ATS, 18 de Mayo de 2004

PonenteD. ANTONIO GULLON BALLESTEROS
ECLIES:TS:2004:6403A
Número de Recurso670/2003
ProcedimientoExequatur
Fecha de Resolución18 de Mayo de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Mayo de dos mil cuatro.I. ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La Procuradora de los Tribunales Sra. De Guinea y Ruenes, en representación de D. Gaspar, formuló demanda de exequatur de la sentencia de fecha 17 de febrero de 1.998, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, República de Venezuela, por la que se pronunció el divorcio de común acuerdo entre su representado y Dª. Mariana.

    El matrimonio disuelto había sido celebrado en el Municipio de Salom, Distrito Puerto Cabello, Estado Carabobo, República de Venezuela, el 23 de septiembre de 1.982.

  2. - Los contrayentes residían en la República de Venezuela; al tiempo de promover el juicio de divorcio ante la jurisdicción venezolana, ostentaban la nacionalidad venezolana; cuando pidió justicia a esta Sala, el solicitante residía en España.

  3. - Se han aportado los documentos siguientes: copia apostillada de la ejecutoria cuyo reconocimiento se pretende, con expresión de su firmeza; certificado de inscripción del matrimonio en el Registro Civil venezolano.

    A requerimiento de la Sala, la parte solicitante presentó escrito en fecha 23 de enero último, por el que limitaba el objeto del reconocimiento al pronunciamiento relativo a la disolución del vínculo conyugal.

  4. - El Ministerio Fiscal dijo que no se oponía al exequatur.

    HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Antonio Gullón Ballesteros

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - No habiendo tratado con la República de Venezuela en materia de reconocimiento y ejecución de sentencias que resulte aplicable, debe estarse al régimen general del artículo 954 L.E.C. (de 3 de febrero de 1.881) -que mantiene su vigencia conforme establece la Disposición Derogatoria Única, apartado primero, excepción tercera, de la LEC 1/2000, de 7 de enero-, al no estar acreditada la reciprocidad negativa (art. 953 de la citada Ley).

  2. - Resulta probada la firmeza de la sentencia, según la ley del Estado de origen; la firmeza de la sentencia, cuyo exequatur se pretende, viene exigida, cualquiera que sea el régimen de reconocimiento, por el artículo 951 (de la citada Ley) -que sobre este extremo, no es únicamente atinente al régimen convencional, si se lee junto con los preceptos siguientes- y reiterada doctrina de esta Sala.

  3. - El requisito 1º del art. 954 (de la citada Ley) ha de entenderse cumplido habida cuenta de la naturaleza personal de la acción de divorcio.

  4. - En cuanto al requisito 2º del mismo artículo 954, está acreditado que el divorcio se promovió de común acuerdo por los cónyuges que intervinieron en el proceso.

  5. - Por lo que interesa al requisito 3º del precitado artículo 954, la conformidad con el orden público español -en sentido internacional- es plena: el artículo 85 del Código Civil establece la posibilidad del divorcio cualesquiera que sean la forma y tiempo de celebración del matrimonio.

  6. - La autenticidad de la resolución, según exige el artículo 954.4º, está garantizada por la apostilla con la que se ha diligenciado y tal y como obra en autos.

  7. - No hay razón para considerar que la competencia judicial internacional de los Tribunales de la República de Venezuela haya nacido de las partes en busca fraudulenta de un foro de conveniencia (artículos 6º.4 Código Civil y 11.2 L.O.P.J.); el artículo 22.2 y 3 L.O.P.J. no establece foros de competencia exclusiva, lo que sí hace el artículo 22.1 de la misma Ley Orgánica, pero sin que en el presente caso concurran ninguno de los foros determinantes de ella en favor de los tribunales españoles; por el contrario, hay conexiones que no pueden desconocerse, como es la nacionalidad venezolana de los esposos y el lugar de celebración del matrimonio, razones éstas que permiten considerar fundada la competencia de los Tribunales de origen, y, por ende, excluir el fraude en cuanto a la ley aplicada al fondo del asunto, cuestión vinculada a la anterior.

  8. - No consta contradicción o incompatibilidad material con decisión judicial recaída o proceso pendiente en España.LA SALA ACUERDA

Otorgamos exequatur a la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, República de Venezuela, de fecha 17 de febrero de 1.998, por la que se acordaba el divorcio de D. Gaspar y Dª. Mariana, quienes habían contraído matrimonio en el Municipio de Salom, Distrito Puerto Cabello, Estado Carabobo, República de Venezuela, el día 23 de septiembre de 1.982, limitándose el objeto del reconocimiento al pronunciamiento relativo a la disolución del vínculo conyugal.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que com Secretario, certifico.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR