STS, 14 de Noviembre de 2003

PonenteD. Francisco González Navarro
ECLIES:TS:2003:7176
Número de Recurso4591/1999
ProcedimientoCONTENCIOSO - RECURSO CASACION
Fecha de Resolución14 de Noviembre de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo
  1. RAMON TRILLO TORRESD. JOSE MANUEL SIEIRA MIGUEZD. ENRIQUE LECUMBERRI MARTID. AGUSTIN PUENTE PRIETOD. SANTIAGO MARTINEZ-VARES GARCIAD. FRANCISCO GONZALEZ NAVARRO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a catorce de Noviembre de dos mil tres.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en Sección por los señores al margen anotados, el presente recurso de casación que con el número 4591 de 1999, ante la misma pende de resolución. Interpuesto por la representación procesal de DOÑA Andrea y DON Ángel Daniel contra la sentencia dictada por la Sala de esta Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, con fecha tres de abril de 1999, en su pleito núm. 2716/1994. Sobre indemnización. Siendo parte recurrida el Servicio Vasco de Salud.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La parte dispositiva de la sentencia recurrida es del tenor literal siguiente: «Fallamos.- Que debemos desestimar y desestimamos el presente recurso contencioso- administrativo nº 2716/94 interpuesto por doña María Dolores de Rodrigo y Villar en nombre y representación de doña Andrea y otros contra la reclamación desestimatoria por silencio administrativo frente al Servicio vasco de salud -osakidetza-, en reclamación de responsabilidad patrimonial. Todo ello sin hacer expresa imposición de las costas procesales causadas».

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia la representación procesal de doña Andrea y don Ángel Daniel presentó escrito ante la Sala de la Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia en el País vasco, preparando recurso de casación contra la misma. Por propuesta de providencia de fecha 13 de mayo de 1999, la Sala tuvo por preparado en tiempo y forma recurso de casación, admitiéndolo y emplazando a las partes para que comparezcan ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones en este Tribunal, la parte recurrente, se personó ante esta Sala formulando escrito de interposición del recurso de casación, expresando los motivos en los que se ampara.

Dado traslado a las partes sobre la posible causa de inadmisión, y cumplimentado dicho trámite, la sección 1ª (de admisión) de esta Sala 3ª del Tribunal Supremo dictó Auto de fecha 1 de febrero de 2002 en el que se acuerda: «Declarar la inadmisión del recurso de casación interpuesto por la representación procesal de doña Andrea y don Ángel Daniel contra la sentencia de 3 de abril de 1999, de la Sala de lo contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, dictada en el recurso nº 2716/94, respecto a las pretensiones ejercitadas por los mismos en nombre de sus hijos menores de edad Juan Francisco , Lucio y Alexander , declarándose firme en este extremo la sentencia recurrida. Se admite a trámite el expresado recurso en relación con la pretensión indemnizatoria deducida por doña Andrea ; y remítanse las presentes actuaciones a la Sección Sexta para su sustanciación, de conformidad con las reglas de reparto de asuntos»

CUARTO

Recibidas las presentes actuaciones de la Sección primera de este Tribunal Supremo, y visto el estado en que se encuentran se convalidan las actuaciones y se da traslado del escrito de interposición al Servicio vasco de salud para que formule, como recurrido, sus alegaciones de oposición, como así hizo dentro del plazo de treinta días que, a tal efecto, le fue conferido.

QUINTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo el día CINCO DE NOVIEMBRE DEL DOS MIL TRES, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

A. En este recurso de casación, que la Sala de instancia tuvo por preparado mediante providencia de 13 de mayo de 1999 y que se ha tramitado ante nuestra Sala con el número 4591/1999, doña Andrea y don Ángel Daniel , que actúan representados por procurador y dirigidos técnicamente por letrado, impugnan la sentencia del Tribunal Superior de justicia en el País vasco (sala de lo contencioso-administrativo, sección 3ª) de tres de abril de mil novecientos noventa y nueve, dictada en el proceso 2716/1994.

  1. En ese proceso contencioso-administrativo, quienes ahora recurren en casación impugnaban la desestimación por acto ficticio (silencio administrativo de significado negativo de la solicitud de que se les indemnizara en la cantidad de treinta y cuatro millones, doscientas setenta y nueve mil, doscientas ochenta y ocho mil pesetas (34.279.288 ptas.) por los daños derivados de acto administrativo sanitario.

La sentencia dictada en el recurso contencioso-administrativo dijo en su parte dispositiva lo siguiente: «Fallamos.- Que debemos desestimar y desestimamos el presente recurso contencioso-administrativo nº 2716/94 interpuesto por doña María Dolores de Rodrigo y Villar en nombre y representación de doña Andrea Y OTROS y otros contra la reclamación desestimatoria por silencio administrativo frente al SERVICIO VASCO DE SALUD - OSAKIDETZA-, en reclamación de responsabilidad patrimonial. Todo ello sin hacer expresa imposición de las costas procesales causadas»

SEGUNDO

Para la adecuada comprensión de cuanto aquí ha de decirse, es necesario reproducir la cuidada relación de hechos probados que contiene la sentencia de la Sala de instancia, una sentencia que, como podrá verse después, no sólo está pulcramente redactada, sino que analiza de manera ejemplar el problema jurídico planteado que, en este caso, era el de la existencia o no de nexo causal entre la actuación sanitaria y el daño causado: pérdida de un riñón.

Dice la Sala en su fundamento cuarto: «Del examen de las actuaciones resultan los siguientes hechos que se consideran básicos para la resolución del debate planteado: 1º Que Andrea ingresó en el Hospital Nuestra Señora de Aranzazu el día 10 de junio de 1987 para intervención de hernia discal que se practicó el día 26 de junio de 1987; que durante las exploraciones y pruebas médicas realizadas para la citada intervención se descubrió mediante la práctica de una gammagrafía una alteración en la imagen renal derecho, que resultó ser litiasis coraliforme de riñón derecho, dolencia de la que hasta ese momento la paciente era asintomática. 2º Que siendo la litiasis coraliforme de riñón una grave enfermedad se decidió practicar intervención quirúrgica, por cuya razón ingresó en el Servicio de Urología del mencionado centro hospitalario el día 5 de agosto de 1987, siendo intervenida el día 10 de agosto siguiente practicándose "nefrolitotimia más pelitotomía derechas, con esta acción de cálculo coraliforme y ureteral derecho, dejando sonda de drenaje tejil Verner", cursando el post-operatorio con normalidad, dándose de alta a la recurrente el día 24 de agosto de 1987. 3º Que el día 25 de septiembre es atendida nuevamente en Consultas externas presentando fiebre, molestias y dolores, decidiéndose un nuevo ingreso el día 13 de noviembre de 1987, practicándose nueva intervención el día 19 de noviembre siguiente realizándose nefrectomía parcial inferior y ureterolisis derecha, cursando el post-operatorio con normalidad, dándose el alta el día 4 de diciembre de 1987. 4º Que en la hoja 000692 del expediente, sin fecha, hoja de observaciones del curso clínico de reingreso escrito a mano figura un texto del tenor siguiente: "paciente que ingresa por presentar abcesos en herida de [...,] hace dos meses intervención de nefrolitotomía derecha por cálculo coraliforme. En urografias se observa objeto curvo punzante a nivel [...] inferior que en algunas placas parece estar dentro de vía, y en otras semifuera. En ninguna placa se observa nítidamente el polo inferior, así mismo el borde de pelvis inferior no se observa nítido..." 5º. Que en la hoja de consulta a radiodiagnóstico de fecha 26 de noviembre de 1987 (hoja 000708 del expediente) figuran como datos clínicos: "Paciente intervenida de hidronefrosis derecha post-quirúrgica e intento de extracción de cuerpo extraño", figurando en el informe de radiodiagnóstico en la misma hoja, y de fecha 28 de noviembre de 1987, "persiste cuerpo extraño en [...] inferior de riñón derecho. Se aprecia una mancha en primer tercio proximal de ureter derecho, por fuera del mismo, que puede corresponder a una... de contraste". 6º Que el informe médico de alta de fecha 4 de diciembre de 1987, no hace referencia alguna a lo relatado en los anteriores hechos 4º y 5º. 7º. Que la recurrente tras el alta médica del día 4 de diciembre continua con molestias que motivan nuevo ingreso el día 15 de enero de 1988, observándose en ecografía renal hidronefrosis derecha. Imagen de cuerpo extraño en polo inferior de riñón derecho. Riñón izquierdo normal. El diagnóstico que se realiza a consecuencia de dicho ingreso es abceso en herida de lumbotomía. Dada de alta tiene que ingresar en sucesivas ocasiones. 8º Con fecha 7 de octubre de 1988 se emite informe médico por el Dr. Cesar , Jefe del Servicio de Urología del Hospital Nuestra Sra. de Aránzazu, en la referencia sobre el estado actual de la enferma se refleja que " el estudio radiológico de riñón derecho, se observa una función aceptable con pase de contraste por la vía escretora aunque lógicamente la función de un riñón intervenido de una litiasis coraliforme no presenta nunca una función y morfología normal. Sigue quedando un resto de aguja de sutura a nivel del parénquima que no creemos sea motivo de dolor ni de infecciones no estando situado en comunicación con la vía escretora. En cuanto al origen de las molestias, es muy difícil determinarlo exactamente, [mucho] más teniendo en cuenta el antecedente reciente de su intervención de hernia de disco. Lo que sí podemos decir es que el riñón no está obstruido, pasa el contraste perfectamente por la vía escretora, por otra parte, dos intervenciones a nivel de fosa lumbar, pueden ser también causantes de pequeñas molestias que se manifiestan con los esfuerzos pero que nunca se deben a problema renal". 9º Que ante la continuación de las molestias en doña Andrea , fue remitida la misma a la Clínica Puerta de Hierro en Madrid que emite informe de alta en fecha 24 de enero de 1990, en el que en la historia clínica figura que "fue operada de una litiasis coraliforme del riñón derecho con nefrectomía polar inferior en agosto de 1987; posteriormente y debido a una alteración funcional del riñón fue operada de urterolisis del mismo riñón; ya en esta ocasión tenía una pequeña aguja en parénquima renal que no tenía comunicación con la vía ni comprometía la función real, durante esta intervención se intentó por diversos procedimientos extraérsela sin ser posible el conseguirlo y desde entonces no se ha vuelto a operar"; en el apartado referente a exploración radiológica se hace constar "sobre área renal derecha a nivel de teórico polo inferior del riñón se observa una imagen de densidad metálica curva, que parece corresponder a una aguja quirúrgica... Buena eliminación y evacuación del contraste por el riñón izquierdo con vías excretoras normales. Buena eliminación con ligero retardo en la evacuación del contraste por el riñón derecho, con discreta dilatación del sistema pielocalicial, donde los cálices son toscos, irregularidad del uréter lumbar derecho que se rellena en las placas en bipedestación, el riñón vacía bien. Con placas oblicuas se demuestra que la aguja quirúrgica no está en contacto con la vía, y sí incrustada en el parénquima En el apartado referente al tratamiento hacen constar que "en cuanto al cuerpo extraño, creo que dada la tolerancia de él por el riñón así como la no comunicación con las vías que podría ser responsable en un futuro de una posterior recidiva litiásica, lo cual también podría suceder dada su patología previa (litiasis coraliforme), además de las dificultades técnicas de localización y el antecedente de dos intervenciones previas podría llegar a tener que practicar una nefrectomía, lo cual como ya decíamos anteriormente (buena recuperación funcional) no sería deseable". 10º. Tras sucesivos ingresos en el Hospital Santiago Apóstol de Vitoria, la citada Sra. Andrea es remitada a la Fundación Puigvert de Barcelona; en el informe clínico de fecha 23 de marzo de 1990 se hace constar que "dada la evolución de los acontecimientos es muy probable que el cuerpo extraño no sea, por sí mismo, responsable de la complicación postoperatoria, teniendo en cuenta que la fibrosis ureteral post-quirúrgica es frecuente, sin existencia en otros casos de dicho cuerpo extraño, y así mismo, no cabe imputar a dicha aguja, en forma absoluta, la existencia de infección urinaria". El día 10 de mayo de 1990 se le interviene en dicha Fundación realizando Ureterolisis derecha y colocación de Doble "J" derecho; siendo dada de alta el día 24 de mayo siguiente. 11º Desde la intervención anteriormente relatada la recurrente tiene que acudir en diversas y abundantes ocasiones al Hospital Santiago Apóstol de Vitoria, ingresando nuevamente el día 7 de abril de 1991 en este Hospital a fin de intervenirla quirúrgicamente para retirada del catéter Doble "J" como consecuencia de rechazo. 12º El día 6 de mayo de 1991 debe ingresar de nuevo la recurrente en la Fundación Puigvert de Barcelona, y tras practicar el día 16 de mayo de 1991 una lumbotomía en la que se observa un riñón de pequeño tamaño, muy adherido a todos los planos (peritoneo y epiplon), por lo que se practica nefrectomía. 13º Que como consecuencia de este proceso médico Dª Andrea precisó de tratamiento psicológico por agorafobia, con crisis de ansiedad, neurosis depresiva y trastornos de stress postraumático. 14º Que los hijos de la Sra. Andrea , Lucio y Alexander precisaron tratamiento psicológico por trastornos de personalidad, resultando ambos al igual que el hijo mayor, Juan Francisco , con perjuicios en su escolaridad. 15º Que como consecuencia de los padecimientos de la Sra. Andrea , y como consecuencia de la imposibilidad de dedicarse plenamente a las labores del hogar, hubo de contratar una empleada lo que le originó unos gastos por importe de cuatrocientas tres mil pesetas. 16º Que don Ángel Daniel , esposo de la Sra. Andrea , resultó con unas pérdidas salariales por importe de cuatrocientas noventa mil quinientas sesenta y ocho pesetas, como consecuencia de acudir a acompañar a su esposa a los diversos centros hospitalarios anteriormente reflejados, debiendo abonar unos gastos por alojamiento, manutención y viajes por importe de seiscientas veintiuna mil setecientas veinte pesetas.»

Hasta aquí la relación de hechos probados que figura en la sentencia impugnada.

TERCERO

Debemos reiterar aquí, pues ha quedado anticipado en los antecedentes de hecho, que la sección 1ª [de admisión] de esa Sala 3ª del Tribunal Supremo de España declaró inadmisible el presente recurso de casación en la parte correspondiente a la reclamación formulada por daños psíquicos (trastorno de personalidad) a los hijos de los reclamantes.

Así pues, la pretensión deducida en este recurso de casación queda limitada a la indemnización solicitada por los daños sufridos por la madre, doña Andrea , daños que la reclamante imputa a la Administración sanitaria (Servicio vasco de Salud).

CUARTO

El letrado de la parte recurrente, que demuestra conocer bien la técnica casacional, dirige el asedio dialéctico frente a la sentencia al terreno de la existencia de nexo causal entre la actuación sanitaria y la lesión que ha sufrido su representada.

A tal efecto, solicitó de la Sala de instancia la práctica de prueba pericial, a lo que accedió aquella. Después de una serie de peripecias, que resultan innecesarias describir aquí, pudo encontrarse perito que aceptara la encomienda de dar respuesta a las preguntas que le planteaban las partes.

Como ahora se verá todo gira en torno a si cabe concluir o no que un pequeño trozo de aguja que aparece en el parénquima del riñón afectado y que quedó allí después de una de las intervenciones a las que fue sometida la interesada ha sido determinante de que hubiera que extirparle el riñón derecho a la recurrente.

De la prueba practicada -cuyo análisis pormenorizado se hace en la sentencia impugnada- resulta claro que el nexo causal cuya existencia se trataba de demostrar no existe.

He aquí las constataciones que hace la sentencia en el fundamento sexto a la vista del dictamen procesal que figura en los autos: «Efectivamente la pericial practicada a instancias de la actora resulta contundente en el extremo alusivo a la ausencia de relación causal. De dicha prueba pericial se desprenden las siguientes conclusiones: 1º La litiasis coraliforme que padecía la recurrente es una gravisima enfermedad que condiciona a largo plazo la pérdida funcional de la unidad renal afectada. 2º La pérdida del riñón es consecuencia directa de la litiasis coraliforme. 3º La infección urinaria que supone la colonización del sistema renal por bacterias resulta de una serie de factores que favorecen esa colonización, entre ellos el éstasis secundaria a la presencia de una estenosis, y la alteración funcional secundaria a la presencia de una litiasis. La litiasis precisa de una infección urinaria previa que puede condicionar posteriormente infecciones urinarias. Y consecuencia probable no previsible de la intervención quirúrgica es la presencia de estenosis ureteral, abceso de la herida que precisa de drenajes y ocasiona dolores lumbares inespecíficos a nivel de la zona de la incisión. 4º La litiasis coraliforme presenta siempre indicación terapéutica, en tanto que condiciona un daño renal que va a ser irreparable con el tiempo. 5º La intervención de litiasis coraliforme hubo de practicarse al ser la actitud terapéutica aconsejada; el soslayar la intervención hubiera significado la pérdida funcional del riñón y exponer a la paciente a las posibles complicaciones de la propia litiasis. 6º La extirpación de la litiasis puede condicionar o no la desaparición de las infecciones urinarias. La patogenia de la litiasis coraliforme precisa de una infección urinaria crónica en el sistema excretor. La presencia de una estenosis ureteral produce un éstasis urinario que también posibilita el mantenimiento de una infección urinaria y dificulta su erradicación. 7º Los reingresos posteriores a la intervención inicial se deben a un cuadro de ureterohidronefrosis derecha, que tras intervención se objetiva que es secundaria a una fibrosis periuretal. 8º La rotura accidental de una aguja de cirugía y la presencia de un fragmento de la misma en un control radiológico posterior no se puede calificar de olvido. El cuerpo extraño se desprende de la documentación médica que está fuera de la vía excretora adherido al parénquima renal. La situación del cuerpo extraño fuera de la vía no puede provocar una alteración funcional del riñón ni la contaminación de la vía urinaria que se traduciría en una infección. Este material inerte, fuera de la vía excretora, no parece responsable de las infecciones urinarias, dada la presencia de factores causales directos de la infección en la paciente. Es muy difícil que un fragmento de material inerte dentro del parénquima renal, fuera de la vía excretora pueda causar las infecciones que sufrió la paciente. 9º. En todos los ingresos de la recurrente se observa la presencia de patología a nivel del uréter. 10º Se descarta totalmente que las infecciones de la paciente y consiguiente pérdida de riñón tengan relación con la aguja de sutura. 11º Que las complicaciones posteriores a la intervención de 10 de agosto de 1987 son consecuencia de la propia patología y no se deben a la presencia de un resto de aguja de sutura. 12º Que la operación indicada de 10 de agosto de 1987, salió bien, la funcionalidad del riñón se comprobó era buena por medio de radiogramas isotópicos y se comprobó que no había ningún resto de litiasis, que los problemas posteriores fueron imprevisibles y que no fueron causados por una mala realización técnica de la intervención.»

Después de resumir, en los términos que acabamos de reproducir, el análisis de la pericial practicada en autos, la Sala de instancia expone la conclusión a la que llega después de ese análisis: «De todo lo cual se desprende la inexistencia de relación causal exigida en este tipo de responsabilidad, entre el actuar de la Administración y los perjuicios originados, relación que constituye el vínculo de unión entre ambos factores, determinante de que éstos sean consecuencia de aquél; por lo que al no deducirse en la presente litis un enlace preciso entre uno y otro, deviene como consecuencia inexcusable la desestimación de la demanda».

Hasta aquí lo constatado por la Sala de instancia.

QUINTO

A. En consecuencia, y no existiendo nexo causal entre la actuación sanitaria del Servicio vasco de Salud, y el daño causado a doña Andrea es claro que resulta improcedente declarar a su favor indemnización alguna, como tampoco en favor de su marido.

Por todo ello, le recurso de casación debemos rechazarlo y nuestra Sala lo rechaza.

  1. En cuanto a las costas del presente recurso de casación, nuestra Sala, vistas las circunstancias que aquí concurren y la seriedad profesional con que el pleito se ha planteado por ambas partes, considera que no hay lugar a imponerla a ninguna de ellas en particular. Y por ello, y en uso de la potestad que nos confiere el artículo 139.2 de la vigente Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso administrativa, declaramos que, en cuanto a las costas del presente recurso de casación cada parte abonará las suyas.

Por lo expuesto,

FALLAMOS

Primero

No hay lugar al recurso de casación formalizado por doña Andrea y don Ángel Daniel contra la sentencia del Tribunal Superior de Justicia en el País vasco (sala de lo contencioso-administrativo, sección 3ª) de tres de abril de mil novecientos noventa y nueve, dictada en el proceso número 2716/1994.

Segundo

En cuanto a las costas de este recurso de casación cada parte abonará las suyas.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, el Excmo. Sr. D. FRANCISCO GONZALEZ NAVARRO, en audiencia pública celebrada en el mismo día de su fecha. Certifico.

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