STS 465, 18 de Mayo de 1992

PonenteD. GUMERSINDO BURGOS PEREZ DE ANDRADE
Número de Recurso756/90
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución465
Fecha de Resolución18 de Mayo de 1992
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a

En la Villa de Madrid, a 18 de Mayo de 1.992. Visto por la Sala

Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen

indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de

apelación por la Sección 5ª de la Audiencia Provincial de Sevilla, como

consecuencia de Juicio Ordinario Declarativo de Menor Cuantía, seguido ante

el Juzgado de Primera Instancia núm.8 de los de dicha capital, sobre

división de inmueble, cuyo recurso fue interpuesto por DÑA.Catalina, representada por el Procurador D.Isacio Calleja Cuesta, y sin que

haya comparecido el Letrado de su parte al acto de la vista, en el que son

recurridos D. Manuel; DÑA Begoña,D.Luis Pablo, D.Emilioy D.Rosendo, representados por el Procurador D.Luciano Rosch Nadal y

defendidos por el Letrado D.Juan Gaviño Ortega.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1.-El Procurador Sr.Romero Villalba, en nombre y

representación de D.Manuel, Dña.Begoña, D.Luis Pablo, D.Emilioy D.Rosendo, presentó, ante el Juzgado de Primera Instancia núm.8 de

los de Sevilla, demanda de juicio de menor cuantía, contra Dña.Catalinay D.Isidro, en base a los siguientes

hechos

Sus representados, junto con su hermana son copropietarios, por

sextas partes indivisas, de una casa sita en Guillena, señalizada con el nº

NUM000de gobierno, de calle DIRECCION000. Dicho inmueble fue adquirido por ellos,

a virtud de escritura de adjudicación de herencia, otorgada ante el Notario

D.Manuel García del Olmo, el día 3 de noviembre de 1.964, bajo el número

5.322 de su protocolo, por su madre, Dña.María Teresa, al

fallecimiento del padre, y esposo de ésta, D.Gabino. No

obstante el contenido de dicha escritura, se firmó el documento que se

adjunta con el núm.3 por el que sus representados y la demandada

concedieran el usufructo vitalicio del inmueble, a su madre Dña.María Teresafallecida recientemente. En el deseo de sus mandantes de

evitar un pleito familiar, han mantenido conversaciones con su hermana, la

demandada, para terminar con el indiviso. Le han ofrecido la venta de la

casa en seis millones de pesetas (6.000.000) y no ha aceptado. Se le ha

ofrecido por su parte 1.500.000, con lo que la casa tendría en este caso,

un valor de 9.000.000 ptas. Tampoco ha aceptado la demandada. En el último

intento de resolver la cuestión amistosamente, sus representados pidieron

al Letrado que enviara una última carta a la demandada, notarialmente. Y

tras alegar, los fundamentos de derecho que estimó de aplicación al caso,

terminó suplicando se dictara sentencia declarando haber lugar a llevar a

cabo la división material de la casa de autos y si no fuere posible tal

división se procediera a la venta en pública subasta, condenando a los

demandados a estar y pasar por dichas declaraciones, así como se les

condene a las costas causadas.

  1. - Admitida la demanda y emplazados los demandados, compareció en

    su representación la Procuradora Dña.Julia Calderón Seguro, que contestó a

    la demanda suplicando se dicte sentencia por la que se declare que sus

    representados , Dña.Catalinay D.Isidro,

    tienen consolidado el derecho de usufructo o, en otro caso, de uso y

    habitación de dicho inmueble,quedando los dos en tal calidad, y

    alternativamente, al haber sido ellos quienes han corrido con todos los

    gastos de la casa, tanto necesarios como de mejora y modernización durante

    estos años, y con los gastos y atenciones a la madre de su representada

    Dña.María Teresay de sus hermanos, hoy demandantes, se le

    reconozca el derecho a percibir el cincuenta por ciento del valor de dicho

    inmueble.

  2. - Tramitado el procedimiento, el Juez de Primera Instancia núm.8

    de los de Sevilla, dictó sentencia el 10 de octubre de 1.987, que contenía

    el siguiente FALLO: "Que desestimando la reconvención ejercitada por los

    demandados y estimando la demanda formulada por el Procurador D.José

    M.Romero Villalba, en nombre de D.Manuel, Dña.Begoña, D.Luis Pablo, D.Emilioy

    D. Rosendocontra Dña. Catalinay

    D.Isidro, representados por la Procuradora Dña.Julia

    Calderón Seguro, debo declarar como declaro que siendo indivisible la casa

    número NUM000de la callo DIRECCION000de la localidad de Guillena (Sevilla) debe

    venderse en pública subasta para llevar a cabo la división económica de su

    importe entre los seis propietarios por partes iguales, debiendo condenar

    como condeno a dichos demandados a estar y pasar por dicha declaración, y

    que en pública subasta sea vendido, el inmueble, venta en la que podrán

    participar tanto terceras personas como los comuneros que lo deseen, y

    hecho se reparta el precio, por partes iguales, entre los seis

    copropietarios. Se imponen las costas procesales a los demandados.

SEGUNDO

Apelada la anterior sentencia por la representación de

la parte demandada, y tramitado el recurso con arreglo a Derecho, la

Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Sevilla, dictó sentencia con

fecha 10 de enero de 1.990, que contenía la siguiente Parte Dispositiva:

"FALLAMOS: Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la

Procuradora Dña.Julia Calderón Segura, en nombre y representación de

DÑA.Catalina, contra la sentencia dictada por el

Iltmo.Sr.Magistrado Juez de Primera Instancia núm.8 de Sevilla con fecha 10

de octubre de 1.987, en los autos nº 1/87, de que dimana el presente rollo,

la debemos confirmar y confirmamos íntegramente, con imposición de costas

en la primera instancia, así como de las originadas en la presente alzada."

TERCERO

1.- Notificada la anterior sentencia a las partes, se

interpuso recurso de casación por la representación de DÑA.Catalina, con apoyo en los siguientes motivos: Primero: Inadmitido por Auto

de esta Sala de fecha 15 de junio de 1.990. Segundo: Por infracción de

norma del ordenamiento jurídico. Al amparo del núm.5º del artículo 1.692 de

la Ley de Enjuiciamiento Civil. Por aplicación indebida de los artículos

400 y siguientes del Código Civil.

  1. - Convocadas las partes, se celebró la vista preceptiva el día

29 de abril del corriente, con asistencia e intervención del Letrado

reseñado en el encabezamiento de la presente resolución.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. SR. D.GUMERSINDO BURGOS PEREZ DE

ANDRADE

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

A virtud de la correcta aplicación del contenido del

artículo 1.710, de la Ley de Enjuiciamiento Civil, fué declarado

inadmitido en la instancia el motivo primero del presente recurso, lo que

hace muy difícil la apreciación del segundo, que, como la misma parte

recurrente reconoce, está íntimamente relacionado con el primero, en cuanto

a la apreciación fáctica efectuada en la instancia. Allí se declaró, y en

los autos efectivamente aparece constatado, que en la escritura de

adjudicación de la herencia de D.Gabinode fecha 3 de

noviembre de 1.964, todos sus herederos allí comparecientes, entre los que

se encontraba la demandada Dña.María Teresa, convinieron y aceptaron que la casa

de autos, único bien existente en el haber hereditario, se adjudicase en

pleno dominio por sextas indivisas partes iguales a sus seis hijos, habida

cuenta de la renuncia que efectuaba la esposa viuda, y esta aceptación no

ha sido impugnada por nadie.

La adjudicación por cuotas y la correspondiente comunidad pro-

indiviso que se constituyó, no es por tanto susceptible de modificación, ni

de variación en este procedimiento, en el que únicamente se postulaba la

división de la casa en común, con arreglo a las prevenciones de los

artículos 400 y siguientes del Código Civil. Según el documento privado

suscrito en la misma fecha de la escritura de adjudicación de herencia,

todos los hermanos, propietarios de la casa, otorgan a favor de la madre un

usufructo vitalicio sobre la misma , estableciéndose en la última cláusula,

que al fallecimiento de la usufructuaria se procederá a la venta del

inmueble en el plazo de dos meses, entregando la posesión al comprador.

Las alegaciones de la demandada-recurrente carecen de viabilidad

en lo que respecta a la acción "communi dividendo" que aquí se articula,

pues los aducidos gastos de conservación del inmueble, que dice haber

sufragado durante la vigencia del usufructo, además de no existir en los

autos prueba alguna sobre los mismos, serían de cuenta de la usufructuaria

con la que convivía y no de los nudo propietarios (artículo 500 del Código

Civil); los recibos de la contribución urbana que aporta como satisfechos

por ella, al margen de que la doctrina entienda que corresponde también el

pago a la usufructuaria, (artículos 504 y 505 del Código Civil) no consta

que fueran satisfechas con el patrimonio de la demandada, y no con el

importe de la pensión que percibía su madre; y finalmente los alegados

derechos de uso y habitación que dicen ostentar los recurrentes, como tales

derechos reales limitativos del dominio, resulta indispensable justificar

su constitución; circunstancia que ni siquiera aparece intentada a lo largo

del procedimiento; figurando en el mismo otras circunstancias que

precisamente hacen pensar en todo lo contrario, cual sucede con la cláusula

final del documento privado de concesión del usufructo, en el que se

conviene la venta y desalojo de la vivienda dos meses después del

fallecimiento de la usufructuaria. Conjunto de razones que obligan al

decaimiento del motivo, así como la declaración de que ninguna de las

peticiones del suplico de la demanda tiene viabilidad jurídica. La

desestimación del recurso lleva aparejada la condena en costas del

recurrente y la pérdida del depósito. (artículo 1.715 de la Ley de

Enjuiciamiento Civil).

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida

por el pueblo español.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE

CASACION interpuesto por DÑA.Catalina, contra la sentencia

que en fecha 10 de enero de 1.990, dictó la Sección 5ª de la Audiencia

Provincial de Sevilla, en las actuaciones de que se trata. Condenamos a

dicha recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso,

y a la pérdida del depósito constituido. Líbrese testimonio de la presente

resolución ala mencionada Audiencia con devolución de los autos y rollo que

en su día remitió.

ASI POR esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCION

LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos,

mandamos y firmamos.

G.BURGOS PEREZ DE ANDRADE F.MORALES MORALES

P.GONZALEZ POVEDA J.ALMAGRO NOSETE

R.CASARES CORDOBA

PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR.

D.GUMERSINDO BURGOS PEREZ DE ANDRADE, Ponente que ha sido en el trámite de

los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera

del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la

misma, certifico.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. , Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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