STS 0011, 25 de Enero de 1993
Ponente | D. JOSE LUIS ALBACAR LOPEZ |
Número de Recurso | 1557/91 |
Procedimiento | RECURSO CASACIÓN |
Número de Resolución | 0011 |
Fecha de Resolución | 25 de Enero de 1993 |
Emisor | Tribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil |
En la Villa de Madrid, a
En la Villa de Madrid, a 25 de Enero de 1.993. Visto por la Sala
Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen
indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de
apelación por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Granada,
como consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de Menor
Cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia Nº 1 de los de
Granada, sobre acción de extinción de comunidad de bienes, cuyo recurso fue
interpuesto por DOÑA Catalina, representada por el
Procurador de los Tribunales Don José Castillo Ruiz y asistida del Letrado
Don Francisco Pertiñez Carrasco; en el que es parte recurrida DON Evaristoy DON Claudio, representados por el Procurador
de los Tribunales Don José Sánchez Jauregui y asistidos del Letrado Don
Juan Jiménez-Casquet Sánchez.ANTECEDENTES DE HECHO
Ante el Juzgado de Primera Instancia número 1 de los de
Granada, fueron vistos los autos, de juicio declarativo de Menor Cuantía,
promovidos a instancia de Don Claudio, que actúa en su
nombre propio y en el de Don Evaristocontra Doña Catalinasobre acción de extinción de comunidad de bienes.
Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las
prescripciones legales, en la cual solicitaba, previa alegación de los
hechos y fundamentos de derecho que estimó convenientes, se dictara
sentencia por la que dando lugar a la acción ejercitada se declare la
extinción de la Comunidad de Bienes constituida sobre la casa número NUM000de
la DIRECCION000de esta Ciudad y que tal inmueble es indivisible o desmerece
mucho su valor con la división, condenando a la demandada a estar y pasar
por esta declaración y ordenando que los bienes salgan a pública subasta
con admisión de terceros licitadores por un valor inicial de Ochenta
Millones de pesetas (80.000.000) o, subsidiariamente, se proceda, en
ejecución de sentencia a la división material de la finca, realizando tres
lotes de igual valor que habrán de ser sorteados y adjudicados a cada uno
de los condueños con el otorgamiento de los documentos públicos pertinentes
en ambos casos y expresa condena en las costas a la parte demandada.
Admitida a trámite la demanda, el demandado la contestó alegando
como hechos y fundamentos de derecho los que estimó oportunos, y terminó
suplicando sentencia acordando la formación de tres lotes de valor igual y
que se proceda al sorteo y subsiguiente adjudicación de los mismos con el
otorgamiento de los documentos públicos pertinentes, tal como se pide
subsidiariamente en la demanda y, con imposición de las costas a los
actores, por promover innecesariamente este procedimiento, ya que la
demandada ha estado conforme en la división.
Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 16 de Octubre de 1.990
cuya parte dispositiva es como sigue: Estimando la demanda interpuesta por
el Procurador Don Claudio, en su propio nombre y derecho y
en representación de Don Evaristo, contra Doña Catalina, debo declarar y declaro la extinción de la Comunidad de Bienes
constituida sobre la casa número NUM000de la DIRECCION000de esta Ciudad y que tal
inmueble es indivisible, condenando a la demandada a estar y pasar por esta
declaración ordenando que los bienes salgan a pública subasta con admisión
de terceros licitadores por un valor inicial de 80.000.000 pts, con expresa
condena en costas a la parte demandada.
Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación
que fue admitido y sustanciada la alzada, la Sección Tercera de la
Audiencia Provincial de Granada, dictó sentencia con fecha 20 de Abril de
1.991, cuyo fallo es como sigue: Que confirmando la sentencia dictada por
el Juzgado de Primera Instancia de Granada, número 1, debemos declarar y
declaramos no haber lugar al recurso de apelación interpuesto contra la
misma, con imposición a la parte apelante de las costas en esta alzada.
El Procurador Don José Castillo Ruiz en representación
de Doña Catalina, formalizó recurso de casación que funda
en los siguientes motivos: PRIMERO.- Por error en la apreciación de la
prueba basado en los documentos consistentes en los informes de los Peritos
y en los documentos que prueban que el edificio está arrendado a varios
inquilinos y tiene otros pisos y locales sin arrendar.INADMITIDO. SEGUNDO.-
Por inaplicación del contenido del artículo 396 del Código Civil. TERCERO.-
Por inaplicación del contenido del artículo 401 del Código Civil. CUARTO.-
Por aplicación indebida del contenido de los artículos 404 y 1062, ambos
del Código Civil. QUINTO.- Por inaplicación del artículo 523 de la Ley de
Enjuiciamiento Civil.
Admitido el recurso y evacuado el trámite de instrucción,
se señaló para la celebración de vista el día 12 de Enero de 1.993.
HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. SR. DON JOSE LUIS ALBACAR
LOPEZ
Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D.
Promovida por Don Claudio, que actuaba en
nombre propio y en el de Don Evaristoante el Juzgado de Primera
Instancia Nº 1 de los de Granada demanda de juicio ordinario de menor
cuantía contra Doña Catalinasobre acción de extinción de
comunidad de bienes, con fecha 20 de Abril de 1.991 recayó sentencia de la
Audiencia Provincial de Granada en la que, confirmando la dictada por el
referido Juzgado el 16 de Octubre de 1.990, se estimaba la demanda,
sentencia contra la que se interpuso el presente recurso de casación por
infracción de Ley y en la que se sientan, entre otros, los siguientes
Que es incuestionable en el presente supuesto la indivisibilidad de
la finca de autos, según se desprende de la adecuada valoración de la
prueba pericial practicada, una a instancia de la parte actora, otra por
insaculación y una última en diligencia para mejor proveer, coincidiendo
los tres informes en que es prácticamente imposible dividir los pisos sin
distorsionar gravemente el edificio.
Fundado el recurso que nos ocupa en cinco motivos, de
los que el primero de ellos, que denunciaba error en la valoración de la
prueba pericial, al amparo del ordinal 4º del artículo 1692, fue inadmitido
por auto de esta Sala de 20 de Noviembre de 1.991, quedando, por
consiguiente, firme e inmutable la declaración en que se funda la
resolución recurrida relativa a la indivisibilidad del inmueble objeto de
la litis, esta inmutabilidad arrastra la desestimación de los motivos
segundo tercero y cuarto, amparados todos ellos en el número 5º del aludido
artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y cuyo rechazo se apoya en
las siguientes razones: Primera. Por lo que se refiere al motivo segundo,
que denuncia inaplicación del artículo 396 del Código Civil, de acuerdo con
el cual pretende la parte recurrente justificar la divisibilidad de la cosa
común, porque, aún cuando los distintos pisos y locales tienen salida
propia a un elemento común, ello no obsta para que se produzca, como
después veremos, una indivisibilidad jurídica, que no física y topográfica,
basada en el grave desmerecimiento económico de la finca si se produjera la
pretendida división. Segunda: En lo que afecta al motivo tercero, que alega
inaplicación del artículo 401 del Código Civil, cuyo párrafo segundo prevé
la divisibilidad de los edificios mediante la adjudicación a los condueños
de pisos y locales independientes, porque aún cuando ello es así, también
lo es que una reiterada doctrina de esta Sala tiene declarado que las
apreciaciones sobre la divisibilidad o indivisibilidad son conceptos
valorativos deducibles de hechos, dependiendo tales consideraciones, no
solo de la indivisibilidad real, sino también de la jurídica, configurada
esta por resultar inservible la cosa para el uso a que se destina, por su
anormal desmerecimiento si se produce la indivisión o por la originación de
un gasto considerable en los participes (S. 17 Marzo 1912, 25 Noviembre
1932 y 7 Marzo 1985), por lo que, en el caso que nos ocupa, constando
probado por prueba pericial que el detrimento económico que se produciría
en el inmueble por su división y adjudicación parcial a los condominios
sería de hasta el 50% de su valor en venta, obvio es que ello comporta una
suerte de indivisibilidad jurídica que impide la prosperabilidad de este
tercer motivo. Tercera. En lo que atañe al motivo cuarto, que alega
aplicación indebida del artículo 404, así como del 1062, ambos del Código
Civil, porque acreditada la indivisibilidad jurídica del inmueble de autos,
y no hallándose los condominios obligados a permanecer en la indivisión,
lógico es concluir que pueden pedir y debe serles concedida, la venta en
pública subasta del mismo, por lo que la resolución recurrida, al así
acordarlo, no infringió los preceptos citados.
Finalmente, el motivo quinto pretende la inaplicación
del precepto del artículo 523 de la Ley de Enjuiciamiento Civil alegando
que la postura procesal de la demandada no merecía la condena en costas
operada en ambas instancias, olvidando con ello que la acordada en primera
instancia fue como consecuencia del vencimiento de la misma en juicio y no
por su temeridad y que la recaída en la segunda instancia, al ser criterio
discrecional de la Sala, no puede ser revisada en esta vía casacional.
La desestimación de los recursos comporta la del motivo
en ellos fundado, con expresa condena a la recurrente de las costas en
ellas causadas y pérdida del depósito constituido.
Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida
por el pueblo español.
Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS
QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE
CASACION interpuesto por DOÑA Catalinacontra la sentencia
que, con fecha 20 de Abril de 1.991, dictó la Sección Tercera de la
Audiencia Provincial de Granada; se condena a dicha parte recurrente al
pago de las costas y pérdida del depósito constituido, y líbrese a la
citada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los
Autos y rollo de Sala en su día remitidos.
ASI POR esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCION
LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos,
mandamos y firmamos.
José Luis Albácar López Luis Martínez-Calcerrada
José Almagro Nosete
PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO.
SR. DON JOSE LUIS ALBACAR LOPEZ, Ponente que ha sido en el trámite de los
presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del
Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma,
certifico.
Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. , Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.