STS, 3 de Noviembre de 2006

PonenteJUAN GONZALO MARTINEZ MICO
ECLIES:TS:2006:7130
Número de Recurso4362/2001
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 3 de Noviembre de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a tres de Noviembre de dos mil seis.

Visto por la Sección Segunda de la Sala Tercera de este Tribunal Supremo, constituida por los Excmos. Sres. Magistrados anotados al margen, el presente recurso de casación num. 4362/2001, interpuesto por el GOBIERNO DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE CANTABRIA, representado y defendido por el Letrado de sus Servicios Jurídicos, y por la ADMINISTRACION GENERAL DEL ESTADO, representada y defendida por el Abogado del Estado contra la sentencia de fecha 4 de abril de 2001 de la Sala de esta Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, dictada en el recurso contencioso-administrativo seguido ante la misma bajo el num. 45/2000 sobre la sujeción a gravamen de la cuota gradual del 0'50 por 100 por el concepto de Actos Jurídicos Documentados en los casos de modificación del valor de las acciones de una sociedad, sin alteración de la cifra de capital social.

Comparece como parte recurrida el Banco de Santander Central Hispano (en adelante BSCH), representado por Procurador y bajo dirección letrada.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Para la sentencia recurrida son antecedentes fácticos acreditados, de los cuales se ha de partir para el correcto enjuiciamiento de las cuestiones que se proponían a la decisión de la Sala de instancia, los siguientes:

  1. El día 6 de junio de 1997 se otorgo escritura publica por la entidad BSCH ante el Notario con residencia en Santander D. José María de Prada Diez, por la que elevo a público el Acuerdo de la Junta General Extraordinaria de Accionistas del día 22 de marzo de 1997, en el que se reducía el valor nominal de las acciones representativas de capital social, que era de 750 ptas., y se desdoblaba en tres acciones de 250 ptas., con la consiguiente ampliación del número de acciones en circulación. La citada escritura fue presentada el mismo día 6 de junio de 1997 en el Servicio de Tributos de la Comunidad de Cantabria, acompañada de autoliquidación por el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales, concepto Actos Jurídicos Documentados, sobre una base imponible de 119.786.491.500 ptas., tipo impositivo del 0,50%, ingresando 598.932.457 de ptas.

  2. Con fecha 10 de julio de 1997 el BSCH presentó escrito ante el Gobierno de Cantabria en el que expuso que la mencionada escritura de modificación del valor nominal de las acciones, sin alteración de la cifra del capital social, no estaba sujeta a gravamen de Actos Jurídicos Documentados, por lo que solicitaba la devolución de la cantidad ingresada. Se dictó Acuerdo del Jefe del Servicio de Tributos, en fecha 15 de julio de 1997, por el que se rechazaba la solicitud del BSCH "en virtud del art. 75.6 del Reglamento 828/95, de 29 de Mayo " y confirmado la autoliquidación practicada.

  3. El día 31 de octubre de 1997 el BSCH interpuso la correspondiente reclamación ecónomicaadministrativa reiterando su derecho a la devolución de ingresos solicitada, por tratarse de una escritura publica que no tiene contenido valuable, ya que la cifra de capital social permanece inalterable.

  4. En fecha 20 de noviembre de 1998 se dicta por el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cantabria resolución denegatoria de la reclamación efectuada e interpuesto recurso de Alzada frente a la misma se dicto Resolución desestimatoria por el Tribunal Económico-Administrativo Central (TEAC) en fecha 17 de noviembre de 1999.

SEGUNDO

Contra el acuerdo del TEAC de 17 de noviembre de 1999 el BSCH promovió el 14 de enero de 2000 recurso contencioso-administrativo ante la Sala de la Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, que, con fecha 4 de abril de 2001, dictó sentencia con la siguiente parte dispositiva: "FALLO: Que debemos estimar y estimamos el presente recurso contencioso-administrativo, interpuesto por la entidad BANCO SANTANDER CENTRAL HISPANO, S.A., representada por la Procuradora D.ª Felicidad González Martín, contra la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central --Sala Segunda-- R.G. 10177/98, de fecha 17 de noviembre de 1999, desestimatoria del Recurso de Alzada contra Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cantabria, de 20 de noviembre de 1998, recaída en la Reclamación tramitada con el núm. 39-2575-97 interpuesta por la recurrente contra Acuerdo del Jefe del Servicio de Tributos de fecha 15 de julio de 1997, por la que se le denegaba la solicitud de 10 de julio de 1997 de la misma sobre devolución de ingresos indebidos por el Impuesto de Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, importe ingresado 598.932.457 ptas., al entender que la autoliquidacion realizada por dicha entidad el día 6 de junio de 1997, en relación al acuerdo de la Junta General Extraordinaria de Accionistas de 22 de marzo de 1997, elevada a escritura publica autorizada ante el Notario de Santander, D. José María de Prada Diez, de fecha 6 de junio de 1997, sobre modificación del valor de las acciones, sin alteración de la cifra de capital social, se hallaba sujeta a gravamen, y debemos declarar y declaramos la nulidad de las mismas por no adecuadas al Ordenamiento Jurídico y el reconocimiento del derecho de la recurrente a la devolución del ingreso indebido de 598.932.457 de ptas. y, más [sic] el abono del interés legal que proceda. Sin que proceda hacer mención expresa acerca de las costas procesales causadas, al no haber méritos para su imposición".

TERCERO

Contra la citada sentencia el Abogado del Estado preparó ante el Tribunal "a quo" el presente recurso de casación que, una vez tenido por preparado, fue interpuesto en plazo ante esta Sala, desarrollándose después, procesalmente, conforme a las prescripciones legales; y formalizado por la representación procesal de la parte recurrida, el BSCH, su oportuno escrito de oposición al recurso, se señaló, por su turno, para votación y fallo, la audiencia del día 2 de noviembre de 2006, fecha en la que ha tenido lugar dicha actuación procesal.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Juan Gonzalo Martínez Micó, quien expresa el parecer de la Sección.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida, después de citar la jurisprudencia de este Tribunal Supremo sobre el contenido valuable o no de las escrituras que contienen actos que modifican unas acciones nominativas al portador o bien a la inversa, sin alterar el capital social (sentencia de 8 de abril de 1995; 8 de abril de 1995; dos de 3 de noviembre de 1997, rec. nums. 532/1995 y 544/1995), se plantea el determinar si la doctrina jurisprudencial citada es de aplicabilidad a las escrituras que, como en el supuesto de autos, documenten el cambio de valor de las acciones, operación que si bien multiplica el número de los títulos, al reducir su valor nominal, no altera la cifra del capital.

Es indudable --decía la sentencia recurrida-- que lo valuable es el capital social para el Tribunal Supremo y únicamente la modificación de éste se puede considerar "Cantidad o cosa valuable" y, en su consecuencia, en el supuesto de autos, no habiendo sufrido el mismo mutación alguna, mal se puede entender que el valor de las acciones reúna dicho requisito y ello en base al argumento de que la representación que concede la acción, operado el cambio del valor de éstas, no supone que la "participación" del titular de cada acción en el capital societario varíe ni tenga incidencia en el patrimonio de los socios y por lo tanto, la modificación del valor de las acciones, sin alterar el capital social, carece como acto de la valuabilidad que precisa. Por eso afirma la sentencia de instancia que en la escritura ahora considerada no se da el requisito del art. 31.2 del Texto Refundido del I.T.P. y A.J.D. de 1993, con exceso del art. 75.6 del Reglamento cuando la sujeta a gravamen.

Asimismo, desde la perspectiva de la Normativa Comunitaria, el argumento utilizado por las dos Sentencias del Tribunal Supremo de 3 de noviembre de 1997 se refuerza en su aplicación a un supuesto como el de autos, escrituras que documentan el cambio del valor de las acciones, dividiendo las mismas y sin realización de nuevas aportaciones a la sociedad, dado que, como dicho Alto Tribunal ha señalado, aquélla --la Directiva 69/335/CEE, de 19 de julio -- prohíbe los impuestos, cualquiera que sea su forma, sobre las modificaciones de la escritura constitutiva de la sociedad o de sus estatutos, al impedir exigir el gravamen documental previsto en el precepto reglamentario para las primeras copias de escrituras que incorporen acuerdos sobre cambio del valor de las acciones de una sociedad, manteniendo el capital social inalterable, ya que ello supone gravar con un 0,50 más el capital de la sociedad, además del ya satisfecho del 1%, obstaculizando la pretendida armonización comunitaria en los impuestos indirectos que gravan la concentración y circulación de los capitales.

En apoyo y fundamento de la solución expuesta, la Sala de instancia hace una interpretación del articulado de la Directiva comunitaria 69/335 /CEE concorde con los criterios sentados por la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo relacionada con ésta, y así, el art. 10 apartado a) de la Directiva 69/335/ CEE, de 19 de julio, impide la percepción de cualquier impuesto sobre operaciones contempladas en el art. 4, entre las que se incluye la modificación de escrituras de constitución o de los estatutos de una sociedad de capital. A su vez, el mismo art. 10, letra c), prohibe el gravamen de "la matriculación o cualquier otra formalidad previa al ejercicio de una actividad a que las sociedades, ... puedan estar sometidas por razón de su forma jurídica", en cuyo encuadre debe tener encaje la inscripción de la escritura que recoge la modificación de acciones al constituir una formalidad relacionada con la forma jurídica de la sociedad, que condiciona el ejercicio de su actividad. Por último, y como colofón de la prohibición establecida en el anterior precepto, el art. 11 de la Directiva señala que los Estados miembros no someterán a ninguna imposición, "cualquiera que sea su forma", "la creación, la emisión, la admisión en Bolsa, la puesta en circulación o la negociación de acciones, participaciones u otros títulos de la misma naturaleza, así como los certificados representativos de estos títulos", lo que entraña el claro propósito de eliminar los gravámenes relacionados con la forma jurídica de las sociedades.

El mencionado precepto --el art. 10 de la Directiva -- prohibe, en particular, aparte del impuesto sobre las aportaciones de capital, los impuestos indirectos que tengan las mismas características de éste, lo que se justifica --según Sentencia del TJCE de 5 de marzo de 1998, asunto C.347/96, Solred)...-- "en el hecho de que, aunque dichos impuestos no graven las aportaciones de capital en sí mismas, recaen sobre las formalidades relacionadas con la forma jurídica de la sociedad, es decir, sobre el instrumento utilizado para reunir el capital, de manera que el mantenimiento de tales derechos podría poner en peligro los fines que persigue la Directiva...".

Todo lo anterior lleva a considerar que el art. 10 se encuentra presidido por la prohibición de gravar operaciones que han tributado por el art. 4 de la misma, debiendo ser, sin duda, considerada --la modificación del valor de las acciones sin alterar el capital social-- como incluida en la prohibición ya que su encuadre entre ellas, por aplicación de los términos de los preceptos legales, resulta evidente, al no significar desplazamiento patrimonial y llevar aparejada, de sujetarla a gravamen, la doble aportación no permitida.

Ante la no existencia de cobertura legal para la autoliquidación practicada por la entidad recurrente, procede --concluía la sentencia-- conforme al art. 2 RD 1163/1990, de 21 de septiembre, reconocer el derecho de la solicitante a la devolución del ingreso indebido realizado el día 6 de junio de 1997, importe 598.932.457 de ptas. y al abono del interés legal.

SEGUNDO

El Letrado de los Servicios Jurídicos del Gobierno de Cantabria formalizó el recurso de casación fundamentándolo en dos motivos: a) En el primero se aduce, al amparo del art. 88.1.c) de la L.J.C.A

., el quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas que rigen los actos y garantías procesales, siempre que se haya producido indefensión. En el caso que nos ocupa, después de haberse dictado providencia señalando día para la votación y fallo del recurso, fueron admitidos sendos escrito del BSCH aportando copia de una resolución del TEAR de Madrid y de una sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de los que no se dio traslado al Gobierno de Cantabria hasta después de haberse dictado la sentencia. b) El segundo motivo de casación se articula al amparo del art. 88.1.d) de la L.J.C.A . por infracción de : 1º) Arts. 28 y 31.2 del Texto Refundido del I.T.P. y A.J.D. (Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre) y art. 75.6 del Reglamento 828/95, de 29 de mayo. 2º ) Arts. 4 y 10 de la Directiva 69/335/CEE del Consejo, de 19 de julio.

TERCERO

La actuación que para la representación procesal del Gobierno de Cantabria ha supuesto un quebrantamiento de las formas esenciales del juicio consiste en haberse permitido por el Tribunal "a quo" la incorporación a los autos, después de haberse dictado providencia el 23 de febrero de 2001 en la que se acordaba señalar para la votación y fallo del recurso el día 1 de marzo de 2001, de sendos escritos presentados con fecha 9 y 20 de marzo de 2001 con los que el recurrente en la instancia acompañaba una resolución de 15 de enero de 2001 del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid y una sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 11 de febrero de 2000, recaída en el recurso num. 723/1996, de los que se dio traslado al Gobierno de Cantabria el día 26 de abril de 2001, con posterioridad a que el día 4 de abril anterior se hubiera dictado la sentencia, tres días después de haberse votado y fallado el recurso. Lo primero que hay que advertir es que, como dice el Antecedente de Hecho Quinto de la sentencia, el recurso en cuestión efectivamente se deliberó, votó y falló el día 1 de marzo de 2001, circunstancia que deja muy claro que cuando los días 9 y 20 de marzo se presentaron los escritos aportando las resoluciones dictadas, la Sala de la Jurisdicción de Cantabria ya había visto y fallado el asunto y dictado la sentencia, con lo que no pudo darse una verdadera producción de indefensión, pues no es suficiente el quebrantamiento de una formalidad, aunque sea esencial, si no va acompañada de un perjuicio real como consecuencia de la falta denunciada; ese es el requisito que puede considerarse medular para la prosperabilidad de la falta denunciada. Aunque aquí se denuncie la infracción de norma procesal cometida en el proceso en el que ha recaído la sentencia impugnada, es lo cierto que el defecto procesal denunciado no ha podido tener trascendencia en la "ratio decidendi" de la sentencia habida cuenta de la secuencia temporal indicada sobre la deliberación, votación y fallo de la sentencia, dictado de la misma y presentación posterior de los escritos de referencia.

No se olvide que no toda infracción y vulneración de normas procesales constituye una indefensión en sentido jurídico constitucional. Es menester, para que la infracción de las normas que rigen los actos y garantías procesales puedan fundar el recurso de casación, que a la indefensión formal, con el menoscabo del derecho de defensa, --que es lo que en apariencia hubiera podido producirse aquí--, se añada una indefensión real y material. No basta, insistimos, el quebrantamiento de una formalidad esencial para producir la nulidad de pleno derecho de los actos judiciales, a menos que vaya acompañada de indefensión real y efectiva como consecuencia de la falta denunciada pues ello constituye el requisito nuclear para la prosperabilidad del recurso basado en el motivo invocado.

CUARTO

1. En la sentencia de 18 de enero de 2006 se le planteó a esta Sala, en la Cuestión de Ilegalidad num. 4/2004, la declaración de ilegalidad del art. 75.6 del Real Decreto 828/1995, de 29 de mayo

, por el que se aprueba el Reglamento del ITP y AJD que, en su redacción primitiva, disponía: "Las (primeras copias de las escrituras notariales) que documenten el cambio de valor de las acciones de una sociedad o de su condición de nominativas o al portador estarán sujetas a la cuota gradual de Actos Jurídicos Documentados sobre la base del valor nominal de las acciones cuyo valor o condición se modifique".

El Tribunal de instancia --la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid-- consideró en la sentencia de 25 de octubre de 2002 (rec. num. 1915/1999 ) que el contenido de tal precepto era ilegal. La cuestión objeto de litigio tuvo su origen en la escritura pública de 31 de marzo de 1.998 de reducción del valor nominal de las acciones y consecuente desdoblamiento de las mismas otorgada por Tabacalera, S.A., por virtud de la cual el valor nominal de las acciones pasó de 500 pesetas por acción a 100 pesetas por acción, aumentando simultáneamente el número de acciones mediante el desdoblamiento de cada acción de 500 pesetas de valor nominal en cinco acciones de 100 pesetas de valor nominal, sin modificación del capital social, que seguía siendo de 18.411.716.000 pesetas, siendo efectivo el desdoblamiento el 6 de abril de 1.998.

Se planteó en el recurso si dicha escritura se encontraba o no sujeta al Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, en su modalidad de cuota gradual por Actos Jurídicos Documentados, por reunir los elementos que constituyen el hecho imponible del Impuesto.

  1. Como se ha visto, la cuestión esencial que en aquel proceso se planteó consistía --al igual que en el presente supuesto-- en determinar si una escritura de modificación del importe nominal de las acciones, sin variar cuantitativamente el capital social ni alterar la valoración de la cartera de acciones correspondientes a cada accionista tras el oportuno canje, está o no sujeta al Impuesto de Actos Jurídicos Documentados (I.A.J.D.) en presencia de la misma normativa aquí aplicable (arts. 28 y 31.2 del Texto Refundido del I.T.P. y A.J.D. aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre ).

    Es de significar que la operación de desdoblamiento de acciones a la que se refería el Tribunal Superior de Justicia de Madrid no se consideró que representase "cosa valuable", puesto que lo valuable era el capital social, que no fue objeto de alteración, cambio o modificación alguna por la escritura pública del caso, puesto que el capital social permaneció el mismo e inalterable antes y después del acuerdo societario y de la escritura que lo elevó a público, sin que por esto mismo pudiera atribuirse valor alguno al hecho de que una acción, con inicial valor de 500 pesetas, fuera sustituida a partir de un determinado momento por cinco acciones de 100 ptas. de valor nominal cada una de ellas o, como en este caso, que una acción cuyo valor nominal era de 750 ptas. se desdoblara en tres acciones de 250 ptas.

  2. El documento liquidado, la escritura pública que recoge la modificación estatutaria derivada del desdoblamiento de acciones, sin alteración de la cifra de capital social, no cumplía, ni en un caso ni en otro, uno de los requisitos exigidos por el art. 31.2 del Texto Refundido 1/1993 pues no tiene por objeto cantidad o cosa valuable. Se trataba de reflejar estatutariamente y hacer accesible al Registro Mercantil los datos referentes al número de títulos en que se divide el capital social y el nuevo nominal, valor "facial", dado a las acciones. Todo ello sin que supusiera ninguna alteración en el capital social, única magnitud valuable, ni en los derechos de los socios.

    Una vez sentado que la Ley del I.A.J.D. no acoge la operación como hecho imponible por cuanto el documento gravado no tiene por objeto cantidad o cosa valuable, resulta evidente que no es posible consagrar este hecho imponible a través de una norma reglamentaria como es el art. 76.5 del Real Decreto 828/1995, de 29 de mayo, por el que se aprobó el Reglamento del I.T.P. y A.J.D., en el que se califica como hecho imponible por la modalidad de A.J.D., cuota gradual, la escritura pública que instrumente el cambio de valor de las acciones de una sociedad.

    Como hacía notar la sentencia de esta Sala y Sección de 3 de marzo de 2001 (Rec. num. 8914/1995 ), ciertamente, en una operación en que el capital social no experimenta ninguna variación y en que meramente se produce un canje de acciones para los accionistas, que no cambia el valor del conjunto de las por ellos poseídas, puesto que por cada acción de 6.000 pesetas de valor nominal reciben seis de mil pesetas por el mismo concepto, es imposible advertir la existencia de "cantidad o cosa valuable" como exige, para sujetar la operación al IAJD, el art. 31.2 del Texto Refundido aquí aplicable. No es, por tanto, que se afirme que el devengo del referido Impuesto --del IAJD-- precise, en una operación sobre acciones de una sociedad, una variación del capital social, sino, simplemente, que a la aquí considerada es imposible atribuirle la condición de tener por objeto cantidad valuable, que es cosa diferente.

    Es evidente que esta condición de cosa u objeto valuable, en un Impuesto en el que conviven cuotas fijas (vgr. la rehabilitación de grandezas y títulos nobiliarios) con cuotas variables y dentro de éstas, y en lo que atañe a los documentos notariales, las que toman como base el folio o pliego en que se documenta el acto o negocio y las que recaen sobre las primeras copias de escrituras y actas --que es el caso de autos--, no puede resultar de la simple mención de una cifra de capital social que ninguna mutación experimenta.

    Esta Sala, por el mero hecho de que las escrituras que documentan determinadas operaciones (transformación de la sociedad, cambio de su condición de acciones nominativas o al portador, "destrucción" de títulos previamente amortizados) contengan la expresión de la cifra del capital social o de la parte del mismo afectada por la operación, nunca ha considerado tales instrumentos representativos de un objeto consistente en cantidad o cosa valuable. Así, las Sentencias de 8 de abril de 1995, de 3 de noviembre de 1997 (dos), Fundamentos Jurídicos 7º y 9º en la relativa al recurso directo 432/95, y 8º, 9º y 10º en la referente al recurso directo 544/95 y de 10 de junio de 2000 (recurso de casación 6224/95 ), entre otras.

    Pero es más. Si la sociedad resultó gravada en el momento de su constitución o, en su caso, de ampliación de capital por el concepto de "operaciones societarias" (art. 19 del Texto Refundido de 1993 ) y con arreglo a una base constituida por la cifra del nominal del capital social o la representativa de la ampliación, habrá que recordar que, con arreglo a la Directiva Comunitaria 69/335/CEE, del Consejo, de 17 de julio de 1969

    , está vedado para los Estados miembros cualquier impuesto indirecto que presente las mismas características que el que gravita sobre las aportaciones de capital, o los impuestos, cualquiera que sea su forma, sobre las modificaciones de la escritura constitutiva de la sociedad o de sus estatutos que no impliquen mutación de ese capital. El gravamen, por tal concepto de A.J.D., de un mero cambio de valor de las acciones -- que ninguna repercusión produce en la cifra del capital ni ninguna aportación implica para los socios --, significaría, también, una vulneración de las previsiones de la Directiva mencionada, tal y como se desprende de las dos Sentencias de 3 de noviembre de 1997 de esta Sala (Recs. nums. 532y 544/1995 ). Aún cuando las sentencias últimamente citadas, con referencia a la legalidad del art. 75.6 del Reglamento del ITP y AJD de 29 de mayo de 1995, no declararon contrario a Derecho más que el inciso relativo a la sujeción a la cuota gradual del tan repetido IAJD de las escrituras que documentaran "el cambio de valor de las acciones de una sociedad o de su condición de nominativas o al portador", cabe concluir que este cambio, sin repercusión alguna en la cifra del capital social y, por ende, en el capital retenido por los socios antes y después de su producción, no puede considerarse sujeto a la modalidad impositiva de que aquí se trata.

    De someter a tributación la escritura que documente el desdoblamiento de las acciones, se daría lugar a una sobreimposición, lo que intenta eliminar la Directiva comunitaria citada ya que el valor nominal de las acciones quedó gravado por el Impuesto sobre Operaciones Societarias en el momento de la constitución o ampliación de capital. Esta sobreimposición contraviene la Directiva Comunitaria 69/335 /CEE en cuanto que prohibe, con carácter general, establecer impuestos adicionales a lo que graven la constitución o aumento de capital sobre los títulos representativos de dicho capital social, precisamente porque este capital ya ha sido gravado en la constitución de la sociedad o aumento de su capital (art. 10 en relación con el art. 4 ). Esta colisión provoca la aplicación de la Directiva con carácter preferente al apartado 6 del art. 75 del Reglamento del Impuesto. Cuando la trasposición de una Directiva por parte de Estado miembro se efectúe de manera incorrecta, la Directiva puede aplicarse directamente en el ámbito interno siempre y cuando su contenido sea claro, preciso e incondicional.

    Como consecuencia de todo lo expuesto, esta Sala, en su citada sentencia de 18 de enero de 2006, estimó totalmente la cuestión de ilegalidad planteada por la Sala de lo Contencioso- Administrativo, Sección Quinta, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid y declaró la ilegalidad del art. 75.6 del Reglamento del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, anulándolo por su oposición a lo dispuesto en el artículo 31.2 del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre, y a lo dispuesto en la Directiva Comunitaria Europea 69/335/CEE, de 17 de septiembre de 1969, arts. 10 y 4, en cuanto prohibe los impuestos, cualquiera que sea su forma, sobre las modificaciones de la escritura constitutiva de la Sociedad o de sus Estatutos.

QUINTO

Por las razones expuestas se está en el caso de desestimar el recurso, con imposición de costas a las partes recurrentes a tenor de lo previsto en el art. 139.2 de la Ley de la Jurisdicción, si bien, en uso de las facultades que nos otorga esta Ley, establecemos el máximo de la cuantía de la minuta del Letrado de la parte recurrida en concepto de costas en la cantidad de 6.000 euros, sin perjuicio de que por dicho Letrado pueda reclamarse de su cliente una cantidad mayor hasta completar la que estime que le es debida para satisfacer sus honorarios profesionales.

Por lo expuesto, en nombre de Su Majestad el Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del Pueblo español, nos confiere la Constitución.

FALLAMOS

Que debemos declarar, y declaramos, no haber lugar al recurso de casación formulado por la Administración General del Estado y por el Gobierno de la Comunidad Autónoma de Cantabria contra la sentencia de la Sala de la Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria de 4 de abril de 2001 recaída en el recurso contencioso-administrativo al principio reseñado, con expresa imposición de costas a las partes recurrentes en los términos que se expresan en el último de los Fundamentos de Derecho.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección que edita el Consejo General del Poder Judicial, definitivamente juzgando,, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Rafael Fernández Montalvo.-Manuel Vicente Garzón Herrero.- Juan Gonzalo Martínez Micó.- Emilio Frías Ponce.- Manuel Martín Timón.-Jaime Rouanet Moscardó.- Rubricados.- PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, D. JUAN GONZALO MARTÍNEZ MICÓ, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

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