STS 315/2006, 17 de Marzo de 2006

PonenteCLEMENTE AUGER LIÑAN
ECLIES:TS:2006:1346
Número de Recurso2651/1999
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución315/2006
Fecha de Resolución17 de Marzo de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

JESUS CORBAL FERNANDEZVICENTE LUIS MONTES PENADESCLEMENTE AUGER LIÑAN

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Marzo de dos mil seis.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados indicados al margen, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Valencia, Sección Séptima, como consecuencia de autos, juicio de menor cuantía número 799/1989, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Valencia , sobre impugnación de acuerdos sociales, el cual fue interpuesto por BINGO APOLO S.A, representado por el Procurador de los Tribunales Don Ramón Rodríguez Nogueira, en el que es recurrido Don Lucas, representado por la Procuradora de los Tribunales Doña Coral Lorrio Alonso. Al producirse el fallecimiento del Sr. Lucas, se participa la sucesión procesal de su viuda Doña Constanza quien actúa en su propio nombre y derecho en el de sus hijos Doña Julia y Don Ignacio, representados por el Procurador Don Anibal Bordallo Huidobro.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Valencia, fueron vistos los autos, juicio de menor cuantía, promovidos a instancia de Don Lucas, Doña Yolanda y Don Ernesto, contra BINGO APOLO S.A., sobre impugnación de acuerdos sociales.

Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la cual solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho: "...dicte sentencia estimando la impugnación que formalizo y declare la nulidad, ineficacia e improcedencia de los acuerdos adoptados por la Junta General de Accionistas de 4 de Agosto de 1989 revocándolos con todas las consecuencias adecuadas a su naturaleza y conforme a la Ley, en lo que se refiere al cese de la actividad de bingo que venía ejerciendo BINGO APOLO S.A, así como a la venta de las instalaciones, accesorios y enseres a favor de DIVERSAS ACTIVIDADES S.A., correspondiéndose este acuerdo con la ratificación de los ya adoptados por el Consejo de Administración 27 de Junio y 13 de Julio de 1989. Igualmente el mismo pronunciamiento procede respecto del acuerdo de disolución de la sociedad y todos los que traigan causa de los mismos; con expresa imposición de las costas de este proceso de impugnación a la sociedad demandada".

Admitida a trámite la demanda, BINGO APOLO S.A. contestó alegando como hechos y fundamentos de derecho los que estimó oportunos y terminó suplicando al Juzgado: "...dicte sentencia por la que dando lugar a la excepción opuesta por esta parte se desestime la demanda, con imposición de costas a los actores, además de la sanción de carácter pecuniario que prudencialmente se determine, por imperativo legal, al haber procedido de mala fe suscitando pretensiones temerarias, o alternativamente entrando en el fondo del asunto dicte sentencia por la que se desestime la demanda absolviendo de la misma a mi representada, con imposición de costas a los actores, además de la sanción de carácter pecuniario que prudencialmente se determine, por imperativo legal, al haber procedido de mala fe suscitando pretensiones temerarias".

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 30 de Enero de 1990 , cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: Con costas a los actores vencidos --Lucas, Yolanda y Ernesto--, al desestimar su demanda sobre impugnación de acuerdos sociales, absuelvo a la S.A, BINGO APOLO de los postulados consignados en aquel escrito."

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación que fue admitido y, sustanciado éste, la Audiencia Provincial de Valencia, Sección Séptima, dictó sentencia con fecha 31 de Marzo de 1999 , cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLAMOS: Con estimación del recurso de apelación interpuesto por Don Lucas, Doña Yolanda y Don Ernesto, en contra de la sentencia de fecha 30 de Enero de 1990, dictada por el Iltmo. Sr. Magistrado Juez de Primera Instancia número 2 de Valencia , en los autos de juicio de menor cuantía seguido en contra de BINGO APOLO S.A, luego en situación de "liquidación", se revoca y en un todo, la dicha sentencia para, revocándola totalmente, con desestimación de la excepción opuesta en su día por la demandada, y con estimación de las pretensiones de la demanda, declarar como declaramos la nulidad, ineficacia e improcedencia de los acuerdos adoptados por la Junta General Extraordinaria y Universal de Accionistas de BINGO APOLO S.A celebrada el 4 de Agosto de 1989, revocándolos y anulándolos, con todas las consecuencias adecuadas a la naturaleza y a la Ley, en lo que se refiere: a) al cese de la avtividad de bingo que venía ejerciendo la dicha mercantil, b) a la venta de las instalaciones, accesorios y enseres a favor de DIVERSAS ACTIVIDADES S.A. y correspondiéndose esos acuerdos con los del Consejo de Administración que ratificaban, de fechas 27 de Junio y 13 de Julio de 1989 y c) en cuanto a la disolución y liquidación de la sociedad misma, con nulidad de los acuerdos que traigan causa de los anulados y adoptados por la Junta General de Accionistas y por el Consejo de Administración.

Con imposición, a la demandada, de las costas de primera instancia. Y procediendo en cuanto a las de esta alzada, que cada parte abone las causadas en su interés y por mitad las comunes".

TERCERO

El Procurador Don Ramón Rodríguez Nogueira, en representación de BINGO APOLO S.A, formalizó recurso de casación que funda en los siguientes motivos:

Motivo primero: Al amparo del número 4º del artículo 1692, de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por infracción del artículo 67 de la Ley de Régimen Jurídico de las Sociedades Anónimas de 17 de Julio de 1951 que establece los suuestos de impugnación de los acuerdos sociales.

Motivo segundo: Al amparo del número 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por infracción del artículo 150, 1, 1º de la Ley de Régimen Jurídico de las Sociedades Anónimas de 17 de Julio de 1951 , que recoge como causa de disolución social el acuerdo de la Junta General adoptado con los requisitos del artículo 58.1.

Motivo tercero: Al amparo del número 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por infracción del artículo 1228, segundo inciso, del Código Civil .

Motivo cuarto: Al amparo del número 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por infracción de la doctrina establecida por las Sentencias del Tribunal supremo de 14 de Junio de 1985, 3 de Octubre de 1988, 17 de Noviembre de 1989, 8 de Noviembre de 1991, 14 de Noviembre de 1994, 15 de Noviembre de 1996y 19 de Diciembre de 1997 , en relación con el alcance, subordinación y complementariedad de las diligencias acordadas a virtud del artículo 340 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Motivo quinto: Al amparo del número 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por infracción de la doctrina establecida por las Sentencias del Tribunal Supremo de 19 de Octubre de 1981, 21 de Octubre de 1982, 12 de Junio de 1986, 22 de Febrero de 1989, 5 de Noviembre de 1990 y 9 de Octubre de 1998 , entre otras, sobre carácter supletorio de las presunciones y requisitos para su aplicación.

CUARTO

Admitido el recurso de casación formulado y evacuando el traslado conferido, la Procuradora Doña Coral Lorrio Alonso, en representación de Don Lucas, presentó escrito de impugnación al recurso mencionado y terminaba suplicando a esta Sala: "...dicte en su día sentencia confirmando íntegramente la recurrida en casación e imponiendo expresamente las costas a la recurrente por ser preceptivas".

QUINTO

No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública se señaló para votación y fallo el día 10 de Marzo de 2006, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. CLEMENTE AUGER LIÑÁN

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Don Lucas, Doña Yolanda y Don Ernesto, formularon demanda de impugnación de acuerdos sociales contra BINCO APOLO S.A, por la que suplicaban se dictara sentencia con declaración de nulidad, ineficacia e improcedencia de los acuerdos adoptados por la Junta General de Accionistas de 4 de Agosto de 1989, revocándolos con todas las consecuencias adecuadas a su naturaleza y conforme a la Ley, en lo que se refiere al cese de la actividad de bingo que venía ejerciendo BINGO APOLO S.A, así como a la venta de las instalaciones, accesorios y enseres a favor de DIVERSAS ACTIVIDADES S.A, correspondiéndose este acuerdo con la ratificación de los ya adoptados por el Consejo de Administración en 27 de Junio y 13 de Julio de 1989; y con igual pronunciamiento respecto del acuerdo de disolución de la sociedad y todos los que traigan causa de los mismos.

La sociedad demandada se personó en el procedimiento y en contestación a la demanda, interesó su íntegra desestimación.

En sentencia dictada en primera instancia se desestimaron todas las pretensiones deducidas en la demanda con imposición del pago de las costas causadas a los demandantes.

Los demandantes formularon recurso de apelación contra esta sentencia y por la Audiencia Provincial de Valencia y con revocación de ésta, estimó íntegramente las pretensiones de la demanda, con imposición a los demandantes del pago de las costas causadas en la primera instancia y sin imposición de las causadas en este recurso.

Contra esta sentencia la sociedad demandada ha formulado recurso de casación al que se ha opuesto el demandante Don Lucas, que por su posterior fallecimiento ha sido sustituído procesalmente por sus herederos.

SEGUNDO

La sentencia dictada en grado de apelación hoy recurrida, atiende, como expresa su fundamento de derecho segundo y en relación a las alegaciones de la demandada, la existencia de perjuicio a los accionistas demandantes y beneficio a otros para apoyar la declaración de nulidad de los acuerdos adoptados en la Junta Universal Extraordinaria de APOLO BINGO S.A celebrada el día 4 de Agosto de 1989, en relación a los acuerdos del Consejo de Administración referidos.

Los motivos que se relacionan a continuación y que se han de resolver conjuntamente por afectar de forma directa al núcleo de la cuestión litigiosa, tal como lo ha entendido y así se acaba de exponer en la sentencia recurrida, se formulan al amparo del artículo 1692, de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

El primero por infracción del artículo 67 de la Ley de Régimen Jurídico de las Sociedades Anónimas de 17 de Julio de 1951 que establece los supuestos de impugnación de los acuerdos sociales.

El segundo por infracción del artículo 150.1,1º de la Ley de Régimen Jurídico de las Sociedad Anónimas de 17 de Julio de 1951 , que recoge como causa de disolución social el acuerdo de la Junta General adoptado con los requisitos del artículo 58.1.

El cuarto por infracción de la doctrina establecida por las Sentencias del Tribunal Supremo de 14 de Junio de 1985, 3 de Octubre de 1988, 17 de Noviembre de 1989, 8 de Noviembre de 1991, 14 de Noviembre de 1994, 15 de Noviembre de 1996 y 19 de Diciembre de 1997 , en relación con el alcance, subordinación y complementariedad de las diligencias acordadas en virtud del artículo 340 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Ya se ha expuesto el fundamento de la estimación de la demanda que se ha producido en la sentencia que resuelve el recurso de apelación: el perjuicio concretado en los accionistas minoritarios demandantes, que ejercitan acción de impugnación; en definitiva, del acuerdo de la Junta General sobre disolución de la sociedad. No se ejercita acción de responsabilidad de los administradores por su gestión, ni tampoco acción referida a la validez de enajenación de elementos patrimoniales de la misma.

Según generalizado criterio, la prueba documental consistente en la aportación al proceso civil de certificaciones de diligencias practicadas en la fase instructora de proceso penal, bajo el imperio de los sistemas inquisitivo o acusatorio, y en ocasiones sin publicidad, debe ser rechazada en principio como eficaz en un proceso civil, salvo que se reproduzca en éste, presidido por los de publicidad, intervención de las partes y contradición; y todo ello al margen de la cuestión que se plantea en este caso, al haber traido a los autos civiles diligencias previas del orden jurisdiccional penal, en virtud de diligencia para mejor proveer, siendo oportuno recordar las cautelas que la doctrina impone a estas diligencias, a fin de respetar el esencial principio dispositivo del proceso civil.

Al margen de estas consideraciones, las conclusiones probatorias de la sentencia impugnada resultan inoperantes, tanto si son acertadas en la realidad como si no lo son. Pues se trata de un acuerdo adoptado por mayoria de dos tercios del capital presente o representado, amparado en el número 1.1º del artículo 150 de la Ley de Sociedades Anónimas, en relación con el artículo 58.1 de la propia Ley , que exige la concurrencia especial para la primera convocatoria, es decir, la compuesta por accionistas que posean, al menos la mitad del capital suscrito con derecho a voto.

Y en la sentencia recurrida, como ya se ha subrayado, el perjuicio que relata recairía en los accionistas minoritarios por lo que respecta a sus derechos económicos y sociales.

Por lo expuesto el acuerdo no se encuentra incurso en el artículo 67 de la Ley a efectos de esta impugnación y sí amparado por el artículo 150.1,1º, lo que determina improcedente la estimación de la demanda, con la necesidad de acogimiento del recurso y con asunción de la instancia que ha de hacer suya la sentencia desestimatoria de la demanda dictada en primera instancia.

TERCERO

Conforme a lo previsto en el artículo 1715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , no procede hacer declaración sobre el pago de costas causadas en este recurso de casación; y conforme al artículo 710 de la misma Ley procede la imposición del pago de costas causadas en el recurso de apelación a los demandados.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso de casación formulado por el Procurador Don Ramón Rodríguez Nogueira, en nombre y representación de BINGO APOLO S.A contra la sentencia dictada por la Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Valencia de fecha 31 de Marzo de 1999 , y en su virtud:

  1. Se casa la referida sentencia.

  2. Se confirma íntegramente la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Valencia en los autos 0799/89 de 30 de Enero de 1990 .

  3. Se condena a los demandados al pago de las costas causadas en el recurso de apelación.

  4. No se hace declaración expresa sobre pago de costas causadas en este recurso de casación.

Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de Sala remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Jesús Corbal Fernández. Vicente Luis Montés Penadés.Clemente Auger Liñán. Rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Clemente Auger Liñán, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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