ATS, 8 de Abril de 2003

PonenteD. JOSE ALMAGRO NOSETE
ECLIES:TS:2003:3915A
Número de Recurso2244/1988
ProcedimientoExequatur
Fecha de Resolución 8 de Abril de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a ocho de Abril de dos mil tres.I. ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La Procuradora de los Tribunales Sra. Rodríguez Pérez, en representación de Dª. Cecilia, formuló demanda de exequatur de la sentencia de fecha 10 de marzo de 1.980, dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda (Caracas), República de Venezuela, por la que se pronunció el divorcio entre su representada y D. Juan Francisco(demandado que no se opuso en el pleito de origen), disolviendo el matrimonio que contrajeron civilmente en Chacao (Distrito Sucre del Estado Miranda), República de Venezuela, el 2 de agosto de 1.973.

    Con anterioridad, los mismos esposos habían contraído matrimonio canónico en Madrid, España, el 16 de julio de 1.973, que fue inscrito en el Registro Civil español.

  2. - Los contrayentes eran española -la mujer- y venezolano -el varón- y residentes en España y República de Venezuela, respectivamente; al tiempo de promover el juicio de divorcio ante la jurisdicción venezolana, eran residentes en la República de Venezuela; cuando pidió justicia a esta Sala, la solicitante era residente en la República de Venezuela.

  3. - Se han aportado los documentos siguientes: copia legalizada de la ejecutoria cuyo reconocimiento se pretende, con expresión de su firmeza; certificado de inscripción del matrimonio canónicamente celebrado en España en el Registro Civil español.

  4. - Para la citación y emplazamiento de la parte demandada D. Juan Francisco, se acordó librar Comisión rogatoria a las autoridades judiciales de Caracas (República de Venezuela), en fecha 11 de diciembre de 1.992.

  5. - El Ministerio Fiscal en Informe de fecha 19 de febrero último, dijo que "... no se opone a la pretensión de la parte actora".

    HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.José Almagro Nosete

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - No habiendo tratado con la República de Venezuela ni norma internacional en materia de reconocimiento y ejecución de sentencias que resulte aplicable, debe estarse al régimen general del artículo 954 L.E.C. (de 3 de febrero de 1.881) -que resulta aplicable a la vista del art. 2 de la LEC 1/2000, en relación con su Disposición Transitoria segunda, y cuya vigencia se mantiene en cualquier caso tras la entrada en vigor de la nueva ley rituaria, según ordena su Disposición Derogatoria Única, apartado primero, excepción 3ª-, al no estar acreditada la reciprocidad negativa (art. 953 de la citada Ley de 1881).

  2. - Resulta probada la firmeza de la sentencia, según la ley del Estado de origen; la firmeza de la sentencia, cuyo exequatur se pretende, viene exigida, cualquiera que sea el régimen de reconocimiento, por el artículo 951 (de la citada Ley de 1881) -que sobre este extremo, no es únicamente atinente al régimen convencional, si se lee junto con los preceptos siguientes- y reiterada doctrina de esta Sala.

  3. - El requisito 1º del art. 954 (de la citada LEC de 1881) ha de entenderse cumplido habida cuenta de la naturaleza personal de la acción de divorcio.

  4. - En cuanto al requisito 2º del mismo artículo 954, se tiene por probado que el juicio de origen se siguió con el conocimiento del cónyuge demandado, el cual fue citado personalmente y no manifestó su oposición a la pretensión ejercitada en el mismo.

  5. - Por lo que interesa al requisito 3º del precitado artículo 954, no puede desconocerse que los esposos Dª. Ceciliay D. Juan Franciscocelebraron dos veces su matrimonio, en España y en la República de Venezuela, en forma canónica y civil, y en fechas 16 de julio y 2 de agosto de 1.973. Esta Sala ha venido siguiendo el criterio, sentado en casos similares, de que dicha circunstancia no constituye un óbice al reconocimiento que se pretende, pues, con independencia de los efectos que se derivan de la disolución del vínculo matrimonial por el divorcio, la proximidad de la fechas de celebración de uno y otro y la legislación a la sazón vigente en el ordenamiento interno al tiempo de su celebración permiten afirmar cabalmente la existencia de un negocio jurídico bajo diferentes formas de celebración (vid AATS 11-2-97, 20-5-97, 13-10-98, 13-4-99, 4-5-99, 25-5-99, 8-6-99, 29-6-99, 6-7-99, 19-9-2000, 28-11-2000, 20-3-2001, 12-2-2002, 20-3-2002, 26-3-2002, 9-4-2002 y de 18-3-2003, entre otros); todo ello sin perjuicio de que, a la hora de llevar a cabo los actos de ejecución impropia de la sentencia, particularmente su inscripción en el Registro Civil proceda hacer las cancelaciones o anotaciones pertinentes, con el fin de organizar la mecánica registral.

  6. - La autenticidad de la resolución, según exige el artículo 954.4º, está garantizada por la legalización con la que se ha diligenciado y tal y como obra en autos.

  7. - No hay razón para considerar que la competencia judicial internacional de los Tribunales de la República de Venezuela haya nacido de las partes en busca fraudulenta de un foro de conveniencia (artículos 6º.4 Código Civil y 11.2 L.O.P.J.); el artículo 22.2 y 3 L.O.P.J. no establece foros de competencia exclusiva, lo que sí hace el artículo 22.1 de la misma Ley Orgánica, pero sin que en el presente caso concurran ninguno de los foros determinantes de ella en favor de los tribunales españoles; por el contrario, hay conexiones que no pueden desconocerse, como es la nacionalidad venezolana del esposo, el domicilio de los cónyuges en la República de Venezuela al tiempo de promoverse el juicio de divorcio ante la jurisdicción venezolana y el lugar de celebración del matrimonio en forma civil, razones éstas que permiten considerar fundada la competencia de los Tribunales de origen, y, por ende, excluir el fraude en cuanto a la ley aplicada al fondo del asunto, cuestión vinculada a la anterior.

  8. - No consta contradicción o incompatibilidad material con decisión judicial recaída o proceso pendiente en España.LA SALA ACUERDA

  9. - Otorgamos exequatur a la sentencia dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda (Caracas), República de Venezuela, de fecha 10 de marzo de 1.980, por la que se acordaba el divorcio de Dª. Ceciliay D. Juan Francisco.

  10. - Líbrense los despachos a que se refiere el art. 958 L.E.C. de 1881.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que com Secretario, certifico.

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