida con la imposición de las costas a la parte recurrente y demás consecuencias legales.»

SÉPTIMO

Para la deliberación y fallo del recurso de fijó el día 29 de abril de 2008, en que tuvo lugar.

OCTAVO

En la presente resolución se han utilizado las siguientes siglas:

CC, Código Civil.

CE, Constitución Española.

DT, disposición transitoria.

FJ, fundamento jurídico.

LC, Ley 22/1988, 28 julio, de Costas.

LC 1969, Ley de Costas, de 26 de abril de 1969.

LEC 1881, Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881, reformada.

LH, Ley Hipotecaria.

SSTS, sentencias del Tribunal Supremo (Sala Primera, si no se indica otra cosa).

STC, sentencia del Tribunal Constitucional.

STS, sentencia del Tribunal Supremo (Sala Primera, si no se indica otra cosa).

TC, Tribunal Constitucional.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JUAN ANTONIO XIOL RÍOS, quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Resumen de antecedentes.

  1. El Juzgado declaró que los particulares demandantes eran propietarios con justo título de una finca antes del deslinde administrativo de la zona de dominio público marítimo-terrestre aprobado en 1994. Añadió que, en consecuencia, se encontraban en la situación fáctica a que se refiere la primera parte del n.º 1 de la DT 1.ª de la LC para interesar la concesión.

  2. Se fundó, en esencia, en que la LC amplió el concepto de la zona marítimo-terrestre incluyendo en el demanio público terrenos que antes eran de propiedad privada, cosa que no impedía reconocer la existencia de un derecho de propiedad anterior sólo a los efectos de la DT de la LC; y en que la parte actora adquirió su finca en un momento en que no formaba parte de la zona marítimo-terrestre, pero se integró en ella a raíz del deslinde realizado al amparo de la LC. Añadía que debía desestimarse la pretensión de que se declarase el dominio actual de la parte actora y su derecho a obtener la concesión, pues sólo la Administración y, en su caso, los Tribunales de lo Contencioso-administrativo podían pronunciarse acerca de la existencia de tal derecho.

  3. La parte actora recurrió en apelación esta sentencia solicitando, con carácter principal, que se declarase que seguía siendo propietaria de la finca con posterioridad al deslinde y, subsidiariamente, que se declarase su derecho a mantenerse en la propiedad y posesión del inmueble hasta ser expropiada e indemnizada.

  4. La Audiencia Provincial confirmó la sentencia de instancia fundándose, en esencia, en que esta llega a la conclusión de que la finca actora está en zona de dominio público marítimo-terrestre no sólo por el resultado del deslinde, sino porque la finca a tenor del artículo 132.2 CE y la LC pertenece a la zona de dominio público marítimo-terrestre. Añadió que no podía declararse que la apelante tiene derecho de mantenerse en la propiedad y posesión de la finca hasta la expropiación y la indemnización por cuanto no se exige que ésta sea previa, a tenor del artículo 33.3 CE, y el resarcimiento puede obtenerse mediante la concesión.

  5. Contra esta sentencia interpusieron recurso de casación los demandantes y apelantes D. Cesar y D.ª Filomena.

SEGUNDO

Enunciación del motivo primero de casación.

El motivo primero de casación se introduce con la siguiente fórmula:

Al amparo del art. 1692.4 LEC 1881 por apreciarse infracción de la jurisprudencia de ese Alto Tribunal aplicable para resolver las cuestiones objeto del debate; concretamente por no aplicación de la doctrina de las sentencias de la Sala 1.ª del Tribunal Supremo de 13 de octubre de 1981 (Ar. 377), de 14 de octubre de 1986, fundamento 1.º, con cita de otras (Ar. 5789), de 10 de noviembre de 1986, fundamento 2.° (Ar. 6249), de 17 de junio de 1987, fundamento tercero, (Ar. 4473), de 12 de noviembre de1988 (Ar. 8440), de 6 de marzo de 1992 (Ar. 2396), de 20 de enero de 1993, fundamento 2.º, citando muchas (Ar. 477) y de 10 de junio de 1996, fundamento 1.° (Ar. 4752 ) entre otras muchas, según las cuales únicamente la decisión de los jueces civiles es determinante de la declaración de propiedad de los terrenos incluidos en un deslinde de costas.

El motivo se funda, en síntesis, en que, según la jurisprudencia, los deslindes únicamente resuelven problemas de límites, pero no declaran la propiedad ni la posesión, y estas cuestiones competen en exclusiva a la jurisdicción civil, por lo que la existencia de un deslinde administrativo firme en sentido contrario, en que se funda la sentencia recurrida, no debe impedir la declaración de la propiedad de la finca en favor los actores. La única diferencia, según la parte recurrente, entre el régimen anterior y la nueva LC radica en que el Estado no debe ahora reivindicar, sino que debe ser demandado.

La parte recurrente imputa, en suma, a la sentencia recurrida un defecto en el ejercicio de la jurisdicción, consistente en no haber entrado a decidir sobre la propiedad de la finca fundándose en la existencia de una resolución administrativa de deslinde. Pudiera sostenerse que el recurso debió interponerse al amparo del art. 1964.1.º LEC 1881, pero ello no impide conocer del fondo del motivo, puesto que de su fundamentación se deduce con claridad el carácter de la infracción que se denuncia.

El motivo debe ser desestimado.

TERCERO

Inexistencia de defecto en el ejercicio de la jurisdicción.

La razón en que se funda la desestimación de este motivo de casación radica en que la sentencia recurrida no rechaza la competencia de la jurisdicción civil para decidir sobre la titularidad dominical del bien controvertido, ni se declara vinculada por el criterio de la Administración o de la jurisdicción contencioso-administrativa en relación con el deslinde practicado, sino que afirma con criterio propio como hecho probado que el referido bien se encuentra incluido en la zona marítimo-terrestre y que, en consecuencia, a tenor del artículo 132.2 CE, constituye un bien de dominio público y no de propiedad privada sobre el que el propietario podrá ejercer los derechos que le conceden las disposiciones transitorias de la LC.

La sentencia de primera instancia, confirmada por la de apelación, declara, en efecto, que la parte recurrente adquirió «su finca en un momento en que la parcela adquirida no formaba parte de la zona marítimo-terrestre, que por el contrario sí pasa a integrarlo a raíz del deslinde [...] realizado al amparo de la vigente Ley de Costas, por lo que si antes fue propietaria ahora no puede reconocérsele dicho derecho.» La sentencia de apelación confirma esta conclusión afirmando que la sentencia de primera instancia «resuelve la cuestión asumiendo su propia competencia, y lo hace en sentido favorable a la Administración demandada, porque llega a la conclusión de que la finca actora está en zona de dominio público marítimo-terrestre», precisando que «no es cierto [...] que la sentencia apelada haga descansar esta conclusión en el simple hecho de que así es porque así lo dice el deslinde», sino que «[l]a finca tiene esa naturaleza porque así lo quiere el art. 132.2 de la Constitución», precepto que enseguida se pone en relación con la LC.

No se advierte, en consecuencia, que se incurra en defecto alguno en el ejercicio de la jurisdicción, que es lo que en verdad se imputa a la sentencia recurrida.

CUARTO

Enunciación del motivo segundo.

El motivo segundo se introduce con la siguiente fórmula:

Al amparo de lo dispuesto en el art. 1692.3.º LEC 1881, por infracción del art. 359 del mismo texto, relativo a las normas reguladoras de la sentencia y su jurisprudencia en relación con el art. 24.1 y 2 CE.

El motivo se funda, en síntesis, en que la sentencia afirma que la valoración de los informes periciales incorporados mediante testimonio no corresponde al Juzgado, sino a la jurisdicción contencioso-administrativa, razón por la cual los tribunales civiles, al fundarse en ellos, privan a la parte de la valoración de los medios de prueba aportados para demostrar el error de la Administración en la práctica del deslinde y, con ello, el carácter de propiedad privada de la finca por hallarse incluida en la zona marítimo-terrestre.

El motivo debe ser desestimado.

QUINTO

La valoración de la prueba practicada.

La parte recurrente imputa a la sentencia recurrida apoyarse en el deslinde realizado y rechazar una nueva valoración de la prueba pericial practicada ante la Audiencia Nacional para su impugnación.

Como ha destacado la más reciente jurisprudencia de esta Sala, el deslinde administrativo de la zona marítimo-terrestre realizado al amparo de la LC tiene eficacia declarativa de la naturaleza demanial de los bienes cuya cabida y linderos se precisan en él; es equivalente a un título de dominio; comporta la incorporación de los expresados bienes al dominio público marítimo-terrestre (art. 13.1 LC y 28.1 de su Reglamento); es título hábil para solicitar la anotación preventiva del dominio público; permite la constancia tabular del carácter demanial de tales bienes y la rectificación de los asientos contradictorios (art. 13.2 LC y 29.1 de su Reglamento); afecta a las titularidades amparadas por el Registro, que no pueden prevalecer frente a la naturaleza demanial de los bienes deslindados; alcanza a los titulares de derechos inscritos amparados por el artículo 34 LH (desaparece la conservación de sus derechos que les confería la LC 1969, art. 6.3 ); y se plasma en la conversión del derecho de propiedad, afectado por el efecto declarativo inherente al deslinde, en un derecho real de carácter administrativo y de duración limitada (DT 1.ª LC).

Este sistema de protección no desconoce que el deslinde puede afectar a titularidades dominicales, y no impide que los titulares inscritos afectados puedan ejercitar las acciones que estimen pertinentes en defensa de sus derechos. Como ha declarado la STS 149/1991, se reconoce el derecho de los afectados por el deslinde a ejercer las acciones que estimen pertinentes en defensa de sus derechos, tanto en la vía contencioso-administrativa (art. 13 LC ), como en la vía civil (art. 14 LC y 29 del Reglamento).

La coexistencia de ambas vías jurisdiccionales (ya admitida por la STS de 22 de julio de 2003 ) se traduce en que el orden jurisdiccional contencioso-administrativo controla la legalidad del expediente de deslinde y la pureza del procedimiento seguido, declarando si es o no conforme a Derecho, pero no prejuzga el fallo que ha de dictar el orden jurisdiccional civil a raíz del ejercicio de la acción declarativa o reivindicatoria. Ante éste pueden atacarse las titulaciones y los hechos que la configuran mediante la prueba que se suministre (STS de 6 de marzo de 1992 ) y el proceso seguido ante la jurisdicción contencioso- administrativa no produce efectos de litispendencia (STS de 5 de marzo de 2004 ).

Es evidente, sin embargo, que, para la comprobación de la concurrencia en la finca litigiosa de las características físicas que determinan la existencia de un dominio público, los tribunales civiles podrán servirse de lo actuado en el expediente administrativo y en el eventual proceso revisor ante la jurisdicción contencioso-administrativa (STS 13 de septiembre de 2007, rec. 4424/2000, y STS 25 de abril de 2007, rec. 3709/200 ) y la jurisprudencia, teniendo en cuenta que la LC ha venido a desarrollar el reconocimiento en el art. 132 CE del dominio público marítimo-terrestre, ha exigido, desde antes de la entrada en vigor de la LC, un progresivo rigor en la prueba de la propiedad privada de los particulares sobre espacios que pudieran comprenderse dentro de dicho dominio (STS de 22 de julio de 2003, rec. 3964/1997 ).

No se advierte que la sentencia recurrida infrinja esta doctrina, pues, cuando afirma que la valoración de los informes periciales corresponde a la jurisdicción contencioso-administrativa, implícitamente corrobora como propia la valoración de los mismos realizada por la Audiencia Nacional, ante la cual se practicaron contradictoriamente. Ésta, partiendo de una detallada valoración de ellos, llega a la conclusión de la evidencia de la condición demanial de los bienes discutidos. Esta apreciación es acorde con el sentido que cabe atribuir al conjunto de los razonamientos contenidos en la sentencia de primera instancia, aceptados por el Tribunal de apelación, de los cuales se infiere que el juzgador de instancia no considera suficiente la expresada prueba para contravenir los hechos demostrativos de que la finca de la actora se encuentra en zona marítimo-terrestre.

Cualquiera que sea el grado de acierto o precisión de la afirmación relativa a la competencia de una u otra jurisdicción para valorar la prueba, el conjunto de la argumentación de la sentencia muestra que la Sala de apelación hace suya la valoración de la prueba pericial efectuada en la instancia por los tribunales contencioso-administrativos, en relación con los razonamientos que se contienen en la resolución administrativa de deslinde para precisar el carácter de dominio público de los bienes controvertidos como pertenecientes a la zona marítimo-terrestre.

SEXTO

Motivo tercero de casación.

El motivo tercero se introduce con la siguiente fórmula:

Al amparo del art. 1692.4.º LEC 1881, al apreciarse infracción en la aplicación del art. 132.2 CE en relación con los arts. 3 y 13 de la Ley de Costas, en cuanto regulan y definen el dominio público marítimo y la defensa civil del dominio privado ante un deslinde de costas.

El motivo se funda, en síntesis, en que la finca controvertida no forma parte de la zona marítimo-terrestre y la sentencia recurrida no ha tenido en cuenta las circunstancias de hecho que expone, no ha valorado la prueba aportada, dando por supuesto que el deslinde implica automáticamente la calificación demanial por naturaleza o constitucional del terreno, y ha olvidado el derecho de los titulares afectados al ejercicio de acciones civiles.

El motivo debe ser desestimado. En este motivo se plantea, desde la perspectiva de la vulneración de los preceptos sustantivos, la misma cuestión planteada en el motivo anterior, por lo que es procedente remitirse al razonamiento expuesto al examinarlo.

SÉPTIMO

Enunciación del motivo cuarto.

El motivo cuarto se introduce con la siguiente fórmula:

Al amparo de lo dispuesto en el art. 1692.4 LEC 1881 al apreciarse infracción por no aplicación del art. 33.1 y 3 CE en relación con el art. 349, ambos párrafos, del CC, en cuanto regulan y reconocen el derecho de propiedad e impiden la privación del mismo salvo por causa justificada y previa la correspondiente indemnización.

El motivo se funda, en síntesis, en que aun en el hipotético supuesto de considerar que la finca de la parte recurrente se encuentra en el dominio público, la sentencia recurrida infringe el art. 33.1 y 3 CE y el art. 349 CC al declarar que el actor ya no es propietario de la finca desde la aprobación del deslinde, toda vez que los mencionados preceptos disponen que nadie puede ser privado de sus derechos si no es mediante la correspondiente indemnización de acuerdo con las leyes, la cual debe revestir carácter previo, y la DT 1.ª LC no ofrece la protección que se garantiza al derecho de propiedad, porque la compensación a que se refiere no es proporcional al valor del bien, que no es un enclave, sino una propiedad privada anterior a su entrada en vigor.

El motivo debe ser desestimado.

OCTAVO

La aplicación de la disposición transitoria 1.ª de la Ley de Costas.

Las razones en que se funda la desestimación del anterior motivo de casación son las siguientes:

  1. Se invocan preceptos de carácter genérico que, según constante jurisprudencia, no pueden fundamentar un motivo de casación (en relación con el art. 349 CC, STS 2 en relación con el artículo 33 CE, STS d

    La parte recurrente, fuera de la invocación genérica de estos preceptos, no se refiere a circunstancias concretas que en el caso examinado puedan llevar a esta Sala a la conclusión de haber existido una expropiación sin la pertinente indemnización, sino que se limita a sostener la inconstitucionalidad de la aplicación de la DT primera LC a titularidades dominicales existentes con anterioridad a su entrada en vigor que no tengan carácter de enclave, única cuestión que debe ser examinada.

  2. La argumentación que se contiene en el motivo considera que se ha privado al recurrente de su propiedad sin indemnización por tratarse de un enclave cuya privación debe ser compensada mediante el otorgamiento de la concesión a que se refiere la disposición transitoria 1.ª LC.

    Este razonamiento no puede ser aceptado, pues de la jurisprudencia del Tribunal Constitucional se desprende que el derecho que se reconoce a la parte recurrente de obtener una concesión administrativa opera como efectiva indemnización, a salvo las circunstancias de cada caso concreto, no solamente para el supuesto de la existencia de enclaves anteriores, sino también para aquellos casos en los que la integración en el dominio público deriva de la nueva calificación efectuada en la LC. Así se infiere de los criterios que sienta la STC de 149/1991, de 4 de julio, y de que la CE, en contra de lo que sostiene la parte recurrente, no exige que la indemnización por expropiación tenga en todo caso carácter previo.

    En la STC de 149/1991 se establece, en primer término (FJ 8 A]), que la rotundidad del enunciado del artículo 132. 2 CE, «que utiliza solo conceptos referidos a la realidad física y no categorías jurídicas, hace imposible otra determinación que no sea la de entender que, desde el momento mismo de la promulgación del texto constitucional, todos los espacios enumerados en el art. 132.2 se integran en el dominio público del Estado, aunque se encomiende al legislador el establecimiento de su régimen jurídico y, por supuesto, a actuaciones ulteriores de la Administración la delimitación de sus confines.».

    En relación con el apartado 1 de la DT primera LC, que la sentencia de primera instancia declara aplicable, la STC 149/1991 (FJ 8, B], a]) declara que «[l]a singularidad de las propiedades a las que la norma se aplica, ya antes comentada, de una parte, el mantenimiento, aunque sea a título distinto pero por un prolongado plazo, de los derechos de uso y disfrute que los mismos propietarios tenían de la otra, y la consideración, en fin, de que en todo caso esos bienes habrían de quedar sujetos, aun de haberse mantenido en manos privadas, a las limitaciones dimanantes de su enclave en el dominio público, hacen imposible entender que la indemnización ofrecida, dado el valor económico sustancial de ese derecho de ocupación y aprovechamiento del demanio durante sesenta años y sin pago de canon alguno, no represente, desde el punto de vista del juicio abstracto que corresponde a este Tribunal, un equivalente del derecho del que se priva a sus anteriores titulares.»

    En relación con la posible calificación de los terrenos afectados como bienes que a partir de deslinde pasaron a integrarse en el dominio público marítimo-terrestre de acuerdo con la nueva definición de la LC, propugnada por la parte recurrente, la STC 149/1991 (FJ 8, B], b]) declara lo siguiente: «Supuesto similar es el previsto en el apartado 4 de la misma Disposición transitoria primera, referido a aquellos bienes que, tras el correspondiente deslinde, pasan a integrar el dominio público marítimo-terrestre de acuerdo con la nueva definición que del mismo se contiene en los arts. 3, 4 y 5 de la Ley. La pérdida de la propiedad de los mismos implica sin duda una expropiación que es, no obstante, constitucionalmente admisible en su causa en cuanto, como ya se razonó en su momento, nada impide que el legislador precise la definición jurídica de lo que, en razón de sus características físicas, haya de entenderse por ribera del mar y que da también satisfacción a la garantía indemnizatoria que prevé el art. 33.3 CE, al compensar la pérdida de una efectiva titularidad dominical sobre unos bienes que pasan a integrar el dominio público con el otorgamiento de una concesión que permite el mantenimiento de los usos y aprovechamientos existentes por un plazo máximo de sesenta años.»

    Estos criterios dimanantes de la jurisprudencia constitucional han sido aplicados en forma análoga al que se plantea en el presente supuesto respecto de una finca adquirida en la misma zona con anterioridad a la LC inscrita en el Registro de la Propiedad, que resultó incluida en la zona marítimo-terrestre por deslinde de 1991, rechazando la vulneración del art. 33 CE y aceptando la tesis de la sentencia recurrida dictada por la Audiencia Provincial (STS de 26 de febrero de 2004, rec. 1048/1998 ).

NOVENO

Enunciación del motivo quinto.

El motivo quinto se introduce con la siguiente fórmula:

Al amparo de lo dispuesto en el art. 1692.4 LEC 1881, por infracción de los arts. 523 y 710 LEC 1881, en relación con el art. 1168 CC y la doctrina de esa Sala sobre la imposición de costas. Subsidiariamente, se plantea el mismo motivo al amparo del art. 1692.3.º LEC 1881 para al caso de estimarse que la condena en costas es materia procesal.

El motivo se funda, en síntesis, en que, a pesar de haberse estimado la petición subsidiaria de los demandantes, la sentencia del Juzgado de Primera Instancia no condenó en costas al demandado y la sentencia de la Audiencia la confirmó y condenó al apelante al pago de las costas de la segunda instancia.

El motivo debe ser desestimado.

DÉCIMO

Régimen de las costas de primera instancia.

La desestimación del motivo quinto de casación se funda en que no procede la imposición de costas al demandado en primera instancia, ya que la estimación de la demanda fue parcial. Se estimó la pretensión subsidiaria, pero no íntegramente, por cuanto la sentencia se limita a reconocer la situación de hecho a que se refieren las disposiciones transitorias de la LC, pero no declara el derecho a obtener la concesión en los términos y con las condiciones que solicita la parte recurrente, sino que estima que este pronunciamiento corresponde a la Administración, bajo la fiscalización de la orden jurisdiccional contencioso-administrativo.

UNDÉCIMO

Enunciación del motivo sexto.

El motivo sexto se introduce con la siguiente fórmula:

Al amparo del art. 1692.4 LEC 1881 por infracción del art. 14 CE al quebrantarse el principio de igualdad de trato de los ciudadanos ante la Ley.

El motivo se funda, en síntesis, en que la indemnización que resulta de la aplicación de la DT 1.ª LC no es proporcional al valor del bien expropiado e introduce con ello una discriminación equiparando dos situaciones diferentes: la situación del titular de un enclave en zona marítimo-terrestre con el del titular de una propiedad privada que con arreglo a la LC pasa a integrar la zona marítimo terrestre.

DUODÉCIMO

La infracción del principio de igualdad.

La desestimación del motivo sexto de casación se funda en los siguientes razonamientos:

  1. El motivo se apoya en la infracción de un precepto, el artículo 14 CE, cuyo carácter genérico es insuficiente para fundamentar un motivo de casación, si no se pone en relación con la infracción de un precepto concreto del ordenamiento jurídico o con la existencia de una discriminación en relación con las circunstancias del caso.

  2. En el desarrollo del motivo la parte trata de demostrar que la LC es inconstitucional al equiparar la situación propia de los enclaves en zona marítimo-terrestre reconocidos con anterioridad a la misma a las propiedades que resultan incluidas en zonas calificadas como demaniales a partir de la nueva Ley, las cuales, a su juicio, deben dar lugar a una indemnización superior por no ostentar el carácter dominical degradado que correspondía a las primeras.

    La inconstitucionalidad de la LC obligaría a plantear una cuestión de inconstitucionalidad ante el TC, pero esta Sala no advierte motivos para ello, habida cuenta de que el TC, que examinó la constitucionalidad de las citadas disposiciones transitorias, concluyó, como al razonar sobre un motivo de casación se ha expuesto detenidamente, su carácter adecuado a la CE y, por otra parte, no se advierte que los razonamientos con que la jurisprudencia, con importantes vacilaciones, ha justificado el reconocimiento de enclaves privados en zona marítimo-terrestre con anterioridad a la LC, comporten el reconocimiento de diferencias jurídicamente relevantes que justifiquen una indemnización superior para aquellas propiedades que, no incluidas históricamente en la referida zona, han pasado a ser de dominio público como consecuencia de la modificación legal.

  3. Finalmente, la jurisprudencia constitucional declara constantemente el artículo 14 CE no obliga a establecer una distinción entre situaciones diferentes, sino únicamente a no introducir discriminaciones entre situaciones iguales.

DECIMOTERCERO

Enunciación del motivo séptimo.

El motivo séptimo se introduce con la siguiente fórmula:

Al amparo de lo dispuesto en el art. 1692.4 LEC 1881 por infracción del art. 9.3 CE al quebrantarse los principios de irretroactividad de las disposiciones restrictivas de derechos individuales, de seguridad jurídica, de responsabilidad y de interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos.

El motivo se funda, en síntesis, en que el derecho de propiedad adquirido por los recurrentes inscrito en el Registro de la Propiedad con anterioridad a la LC, y cuya venta había sido autorizada por el Estado mediante Ley y ratificada por una intensa actividad administrativa, no puede ser desconocido sin vulnerar los principios expresados.

El motivo debe ser desestimado.

DECIMOCUARTO

El principio de retroactividad de las normas restrictivas de derechos individuales.

Las razones en que se funda la desestimación del anterior motivo son las siguientes:

  1. El motivo se funda en un precepto cuyo carácter genérico no permite, según reiterada jurisprudencia, fundar un recurso de casación, si no se pone en relación con la infracción de un precepto concreto del ordenamiento jurídico. En el caso examinado la parte recurrente formula una fundamentación heterogénea para alegar la referida infracción del precepto, la cual es determinante de la inadmisión del motivo (SSTS 2 de octubre de 2007, rec. 3910/2000, 17 de abril de 2008, rec. 689/2001 ).

  2. En aras del agotamiento de la efectividad del derecho a la tutela judicial, puede, no obstante, argumentarse que la doctrina de los actos propios no es aplicable al supuesto examinado desde el momento en que la calificación de dominio público de los bienes se apoya en una disposición legislativa de carácter imperativo. El principio de irretroactividad de las normas restrictivas de los derechos individuales admite, según la jurisprudencia constitucional, excepciones justificadas, entre las que figura la privación de derechos por razones de interés general o utilidad pública con la correspondiente indemnización. A este principio responden las disposiciones transitorias de la LC que la sentencia recurrida considera aplicables, según la jurisprudencia constitucional que ha sido citada. Establecida esta justificación, tampoco pueden invocarse los restantes principios de seguridad jurídica y prohibición de la arbitrariedad en que se funda el motivo.

DECIMOQUINTO

Desestimación del recurso.

La desestimación de todos los motivos de casación comporta la procedencia de declarar no haber lugar al recurso de casación e imponer las costas a la parte recurrente, de acuerdo con el art. 1715 LEC 1881, así como la pérdida del depósito constituido.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

  1. No ha lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Cesar y D.ª Filomena contra la sentencia de 29 de noviembre de 2000 dictada por la Sección Primera del Audiencia Provincial de Huelva en el rollo de apelación n.º 233/2000, cuyo fallo dice:

    Fallo. Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por D.ª Filomena y D. Cesar, representados en esta alzada por el Procurador Sr. Domínguez Pérez contra la sentencia dictada, en los autos a que se contrae el rollo de Sala y su primer grado por el Ilmo. Sr. Juez de Primera Instancia núm. 4 de Huelva en fecha 24 de marzo último, y confirmamos la indicada resolución, condenando a los apelantes al pago de las costas de esta alzada

    .

  2. Declaramos la firmeza de la expresada sentencia.

  3. Se imponen las costas del recurso a la parte recurrente y la pérdida del depósito constituido.

    Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Firmado y rubricado.-Juan Antonio Xiol Ríos.-Xavier O'Callaghan Muñoz.-Antonio Salas Carceller PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Juan Antonio Xiol Ríos, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

121 sentencias
  • STS, 27 de Noviembre de 2009
    • España
    • 27 Noviembre 2009
    ...son consecuencia de la norma constitucional". Por su parte, la misma Sala Primera de este Tribunal Supremo, en la también reciente STS de 21 de mayo de 2008 , señala que "como ha destacado la más reciente jurisprudencia de esta Sala, el deslinde administrativo de la zona marítimo-terrestre ......
  • STS 574/2009, 31 de Julio de 2009
    • España
    • 31 Julio 2009
    ...de una cuestión de inconstitucionalidad sobre el precepto legal aplicado (SSTS de 17 de mayo de 2007, RC n.º 2562/2000, 21 de mayo de 2008, RC n.º 696/2001 ). En el caso examinado no está en juego el respeto al derecho de propiedad reconocido en el 33 CE, sino, como la parte recurrente pone......
  • STS 114/2011, 3 de Marzo de 2011
    • España
    • 3 Marzo 2011
    ...concreto del ordenamiento jurídico o con la existencia de una discriminación en relación con las circunstancias del caso ( STS 21 de mayo de 2008, RC n.º 696/2001 ). No obstante, la jurisprudencia constitucional declara constantemente que el artículo 14 CE no obliga a establecer una distinc......
  • STS, 13 de Septiembre de 2012
    • España
    • Tribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)
    • 13 Septiembre 2012
    ...son consecuencia de la norma constitucional". Por su parte, la misma Sala Primera de este Tribunal Supremo, en la también reciente STS de 21 de mayo de 2008 , señala que "como ha destacado la más reciente jurisprudencia de esta Sala, el deslinde administrativo de la zona marítimo-terrestre ......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos
2 artículos doctrinales
  • Sentencias.
    • España
    • Anuario de Derecho Civil Núm. LXIII-1, Enero 2010
    • 1 Enero 2010
    ...que se suministre y el proceso seguido ante la jurisdicción contencioso-administrativa no produce efectos de litispendencia. (STS de 21 de mayo de 2008; no ha lugaR.) [Ponente Excmo. Sr. Don Juan Antonio Xiol HECHOS.-Doña Filomena y Don César adquirieron su finca en un momento en que no for......
  • Introducción
    • España
    • La protección jurídica de los recursos naturales y la tutela del interés general en el derecho medioambiental romano
    • 15 Mayo 2022
    ...(FJ 5º, b), reiterada, entre otras, en STS de 13 de septiembre de 2012, Sala de lo Contencioso-Administrativo (FJ 4º) o STS 396/2008, de 21 de mayo de 2008, Sala de lo Civil, donde se declara que en materia de dominio público los criterios del Derecho Romano, en el que el Derecho histórico ......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR