STS 721/1999, 30 de Julio de 1999

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha30 Julio 1999
Número de resolución721/1999

En la Villa de Madrid, a treinta de Julio de mil novecientos noventa y nueve.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados indicados al margen el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Bilbao, como consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de Menor Cuantía; seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia Número Uno de Balmaseda, sobre disolución o división de cosa común indivisible, o comunidad de bienes; cuyo recuso fue interpuesto por D. Enrique, representado por el Procurador de los Tribunales D. Luis Pulgar Arroyo; siendo parte recurrida D. Ildefonso, representado por el Procurador de los Tribunales D. Daniel Otones Puentes.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

  1. - El Procurador de los Tribunales D. Ignacio Echevarria Otañes, en nombre y representación de D. Enrique, quien actúa en su propio nombre y en beneficio de la sociedad de gananciales que tiene constituida con su esposa Dª Beatriz, formuló demanda de menor cuantía, ante el Juzgado de Primera Instancia de Balmaseda, sobre disolución o división de cosa común indivisible o comunidad de bienes, contra D. Ildefonso, en la cual tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminó suplicando al Juzgado dictase sentencia por la que se declare "que siendo indivisibles los bienes inmuebles relacionados en el hecho primero de ésta demanda en sí mismos considerados, que procede su realización mediante la venta pública subasta de dichos bienes con admisión de licitadores extraños y para que con el producto obtenido en la misma se lo repartan los litigantes en proporción a su respectiva participación del demandado 6,07% y del actor 93,93%, condenándosele al demandado a estar y pasar por la precedente declaración así como al pago de las costas del juicio".

  2. - Admitida a trámite la demanda y emplazado el demandado, se personó en autos el procurador D. Carlos Manuel Martínez Rivero, en nombre y representación de D. Ildefonso, quien contestó a la misma y tras invocar los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por pertinentes, terminó suplicando al Juzgado dicte sentencia "desestimando la demanda y apreciando la excepción de falta de litis consorcio pasivo necesario formulada en esta contestación y, en todo caso, absolver a mi representado de todas las pretensiones del actor, con imposición de costas a la parte actora".

  3. - El demandante con la misma representación procesal, interpuso con fecha 3 de marzo de 1992, demanda contra D. Carlos Daniel, en la que suplicaba al Juzgado se dicte sentencia por la que estimando íntegramente la demanda se declare extinguido o cancelado el usufructo vitalicio que a favor del demandado tenía constituido sobre la s participaciones de las fincas que adquirió el actor y se relacionan en el hecho primero de ésta demanda, e igualmente, que se declaren indivisibles los bienes inmuebles, por lo que procede su realización mediante la venta pública subasta de dichos bienes con admisión de licitadores extraños, y para que con el producto obtenido de la misma se reparta a los litigantes en proporción a su respectiva participación del usufructo vitalicio que ostenta el demandado respecto al 6,07% del que resulta ser propietario D. Ildefonso, y del actor el 93,93% en plena propiedad, condenándosele tanto al aquí demandado D. Carlos Danielcomo a D. Ildefonso, solidariamente a estar y pasar por las precedentes declaraciones, así como al pago de las costas del juicio.

  4. - Por escrito de 10 de abril de 1992 el actor solicitó la acumulación de los autos 81/92 a este procedimiento 29/92, por auto de fecha 21 de mayo de 1992, se acordó la misma.

  5. - Por Providencia de 29 de marzo de 1993, se ordenó emplazar al demandado D. Carlos Danielpara que contestase a la demanda, y no personándose fue declarado en rebeldía, por comparecencia de 14 de julio de 1993, D. Luis Solaun Zulueta, administrador de los bienes del demandado D. Carlos Daniel, se allanó a la demanda en nombre de éste.

  6. - Practicadas las pruebas declaradas pertinentes y unidas a los autos, el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia Número Uno de Balmaseda, dictó sentencia en fecha 31 de diciembre de 1993, cuyo FALLO es como sigue: "Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Etxebarría Otañes, en nombre y representación de D. Enrique, contra Ildefonso, y Carlos Daniel, imponiéndole las costas de este procedimiento".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia y tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Bilbao, dictó sentencia en fecha 7 de diciembre de 1994, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLAMOS: Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por DON Enriquedebidamente representado y asistido y contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia de Balmaseda de fecha 31 de diciembre de 1993 y en autos de juicio de menor cuantía Nº 29/92 y de que este rollo dimana y confirmamos dicha resolución. Todo ello sin hacer expresa imposición de costas de esta alzada".

TERCERO

  1. - El Procurador de los Tribunales D. Luis Pulgar Arroyo, en nombre y representación de D. Enrique, interpuso recurso de casación contra la sentencia pronunciada por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Bilbao, con apoyo en los siguientes motivos: "PRIMERO.- En base al art. 1692 apartado 4º de la LEC, que establece que el recurso de casación podrá fundarse por infracción de las normas del ordenamiento jurídico, citándose como infringido el art. 632 de la LEC. SEGUNDO.- En base al art. 1692 apartado 4º de la LEC por infracción de los arts. 404, 406 y 1062 del CC. TERCERO.- En base al art. 1692 apartado 4º de la LEC, in fine que establece que procede el recurso de casación cuando se haya infringido la jurisprudencia que fuere aplicable para resolver las cuestiones objeto de debate".

  2. - Admitido el recurso de casación y evacuando el traslado conferido para impugnación, el Procurador de los Tribunales D. Daniel Otones Puentes, en nombre y representación de D. Ildefonso, presentó escrito con oposición al mismo.

  3. - No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública, por la Sala se acordó el señalamiento para votación y fallo, el día 22 de julio del año en curso, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. PEDRO GONZÁLEZ POVEDA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

El actor recurrente en casación ejercita la acción de división de cosa común referida a cada una de las fincas descritas en la demanda, que considera ser indivisibles por lo que solicita sean vendidas en pública subasta con intervención de licitadores extraños y distribución del precio obtenido entre actor y demandado en proporción a su respectiva cuota de participación en los bienes; la sentencia recurrida en casación confirma la de primera instancia que desestimó la demanda, afirmando que según el perito ingeniero técnico agrícola, las fincas son divisibles entre dos propietarios "formando lotes proporcionales a las partes", argumento éste que es aceptado por el Tribunal de apelación y que apoya igualmente en el otro informe pericial aportado a los autos.

Segundo

El recurso de casación interpuesto por la parte actora se articula en tres motivos, acogidos al ordinal 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en los que se denuncia infracción del artículo 632 de la Ley Procesal Civil (motivo primero), de los artículos 404, 406 y 1062 del Código Civil (motivo segundo) y de la jurisprudencia aplicable, con cita de las sentencias de 6 de julio de 1989, y 16 de febrero y 26 de septiembre de 1991 (motivo tercero), y que por su común implicación han de estudiarse en conjunto.

Dice la sentencia de esta Sala de 21 de noviembre de 1996, siguiendo un criterio jurisprudencial consolidado, que "no estando conformes los litigantes en que se lleve a cabo la adjudicación a uno de ellos, abonando la parte económica correspondiente al otro, ha de entrar en juego la forma subsidiaria, para hacer cesar el estado de indivisión, que establece el artículo 404 del Código Civil y es la venta y reparto del precio, como remedio legal arbitrado para finalizar esta situación de propiedad compartida y satisfacer el derecho que tienen todos los cotitulares a pedir la división de la cosa común"; indiscutido en autos que la comunidad que existe sobre los bienes descritos en la demanda es una comunidad ordinaria sometida a la regulación contenida en los artículos 392 y siguientes del Código Civil, las únicas formas de proceder al cese de la situación de indivisión en caso de que las cosas en proindivisión sean indivisibles son las previstas en los artículos 404 y 1062 del Código Civil, sin que proceda, en caso de ser varios, como aquí sucede, los bienes poseídos en común, la formación de lotes como dispone el artículo 1061 de citado Cuerpo legal, precepto aplicable únicamente en los supuestos en que exista una comunidad universal de bienes en que los comuneros ostentan una participación indivisa sobre la totalidad del patrimonio en común y no sobre cada uno de los bienes concretos que lo integran. Excluida en este caso por la voluntad del comunero demandante la adjudicación a uno con compensación económica al otro, la única forma de proceder a la división de la comunidad es la de acudir a la venta en pública subasta con distribución del precio obtenido entre los comuneros. En este sentido, la sentencia de 16 de febrero de 1991, citada en el tercer motivo, establece, en su quinto fundamento jurídico, que "porque trátese de dos o de un sólo condominio (cuestión ciertamente bizantina), lo cierto es que mientras dure la indivisión, a cada condueño (porque esa es la esencia del condominio de tipo romano, que signe nuestro Código Civil, a diferencia de la comunidad germánica) le corresponde una cuota ideal y abstracta sobre todos y cada uno de los bienes, física y registralmente individualizados, objeto del condominio (en este caso, dos casas) y que, al ponerse fin a la indivisión, tiene derecho a que su cuota ideal o abstracta se concrete o materialice en una parte real y física de cada uno de los bienes de los que es condueño, si los mismos son divisibles, sin poder ser obligado, en contra de su voluntad, como pretende la recurrente, a recibir el pleno dominio de uno de los bienes y ser privado de toda participación real o material en el otro, solución esta última que tampoco puede serle coercitivamente impuesta cuando los bienes (o alguno de ellos) sean indivisibles pues para este supuesto la única solución que arbitra el legislador es la venta en pública subasta y el reparto del precio entre los condueños (arts. 404 y1062 Código Civil)".

Desestimada la demanda por entender la Sala "a quo", siguiendo el criterio de la sentencia de primera instancia, que "las fincas son divisibles entre dos propietarios formando lotes", la sentencia recurrida infringe los arts. 400, 404 y 1062 del Código Civil, citados en el motivo segundo, así como la jurisprudencia de esta Sala contenida en las sentencias, invocadas en el motivo tercero, por lo que procede su estimación.

De igual forma ha de acogerse el motivo primero en que, como se dijo, se denuncia infracción del artículo 632 de la Ley de Enjuiciamiento Civil; dice la sentencia de 13 de julio de 1996 que "como tiene declarado esta Sala, las apreciaciones sobre la divisibilidad o indivisibilidad en tal aspecto no es un hecho, sino un concepto valorativo deducible de unos hechos -sentencia de 11 de junio de 1976-, dependiendo de unos hechos -sentencia de 11 de junio de 1976-, dependiendo la consideración de tal circunstancia no solo de indivisibilidad real, sino también en el de indivisibilidad jurídica, configurada ésta por resultar inservible la cosa para el uso a que se destina -sentencia de 25 de noviembre de 1932-, bien a su anormal desmerecimiento si se produce la división -sentencia de 17 de marzo de 1921-, ora la originación de un gasto considerable a los participes -sentencia de 14 de junio de 1895 (en este sentido, sentencia de 7 de marzo de 1985)". Si para fijar los hechos de que ha de partir el Juzgador en su apreciación de la divisibilidad o indivisibilidad de la cosa común, es importante el resultado de las pruebas periciales traídas a los autos, ha de tenerse en cuenta, en la valoración de estas pruebas, cuál es la función del perito que, indudablemente, no se extiende, como sucede en este caso, a entrar en valoraciones jurídicas como es la de afirmar el carácter divisible de los bienes formando lotes proporcionales a la participación de los comuneros; al fundar la Sala "a quo", al igual que lo hizo el Juzgado, su pronunciamiento desestimatorio de la demanda en esa manifestación de los peritos, infringe la norma valorativa de la prueba pericial al acoger tales declaraciones que, además de aportar una forma de división improcedente como se ha dicho anteriormente, sólo corresponde hacer al Juzgador partiendo de los hechos que resulten probados, ya que, en otro caso, se está sustituyendo la función jurisdiccional por una actividad auxiliar a esa función como es la prueba pericial.

Tercero

La estimación de los tres motivos del recurso determina la de éste en su totalidad con la consiguiente casación y anulación de la sentencia recurrida.

Recuperadas por esta Sala funciones de instancia y debiendo resolver lo que corresponda dentro de los términos en que aparece planteado el debate, el informe pericial emitido por la perito señora Antonietaes contundente en cuanto afirma que no es recomendable la división material de las fincas por la depreciación que supondría a cada parcela (respuesta al apartado 4 de la prueba actora) lo que reitera en su ratificación ante el Juzgado, y ante la cuestión de si se puede hacer o no una división con adjudicación de propiedades, en función de la participación de cada uno de los condóminos, sin compensarse por ninguna de las partes en metálico, contesta la perito que "no , no es recomendable ni funcionalmente, ni legalmente ya que no son inscribibles superficies tan reducidas individualmente"; en cuanto al informe del perito señor Benedictocarece de transcendencia a los efectos que ahora importan ya que se limita a hacer una valoración en conjunto de las fincas y establecer la parte de ese valor, que, proporcionalmente, corresponde a cada condueño. Ha de concluirse, por tanto, que cada una de las fincas en condominio es indivisible jurídicamente por la notoria depreciación que comportaría su división material, por lo que procede la estimación de la demanda declarando disuelta la comunidad existente entre las partes y procediendo a la división de los bienes en la forma pedida por la actora.

Cuarto

En cuanto a las costas de la primera instancia ha de condenarse al demandado a su pago, por aplicación del artículo 523.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. No procede especial condena en las causadas en los recursos de apelación y de casación, a tenor de los artículos 710.2 y 1715.3 de dicha Ley, y, de acuerdo con este último precepto, procede la devolución a la parte recurrente del depósito constituido.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso de casación interpuesto por don Enriquecontra la sentencia dictada por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Bilbao de fecha siete de diciembre de mil novecientos noventa y cuatro, que casamos y anulamos y, con revocación de la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número Uno de Balmaseda de fecha treinta y uno de diciembre de mil novecientos noventa y tres, debemos estimar y estimamos la demanda formulada declarando disuelta la comunidad de bienes existente entre demandante y demandado sobre los bienes descritos en el hecho primero de la demanda, procediendo a su venta en pública subasta con admisión de licitadores extraños y distribuyéndose el precio obtenido entre demandante y demandado en proporción a sus respectivas cuotas de participación en cada uno de los bienes, es decir, de noventa y tres enteros con noventa y tres centésimas para el actor, y seis enteros con siete centésimas para el demandado.

Con expresa condena del demandado, don Ildefonso, el pago de las costas de primera instancia; sin hacer especial condena en las costas causadas en los recursos de apelación y de casación. Devuélvase a la parte recurrente el depósito constituido librando los despachos necesarios. Y líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de Sala en su día remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-Ignacio Sierra Gil de la Cuesta.- Pedro González Poveda.- José Almagro Nosete.- firmados y rubricados.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Pedro González Poveda, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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