STS 0011, 25 de Enero de 1993

PonenteD. JOSE LUIS ALBACAR LOPEZ
Número de Recurso1557/91
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución0011
Fecha de Resolución25 de Enero de 1993
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a

En la Villa de Madrid, a 25 de Enero de 1.993. Visto por la Sala

Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen

indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de

apelación por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Granada,

como consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de Menor

Cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia Nº 1 de los de

Granada, sobre acción de extinción de comunidad de bienes, cuyo recurso fue

interpuesto por DOÑA Catalina, representada por el

Procurador de los Tribunales Don José Castillo Ruiz y asistida del Letrado

Don Francisco Pertiñez Carrasco; en el que es parte recurrida DON Evaristoy DON Claudio, representados por el Procurador

de los Tribunales Don José Sánchez Jauregui y asistidos del Letrado Don

Juan Jiménez-Casquet Sánchez.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia número 1 de los de

Granada, fueron vistos los autos, de juicio declarativo de Menor Cuantía,

promovidos a instancia de Don Claudio, que actúa en su

nombre propio y en el de Don Evaristocontra Doña Catalinasobre acción de extinción de comunidad de bienes.

Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las

prescripciones legales, en la cual solicitaba, previa alegación de los

hechos y fundamentos de derecho que estimó convenientes, se dictara

sentencia por la que dando lugar a la acción ejercitada se declare la

extinción de la Comunidad de Bienes constituida sobre la casa número NUM000de

la DIRECCION000de esta Ciudad y que tal inmueble es indivisible o desmerece

mucho su valor con la división, condenando a la demandada a estar y pasar

por esta declaración y ordenando que los bienes salgan a pública subasta

con admisión de terceros licitadores por un valor inicial de Ochenta

Millones de pesetas (80.000.000) o, subsidiariamente, se proceda, en

ejecución de sentencia a la división material de la finca, realizando tres

lotes de igual valor que habrán de ser sorteados y adjudicados a cada uno

de los condueños con el otorgamiento de los documentos públicos pertinentes

en ambos casos y expresa condena en las costas a la parte demandada.

Admitida a trámite la demanda, el demandado la contestó alegando

como hechos y fundamentos de derecho los que estimó oportunos, y terminó

suplicando sentencia acordando la formación de tres lotes de valor igual y

que se proceda al sorteo y subsiguiente adjudicación de los mismos con el

otorgamiento de los documentos públicos pertinentes, tal como se pide

subsidiariamente en la demanda y, con imposición de las costas a los

actores, por promover innecesariamente este procedimiento, ya que la

demandada ha estado conforme en la división.

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 16 de Octubre de 1.990

cuya parte dispositiva es como sigue: Estimando la demanda interpuesta por

el Procurador Don Claudio, en su propio nombre y derecho y

en representación de Don Evaristo, contra Doña Catalina, debo declarar y declaro la extinción de la Comunidad de Bienes

constituida sobre la casa número NUM000de la DIRECCION000de esta Ciudad y que tal

inmueble es indivisible, condenando a la demandada a estar y pasar por esta

declaración ordenando que los bienes salgan a pública subasta con admisión

de terceros licitadores por un valor inicial de 80.000.000 pts, con expresa

condena en costas a la parte demandada.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación

que fue admitido y sustanciada la alzada, la Sección Tercera de la

Audiencia Provincial de Granada, dictó sentencia con fecha 20 de Abril de

1.991, cuyo fallo es como sigue: Que confirmando la sentencia dictada por

el Juzgado de Primera Instancia de Granada, número 1, debemos declarar y

declaramos no haber lugar al recurso de apelación interpuesto contra la

misma, con imposición a la parte apelante de las costas en esta alzada.

TERCERO

El Procurador Don José Castillo Ruiz en representación

de Doña Catalina, formalizó recurso de casación que funda

en los siguientes motivos: PRIMERO.- Por error en la apreciación de la

prueba basado en los documentos consistentes en los informes de los Peritos

y en los documentos que prueban que el edificio está arrendado a varios

inquilinos y tiene otros pisos y locales sin arrendar.INADMITIDO. SEGUNDO.-

Por inaplicación del contenido del artículo 396 del Código Civil. TERCERO.-

Por inaplicación del contenido del artículo 401 del Código Civil. CUARTO.-

Por aplicación indebida del contenido de los artículos 404 y 1062, ambos

del Código Civil. QUINTO.- Por inaplicación del artículo 523 de la Ley de

Enjuiciamiento Civil.

CUARTO

Admitido el recurso y evacuado el trámite de instrucción,

se señaló para la celebración de vista el día 12 de Enero de 1.993.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. SR. DON JOSE LUIS ALBACAR

LOPEZ

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Promovida por Don Claudio, que actuaba en

nombre propio y en el de Don Evaristoante el Juzgado de Primera

Instancia Nº 1 de los de Granada demanda de juicio ordinario de menor

cuantía contra Doña Catalinasobre acción de extinción de

comunidad de bienes, con fecha 20 de Abril de 1.991 recayó sentencia de la

Audiencia Provincial de Granada en la que, confirmando la dictada por el

referido Juzgado el 16 de Octubre de 1.990, se estimaba la demanda,

sentencia contra la que se interpuso el presente recurso de casación por

infracción de Ley y en la que se sientan, entre otros, los siguientes

hechos

Que es incuestionable en el presente supuesto la indivisibilidad de

la finca de autos, según se desprende de la adecuada valoración de la

prueba pericial practicada, una a instancia de la parte actora, otra por

insaculación y una última en diligencia para mejor proveer, coincidiendo

los tres informes en que es prácticamente imposible dividir los pisos sin

distorsionar gravemente el edificio.

SEGUNDO

Fundado el recurso que nos ocupa en cinco motivos, de

los que el primero de ellos, que denunciaba error en la valoración de la

prueba pericial, al amparo del ordinal 4º del artículo 1692, fue inadmitido

por auto de esta Sala de 20 de Noviembre de 1.991, quedando, por

consiguiente, firme e inmutable la declaración en que se funda la

resolución recurrida relativa a la indivisibilidad del inmueble objeto de

la litis, esta inmutabilidad arrastra la desestimación de los motivos

segundo tercero y cuarto, amparados todos ellos en el número 5º del aludido

artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y cuyo rechazo se apoya en

las siguientes razones: Primera. Por lo que se refiere al motivo segundo,

que denuncia inaplicación del artículo 396 del Código Civil, de acuerdo con

el cual pretende la parte recurrente justificar la divisibilidad de la cosa

común, porque, aún cuando los distintos pisos y locales tienen salida

propia a un elemento común, ello no obsta para que se produzca, como

después veremos, una indivisibilidad jurídica, que no física y topográfica,

basada en el grave desmerecimiento económico de la finca si se produjera la

pretendida división. Segunda: En lo que afecta al motivo tercero, que alega

inaplicación del artículo 401 del Código Civil, cuyo párrafo segundo prevé

la divisibilidad de los edificios mediante la adjudicación a los condueños

de pisos y locales independientes, porque aún cuando ello es así, también

lo es que una reiterada doctrina de esta Sala tiene declarado que las

apreciaciones sobre la divisibilidad o indivisibilidad son conceptos

valorativos deducibles de hechos, dependiendo tales consideraciones, no

solo de la indivisibilidad real, sino también de la jurídica, configurada

esta por resultar inservible la cosa para el uso a que se destina, por su

anormal desmerecimiento si se produce la indivisión o por la originación de

un gasto considerable en los participes (S. 17 Marzo 1912, 25 Noviembre

1932 y 7 Marzo 1985), por lo que, en el caso que nos ocupa, constando

probado por prueba pericial que el detrimento económico que se produciría

en el inmueble por su división y adjudicación parcial a los condominios

sería de hasta el 50% de su valor en venta, obvio es que ello comporta una

suerte de indivisibilidad jurídica que impide la prosperabilidad de este

tercer motivo. Tercera. En lo que atañe al motivo cuarto, que alega

aplicación indebida del artículo 404, así como del 1062, ambos del Código

Civil, porque acreditada la indivisibilidad jurídica del inmueble de autos,

y no hallándose los condominios obligados a permanecer en la indivisión,

lógico es concluir que pueden pedir y debe serles concedida, la venta en

pública subasta del mismo, por lo que la resolución recurrida, al así

acordarlo, no infringió los preceptos citados.

TERCERO

Finalmente, el motivo quinto pretende la inaplicación

del precepto del artículo 523 de la Ley de Enjuiciamiento Civil alegando

que la postura procesal de la demandada no merecía la condena en costas

operada en ambas instancias, olvidando con ello que la acordada en primera

instancia fue como consecuencia del vencimiento de la misma en juicio y no

por su temeridad y que la recaída en la segunda instancia, al ser criterio

discrecional de la Sala, no puede ser revisada en esta vía casacional.

CUARTO

La desestimación de los recursos comporta la del motivo

en ellos fundado, con expresa condena a la recurrente de las costas en

ellas causadas y pérdida del depósito constituido.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida

por el pueblo español.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE

CASACION interpuesto por DOÑA Catalinacontra la sentencia

que, con fecha 20 de Abril de 1.991, dictó la Sección Tercera de la

Audiencia Provincial de Granada; se condena a dicha parte recurrente al

pago de las costas y pérdida del depósito constituido, y líbrese a la

citada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los

Autos y rollo de Sala en su día remitidos.

ASI POR esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCION

LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos,

mandamos y firmamos.

José Luis Albácar López Luis Martínez-Calcerrada

José Almagro Nosete

PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO.

SR. DON JOSE LUIS ALBACAR LOPEZ, Ponente que ha sido en el trámite de los

presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del

Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma,

certifico.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. , Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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