STS 1295/2007, 5 de Diciembre de 2007

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Número de resolución1295/2007
Fecha05 Diciembre 2007

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cinco de Diciembre de dos mil siete.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación interpuesto respecto la Sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Burgos, Sección Tercera, como consecuencia de autos de juicio ordinario declarativo de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia Número Uno de Aranda de Duero; cuyo recurso fue interpuesto por D. Jesús, representado por el Procurador D. José Luis Ferrer Recuero; siendo parte recurrida la entidad LECHE PASCUAL S.A., representada por el Procurador D. Carlos Mairata Laviña.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1.- El Procurador D. Marcos Arnaiz de Ugarte, en nombre y representación de D. Jesús

, interpuso demanda de juicio declarativo de menor cuantía ante el Juzgado de Primera Instancia Número Uno de Aranda de Duero, siendo parte demandada la entidad "Leche Pascual, S.A.", alegando los hechos y fundamentos de derechos que estimó aplicables, para terminar suplicando al Juzgado dictase en su día Sentencia "condenando a la demandada Leche Pascual, S.A. a los siguientes extremos: 1º.- Declarar resuelto por incumplimiento el contrato de distribución exclusiva entre el actor y la demandada. 2º.- Condenar a la demandada a que abone a mi mandante la cantidad de 12.259.090 ptas. (doce millones doscientas cincuenta y nueve mil noventa pesetas) en concepto de indemnización de daños y perjuicios por desistimiento unilateral e infundado de la relación contractual indefinida sin respeto de un plazo de preaviso razonable y sin justa causa, con transgresión de la buena fe. 3º. Condenar a la demandada a que abone a mi mandante la cantidad de 808.441 ptas. (ochocientas ocho mil cuatrocientas cuarenta y una pesetas) correspondientes al valor de la mercancía destruida en fecha 5 de noviembre de 1.998. Todo ello con la expresa imposición de costas y con el devengo de los intereses legales de la cantidades líquidas.".

  1. - La Procurador Dª. Sonia Arranz Arauzo, en nombre y representación de la entidad Leche Pascual, S.A., contestó a la demanda alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó aplicables, para terminar suplicando al Juzgado dictase en su día Sentencia "por la que se desestime íntegramente la demanda interpuesta, condenando expresamente en costas al demandante.".

  2. - Recibido el pleito a prueba, se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente. Unidas a los autos, las partes evacuaron el trámite de resumen de prueba en sus respectivos escritos. El Juez de Primera Instancia Número Uno de Aranda de Duero, dictó Sentencia con fecha 18 de abril de 2.000

, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: Que desestimando la demanda interpuesta a instancia de Dn. Jesús, representado por el Procurador de los Tribunales Sr. Arnaiz de Ugarte, contra Leche Pascual, S.A. debo declarar y declaro no haber lugar a las pretensiones ejercitadas por aquélla, imponiendo a la actora las costas causadas.".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación contra la anterior resolución por la representación de D. Jesús, la Audiencia Provincial de Burgos, Sección Tercera, dictó Sentencia con fecha 21 de septiembre de

2.000, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLAMOS: Desestimar el recurso de apelación y confirmar la sentencia recurrida, con imposición de las costas procesales causadas en esta segunda instancia, a la parte apelante.". TERCERO.- 1.- El Procurador D. José Luis Ferrer Recuero, en nombre y representación de D. Jesús

, interpuso recurso de casación respecto la Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Burgos, Sección Tercera, de fecha 21 de septiembre de 2.000, con apoyo en los siguientes motivos, MOTIVOS DEL RECURSO: PRIMERO.- Al amparo del nº 3º del art. 1.692 de la LEC de 1.881 se alega infracción del art. 359 del mismo Texto Legal. SEGUNDO.- 1.- Al amparo del nº 4º del art. 1.692 de la LEC se alega infracción del art. 1.278 del Código Civil y 51 párrafo 1º, primer inciso, del Código de Comercio, y sentencias de 6 de octubre de 1.965, 19 de mayo de 1.988, 4 de julio de 1.994 y 20 de enero de 2.000. 2 .- Infracción por inaplicación de la doctrina jurisprudencial contenida en las Sentencias de 28 de febrero de 1.989, 30 de marzo de 1.992, 15 de febrero de 1.993, 20 de octubre de 1.994, 29 de abril de 1.998 y 15 de noviembre de 1.999. 3 .- Se alega infracción de la jurisprudencia contenida en las sentencias de 18 de diciembre de 1.995, 25 de enero de 1.996, 15 de noviembre de 1.997, 30 de noviembre de 1.999 y 20 de enero de 2.000, en conexión con el art. 57 del Código de Comercio ; art. 7, nº 1, art. 1.124, párrafo 2º, art. 1.101 y 1.107 del Código Civil .

  1. - Admitido el recurso y evacuado el traslado, el Procurador D. Carlos Mairata Laviña, en nombre y representación de la entidad Leche Pascual, S.A., presentó escrito de impugnación al recurso formulado de contrario.

  2. - No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 23 de noviembre de 2.007, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JESÚS CORBAL FERNÁNDEZ

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El proceso versa sobre la extinción de una relación contractual de distribución y las consecuencias económicas de la misma.

Por Dn. Jesús se dedujo demanda contra la entidad mercantil LECHE PASCUAL, S.A. en la que solicita: 1º. Se declare resuelto por incumplimiento el contrato de distribución en exclusiva entre el actor y la demandada; 2º. Se condene a la entidad demandada a que abone al actor la cantidad de doce millones doscientas cincuenta y nueve mil noventa pesetas - 12.259.090 ptas.- en concepto de indemnización de daños y perjuicios por desistimiento unilateral e infundado de la relación contractual indefinida sin respeto de una plazo de preaviso razonable y sin justa causa, con transgresión de la buena fe; y, 3º. Condenar a la demandada a que abone a mi mandante la cantidad de 808.441 ptas. correspondientes al valor de la mercancía destruida en fecha 5 de noviembre de 1.998. Todo ello con imposición de costas e intereses legales.

La Sentencia del Juzgado de 1ª Instancia núm. 1 de Aranda de Duero de 18 de abril de 2.000 desestima la demanda y absuelve a la entidad demandada, y es confirmada en apelación por la Sentencia de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Burgos de 21 de septiembre de 2.000.

Contra esta última resolución se interpuso por Dn. Jesús recurso de casación articulado en dos motivos, el primero por el cauce del ordinal tercero del art. 1.692 LEC, al denunciarse infracción del art. 359 del mismo Texto Legal, y el segundo, compuesto de tres submotivos, al amparo del ordinal cuarto de dicho artículo

1.692 LEC .

SEGUNDO

En el enunciado del motivo primero se denuncia infracción del art. 359 por haber incurrido la resolución recurrida en incongruencia omisiva al no resolver sobre la petición de resolución por incumplimiento del contrato indefinido de distribución concertado verbalmente, así como de indemnización de daños y perjuicios por desistimiento unilateral e infundado de la relación contractual indefinida, sin respeto de un plazo de preaviso razonable y sin justa causa, por parte de la demandada. En el cuerpo del motivo se aduce que constituye vicio de incongruencia "dejar sin resolver alguna cuestión", si bien en el párrafo tercero de dicho cuerpo se alega también la vulneración del art. 248.3 LOPJ que impone al órgano jurisdiccional la ineludible obligación de resolver motivadamente todos los puntos litigiosos que hayan sido objeto de debate.

El motivo debe desestimarse porque, aún haciendo abstracción de la grave deficiencia procesal del "petitum" de la demadna al acumular en forma "cumulativa" -por yuxtaposición- en los números 1º y 2º dos pretensiones incompatibles jurídicamente (resolución por incumplimiento y existencia de disentimiento unilateral abusivo) con infracción de los arts. 153 y 154.1º LEC 1.881, pues tales pretensiones principales sólo cabía acumularlas en forma eventual -subsidiaria-, o, en su caso, alternativa, lo cierto es que todas las cuestiones suscitadas en la demanda han sido resueltas y motivadas en las Sentencias de instancia, puesto que, si bien podría ser insuficiente argumentación la recogida en el fundamento quinto párrafo segundo, "in fine", de la Sentencia de la Audiencia, en cuanto se limita a señalar que "en el caso de no exclusividad, ni activa ni pasiva, es preciso acreditar que esa circunstancia se ha producido, de una manera cierta, lo que no se ha logrado en el presente caso, y obvia cualquier consideración sobre la justificación y preaviso de la resolución unilateral del contrato de distribución al no incidir sobre estas consecuencias económicas pretendidas", no cabe, sin embargo, desconocer que en el fundamento jurídico primero de la propia sentencia recurrida "se aceptan, en lo sustancial, los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada", lo que supone asumir, como motivación por remisión, reiteradamente admitida por la doctrina del Tribunal Constitucional y jurisprudencia de esta Sala 1ª, lo argumentado por la Sentencia del Juzgado, la cual discurre ampliamente sobre los temas de que se trata en el fundamento quinto, concluyendo que no se ha acreditado el incumplimiento contractual de la entidad demandada, ni la existencia de abuso ni de mala fe en el disentimiento unilateral, ni siquiera la existencia de éste, lo que justifica plenamente el pronunciamiento absolutorio al respecto. Pero, es más, la propia Sentencia del Juzgado, profundizando en el fondo del asunto claramente resalta "por el contrario, resulta probado que la causa de la ruptura de las relaciones comerciales entre las partes se encuentra en el hecho de no respetar alguno de los clientes del actor los PVP mínimos dispuestos por la demandada (Documento nº 13 de la demanda), con el posterior impago por parte de aquélla de algunas facturas pendientes (hecho 5º de la demanda)" [sic].

Por lo expuesto, con independencia del acierto o desacierto de la fundamentación judicial de instancia, que es tema ajeno a la congruencia y a la motivación, el motivo carece de consistencia alguna, y, como consecuencia, decae.

TERCERO

En el motivo segundo, submotivo del apartado 1, se alega infracción por violación de los arts. 1.278 del Código Civil y 51, párrafo primero, primer inciso, del Código de Comercio, así como de las Sentencias de 6 de octubre de 1.965, 19 de mayo de 1.988, 4 de julio de 1.994 y 20 de enero de 2.000, entre otras, que interpretan y aplican el principio espiritualista que se induce de aquellos preceptos ("de cualquier forma que uno quiera obligarse, queda obligado").

La finalidad del motivo es la de combatir la apreciación de la sentencia recurrida que niega la existencia del pacto de exclusiva.

El motivo debe desestimarse por dos razones, a saber: porque en absoluto se exige en la sentencia recurrida la existencia de forma escrita para la perfección del contrato de distribución mercantil, ni que conste en tal forma el pacto de exclusiva, y por eso no niega el principio, general, de espiritualidad contractual -libertad de forma-; y porque lo que realmente se plantea, y así resulta de la referencia a la documentación epistolar que se hace en el cuerpo del motivo, es un problema de prueba, con olvido de que el error en la valoración probatoria requiere la cita del precepto legal de índole probatoria que se estima infringido, cuya cualidad no tienen ninguno de los citados en el motivo.

CUARTO

En el submotivo del apartado 2 del motivo segundo se acusa infracción por inaplicación de la doctrina jurisprudencial sobre resolución contractual y la necesaria declaración judicial de la misma cuando una de las partes se opone o la impugna, reconocida y contenida en las Sentencias de 28 de febrero de 1.989, 30 de marzo de 1.992, 15 de febrero de 1.993, 20 de octubre de 1.994, 29 de abril de 1.998 y 15 de noviembre de 1.999, entre otras.

En el cuerpo del motivo se suscitan dos cuestiones: La primera, relativa a que la actora cuestionó el ejercicio de la facultad resolutoria contractual efectuada por la demandada, y que, por consiguiente, la resolución no produjo sus efectos habida cuenta la doctrina jurisprudencial que, para que ello ocurra, exige el reconocimiento judicial de su conformidad con el ordenamiento jurídico cuando la otra parte contratante se opone o impugna el ejercicio de tal facultad. Y la segunda, la declaración de resolución, por incumplimiento de la demandada, interesada por el recurrente.

El motivo se desestima.

La empresa concedente LECHE PASCUAL, S.A. no tiene obligación alguna de pedir la resolución contractual, pues en su postura procesal de demandada puede limitarse a alegar las causas de oposición, defensas y excepciones que estime oportunas en orden a enervar la pretensión actora. En el caso, es el concesionario o distribuidor el que ejercita en su demanda las pretensiones de resolución por incumplimiento y de declaración del disentimiento unilateral de la concedente como abusivo y de mala fe. Ambas pretensiones ha sido desestimadas por las Sentencias de instancia por falta de prueba de los presupuestos fácticos necesarios para su prosperabilidad. Correspondía a la actora probar el incumplimiento contractual de la otra parte, así como la existencia del abuso y de mala fe, y nada se razona que contradiga tal apreciación, y menos todavía se utiliza el cauce casacional adecuado de error en la valoración probatoria para desvirtuar la conclusión del juzgador "a quo", y, por lo tanto, el motivo decae.

QUINTO

En el submotivo del apartado 3 del motivo segundo se alega infracción por inaplicación de la doctrina jurisprudencial sobre los requisitos y efectos de la denuncia unilateral de los contratos de distribución en exclusiva y los celebrados por tiempo indefinido, reconocida y contenida en las Sentencias del Tribunal Supremo de 18 de diciembre de 1.995, 25 de enero de 1.996, 15 de noviembre de 1.997, 30 de noviembre de 1.999 y 20 de enero de 2.000, entre otras, en conexión con el art. 57 del Código de Comercio, y arts. 7, núm. 1, 1.124, párrafo segundo, 1.101 y 1.107 del Código Civil .

El motivo debe desestimarse porque hace supuesto de la cuestión desconociendo totalmente las apreciaciones fácticas de las sentencias de instancia (las del Juzgado en cuanto asumidas por la resolución de la Audiencia Provincial).

La Sentencia del Juzgado claramente establece que no ha habido incumplimiento contractual de la entidad demandada y tampoco actuación abusiva, injustificada o de mala fe, es más, ni siquiera disentimiento unilateral, y asimismo atribuye la ruptura de las relaciones comerciales a causa imputable al actor. Y la Sentencia de la Audiencia, además de asumir sustancialmente los fundamentos jurídicos de la resolución de primera instancia, explícitamente establece que no se ha acreditado (fundamento quinto) el trasvase de clientela. Con tal fundamentación eminentemente fáctica, no desvirtuada, ni siquiera intentada desvirtuar en casación, y por lo tanto vinculante para este Tribunal, no es de ver como se puede sustentar una reclamación indemnizatoria de daños y perjuicios o de clientela, y deviene superflua por irrelevante la discusión acerca de si la inexistencia del pacto de exclusividad elimina la posibilidad de la compensación por clientela, porque si no se ha probado la existencia de ésta, ni, en cualquier caso, las circunstancias que permitan su cuantificación, cuya carga incumbe a quien reclama la compensación, de modo alguno, haya o no exclusividad, procede la pretensión económica de que se trata.

SEXTO

La desestimación de todos los motivos del recurso de casación conlleva la declaración de no haber lugar al mismo, la condena de la parte recurrente al pago de las costas causadas y la pérdida del depósito, de conformidad con lo establecido en el art. 1.715.3 LEC .

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Dn. Jesús contra la Sentencia dictada por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Burgos el 21 de septiembre de 2.000, en el Rollo núm. 277 de 2.000, en la que se confirma la Sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 1 de Aranda de Duero el 18 de abril de 2.000, en los autos de juicio de menor cuantía núm. 171 de 1.999, y condenamos a la parte recurrente al pago de las costas causadas en el recurso y a la pérdida del depósito al que se dará el destino legal procedente. Publíquese esta resolución con arreglo a derecho, y devuélvanse a la Audiencia los autos originales y rollo de apelación remitidos con testimonio de esta resolución a los efectos procedentes.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Jesús Corbal Fernández.- Vicente Luis Montés Penadés.- Clemente Auger Liñán.- Rubricados. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Jesús Corbal Fernández, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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