STS 1303/2007, 3 de Diciembre de 2007

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1303/2007
Fecha03 Diciembre 2007

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a tres de Diciembre de dos mil siete.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados indicados al margen, recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de La Coruña, Sección Quinta, como consecuencia de autos, juicio de menor cuantía 353/1997, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número Dos de Santiago de Compostela, sobre declaración de dominio y nulidad de venta de inmueble en pública subasta, cuyo recurso fue interpuesto por Don Alvaro, representado por el Procurador de los Tribunales Don Javier Vázquez Hernández, siendo parte recurrida comparecida en la casación Don Donato y Doña Sara, representados por el Procurador de los Tribunales Don Argimiro Vázquez Guillén, y Don Inocencio y Doña Amanda, en situación de rebeldía procesal, que no se han personado ante esta Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia número Dos de Santiago de Compostela fueron vistos los autos, juicio de menor cuantía 353/1997, promovidos a instancia de Don Alvaro contra Don Inocencio y su esposa Doña Amanda, y contra Doña Sara y su esposo Don Donato, sobre declaración de dominio y nulidad de venta o adjudicación de un inmueble mediante pública subasta.

Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la cual se solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho, que se dictase sentencia por la que se declare:"1º. Que la sociedad de gananciales para la cual acciona mi representado en este proceso, y por consecuencia de la compraventa a que se refiere el hecho quinto de esta demanda, es dueño en pleno dominio de la finca que el mismo hecho describe. 2º. Que es radicalmente nula, por falta de objeto, la compraventa o adjudicación de la misma finca efectuada en subasta y favor de la aquí demandada doña Sara, tal como refiere el hecho séptimo de esta demanda en su apartado 3, así como por tal razón procede la cancelación de dicha adjudicación efectuada por inscripción a favor de la misma en el Registro de la Propiedad de Noya. Y en consecuencia se condene a los demandados: a) A estar y pasar por el íntegro contenido de las precedentes declaraciones, en la medida que a cada uno de los mismos les afecte. b) A los demandados doña Sara y esposo, a dejar libre y a disposición de mi representado, para la sociedad de gananciales para la que acciona, la finca a que las precedentes declaraciones se refieran, apercibiéndoles de lanzamiento a su costa si voluntariamente no efectuaren tal dejación. c) A cancelar la inscripción registral a que la declaración 2ª precedente hace referencia.

d) Al pago de todas las costas causadas".

Admitida a trámite la demanda, Doña Sara y Don Donato contestaron la misma, y, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimaron oportunos, terminaron solicitando que se dictara sentencia desestimatoria, con imposición de costas a la parte actora. Los demandados Don Inocencio y Doña Amanda fueron declarados en situación de rebeldía procesal mediante Providencia de 7 de noviembre de 1997, al no comparecer y contestar la demanda en el término del emplazamiento.

SEGUNDO

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 28 de abril de 1998, cuya parte dispositiva es la que sigue: "Que debo desestimar y desestimo la demanda presentada por el Procurador Cuns Núñez en nombre y representación de Alvaro contra Sara y Donato, representados por la Procurador Rita Goimil Martínez, y Inocencio y Amanda, declarados en rebeldía procesal". Las costas procesales se imponen a la parte demandante.

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por Don Alvaro, y, sustanciada la alzada, al nº de rollo 323/1998, la Audiencia Provincial de La Coruña, Sección Quinta, dictó Sentencia el 29 de marzo de 2000, desestimando el recurso de apelación, confirmando la sentencia de primera instancia, y sin hacer especial imposición de las costas de la alzada.

CUARTO

El Procurador de los Tribunales Don Javier Vázquez Hernández, en nombre y representación de Don Alvaro, formalizó recurso de casación, que funda en los siguientes motivos:

Primero

Al amparo del apartado 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por violación del artículo 34 de la Ley Hipotecaria ; así como de la doctrina jurisprudencial que lo interpreta.

Segundo

Al amparo del apartado 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por indebida aplicación del artículo 175-2 del Reglamento Notarial, en relación con los arts. 33 y 79-2 de la Ley Hipotecaria .

Tercero

Al amparo del apartado 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por violación del artículo 1261-2º del Código Civil, así como de la doctrina jurisprudencial interpretativa del mismo".

QUINTO

El recurso ha sido admitido, y dado traslado para impugnación del recurso de casación interpuesto, el Procurador Don Argimiro Vázquez Guillén, que actúa en nombre y representación de Doña Sara y Don Donato, presento escrito oponiéndose al recurso de casación, solicitando su desestimación y la condena expresa en costas al recurrente.

SEXTO

No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública se señaló para votación y fallo el día 26 de diciembre de 2007, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JOSÉ ALMAGRO NOSETE

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el primer motivo se denuncia, al amparo del apartado 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, la vulneración del artículo 34 de la Ley Hipotecaria ; así como de la doctrina jurisprudencial que lo interpreta.

Sostiene la parte recurrente que adquirió de buena fe, a título oneroso, y de quien aparecía con facultades para transmitir, la finca de autos, y por ello goza de la condición de tercero hipotecario, en los términos y con la protección del artículo 34 de la Ley Hipotecaria .

El recurrente compró la finca a que se contrae la presente litis, mediante escritura pública de 27 de mayo de 1996 a los demandados D. Inocencio y su esposa Amanda, finca que posteriormente fue adjudicada en pública subasta a los otros demandados Doña Sara y su esposo Don Donato . En relación a esta finca se anotó previamente embargo, en virtud de demanda ejecutiva, presentada por el Banco Central Hispano Americano contra el Sr. Inocencio y su esposa, habiéndose despachado ejecución por la cantidad adeudada de 666.941 pesetas, más 300.000 calculadas para intereses y costas, lo que totalizaba 966.941 pesetas. Con anterioridad al otorgamiento de la escritura pública de compraventa, los vendedores Sres. Inocencio y Amanda habían ingresado en la cuenta del Juzgado la referida cantidad de 966.941 pesetas, suspendiendo la vía de apremio. Aprobada la liquidación de intereses y la tasación de costas mediante sendos Autos de 20 de mayo de 1996, el Juzgado dictó Providencia de fecha 21 de junio de 1996, requeriendo a los vendedores demandados para que en el término de 10 días hicieran efectiva la cantidad de 621.757 pesetas a que ascendía la tasación de costas y liquidación de intereses, bajo apercibimiento de que de no hacerlo se procedería a sacar nuevamente la finca a subasta, lo que así ocurrió, adjudicándose la misma a Doña Sara, y siendo el recurrente desalojado de la finca.

Debe señalarse que en la sentencia de esta Sala de 30 de noviembre de 2004, que sigue la dirección marcada por otras anteriores como la de 10 de diciembre de 2002, se define el embargo como "la afectación de unos bienes concretos y determinados, a un proceso, con la finalidad de proporcionar al Juez los medios necesarios para llevar a normal término, una ejecución procesal, futura -embargo preventivo- o actual -embargo ejecutivo-, que origina un derecho de análogas características al real, ya que recae inmediatamente sobre una cosa y se puede hacer valer frente a todos, es decir, concurren en él las dos facultades esenciales del derecho real a saber: el "ius persequendi", que autoriza a hacerse con el bien, aunque su titularidad haya variado con posterioridad al embargo mismo, y el ius prioritatis", que garantiza al primer embargante en el tiempo, la preferencia jurídica en la satisfacción de su derecho; es un verdadero derecho de realización de valor, en funciones de garantía del cumplimiento de una obligación, que necesita, para desarrollar toda su eficacia real, que se haga constar en el Registro de la Propiedad, mediante la anotación preventiva, que viene a complementarlo". En el presente supuesto, no puede considerarse que en el recurrente concurra el presupuesto de adquiriente de buena fé, necesario para poder reconocerle la condición de tercero hipotecario, porque, por una parte, cuando se otorgó la escritura pública de compraventa continuaba vigente la anotación preventiva de embargo, que produce absoluta prioridad de la obligación asegurada sobre todos los derechos reales que se constituyan sobre la cosa embargada con posterioridad al embargo (STS 23 de abril de 1992 ), que no había sido alzado por cuanto no había finalizado la ejecución, y la cantidad por la que se despachó ejecución era provisional, estando a expensas de la definitiva liquidación de costas e intereses, que resultó ser superior a la suma provisionalmente calculada, y al no atender los ejecutados el requerimiento que se les hizo por el Juzgado para hacer efectivo el importe de 621.757 pesetas, se reanudó el apremio. Por otra parte, como señala el órgano " a quo" la finca no fue adquirida libre de cargas y gravámenes, como señalaba en la escritura de compraventa, en la cual consta que el comprador, aquí recurrente, "a los solos efectos de lo dispuesto en el art. 175.2 b del Reglamento Notarial y sin que ello signifique abdicación o renuncia de ningún derecho que pudiera corresponderle, que prescinde de la información registral por declararse satisfecha por la información resultante del título, de las afirmaciones de la parte transmitente y de lo pactado entre ellas, así como por la urgencia de la formalización de esta escritura", e igualmente consta advertencia del Notario interviniente en los siguiente términos "advierto a las partes otorgantes que en todo caso prevalecerá la situación registral existente con anterioridad a la presentación en el Registro de la copia autorizada de la presente escritura", como también advertencia estampillada de que el "Estado de cargas consignado en el título no coincide con los datos obrantes en el Registro". Efectivamente, el adquirente no puede gozar de los beneficios del principio de fé pública registral desde el momento en que prescindió de la información registral, e ignoró la vigencia del embargo, que no se alzó por el Juzgado, ni se mandó cancelar la anotación preventiva, ni tampoco se interesó por conocer las vicisitudes del procedimiento ejecutivo, y en particular las relativas a la definitiva tasación de costas y liquidación de intereses, pues la cantidad por la que en tal concepto se despacha ejecución lo es a reserva de la definitiva liquidación, por lo que actuó negligentemente.

Consecuentemente, el motivo decae.

SEGUNDO

El segundo motivo se ampara en el apartado 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por indebida aplicación del artículo 175-2 del Reglamento Notarial, en relación con los arts. 33 y 79-2 de la Ley Hipotecaria .

Al contrario de lo que sostiene la parte recurrente, la anotación preventiva de embargo no debió ser cancelada, porque como ya se ha dicho anteriormente, la cantidad prudencial o estimativamente calculada para intereses y costas no es definitiva, sino a reserva de la liquidación definitiva, y la anotación preventiva de embargo, mientras mantiene su vigencia, sujeta la titularidad de los bienes objeto de la misma al resultado del proceso en que se haya producido la traba.

Por ello el motivo fenece.

TERCERO

El tercer motivo se ampara en el apartado 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por violación del artículo 1261-2º del Código Civil, así como de la doctrina jurisprudencial interpretativa del mismo.

Alega la parte recurrente que, al prescindir de su condición de tercero hipotecario, se ha dado preferencia a la segunda venta efectuada por el mismo vendedor a través de subasta judicial a la codemandada, y puesto que la primera venta se había consumado, la segunda carece de objeto, por lo que se da la infracción denunciada.

Tal planteamiento supone ignorar los efectos de la anotación preventiva de embargo. Desde el punto de vista estrictamente registral, la anotación preventiva de embargo, en tanto mantiene su vigencia, sujeta la titularidad de los bienes objeto de la misma al resultado del proceso en que se haya producido la traba, frente a las transmisiones o imposición de cargas y gravámenes que se hayan producido con posterioridad a la misma, provocando el cierre registral a las posteriores inscripciones de títulos incompatibles, pues así se infiere de los principios registrales de legitimación y prioridad y de razones de seguridad jurídica en el ámbito del juicio ejecutivo y del proceso de ejecución (Sentencia de 4 de noviembre de 2005 ), atribuyendo preferencia sobre las obligaciones contraídas a las enajenaciones otorgadas por el deudor con posterioridad a la fecha de la anotación (SS. de 7 marzo 1896, 28 enero 1903, 2 marzo 1910, 21 febrero 1912, 5 julio 1917, 31 octubre 1928, 22 marzo 1943, y 29 noviembre 1962 ). Como se recoge en la Sentencia de 4 de diciembre de 2000

, según se ha declarado en diversas ocasiones por esta Sala (sentencias de 6 de abril de 1996, de 22 de marzo de 1994 y de 12 de diciembre de 1988, que cita muchas otras) la norma establecida en el art. 38, párrafo 5º, de la Ley Hipotecaria, que precisamente regula los supuestos en que los bienes sobre los que ha sido anotado un embargo pasen a poder de un tercer poseedor, determina que cualquier derecho nacido con posterioridad a la anotación de embargo resulta afectado por la misma, en el sentido de que al garantizado por dicha anotación se otorga rango preferente sobre los actos dispositivos celebrados y sobre los créditos contraídos con posterioridad a la fecha en que la misma se ha practicado.

Por lo cual, el motivo sucumbe.

CUARTO

La desestimación de los anteriores motivos supone la del recurso de casación, debiendo imponerse las costas a la parte recurrente (art. 1715.3 de la LEC ), con pérdida del depósito constituido.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español y su Constitución.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Don Alvaro contra la Sentencia de fecha 29 de marzo de 2000, dictada por la Audiencia Provincial de La Coruña, Sección Quinta, en autos, juicio de menor cuantía nº 353/1997, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Santiago de Compostela, rollo de apelación 323/1998, con imposición a la parte recurrente de las costas causadas en el presente recurso, y con pérdida del depósito constituido; líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Xavier O'Callaghan Muñoz.- Antonio Salas Carceller.- José Almagro Nosete.- Rubricados. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. José Almagro Nosete, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

1 temas prácticos
  • Anotación preventiva de embargo
    • España
    • Práctico Derecho Registral Asientos registrales Anotaciones preventivas
    • 28 Junio 2023
    ...constitutivo de la anotación preventiva. Efectos de la anotación preventiva de embargo Pone de relieve la Sentencia nº 1303/2007 de TS, Sala 1ª, de lo Civil, 3 de Diciembre de 2007: [j 10] Desde el punto de vista estrictamente registral, la anotación preventiva de embargo, en tanto mantiene......
2 sentencias
  • SAP Alicante 190/2011, 15 de Abril de 2011
    • España
    • 15 Abril 2011
    ...( SSTS de 4 de noviembre de 1994, 28 de octubre de 1994, 18 de julio de 2005, 19 de abril de 2006, 17 de noviembre de 2006, 3 de diciembre de 2007 ). También la STS de 28 diciembre 2007 : " la doctrina jurisprudencial mantiene un criterio flexible en la aplicación de la doctrina de la congr......
  • SAP Guadalajara 200/2008, 10 de Diciembre de 2008
    • España
    • 10 Diciembre 2008
    ...no cuando antes de la anotación ha efectuado la disposición (con título y «traditio»). Esta misma doctrina se mantiene en la STS núm. 1303/2007 de 3 diciembre , cuando declara que, desde el punto de vista estrictamente registral, la anotación preventiva de embargo, en tanto mantiene su vige......
2 artículos doctrinales
  • Los límites a la eficacia de la inscripción del remate (Crítica de la doctrina jurisprudencial iniciada por la STS de 5 de marzo de 2007)
    • España
    • Revista Crítica de Derecho Inmobiliario Núm. 721, Septiembre 2010
    • 1 Septiembre 2010
    ...persequendi) del embargo (SSTS de 10 de diciembre de 2002, 30 de noviembre de 2004 y 21 de junio de 2007. Dice textualmente la STS de 3 de diciembre de 2007: «la norma establecida en el artículo 38, párrafo 5.º, de la Ley Hipotecaria, que precisamente regula los supuestos en que los bienes ......
  • ¿Cuánto debe retener el comprador de una finca embargada o hipotecada?
    • España
    • Anales de la Academia Sevillana del Notariado Anales de la Academia Sevillana del Notariado. Tomo XX: Conferencias del Curso Académico 2008/2009
    • 9 Julio 2010
    ...proceso en que se decretó la traba. A esta doctrina se van a ir adhiriendo otras muchas Audiencias y finalmente el Tribunal Supremo, en Sentencia de 3 de diciembre de 2007, consagra, con una mínima argumentación, la tesis procesalista considerando que las cantidades por las que se despacha ......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR