STS, 13 de Diciembre de 1994

PonenteJosé Almagro Nosete.
ProcedimientoMenor cuantía.
Fecha de Resolución13 de Diciembre de 1994
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la villa de Madrid, a trece de diciembre de mil novecientos noventa y cuatro.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al final indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, como consecuencia de autos de juicio de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Santa Cruz de Tenerife, sobre declaración de propiedad de finca y otros extremos, cuyo recuso fue interpuesto por doña Araceli Evelia Gómez de Armas que actúa por sí y en nombre de la comunidad de herederos de don Francisco Antonio Gómez Herrera representada por el Procurador de los Tribunales don Saturnino Estévez Fernández Rodríguez y asistida de Letrado en el que son recurridos doña Beatriz y don Jaime Masanet Blanes representados del Procurador de los Tribunales don Carlos José Navarro Gutiérrez y asistido de Letrado.

Antecedentes de hecho

Primero

Ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Santa Cruz de Tenerife, fueron vistos los autos, juicio de menor cuantía, promovido a instancia de doña Araceli Evelia Gómez de Armas que actúa por sí y en nombre de la comunidad de herederos de don Francisco Antonio Gómez Herrera contra doña Beatriz, don Jaime y doña María Nieves Masanet Blanes Izquierdo sobre declaración de propiedad de finca y otros extremos.

Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la cual solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de Derecho que estimó convenientes, se dictara sentencia por la que se declarase: 1.° Que la finca descrita en el hecho primero de la demanda pertenece exclusivamente a la comunidad de Herederos quedada al fallecimiento de don Francisco Gómez Herrera. 2.° Que la misma finca fue objeto de expediente de dominio referido, declarándose la nulidad del mismo, y la cancelación de los asientos correspondientes en el Registro de la Propiedad, por no ostentar los demandados relación jurídica alguna con la finca descrita en el hecho primero de la demanda. 3.° Que se condenara a los demandados al pago de las costas, y 4.° Que se les condenara igualmente a estar y pasar por esas declaraciones.

Admitida a trámite la demanda el demandado la contestó alegando como hechos y fundamentos de Derecho los que estimó oportunos, y terminó suplicando al Juzgado se dictara sentencia desestimatoria de la demanda, con imposición de las costas a la parte actora.

Por Auto de fecha 19 de marzo de 1990, se acordó la acumulación de los autos núm. 101/1990, seguidos ante el Juzgado de igual clase núm. 4 de esa ciudad, seguidos a instancia de los demandados, don Jaime y doña Beatriz Masanet de Blanes Izquierdo, contra la demandante doña Araceli Evelia Gómez de Armas, solicitando en la demanda se dictara sentencia por la que se declarase: 1.° Que los mismos son dueños por mitad y proindiviso de la finca descrita en el hecho sexto de la demanda; 2.° La nulidad de la escritura pública de determinación del resto otorgada por don Francisco Gómez Herrera el día 1 de febrero de 1962, ante el Notario que fue de esta ciudad, don Francisco Diez Díaz, bajo el núm. 386 del protocolo, a la que se hace referencia en el hecho séptimo de la demanda; 3.° La nulidad del expediente de dominio de exceso de cabida promovido por don Francisco Antonio Gómez Herrera y sustanciado en los autos núm. 224 de 1962, del Juzgado de igual clase núm. 1 de esa ciudad; 4.° La nulidad de los actos de adjudicación hereditaria de la finca descrita en el hecho séptimo de la demanda, a favor de los herederos de don Francisco Antonio Gómez Herrera, es decir, de los demandados y de don Antonio Gómez Armas; 5.° La nulidad de los actos de adjudicación hereditaria de una séptima parte de la finca descrita en el hecho séptimo de la demanda a favor de los herederos de don Antonio Gómez Armas, es decir, de los demandados; 6.° La nulidad de las inscripciones regístrales causadas por dichos actos de determinación de resto, exceso de cabida y adjudicaciones hereditarias cuya declaración de nulidad se interesa en los apartados 2, 3, 4 y 5 de la súplica y que son las que se citan en el núm. 6 de la misma; 7.° La cancelación de las inscripciones regístrales relacionadas con el núm. 6 citado; 8.° Se impongan las costas a los demandados, con expresa declaración de temeridad o mala fe. Por el Juzgado se dictó Sentencia con fecha 1 de octubre de 1991, cuya parte dispositiva es como sigue: «Que desestimando la demanda formulada por la Procuradora doña Montserrat Padrón García, en nombre y representación de doña Araceli Evelia Gómez de Armas, quien actúa por sí y en representación de la comunidad de herederos quedada al fallecimiento de don Francisco Antonio Gómez Herrera, contra don Jaime y doña Beatriz Masanet de Blanes Izquierdo, debo absolver y absuelvo a éstos de las pretensiones contra ellos deducidas. Que desestimando la demanda formulada por don Juan Manuel Beautell López, en nombre y representación de don Jaime y doña Beatriz Masanet de Blanes Izquierdo contra doña Araceli Evelia, doña Juana, don Francisco, doña Rosario y doña Carmen Gómez de Armas y doña Zoila Gómez Rodríguez, debo absolver y absuelvo a estos últimos de las pretensiones contra ellos deducidas. No ha lugar a hacer expresa imposición de costas».

Segundo

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación que fue admitido y sustanciada la alzada, la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, dictó Sentencia con fecha 20 de octubre de 1992, cuyo fallo es como sigue: «Desestimar el recurso de apelación interpuesto por doña Araceli Evelia Gómez de Armas, confirmando la sentencia en cuanto a la demanda por ella interpuesta. Tener por desistidos a don Jaime y doña Beatriz María Nieves Masanet Blanes Izquierdo del recurso contra el Auto de fecha 16 de septiembre de 1991. Estimar el recurso interpuesto por los Sres. Masanet Blanes Izquierdo contra la sentencia y con revocación parcial de la misma declarar en su lugar: 1.° Que los citados anteriormente son dueños por mitad y en común y proindiviso de la finca descrita en el hecho sexto de la demanda. 2.° Declarar la nulidad de la escritura pública de determinación del resto otorgada el día 1.° de febrero de 1962. 3.° Declarar la nulidad del expediente de exceso de cabida sustanciado en los autos núm. 224/1962 ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de esta capital. 4.° Declarar la nulidad de los actos de adjudicación hereditaria descritos en el hecho séptimo de la demanda. 5.° Decretar la cancelación de las inscripciones regístrales que tales actos motivaron. Imponer a la Sra. Gómez de Armas las costas causadas en primera instancia y las del recurso por ella interpuesto. Imponer a los Sres. Masanet Blanes Izquierdo las costas del recurso contra el Auto de fecha 16 de septiembre de 1991, sin hacer expresa condena sobre las del recurso contra la sentencia por ellos interpuesto».

Tercero

El Procurador don Saturnino,Estévez Rodríguez, en representación de formalizó recurso de casación que funda en los siguientes motivos:

Primero

Se funda en el núm. 4 del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción de las normas del ordenamiento jurídico en el concepto de fraude procesal del art. 7.° 1 y 2 del Código Civil, art. 11 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en relación con el art. 24.1 de la Constitución Española.

Segundo

Fundado en el núm. 3 del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por «quebrantamiento de las formas esenciales del juicio al infringirse las normas que rigen los actos y garantías procesales y haber producido manifiesta indefensión, habiéndose pedido la subsanación de la falta en la instancia en que se cometió, a tenor de lo dispuesto en el art. 1.693 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. No se ha producido el emplazamiento en los autos acumulados de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 271 y 272, en relación con el 268, todos de la ley rituaria en relación con el art. 6.° 4 del Código Civil».

Tercero

Fundado en el núm. 3 del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción de la norma del ordenamiento jurídico art. 372 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en relación con el art. 248.3 de la Ley Orgánica del Poder judicial.

Cuarto

Fundado en el núm. 4 del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción de las normas del ordenamiento jurídico, art. 1.473 del Código Civil y art. 38 de la Ley Hipotecaria.

Quinto

Fundado en el núm. 4 del art. 1.692 por infracción por violación e interpretación errónea del art. 1.471 y 1.469 del Código Civil.

Sexto

Fundado en el núm. 4 del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción por aplicación indebida del art. 348 del Código Civil.

Séptimo

Fundado en el núm. 4 del art. 1.692 por no aplicación del art. 348 del Código Civil, al cumplirse los requisitos exigidos en el mismo en orden a la acción declarativa del dominio por parte de doña Araceli Evelia Gómez de Armas.

Octavo

Fundado en el núm. 4 del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia, plasmadas en el art. 24 de la Constitución Española, el 238.3 y 240 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y la Sentencia de este Tribunal de 7 de marzo de 1992.

Cuarto

Admitido el recurso de casación formulado y evacuando el traslado conferido, el Procurador don Carlos José Navarro Gutiérrez en representación de los recurridos don Jaime y doña Beatriz Masanet de Blanes Izquierdo, presentó escrito con oposición al mismo.

Quinto

No habiéndose solicitado por ninguna de las partes la celebración de vista pública se señaló para votación y fallo el día 5 de diciembre de 1994 en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don José Almagro Nosete.

Fundamentos de Derecho

Primero

Procede que se examine, en primer término, el motivo segundo que versa sobre la defectuosa -en opinión de la parte- acumulación de autos acordada durante la primera instancia, apoyada en el núm. 3 del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción de los arts. 271 y 272 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en relación con los arts. 268, también de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 6.° 4 del Código Civil, ya que no fueron emplazadas las partes en forma. Pero cualquier viso de prosperabilidad del motivo decae si se repara, como pone de relieve la contraparte, en que la recurrente se personó y contestó a la demanda acumulada, esto es que con su conducta procesal subsanó cualquier posible deficiencia, razón que, sin duda, originó que, en su día, el Ministerio Fiscal dictaminara en favor de la inadmisibilidad del motivo por manifiesta falta de fundamentación, y que ahora se desestima.

Segundo

Fundado, también, en el núm. 3.° del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, el recurrente denuncia la incongruencia de la sentencia (motivo tercero), basándose, aunque sin las precisiones que la técnica casacional aconseja, en la infracción de los arts. 372 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 248.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Se arguye acerca de una supuesta inadecuación del fallo con las pretensiones de las partes ya que se concede, a su juicio, más de lo pedido y, además, se incide en una reformado in peius. Mas en el desarrollo del motivo la parte en vez de comparar lisa y llanamente lo que se pide en los escritos rectores de los procesos acumulados con la respuesta judicial, a fin de establecer la extralimitación aducida, realiza un nuevo examen de los títulos determinantes en las motivaciones del fallo y alguna consideración sobre la prueba pericial, que desborda en todo caso, la continencia del motivo, que, en consecuencia, perece.

Tercero

Los demás motivos discurren todos por el cauce del ordinal 4.° del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, según la redacción legal vigente, es decir, denuncian infracciones jurídicas diversas. Concretamente por medio del primero se trae a examen la cuestión que se ha examinado en el número anterior, relativa a la acumulación de autos que se dice mal producida a causa de no haber sido emplazados los demandados, lo que determina las vulneraciones que alega de los arts. 7.° 1 y 2 del Código Civil, y art. 11 de la Ley Orgánica del Poder Judicial en relación con el art.

24.1 de la Constitución Española. Mal puede sostenerse cualquier impugnación por fraude, conforme a lo ya expuesto, pues la acumulación fue acordada según las prevenciones legales y no es atendible el argumento de que con ello lo que se hizo fue remediar la omisión originada por no haber reconvenido las partes interesadas en el primer proceso, pues ni las razones que justifican cada una de las dichas actividades procesales coinciden con sus fines específicos, según resulta evidente si se comparan los supuestos que la autorizan, ni el compartido y genérico fundamento de la economía procesal se opone a que los interesados lícitamente hagan uso de sus defensas procesales en la forma que estimen más conveniente, siempre con sujeción a la ley como en el caso ocurre. Tampoco, desde otra perspectiva, se puede exigir como requisito indispensable que la secuencias del segundo proceso cuya acumulación se pide hayan superado la fase del emplazamiento de los demandados, pues basta con que la demanda origen del mismo haya sido presentada y admitida a trámite, dado que la acumulación puede pedirse en cualquier estado del pleito antes de la citación para sentencia definitiva (art. 163 de la Ley de Enjuiciamiento Civil). Ergo, el motivo sucumbe.

Cuarto

Los motivos cuarto y quinto acusan violaciones de las normas contenidas en los arts. 1.473 (y art. 38 de la Ley Hipotecaria), 1.471 y 1.469 del Código Civil, por entender, de un lado, que se interpreta erróneamente el alcance de la doble venta y. de otra, el concepto y la regulación legal de la venta por precio alzado y la medida de la obligación de entregar la cosa vendida. Sin embargo, los planteamientos que se hacen carecen del necesario sustento fáctico claramente determinado por la sentencia recurrida, puesto que, en efecto, no nos encontramos ante un supuesto de doble venta, sino que la cuestión es establecer cuál fue la parte que el Sr. Gómez Herrera no enajenó si coincide o no con la que fijó en la escritura pública de fecha 1.° de febrero de 1962 y de esta propia escritura resulta en relación con la otorgada por el mismo a favor de don José González Alvarez el 15 de febrero de 1928, que este último, al tratarse de la venta de un inmueble hecha por precio alzado, adquirió la cabida comprendida dentro de los linderos, fuera mayor o menor que la que se expresó en la propia escritura, y de otro lado, la inexactitud del propio resto que se determina, pues éste se ubica precisamente coincidiendo los linderos Sur, Naciente y Norte, con los de la finca segregada para su enajenación a don José González Alvarez, de quien tras sucesivas transmisiones traen causa los Sres. Masanet Blanes Izquierdo; y, de otro lado, se fija el Lindero Oeste con don José González Alvarez, lo que tampoco coincide con la anterior segregación en la que éste linda con la finca matriz por este mismo lindero, por lo que resulta aceptable, a la vista de la descripción de la segregación de la finca que se hace para venderla a don Domingo García Oliva, la tesis de que la finca propiedad de don Francisco Antonio Gómez Herrera fue vendida por éste en su totalidad en el año 1928, aun cuando atendiendo a la extensión de las segregaciones no coincidieran con la de la finca matriz, o bien la parte no enajenada ha de situarse en otra porción de terreno, pero no precisamente en el que se recogió en tal documento, lo que, en definitiva, aconsejó desestimar la demanda principal, estimando la acumulada. En consecuencia deben rechazarse ambos motivos.

Quinto

Los motivos sexto y último consideran la aplicación indebida del art. 348 del Código Civil, según versiones fácticas que, desde luego, no se compadecen con la realidad de lo que se establece como probado y, que, por ello, consecuentemente, deben decaer, puesto que replantean el problema de los linderos y de las cabidas de las fincas.

Sexto

Tampoco puede prosperar el octavo y último de los motivos formulados que denuncia la violación del art. 24 de la Constitución Española en relación con los arts. 238 y 240 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, pues ni la sentencia carece de motivación, ni el Tribunal ad quem está obligado a conceder una relevancia especial a la prueba pericial practicada en primera instancia para mejor proveer.

Séptimo

La desestimación de los motivos acarrea la declaración de no haber lugar al recurso y la imposición de las costas del mismo por imperativo legal (art. 1.715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil).

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español y su Constitución:

FALLAMOS

Declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de doña Araceli Evelia Gómez de Armas que actúa por sí y en nombre de la comunidad de herederos de don Francisco Antonio Gómez Herrera contra la Sentencia de 20 de octubre de 1992, dictada por la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, Sección Primera, recaída en apelación de los autos de juicio de menor cuantía núm. 673/88, instados por la recurrente contra don Jaime y doña Beatriz Masanet Blanes y los acumulados 101/90 instados por los anteriores demandados contra la recurrente, y seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Santa Cruz de Tenerife, con imposición de costas a la recurrente; y líbrese a la mencionada Audiencia, la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

ASI por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.Alfonso Villagómez Rodil.Eduardo Fernández-Cid de Temes.José Almagro Nosete.Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. don José Almagro Nosete, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando audiencia pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.Cortés Monge.Rubricado.

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