STS, 16 de Junio de 2008

PonenteRAFAEL FERNANDEZ VALVERDE
ECLIES:TS:2008:3213
Número de Recurso1341/2004
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución16 de Junio de 2008
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Junio de dos mil ocho.

Visto por la Sala Tercera (Sección Quinta) del Tribunal Supremo el Recurso de Casación 1341/2004 interpuesto por la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada por el Abogado del Estado, siendo parte recurrida la compañía mercantil TELEFÓNICA DE ESPAÑA, S. A., representada por el Procurador Don Juan Antonio García San Miguel y asistida de Letrado; promovido contra la sentencia dictada el 19 de noviembre de 2003 por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, en Recurso Contencioso-Administrativo nº 1815/2001, sobre concesión de ocupación de domino público marítimo-terrestre para el amarre e instalación de cable submarino

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, se ha seguido el recurso número 1815/2001, promovido por TELEFÓNICA DE ESPAÑA, S. A., y en el que ha sido parte demandada la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, sobre concesión de ocupación de dominio público marítimo-terrestre para el amarre e instalación de cable submarino.

SEGUNDO

Dicho Tribunal dictó sentencia con fecha 19 de noviembre de 2003 del tenor literal siguiente: "FALLAMOS: En atención a lo expuesto la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional ha decidido:

ESTIMAR el presente recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de TELEFÓNICA DE ESPAÑA, S. A. contra la Resolución del Director General de Costas dictada por delegación del Excmo. Sr. Ministro de Medio Ambiente de 18 de septiembre de 2001, por el concepto de concesión de ocupación de unos 104.476 metros cuadrados de dominio público marítimo-terrestre para el amarre e instalación del cable submarino en el "Proyecto de instalación del sistema de cable submarino CANDALTA" desde la laya de Las Canteras (TM de Las Palmas de Gran Canaria) hasta la de Las Arenas (TM de Candelaria, Tenerife), a que las presentes actuaciones se contraen, que anulamos en parte por no ser conforme a Derecho. Anulamos y dejamos sin efecto la cláusula particular tercera del Pliego de Condiciones Particulares y Prescripciones de la citada Resolución, en la medida en que incluye para la fijación del canon, la superficie ocupada que transcurre por la zona económica y la plataforma continental.

Sin expresa imposición de costas".

TERCERO

Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, se presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado en providencia de la Sala de instancia de fecha 8 de enero de 2004, al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

CUARTO

Emplazadas las partes, la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, al tiempo que en fecha 30 de marzo de 2004 formuló el escrito de interposición del recurso de casación, exponiendo el motivo de impugnación que consideró oportuno, solicitando a la Sala se dictara sentencia por la que "se case y anule la recurrida y, en consecuencia, sea desestimado el recurso 1815/01 interpuesto por "Telefónica de España, S.A." contra la resolución de 18 de septiembre de 2001, al ser la misma plenamente conforme a Derecho".

QUINTO

El recurso de casación fue admitido por providencia de fecha 27 de octubre de 2005, ordenándose también, por providencia de 14 de diciembre de 2005, entregar copia del escrito de formalización del recurso a la parte comparecida como recurrida a fin de que en el plazo de treinta días pudiera oponerse al recurso, lo que hizo TELEFÓNICA DE ESPAÑA, S. A. en escrito presentado en fecha de 13 de febrero de 2006, en el que expuso los razonamientos que creyó oportunos y solicitó a la Sala se declarara "no haber lugar al mismo, desestimándolo íntegramente, con imposición de las costas procesales".

SEXTO

Por providencia de fecha 14 de enero de 2008 se señaló para votación y fallo de este recurso de casación el día 6 de febrero de 2008, continuando la deliberación hasta el día 2 de junio de 2008.

SÉPTIMO

En la sustanciación del juicio no se han infringido las formalidades legales esenciales.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Fernández Valverde, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en este recurso de casación la sentencia que la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional dictó en fecha de 19 de noviembre de 2003, en su recurso contencioso administrativo nº 1815/2001, por medio de la cual se estimó el formulado por la representación procesal de la entidad TELEFÓNICA DE ESPAÑA, S. A. contra la Resolución del Director General de Costas ---por delegación del Ministro de Medio Ambiente---, de fecha 18 de septiembre de 2001, por la que fue otorgada a la entidad recurrente la concesión de ocupación de ciento cuatro mil cuatrocientos setenta y seis (104.476) metros cuadrados de terrenos de domino público marítimo terrestre con destino a la realización del "Proyecto de instalación del sistema de cable submarino CANDALTA" con amarre en las playas de Las Canteras (Las Palmas de Gran Canaria) y Las Arenas (Candelaria, Tenerife), de acuerdo con las condiciones y prescripciones contenidas en la Resolución de la Dirección General de Costas de 26 de julio de 2000.

SEGUNDO

Como decimos, la Sala de instancia estimó el recurso contencioso administrativo formulado por la entidad recurrente contra la Resolución del Director General de Costas ---por delegación del Ministro de Medio Ambiente---, de fecha 18 de septiembre de 2001, si bien, la anulación de esta Resolución solo lo fue en parte, señalando la sentencia en su parte dispositiva, tras proceder a declarar la estimación del recurso: "Anulamos y dejamos sin efecto la cláusula particular tercera del Pliego de Condiciones Particulares y Prescripciones de la citada Resolución, en la medida en que incluye para la fijación del canon, la superficie ocupada que transcurre por la zona económica y plataforma continental".

(La expresada Condición Particular Tercera ---en lo que aquí interesa--- señala "El concesionario abonará en el Tesoro Público el importe correspondiente al canon, calculado a razón de 22,07 pesetas metro cuadrado y año de la superficie de terrenos de dominio público marítimo terrestre otorgada en esta concesión..." ).

La sentencia de instancia ---siguiendo la doctrina ya establecida en sus SSAN de 22 de febrero de 2002 (RCA 360/2000), 17 de octubre de 2002 (RCA 366/2000 ) y 20 de mayo de 2003 (RCA363/2000)--- argumenta su decisión en los siguientes términos: "El principio general que enuncia el artículo 64 de la vigente Ley de Costas comporta que toda ocupación del dominio público marítimo terrestre está sujeta a previa concesión otorgada por la Administración del Estado. Acorde con este principio el hecho imponible del canon será "toda ocupación o aprovechamiento del dominio público marítimo terrestre estatal" (artículo 84 de la citada Ley ). Si esto es así, debemos determinar la naturaleza demanial o no de la plataforma continental y de la zona económica exclusiva, pues si pertenecen al demanio costero, resulta preciso concluir que su ocupación deberá sujetarse a concesión administrativa. La zona económica exclusiva "es un área mas allá del mar territorial y adyacente a este" y que "no se extenderá mas allá de 200 millas marinas contadas desde las líneas de base a partir de las cuales se mide la anchura del mar territorial", y la plataforma continental comprende "el lecho y el subsuelo de las áreas submarinas que se extienden mas allá de su mar territorial y a lo largo de la prolongación natural de su territorio hasta el borde exterior del margen continental, o bien hasta una distancia de 200 millas marinas", según se definen en el Convenio de las Naciones Unidas sobre el Derecho de Mar, hecha en Montego Bay el 10 de diciembre de 1982, y ratificada por España por Instrumento de 20 de diciembre de 1996, concretamente en sus artículos 55, 57 y 76. Pues bien, teniendo en cuenta esta extensión aproximada de la zona económica y de la plataforma continental, por lo que ahora interesa, los recursos naturales comprendidos en esta zona son bienes de dominio público marítimo terrestre, ex artículo 132.2 de la CE y 3.3 de la Ley de Costas. Ahora bien, a tenor de los expresados preceptos el carácter demanial se predica de los recursos naturales incluidos en dicha zona y no de la franja territorial que comprenden ambas categorías. Dicho de otra forma, es de carácter demanial el recurso natural y no la zona económica y la plataforma, o, si se quiere, dichas zonas son demaniales sólo en la medida que se afecte a los recursos naturales de la misma. Este carácter demanial solo de los recursos naturales de la zona no puede llevar a la conclusión de que, la Administración del Estado no intervenga o se desentienda en lo que allí acontezca. Téngase en cuenta que el artículo 132.2 dispone que "son bienes de dominio público estatal (...) los recursos naturales de la zona económica y la plataforma continental", si el constituyente hubiera querido incluir la plataforma continental, y no solo sus recursos, como demanio costero, hubiera adelantado su mención, junto a las zona marítimo terrestre, las playas y el mar territorial, antes de citar a los recursos naturales. La solución contraria que postula la Administración del Estado va en contra de las exigencias derivadas de la lógica y del tenor literal del precepto citado, y por supuesto no guarda relación con la noción de soberanía a que alude en la contestación a la demanda. En este sentido, el tendido de cables submarinos por la zona económica y la plataforma continental se encuentra sujeto al consentimiento del Estado ribereño, según dispone el artículo 79.3 y 4 de la citada Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar. Esto es, el trazado de la línea para el tendido "estará sujeto al consentimiento del Estado", que puede establecer condiciones a la entrada de cables o tuberías en su territorio (apartado cuarto del artículo 79 de la citada Convención). Este consentimiento sujeto a condiciones se concreta en la legislación española en la previsión de las autorizaciones y concesiones establecidas en la Ley de Costas. Debemos prescindir, por tanto, del alcance de la soberanía del Estado español pues la cuestión que debe resolver esta Sala es menos ambiciosa, y mas modesta, centrada exclusivamente en la determinación del dominio público marítimo terrestre. Ahora bien, el otorgamiento de la concesión y fundamentalmente la fijación del correspondiente canon requiere precisamente que la zona que se ocupa sea demanial, y en el presente caso, como ya se ha señalado, la necesidad de la concesión radica en que la misma se solicita para la ocupación junto a la plataforma continental y la zona económica exclusiva, también la playa y el mar territorial, y porque, además, lo natural es que dicha instalación afecte a los recursos naturales, pero esta afectación no puede presumirse, a juicio de esta Sala, por ello la Administración si quiere incluir dichos metros como base para la fijación del canon debe, al menos, justificar que se afectan los recursos naturales, en qué forma, y en concreto qué recursos. De manera que la ocupación de dichas zonas, que debe autorizar la Administración del Estado, que obviamente no puede desentenderse de dicha parte del territorio, solo puede estar sujeto a canon cuando la instalación del cable afecte a los recursos naturales de esa zona. Precisamente esta afectación de los recursos naturales que se produce en las instalaciones petrolíferas, que cita la resolución de 27 de octubre de 1999, se produce porque se están explotando recursos naturales -extracción de petróleo- de la plataforma. En definitiva, el trazado del cable submarino que discurre por esta zona económica y plataforma continental no puede ser gravado si no afecta a los recursos naturales de dichas zonas, pues es su afectación a los recursos naturales lo que determina el carácter demanial de la zona. Incidencia en los recursos naturales que ni si quiera se invoca por la Administración en el expediente administrativo ni en el presente recurso contencioso administrativo, ni puede en modo alguno presumirse, a juicio de esta Sala. En resumen, las normas internacionales establecen la necesidad de que los Estados sujeten a cualquier tipo de autorización la instalación de cables en la zona económica exclusiva y en la plataforma continental, y el derecho interno -Constitución y Ley de Costas- considera como dominio público los recursos naturales de las expresadas zonas, para cuya ocupación se precisa de la correspondiente concesión. Por tanto, aunque es preciso la concesión en este caso, sin embargo la ocupación de dichos terrenos no puede tenerse en cuenta para el establecimiento del canon fijado en la concesión solicitada, salvo que dicha instalación afectara a los recursos naturales, lo que, como ya se ha dicho, ni siquiera se invoca. Por lo que la fijación del canon, en tanto en cuanto ha incluido como superficie ocupada la que transcurre por estas zonas, debe ser anulada".

TERCERO

Contra esa sentencia ha interpuesto el Abogado del Estado en la representación que ostenta de la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO (Ministerio de Medio Ambiente) recurso de casación, en el cual esgrime un único motivo de impugnación, que se articula a través del artículo 88.1.d) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (LRJCA ), por infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, y que, en el motivo formulado, se concretan en el artículo 132.2 de la Constitución (CE) y en el 3.3 de la Ley 22/1988, de 28 de julio, de Costas (LC ).

(132.2 CE: "Son bienes de dominio público estatal los que determine la ley y, en todo caso, la zona marítimo terrestre, las playas, el mar territorial y los recursos naturales de la zona económica y la plataforma continental".

3.3 LC: "Son bienes de dominio público marítimo-terrestre estatal, en virtud de lo dispuesto en el artículo 132.2 de la Constitución:... 3. Los recursos naturales de la zona económica y la plataforma continental, definidos y regulados por su legislación específica").

Se expone por la representación estatal en defensa del motivo articulado:

  1. Que más que de ocupación de la zona económica y de la plataforma continental, debería hablarse de uso exclusivo y excluyente cuando del amarre e instalación de un cable submarino se trata, ya que impide cualquier otro aprovechamiento.

  2. Que resulta contrario al artículo 132.2 CE cualquier vestigio de enclave particular, y por tanto su mantenimiento en la plataforma continental, antes submarina.

  3. Que la interpretación literal del precepto constitucional ---al no constar la preposición de delante de la expresión plataforma continental--- conduce a que la expresión recursos naturales se refiera solo a la zona económica y no se extienda a la citada plataforma continental, sin que a ello se oponga el precepto legal.

  4. Que la interpretación realizada por la sentencia de instancia debe calificarse de estática, pues está en contradicción con lo establecido en el artículo 56.1.a) del Convenio del Mar, ya que el tendido del cable impide cualquier otro modo de explotación de los recursos naturales.

  5. Que igualmente la doctrina de la Sala de instancia es contradictoria con los principios de la buena fe y los actos propios, al resultar contradictorio que un concesionario no abone canon o contraprestación alguna. Y,

  6. Que la improcedencia del impago del canon solo puede obedecer a la inexistencia de la concesión.

CUARTO

El motivo esgrimido por la representación estatal ha de ser rechazado, debiendo ratificarse la decisión y el contenido de la sentencia dictada por la Sala de la Audiencia Nacional.

Como hemos podido comprobar, la conclusión a la que se llega en la sentencia de instancia ---analizando desde diversas perspectivas los citados artículos 132.2 CE y 3.3 LC--- es que la Plataforma Continental y la Zona Económica Exclusiva no son, por sí mismas, dominio público marítimo terrestre, ya que, los que ---exclusivamente--- cuentan con dicha condición son los denominados recursos naturales de las citadas Plataforma Continental y Zona Económica Exclusiva; en consecuencia, al carecer de la citada condición de bienes de dominio público, resulta improcedente la exigencia de canon alguno derivada de la utilización u ocupación de dichos espacios. A contrario sensu, la exigencia del expresado canon, desde la perspectiva de la sentencia de instancia, solo resulta procedente como consecuencia de la ocupación ---por parte del cable telefónico--- del ámbito espacial de (1) la zona marítimo terrestre, de (2) la playa y del (3) mar territorial, mas no cuando el espacio ocupado sea (4) la plataforma continental o la zona económica exclusiva, "salvo ---como dice la sentencia de instancia--- que dicha instalación afectara a los recursos naturales" existentes en estos espacios.

Desde la perspectiva de la normativa constitucional y legal en vigor ---y dejando al margen ahora la normativa internacional, a la que luego haremos referencia--- hemos de comenzar, pues, confirmando que las citadas Plataforma Continental y Zona Económica Exclusiva ---en sí mismas consideradas--- no constituyen bienes de dominio público.

Si bien se observa ---analizando el artículo 3º LC --- el legislador ha procedido, con evidente detalle, a perfilar y concretar los dos primeros bienes de dominio público que se mencionan en el precepto constitucional del que trae causa (132.2 CE ), esto es, "la zona marítimo terrestre, (y) las playas". Así, la vigente LC define (1) en su apartado 1.a) la "zona marítimo terrestre", y en (2) su apartado 1.b) "las playas o zonas de depósito de materiales sueltos", debiendo añadir nosotros que el conjunto de ambas (esto es, la zona marítimo terrestre y la playa) constituyen la denominada "ribera del mar" (artículo 3.1 LC ). No merece la pena la reproducción de tales conceptos ---zona marítimo terrestre y playa--- por ser suficientemente conocidos, estar perfectamente delimitados en la vigente LC y no ser dichos espacios discutidos en el presente litigio. La recurrente no discute que, como consecuencia de la ocupación, con su cable telefónico, de las playas y zonas marítimo terrestres de Gran Canaria y Tenerife, debe abonar el correspondiente canon.

Sin embargo, por otra parte, el legislador, y a diferencia de lo anterior, en los apartados 2 y 3 del mismo artículo, no define a los otros dos integrantes del dominio público marítimo terrestre; así (3), en el apartado 2 del citado artículo 3º LC, y en relación con el "mar territorial... con su lecho y subsuelo" (tercero de los bienes de dominio público marítimo terrestre), se remite, para su definición y regulación, a "su legislación específica". Y algo similar lleva a cabo el mismo precepto (4), en su apartado 3, en relación con "los recursos naturales de la zona económica y la plataforma continental".

En consecuencia, desde una perspectiva sistemática del precepto, hemos de señalar que tanto el constituyente (132.2 CE) como el legislador (3 LC) se han querido referir, en todo momento, a cuatro bienes de dominio público marítimo terrestre: La (1) zona marítimo terrestre, la (2) playa, el (3) mar territorial y los (4) recursos naturales de la zona económica y la plataforma continental, procediendo a definir los dos primeros bienes de dominio público en la misma LC (por cuanto se trata de concepto que se incluyen en el ámbito sectorial objeto de la misma ley), y, remitiéndose a su legislación específica para definir los dos últimos, ya que los conceptos de mar territorial y de recursos naturales de la zona económica y la plataforma continental, son conceptos que exceden del propio ámbito de la legislación estatal sobre costas.

En consecuencia, no contamos en la vigente LC con un definición del mar territorial ni con un concepto de recursos naturales, ni, en fin, con los conceptos de zona económica y la plataforma continental, donde, en principio, y en el ámbito del medio marino, los recursos naturales se encontrarían.

Pues bien, a estos conceptos hemos de acercarnos para perfilar la tesis que se mantiene por la Sala de instancia.

QUINTO

Por lo que al mar territorial se refiere, la entidad recurrente tampoco discute la procedencia del abono del correspondiente canon, debiendo señalarse que la "legislación específica" a la que se remite el artículo 3.2 de la LC para definir el "mar territorial" no es otra que la Ley 10/1977, de 4 de enero, del Mar Territorial.

La cuestión, sin embargo, relativa a la definición del mismo nunca ha resultado sencilla, y así lo ha reconocido este Tribunal Supremo en la STS de 18 de junio de 1992 ---que confirmó en apelación la del Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias de 22 de diciembre de 1989 --- que, al plantearse una cuestión similar a la de autos, aunque desde otra perspectiva sectorial, señaló que ello exige "conciliar una serie de conceptos dispersos en la normativa interna e internacional no siempre coincidentes".

La cuestión, por otra parte, no resulta baladí, pues la delimitación del "mar territorial" implica, por otra parte, la delimitación inicial (el principio, si se quiere) de la zona económica exclusiva de un país, así como de su plataforma territorial, donde, a los efectos que aquí nos importa, se encuentran los recursos naturales. En todo caso, resulta importante destacar ---desde una perspectiva jurídica, tanto nacional como internacional--- lo que implica la titularidad del mencionado mar territorial, señalando, a tal efecto el artículo 1º de la citada Ley 10/1977, de 4 de enero, que:

"La soberanía del Estado español se extiende, fuera de su territorio y de sus aguas interiores al mar territorial adyacente a sus costas, delimitado de conformidad con lo preceptuado en los artículos siguientes.

Dicha soberanía se ejerce, de conformidad con el derecho internacional, sobre la columna de agua, el lecho, el subsuelo y los recursos de ese mar, así como el espacio aéreo suprayacente".

La propia Ley, en su Exposición de Motivos, explica con absoluta claridad cual era la situación al respecto de nuestro país en el momento de la promulgación de dicha Ley de 1977 y, por otra parte, pone de manifiesto la urgente necesidad de adaptarse a los pactos internacionales suscritos en relación con la expresada cuestión. Así se explica:

"... es necesario y urgente poner fin a esta situación procediendo a definir con carácter general la noción del mar territorial, de conformidad con el Derecho Internacional en vigor y específicamente con la Convención de Ginebra de veintinueve de abril de mil novecientos cincuenta y ocho, a la que España se adhirió con fecha veinticuatro de febrero de mil novecientos setenta y uno.

Al realizar esta definición, procedió fijar de manera clara y terminante la anchura de esa zona, estableciéndose en doce millas marinas, y ello en atención a que este es el limite establecido en la actualidad por mayoría de los Estados y considerado conforme al Derecho Internacional vigente.

Tanto a efectos pesqueros (Ley 20/1967, de 8 de abril ) como a los fiscales (Decreto 3281/1968, de 26 de diciembre ) tal venia siendo ya el limite establecido para el ejercicio de la jurisdicción española.

Una disposición de índole general que defina jurídicamente el mar territorial español y fije la anchura de ese espacio marítimo no puede reducirse a esas dos cuestiones, sino que debe también resolver, en la medida en que un Estado puede hacerlo unilateralmente, la cuestión de la delimitación, tanto interior (hacia tierra) como exterior (hacia la alta mar o los mares territoriales de otros estados) de la zona.

Considerando no solo las ventajas técnicas que el sistema de las líneas de base rectas y las líneas de cierre de bahías ofrecen a los efectos de la determinación del limite exterior del mar territorial en una costa accidentada como la española, sino también su importancia a los efectos del trazado de las líneas de equidistancia para la delimitación de los espacios marítimos respecto de los correspondientes a los otros Estados, la ley acoge la aplicación de este sistema y por lo que se refiere a la delimitación exterior del mar territorial, contiene la única norma que unilateralmente cabe dictar, la de que nuestras aguas no se extenderán, salvo mutuo acuerdo entre los Estados interesados, mas allá de la correspondiente línea media entre las respectivas líneas de base, siempre que estas sean conformes al derecho internacional".

Pues bien, de conformidad con los anteriores criterios la citada Ley procedió a la delimitación de nuestro mar territorial, determinando con precisión en su artículos 2º y 3º, tanto su límite interior como su límite exterior. Efectivamente, en los expresados artículos se dispone que:

"2º. El limite interior del mar territorial viene determinado por la línea de la bajamar escorada y, en su caso, por las líneas de base rectas que sean establecidas por el Gobierno".

"3º. El limite exterior del mar territorial estará determinado por una línea trazada de modo que los puntos que la constituyen se encuentren a una distancia de doce millas náuticas de los puntos mas próximos de las líneas de base a que se refiere el artículo anterior".

De conformidad con los anteriores preceptos legales ---y rectificando las líneas trazadas con anterioridad por el Decreto 627/1976, de 5 de marzo, sobre trazado de líneas de base rectas, que desarrollaba la citada Ley 20/1967, de 8 de abril --- fue el Real Decreto 2510/1977, de 5 de agosto, sobre trazado de líneas de base rectas en desarrollo de la Ley 20/1967, de 8 de abril, sobre extensión de las aguas jurisdiccionales españolas a doce millas a efectos de pesca, la norma que materializó dicho trazado. Obviamente, y teniendo en cuenta que con posterioridad a esta Ley había sido dictada la Ley 10/1977, de 4 de enero, del Mar Territorial, las líneas trazadas por el citado Real Decreto 2510/1977 cuentan con un carácter general y no se sitúan solo en el ámbito de la pesca, utilizándose como instrumento técnico para tal trazado las coordenadas geográficas de la Cartas Náuticas Españolas elaboradas por el Instituto Hidrográfico de la Marina.

(Por lo que luego diremos, ---y situado el conflicto que nos ocupa entre dos islas del Archipiélago Canario---, debemos dejar constancia de que el Real Decreto 2510/1977 traza las líneas de base recta alrededor de cada una de las Islas de Gran Canaria, Tenerife, El Hierro y La Palma, incluyendo, sin embargo, en un solo polígono a las Islas orientales de Lanzarote, Fuerteventura, Alegranza, Graciosa, Montaña Clara y Lobos, y, sin trazarse las correspondientes a la isla de La Gomera).

Así lo reconoce la STS de precedente cita:

"Estas líneas de base recta, fueron señaladas para delimitación de las aguas jurisdiccionales españolas y una parte de las Islas Orientales del archipiélago Canario englobadas en un único polígono por Decreto 2510/1977, de 5 agosto...".

Y así se confirma en el Real Decreto 258/1989, de 10 de marzo, sobre Normativa general sobre vertidos de sustancias peligrosas desde tierra, que en su artículo 2º define ---por exclusión--- las aguas interiores como:

"Las aguas situadas entre la costa y las líneas de base rectas establecidas por el Estado como límite interior del mar territorial. En el caso de los cursos de agua, dichas aguas interiores se extienden hasta el límite de las aguas continentales".

SEXTO

El problema jurídico, sin embargo, surge cuando en el año siguiente se promulga la Ley 15/1978, de 20 de febrero, sobre Zona Económica, definiéndose en la misma la denominada Zona Económica Exclusiva, en la que (artículo 1º ):

"... el Estado español tiene derechos soberanos a los efectos de la exploración y explotación de los recursos naturales del lecho y del subsuelo marino y de las aguas suprayacentes".

Según el mismo artículo 1º, que procede a delimitar dicha zona, la misma:

"se extiende desde el límite exterior del mar territorial español hasta una distancia de doscientas millas náuticas, contadas a partir de las líneas de base desde las que se mide la anchura de aquel".

La delimitación cuenta con singular importancia ya que el apartado 2 del mismo artículo 1º dispone que:

"En aplicación de lo dispuesto en el número anterior, corresponde al Estado español:

  1. El derecho exclusivo sobre los recursos naturales de la zona.

  2. La competencia de reglamentar la conservación, exploración y explotación de tales recursos, para lo que se cuidará la preservación del medio marino.

  3. La jurisdicción exclusiva para hacer cumplir las disposiciones pertinentes.

  4. Cualesquiera otras competencias que el Gobierno establezca en conformidad con el Derecho Internacional".

Sin embargo, y esto es lo trascendente en relación con los dos Archipiélagos españoles, la nueva Ley ---sin perjuicio del criterio contrario mantenido en el año anterior por la Ley 10/1977, de 4 de enero --- introduce en el derecho interno español el denominado, en el Derecho Internacional, "principio archipielágico", señalando al efecto que:

"En el caso de los archipiélagos, el límite exterior de la zona económica se medirá a partir de las líneas de base rectas que unan los puntos extremos de las islas e islotes que respectivamente los componen, de manera que el perímetro resultante siga la configuración general de cada archipiélago".

Dicho de otra forma, mientras que el legislador de 1977 (Ley 10/1977, de 4 de enero ) no toma en consideración este denominado "principio archipielágico" ---salvo para la delimitación del mar territorial en relación con algunas de las islas orientales del Archipiélago Canario, como antes pusimos de manifiesto---, sin embargo, el legislador de 1978 (Ley 15/1978, de 20 de febrero ) acepta y adopta el mismo "principio archipielágico" en relación con los dos archipiélagos españoles, delimitando la zona económica exclusiva ---con todo lo que ello implica desde la perspectiva de los recursos naturales de dicha zona--- a partir de la líneas de base rectas ---hoy teóricas e hipotéticas--- "que unan los puntos extremos de las islas e islotes que respectivamente los componen, de manera que el perímetro resultante siga la configuración general de cada archipiélago". Obviamente, decimos líneas de base rectas teórica e hipotéticas, por cuanto el Gobierno del Estado, pese a mencionada habilitación legal, no ha procedido al trazado de dichas "líneas archipielágicas", manteniéndose en las "líneas insulares" ---con la excepción mencionada--- trazadas por el Real Decreto 2510/1977. Y ello implica, que es lo mas significativo, que los archipiélagos españoles carezcan ---todavía--- de una Zona Económica Exclusiva trazada desde las líneas que impone la citada Ley 15/1978, de 20 de febrero.

Desde esta perspectiva, el conflicto que nos ocupa podría tener una dimensión distinta ---y aunque las partes no lo aleguen estamos obligados a determinar, para su aplicación, la norma en vigor---, ya que el cable interinsular por el que el Estado pretende el cobro de un canon, se situaría, en su integridad, dentro de esas aguas archipielágicas que el Gobierno del Estado podía haber trazado; esto es, el mismo no discurriría por el mar territorial por cuanto las doce millas del mismo se computarían ---hacia fuera--- desde la línea que forma "el perímetro resultante (que) siga la configuración general de cada archipiélago", debiendo considerarse las aguas existentes dentro de esa línea como aguas españolas archipielágicas o interiores del archipiélago español, pero no mar territorial, con las repercusiones económicas que su ocupación ---en este caso con un cable--- supondría. Así, por otra parte, lo considera el artículo 8 de la Convención de las Naciones Unidas, sobre el Derecho del Mar de 10 diciembre 1982, celebrada en Montengo Bay (Jamaica), y ratificada por España mediante Instrumento de 20 diciembre 1996, según el cual "las aguas situadas en el interior de la línea de base del mar territorial forman parte de las aguas interiores del Estado".

Obviamente, tal consideración tendría igualmente repercusión en la delimitación de la Zona Económica Exclusiva y los recursos naturales en las mismas existentes (por ejemplo pesca o hidrocarburos), ya que la misma se trazaría "desde el límite exterior del mar territorial español hasta una distancia de doscientas millas náuticas, contadas a partir de las líneas de base desde las que se mide la anchura de aquel", las cuales, por su parte, y en los dos archipiélagos españoles, deberían trazarse siguiendo la que hemos denominada línea archipielágica que forma "el perímetro resultante (que) siga la configuración general de cada archipiélago".

SEPTIMO

La cuestión no es nueva, pues ya fue resuelta por este Tribunal Supremo a partir de la citada STS de 18 de junio de 1992, en la que, en síntesis, se apunta la "tácita derogación" de la norma de 1977 ---y del sistema de líneas insulares de la misma derivada--- así como la vigencia del sistema de líneas archipielágicas contemplado en la Ley 15/1978, de 20 de febrero, dejando abierta la posibilidad de aceptación de dicho trazado en el marco del derecho internacional, y teniendo a la vista ---en la interpretación que se realiza por el Tribunal Supremo de la colisión de ambas normas--- la consideración que del Archipiélago se establece en su norma estatutaria; esto es, por lo que a Canarias se refiere, la delimitación que del mismo se lleva a cabo en el artículo 2 del Estatuto de Autonomía de Canarias (en su redacción originaria dada por Ley Orgánica 10/1982, de 10 agosto ). En concreto, en dicha STS se expresa:

"Estas líneas de base rectas, fueron señaladas por delimitación de la aguas jurisdiccionales españolas y una parte de las Islas Orientales del Archipiélago Canario englobadas en un único polígono por Decreto 2510/1977, de 5 agosto y la Ley 15/1978, de 20 febrero, al establecer el nuevo concepto de Zona Económica Exclusiva, la consideró extendida desde el límite exterior del mar territorial español de las doce millas, hasta una distancia de doscientas millas náuticas, contadas a partir de una línea de base desde la que se mide la anchura de aquél, pero en cuanto a los archipiélagos el artículo 1º.2 de esta Ley, dispone que el límite exterior de la Zona Económica se medirá a partir de las líneas de base rectas que unan los puntos extremos de las islas o islotes que respectivamente los componen, de manera que el perímetro resultante siga la configuración general de cada archipiélago. Sin embargo las líneas rectas de base para el Archipiélago Canario aún no están trazadas y en el Derecho Internacional no se admite el principio archipielágico para medir la Zona Económica Exclusiva, sólo reconocido a los archipiélagos Estado y no a los archipiélagos que forman parte de un Estado.

Desde un punto de vista del derecho interno podría entenderse que rige la Zona Económica Exclusiva de las doscientas millas medidas con arreglo a las bases del principio archipielágico, pues cabe suponer derogada tácitamente la Ley 10/1977, por la posterior de 20 febrero 1978, interpretando al mismo tiempo el artículo 2 del Estatuto de Autonomía de Canarias (Ley Orgánica 10/1982, de 10 agosto ), como expresión de un todo unitario descrito por la relación de sus componentes, dentro de un espacio comprensivo de suelo, subsuelo, espacio aéreo y las aguas territoriales que circundan el perímetro archipielágico e incluyen los espacios insulares de aguas cerradas.

Sentado lo anterior, abunda en la concepción archipielágica el artículo 46, Parte IV del Texto de la III Conferencia del Mar, que define el archipiélago como un grupo de islas, incluidas partes de islas y las aguas que las conectan, cuyas características naturales relacionadas entre sí, forman una entidad geográfica, económica y política intrínseca o que históricamente ha sido considerada como tal, notas todas ellas predicables del archipiélago que constituye la Comunidad Autónoma de Canarias".

Dicha doctrina del Tribunal Supremo no puede considerarse aislada, ya que se ha venido reiterando en las SSTS de 1 de diciembre de 1992; 2 de marzo de 1993; 16 de marzo, 22 de junio, y 2, 11 y 29 de noviembre de 1994; 20 de septiembre y 23 de octubre de 1995; 5 de junio de 1996; y 20 de enero, y 7 y 10 de febrero de 1997.

En la misma línea parece apuntar el artículo 7 de la posterior Ley 27/1992, de 24 noviembre, de Puertos del Estado y la Marina Mercante (en este particular no modificada por las Leyes 62/1997, de 26 de diciembre y 48/2003, de 26 de diciembre), que para la determinación de la zona económica exclusiva ---en el ámbito sectorial de la navegación---, se remite a las líneas de base desde las que se mide el mar territorial, sin alterar ---y, por tanto aceptando--- el sistema previsto para los Archipiélagos españoles en la citada Ley 15/1978, de 20 de febrero ; esto es, como venimos señalando, mediante las líneas de base rectas --- hoy teóricas e hipotéticas--- "que unan los puntos extremos de las islas e islotes que respectivamente los componen, de manera que el perímetro resultante siga la configuración general de cada archipiélago".

En concreto, dicho artículo 7 dispone que:

"Son zonas en las que España ejerce soberanía, derechos soberanos o jurisdicción, además de las aguas interiores, el mar territorial, la zona contigua y la zona económica exclusiva.

- Son aguas interiores españolas, a los efectos de esta Ley, las situadas en el interior de las líneas de base del mar territorial, incluyéndose en ellas los ríos, lagos y las aguas continentales.

- Es mar territorial aquel que se extiende hasta una distancia de doce millas náuticas contadas a partir de las líneas de base desde las que se mide su anchura.

- Es zona contigua la que se extiende desde el límite exterior del mar territorial hasta las veinticuatro millas náuticas contadas desde las líneas de base a partir de las cuales se mide la anchura del mar territorial.

- Es zona económica exclusiva la que se extiende desde el límite exterior del mar territorial hasta una distancia de doscientas millas náuticas contadas a partir de las líneas de base desde las que se mide la anchura de aquél".

OCTAVO

En relación con dicha línea legal y jurisprudencial ---esto es, en cuanto a la de la necesidad de que por parte del Gobierno del Estado, en relación con los dos archipiélagos españoles, se materialicen (en cumplimiento de la Ley 15/1978, de 20 de febrero ) unas "líneas archipielágicas" que, uniendo "los puntos extremos de las islas e islotes que respectivamente los componen", consigan "la configuración general de cada archipiélago", mediante la determinación del "perímetro resultante" del trazado y unión de las líneas expresadas--- podemos añadir diversos argumentos que avalarían la "tácita derogación" de la norma de 1977, que hemos señalado se contiene en la jurisprudencia de precedente cita y que pudieran servir para superar las dudas y reticencias jurídicas, fundamentalmente derivadas de la interpretación que se realiza del Derecho Internacional del Mar, cuyos aspectos mas significativos se contienen en la Convención de las Naciones Unidas, sobre el Derecho del Mar de 10 diciembre 1982, celebrada en Montengo Bay (Jamaica), y ratificada por España mediante Instrumento de 20 diciembre 1996, esto es, con posterioridad a las dos normas españolas en conflicto, y en gran medida, a la jurisprudencia expresada:

  1. De lo que se trata es, pues, de conseguir una clarificación normativa, ya que al no haber sido derogado la norma española de 1978 por la citada norma internacional ---ya plenamente incorporada al nuestro Ordenamiento jurídico---, esta Ley 15/1978, de 20 de febrero, continúa plenamente en vigor y su contradicción con la de 1977 ---por lo que a los archipiélagos se refiere--- sigue siendo manifiesta. En consecuencia, en cuanto su vigencia se mantenga, y su materialización no se consume, seguirá siendo punto de partida de reiterados conflictos jurisdiccionales, como el que nos ocupa, y que pudieran trascender al ámbito internacional con países como Marruecos o Portugal.

  2. Desde un punto de vista normativo debemos destacar que la mencionada materialización de las que venimos denominando líneas archipielágicas tendría apoyo en la evolución de la propia configuración estatutaria del archipiélago canario ---argumento al que se refiere la citada jurisprudencia--- a la vista de la nueva redacción dada al artículo 2º de su Estatuto de Autonomía mediante la Ley Orgánica 4/1996, de 30 de diciembre (actualmente en vigor), pues, mientras la inicial redacción dada por la Ley Orgánica 10/1982, de 10 de agosto, señalaba que:

    "Canarias comprende los territorios insulares integrados por las siete islas de El Hierro, Fuerteventura, Gran Canaria, La Gomera, Lanzarote, La Palma y Tenerife, así como por las islas de Alegranza, La Graciosa, Lobos y Montaña Clara, Roque del Este y Roque del Oeste, agregadas administrativamente a Lanzarote, salvo la de Lobos, que lo está a Fuerteventura".

    La actual redacción, dada, como decíamos, por la Ley Orgánica 4/1996, de 30 de diciembre, se expresa en los siguientes términos:

    "El ámbito territorial de la Comunidad Autónoma comprende el Archipiélago Canario, integrado por las siete Islas de El Hierro, Fuerteventura, Gran Canaria, La Gomera, Lanzarote, La Palma y Tenerife, así como las Islas de Alegranza, La Graciosa, Lobos y Montaña Clara, Roque del Este y Roque del Oeste, agregadas administrativamente a Lanzarote, salvo la de Lobos, que lo está a Fuerteventura".

    En esta línea ---aunque de lege ferenda--- deben igualmente citarse dos Proposiciones de Ley (que caducaron al final de la anterior legislatura): la que proponía la Ley de Delimitación de Espacios Marítimos de Canarias (122/000048 ), que contemplaba el trazado efectivo de las líneas archipielágicas, y la de Reforma del Estatuto de Autonomía de Canarias (127/00007 ), que proponía una nueva delimitación del ámbito territorial del Archipiélago, partiendo del polígono sobre la base de rectas archipielágicas.

  3. La propia configuración de Canarias en el marco de la Unión Europea (artículo III-424 del Tratado) como región ultraperiférica (RUP) "teniendo en cuenta la situación social y económica estructural", "agravada por su lejanía, insularidad, reducida superficie, relieve y climas adversos y dependencia económica respecto de un reducido número de productos"; son tales circunstancias las que imponen al Consejo Europeo la obligación de adoptar, en relación con las mismas RUP, "a propuesta de la Comisión, leyes, leyes marco, reglamentos y decisiones europeos" que vayan orientados a la aplicación de la normativa europea con igualdad y especificidad; pues bien, a tal efecto, la concreción de la delimitación geográfica del Archipiélago, en lo términos de la Ley de 1978, en condiciones similares a las establecidas por Portugal para otras RUP europeas ---como son Madeira y Azores--- se nos impone, desde esta perspectiva, como imprescindible en un marco de igualdad dentro de la propia Unión Europea.

  4. Es cierto que la mayor dificultad viene determinada por el régimen contenido en la citada Convención sobre el derecho del mar, de 1982, ratificada por España en 1996, que vinculó el concepto de archipiélago al de Estado archipielágico y, por tanto, al trazado de líneas de base archipielágicas rectas, que darían lugar al perímetro archipielágico Es cierto que su artículo 47 señala que, en principio, solo "Los Estados archipielágicos podrán trazar líneas de base archipielágicas rectas que unan los puntos extremos de las islas y los arrecifes emergentes más alejados del archipiélago...", pero también lo es que el artículo anterior, 46, dispone que "por Estado archipielágico se entiende un Estado constituido totalmente por uno o varios archipiélagos y que podrá incluir otras islas"; esto es, que no contempla ---y por tanto no prohíbe o excluye--- la situación de los Estados como España que, desde dicha perspectiva, tendría la consideración de Estado mixto ya que en parte ---aunque no totalmente--- está constituido o integrado por archipiélagos.

    En consecuencia, la superación de la tradicional distinción en el Derecho Internacional del Mar entre Estados Archipiélagos y Archipiélagos de un Estado ---sobre todo en relación con los archipiélagos no costeros--- con la toma en consideración de los Estados Mixtos en los que la parte archipielágica del mismo está dotada de autonomía política, y es titular de competencias exclusivas y compartidas sobre determinadas materias, sería otro argumento para la materialización, desde la perspectiva internacional, europea y de derecho interno, del trazado de un perímetro archipielágico que facilitara y cohesionara la ejecución y desarrollo de dichas competencias, exclusivas o compartidas. Por ello, las disposiciones de la Ley de 1978 sobre la medición de la Zona Económica Exclusiva a partir de líneas de base archipielágicas no se nos presentan ---ante la ausencia de una expresa prohibición--- como incompatibles con la citada Convención Internacional, ya que, en modo alguno, prejuzgan el estatuto de las aguas archipielágicas o interiores ni el régimen de navegación a través de las mismas, permaneciendo inalterables a tal efecto las normas y usos internacionales, como sería el denominado paso inocente a través de los estrechos o rutas marítimas establecidas.

  5. Desde la misma perspectiva internacional, es evidente que, no obstante el contenido de la Convención, podemos encontrar determinados ejemplos en el Derecho comparado en los que determinados Estados ---no archipielágicos, pero sí mixtos--- han procedido al trazado de las líneas exteriores de sus archipiélagos: así, debe citarse Noruega (respecto a las Islas Spitzberg, mediante un Real Decreto de 25 de septiembre de 1970 ); Ecuador (respecto a las Islas Galápagos, mediante un Decreto Supremo Nº 959-A de 28 de junio de 1971 ); Dinamarca (respecto a las Islas Feroe, mediante una Orden Nº 599 de 21 de diciembre de 1976); Australia (respecto a las Islas Houtman Abrolhos, mediante una Proclama de 4 de febrero de 1983); y, el ejemplo más significativo, ya adelantado, de Portugal respecto a Madeira y Azores, mediante un Decreto-Ley de 29 de noviembre de 1985.

  6. Por último y desde la perspectiva de los pronunciamientos jurisprudenciales internacionales que así lo reconocen, debemos citar la Sentencia del Tribunal de Justicia Internacional de 18 de diciembre de 1951 (Asunto Pesqueras Anglonoruegas) que confirmó el derecho de Noruega a establecer una zona exclusiva de pesca que incluía las aguas encerradas por un sistema de líneas rectas que unían los puntos mas salientes de las islas de su Skjaergaard o archipiélago costero.

NOVENO

Pues bien, en tal estado de la cuestión, esto es, sin haberse trazado la líneas archipielágicas por cuyo perímetro interior discurriría el conflictivo cable telefónico que une las islas de Tenerife y Gran Canaria (cuestión que obviamente no corresponde a este Tribunal), el conflicto hemos de resolverlo, pues, sobre la base de las líneas trazadas, para cada una de las dos islas, por el Real Decreto 2510/1977, de 5 de agosto, de conformidad con las coordenadas en dicho Real Decreto establecidas.

En consecuencia el cable telefónico discurre por las siguientes partes o elementos del dominio público marítimo terrestre de ambas islas: La zona marítimo terrestre, la playa, las aguas interiores, el mar territorial con su lecho y subsuelo, así como la zona económica exclusiva y la plataforma continental.

El conflicto se suscitó ---recordemos--- como consecuencia de la utilización por parte del cable telefónico de la denominada plataforma continental (coincidente ---subsuelo, si se quiere--- con la zona económica exclusiva), pues, según expresaba la resolución administrativa, "el posar el cable telefónico en la superficie de la plataforma continental es un modo de aprovechar económicamente, y en modo exclusivo, los recursos de la misma, puesto que a lo largo de la superficie ocupada se hace imposible otro aprovechamiento distinto".

En concreto, de conformidad con el artículo 76 de la Convención "La plataforma continental de un Estado ribereño comprende el lecho y el subsuelo de las áreas submarinas que se extienden más allá de su mar territorial y a todo lo largo de la prolongación natural de su territorio hasta el borde exterior del margen continental, o bien hasta una distancia de 200 millas marinas contadas desde las líneas de base a partir de las cuales se mide la anchura del mar territorial, en los casos en que el borde exterior del margen continental no llegue a esa distancia".

La sentencia de instancia ha de ser confirmada pues, aunque, el cable telefónico discurre por las expresadas zona económica y plataforma continental ---en cuya delimitación no se ha tomado en consideración el principio archipielágico contenido en la 15/1978, de 20 de febrero, del Mar Territorial---, sin embargo, como la sentencia de instancia pone de manifiesto, dicho cable no ha afectado a los recursos naturales de dicha plataforma, siendo dicha afectación la que determina el carácter demanial de la zona.

En consecuencia, con la ocupación, por el cable telefónico, de la zona económica y de la plataforma continental, ni se ha producido un uso exclusivo y excluyente de dichas zonas, ni se ha acreditado que se impidiera cualquier aprovechamiento de recurso natural en las mismas existente, sin que ello, por otra parte, suponga vestigio alguno de enclave particular en la plataforma continental, antes submarina, ya que, de conformidad con el artículo 3.3 de la LC, lo que constituye bien de dominio público no son las citadas zona económica y plataforma continental, sino, exclusivamente, los recursos naturales de dichas zona y plataforma, definidos y regulados por su legislación específica. Por ello debemos rechazar la interpretación literal que del precepto constitucional (132.2 ) se realiza por la representación estatal ---al no constar la preposición de delante de la expresión plataforma continental--- que le conduce a concluir en el sentido de que la expresión recursos naturales se refiera solo a la zona económica y no se extienda a la citada plataforma continental, pues de la simple lectura del precepto se deduce que a los recursos naturales que el mismo se refiere es tanto a los que se ubican en la zona económica (por ejemplo, la pesca) como en la plataforma, o subsuelo de dicha zona (por ejemplo, los hidrocarburos).

DECIMO

Al declararse no haber lugar al recurso de casación procede condenar a la parte recurrente en las costas del mismo (artículo 139.2 de la Ley Jurisdiccional 29/1998, de 13 de julio ). Esta condena sólo alcanza, respecto de la minuta de Letrado, a la cantidad máxima de 2.500'00 euros, (artículo 139.3 de la citada Ley), a la vista de las actuaciones procesales.

VISTOS los preceptos y jurisprudencia citados, así como los de pertinente aplicación.

Por todo ello, en nombre de S. M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

  1. No haber lugar y, por tanto, desestimar el recurso de casación número 1341/2004, interpuesto por la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección 1ª) de fecha de 19 de noviembre de 2003, en su Recurso Contencioso-administrativo 1815 de 2001, la cual, en consecuencia, confirmamos.

  2. Condenar a la parte recurrente en las costas del presente recurso de casación, en los términos expresados.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando,, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Rafael Fernández Valverde, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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