STS, 13 de Mayo de 2003

PonenteD. Manuel Iglesias Cabero
ECLIES:TS:2003:3230
Número de Recurso1653/2002
ProcedimientoSOCIAL - Recurso de casacion. Unificacion de doct
Fecha de Resolución13 de Mayo de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

D. AURELIO DESDENTADO BONETED. MANUEL IGLESIAS CABEROD. LUIS RAMON MARTINEZ GARRIDOD. JOSE MARIA BOTANA LOPEZD. GONZALO MOLINER TAMBORERO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a trece de Mayo de dos mil tres.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la UNIFICACION DE DOCTRINA, interpuesto por la Letrado de la Generalidad Valenciana, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Valencia de fecha 4 de octubre de 2001, recaída en el recurso de suplicación nº 765/99 de dicha Sala, que resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 2 de Elche, dictada el 13 de noviembre de 1998 en los autos de juicio nº 323/98, iniciados en virtud de demanda presentada por Laura y María Angeles contra la CONSELLERIA DE EDUCACION Y CIENCIA y CONSELLERIA DE PRESIDENCIA, sobre cantidad.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 13 de noviembre de 1998 dictó sentencia el Juzgado de lo Social nº 2 de Elche, declarando como probados los siguientes hechos: "1º.- Que las actoras prestan sus servicios para la Consellería de Cultura, Educación y Ciencia de la Generalitat Valenciana en las siguientes condiciones: - Laura con D.N.I. nº NUM000 , presta sus servicios en el centro de educación infantil Aitana-Elche, desde el 1-6-82, categoría de maestra grupo B y salario base de 131.748 pts/mes. -María Angeles , con D.N.I nº NUM001 , presta sus servicios en el centro de educación infantil Alborada-Elche, desde el 1-5-83, categoría de maestra grupo B y salario base de 131.748 pts/mes. 2º.- Que las actoras ostentan la condición de personal laboral fijo, realizando funciones de directoras en los respectivos centros donde prestan sus servicios, teniendo a su cargo las siguientes personas: -Laura : Un peón de mantenimiento, Una cocinera, Una pinche, Seis Educadoras y tres Limpiadoras. - María Angeles : Un peón de mantenimiento, Una cocinera, Una pinche, Seis Educadoras y cuatro Limpiadoras. 3º.- Que se ha agotado la vía administrativa previa".

SEGUNDO

El fallo de dicha sentencia es del siguiente tenor literal: "Que estimando la excepción de prescripción planteada por la Consellería de Cultura, Educación y Ciencia, y Conselleria de presidencia de la Generalitat Valenciana, debo declarar y declaro la prescripción de las cantidades reclamadas anteriores al 16-6-97 y Desestimando la demanda interpuesta por Laura y María Angeles contra la Conselleria de Cultura, Educación y Ciencia y La Conselleria de Presidencia de la Generalitat Valenciana, debo absolver y absuelvo a los referidos demandados de la totalidad de los pedimentos contenidos en la demanda".

TERCERO

Contra dicha sentencia interpuso recurso de suplicación la letrada Dª Nuria Anton Torres, en nombre y representación de Dª Laura y Dª María Angeles , y la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Valencia, dictó sentencia con fecha 4 de octubre de 2001, con el siguiente fallo: "Que estimamos en parte el recurso interpuesto en nombre de Dª Laura y Dª María Angeles , revocándose la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social N° 2 de Elche de fecha 13 de noviembre de 1998, en el sentido de condenar a la demandada CONSELLERIA DE CULTURA, EDUCACIÓN y CIENCIA, y PRESIDENCIA DE LA GENERALIDAD VALENCIANA, al abono de la cantidad de 485.968 pesetas a cada una de las actoras más el recargo del 10% de la citada cantidad".

CUARTO

La Letrada de la Generalidad Valenciana, preparó recurso de casación para la unificación de doctrina contra la meritada sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Valencia, y emplazadas las partes se formuló en tiempo escrito de interposición del presente recurso aportando como contradictoria la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de fecha 10.5.2000, recurso nº 2504/97.

QUINTO

Evacuado el trámite de impugnación el Ministerio Fiscal emitió el perceptivo informe proponiendo la declaración de la improcedencia del recurso.

SEXTO

Por providencia de 9 de abril de 2003 se señaló el día 6 de mayo de 2003 para la deliberación, votación y fallo del presente recurso, lo que tuvo lugar en la fecha indicada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Las dos demandantes prestan servicios para la Consejería de Cultura, Educación y Ciencia de la Generalidad Valenciana, en condiciones de personal laboral fijo, ambas con la categoría de maestras, y reclaman el reconocimiento del derecho a percibir el plus o complemento de dirección por el ejercicio efectivo de funciones de dirección, y a que se les abonen cantidades en tal concepto, como diferencia retributiva del período comprendido entre el 1 de agosto de 1996 y el 31 (sic) de junio de 1997. La sentencia de instancia, estimando la excepción de prescripción opuesta por el organismos demandado, declaró prescritas las cantidades reclamadas por tiempo anterior al 16 de junio de 1997 y desestimó en lo demás la demanda. La Sala de suplicación revocó aquel pronunciamiento y condenó a la parte demandada al abono de 485.968 ptas. a cada una de las actoras, con el recargo del 10 por 100.

Contra esta última sentencia ha interpuesto la Generalidad Valenciana recurso de casación para la unificación de doctrina, citando para el contraste la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Valencia de 10 de mayo de 2000. La Sala aprecia la concurrencia de las identidades necesarias para acreditar la contradicción, tal como la exige el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral, por lo que es procedente entrar a resolver sobre el fondo del asunto, al haberse dictado fallos del signo contrario en supuestos de sustancial identidad.

SEGUNDO

Lo que se cuestiona es si a las demandantes les asisten los derechos que reclaman en su demanda, esto es, el percibo del plus o complemento de dirección por el ejercicio de funciones de directoras de centros docentes, y al abono de las diferencias retributivas que equivalen a la diferencia en lo que tienen percibido y la retribución correspondiente a las directoras de centros. No se ha planteado en la litis el posible derecho de las actoras a consolidar la categoría de directoras, cuestión no resuelta por la sentencia recurrida. Lo que debe aclararse es si la sentencia recurrida, al reconocer a las demandantes el derecho al percibo de determinadas cantidades en concepto de plus o complemento por el desempeño de funciones de Directoras de escuelas infantiles, decidió la controversia conforme a derecho.

La demanda se apoya en el hecho de que, habiendo ejercido como Directoras, la entidad demandada ha abonado a las actoras exclusivamente la retribución correspondiente a Maestras, Grupo B, que es la categoría que ostentan; añaden que si bien el convenio colectivo para el personal laboral de la Comunidad Valenciana no regula el plus o complemento de dirección, sí lo ha previsto otro convenio colectivo distinto y la normativa aplicable a los funcionarios docentes; que tampoco contiene el convenio colectivo aplicable la categoría de Directora de escuelas infantiles, así es que invocan la Orden de la Consellería de Economía y Hacienda de la Generalidad Valenciana de 15.2.93 y solicitan la aplicación analógica de la normativa que regula la relación del personal docente con la condición de funcionario. El recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la parte demandada descansa básicamente sobre dos argumentos: que el convenio colectivo aplicable no ha previsto el plus o complemento solicitado, y que dicho pacto colectivo no contempla para el personal docente laboral la categoría de director de escuelas infantiles, y en realidad así es.

TERCERO

La solución correcta al litigio es la que contiene la sentencia de contraste. El derecho reclamado no cuenta con el apoyo legal o convencional necesario; carece de sentido citar en este momento el artículo 23.3 del Estatuto de los Trabajadores, como hace la sentencia recurrida, para compensar trabajos de superior categoría , pues aunque el texto legal de origen contenía una regla que hacía referencia a esta cuestión, en la actualidad el artículo 23 citado carece de un número 3 y se ocupa de los medios necesarios para compatibilizar el trabajo con la formación profesional de los trabajadores. Por otra parte, el II Convenio Colectivo del Personal Laboral al servicio de la Administración Autonómica Valencia no contiene regla alguna que reconozca la categoría de director de escuela infantil, ni tampoco que el desempeño de estas funciones comporte la percepción de un plus o complemento, y si a esto se añade que, por lo dicho, faltan los elementos necesarios para calcular la diferencia retributiva que pueda existir entre la categoría de maestras grupo B, que es la ostentada por los demandantes, y la de directora, no es posible reconocer el derecho postulado, ni tampoco lo sería su cuantificación dineraria .

Por esas mismas razones resulta de imposible aplicación el artículo 9 del Convenio Colectivo ya citado, porque se está refiriendo a trabajos de categoría superior, situación que no se da en este supuesto al faltar la categoría, y la dotación económica también, a que las demandantes apelan como referente para la compensación económica.

Tampoco resulta ser un argumento válido el que se expone en la demanda, en cuanto pretende la aplicación analógica de la normativa aplicable al personal docente con la cualificación de funcionario, a un colectivo vinculado a la demandada por relación laboral, no sólo por la diferencia del vínculo, sino también porque cada uno de esos colectivos cuenta con su normativa específica y excluyente; por esa razón no es aplicable la O. de 15.2.93 porque tienen como destinatarios a los docentes con la condición de funcionarios de la Generalidad y, además, porque aquella Orden era una norma de carácter temporal que agotó sus previsiones en el año 1993, y lo que ahora se pide corresponde al período comprendido ente el 16.6.97 y el 16.6.98.

CUARTO

Con lo razonado se justifica la estimación del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Letrado de la Generalidad Valenciana, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Valencia, y visto el dictamen del Ministerio Fiscal, casamos y anulamos dicha sentencia y decidiendo en trámite de suplicación desestimamos el recurso de tal clase y confirmamos la sentencia de instancia, sin hacer especial pronunciamiento sobre las costas.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la UNIFICACION DE DOCTRINA, interpuesto por la Letrado de la Generalidad Valenciana, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Valencia de fecha 4 de octubre de 2001. Casamos y anulamos dicha sentencia y, resolviendo en trámite de suplicación, desestimamos el recurso de tal clase y confirmamos la sentencia de instancia, sin hacer especial pronunciamiento sobre las costas.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Valencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Manuel Iglesias Cabero hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

2 sentencias
  • STSJ Canarias 23/2022, 20 de Enero de 2022
    • España
    • 20 Enero 2022
    ...Vide doctrina de las Sentencias del Tribunal Constitucional 20/1982, 211/1988, 144/1991, 43/1992 y 122/1994, así como Sentencias del Tribunal Supremo de fecha 13.05.2003; 22.03.2004; 18.11.1988; y 04.04.2002); esto es la obligación impuesta al tribunal de resolver todos los puntos que han s......
  • STSJ Galicia , 28 de Octubre de 2004
    • España
    • 28 Octubre 2004
    ...de centros comerciales, etc.), salvo que pernocten en el lugar, ha sido reiteradamente establecida por la Jurisprudencia (SSTS de 24-7-2003, 13-5-03 y 28-4-03 , entre las más recientes). La actora aportó en fase de prueba documentos acreditativos de la existencia de diversas empresas en Cam......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR