ATS, 28 de Septiembre de 2004

PonenteD. ROMAN GARCIA VARELA
ECLIES:TS:2004:10963A
Número de Recurso683/2003
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución28 de Septiembre de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Septiembre de dos mil cuatro.I. ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - El Procurador de los Tribunales Sr. Pinilla Romeo, en representación de Dª. Irene, formuló demanda de exequátur de la sentencia de 24 de abril de 1996, dictada por el Juzgado Civil y Penal de Milán, Italia, por la que se pronunció el divorcio de mutuo acuerdo entre su representada y de D. Adolfo.

    El matrimonio disuelto había sido celebrado en Arese (Milán), Italia, el 4 de julio de 1987 e inscrito en el Registro civil español.

  2. - Los contrayentes eran española -la mujer- e italiano -el varón- y residentes en Italia; al tiempo de promover el juicio de divorcio ante la jurisdicción italiana, los cónyuges eran residentes en Italia; cuando pidió justicia a esta Sala, la demandante era española y residía en Italia.

  3. - Se han aportado los documentos siguientes: copia autenticada y apostillada de la sentencia por reconocer, debidamente traducida y expresiva de su firmeza, y certificación de la inscripción del matrimonio en el Registro civil español.

  4. - El Ministerio Fiscal dijo que procedía el exequátur.

    HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Román García Varela

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Ha de ser aplicado el Convenio entre España e Italia, sobre asistencia judicial y reconocimiento y ejecución de sentencias en materia civil y mercantil, hecho en Madrid el 22 de mayo de 1.973, ratificado el 27 de julio de 1.977 y publicado en el B.O.E. el 15 de noviembre de 1.977.

  2. - De conformidad con dicho Convenio, han de ser controladas la competencia judicial internacional (artículos 13,1 y 17, 18 y 19), la firmeza de la resolución (artículo 13,2), la ley aplicada al fondo del asunto (artículo 15, que consagra el principio de equivalencia de resultados), la conformidad con el orden público del Estado requerido (artículo 14,2), las garantías de audiencia y defensa en el proceso de origen (artículo 14, 3), la litispendencia o decisiones recaídas en el Estado requerido u otro (artículo 14º, 4) y las exigencias formales mínimas (artículo 23); todos los requisitos establecidos por el tratado bilateral están debidamente cumplidos.LA SALA ACUERDA

Otorgamos exequátur a la sentencia dictada por el Juzgado Civil y Penal de Milán, Italia, de fecha 24 de abril de 1996, por la que se acordaba el divorcio entre Dª. Irene y D. Adolfo, quienes habían contraído matrimonio en Arese (Milán), Italia, el día 4 de julio de 1987, inscrito en el Registro Civil español.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que com Secretario, certifico.

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