STS 55/2008, 8 de Febrero de 2008

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Número de resolución55/2008
Fecha08 Febrero 2008

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a ocho de Febrero de dos mil ocho.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, constituida por los señores al margen anotados, el recurso de casación que con el número 5168/2000, ante la misma pende de resolución, interpuesto por la procuradora Dª María Lourdes Cano Ochoa, en nombre y representación de D. Ángel Daniel, contra la sentencia dictada en grado de apelación, rollo 599/00, por la Audiencia Provincial de Valencia de fecha 25 de octubre de 2000, dimanante del juicio de menor cuantía número 264/98 del Juzgado de Primera Instancia número 1 de Onteniente. No habiendo comparecido la parte recurrida.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia n.º uno de Ontinyent dictó sentencia n.º 94, de 26 de abril de 2000, en autos de menor cuantía n.º 264/1998, cuyo fallo dice:

Fallo. Que estimando como estimo la excepción de falta de personalidad de los demandados y desestimando como desestimo la demanda promovido por D. Jose Antonio, representado por el Porcurador Sr. Albert García y asistido de la Letrada D.ª M.ª Luisa Ribera Pont, contra D. Ángel Daniel y D. Humberto, representados por la procurador Sra. Vidal Cerda y asistidos del Letrado D. Mateu Uris Riera, debo absolver y absuelvo a estos últimos de los pedimentos del actor, todo ello con imposición de costas a la parte actora.

SEGUNDO

La sentencia contiene los siguientes fundamentos de Derecho:

Primero. Se ejercita por la parte actora, D. Jose Antonio, frente a los demandados, D. Ángel Daniel y D. Humberto, acción de responsabilidad contra los administradores con fundamento en los arts. 69 LSRL y 133 y 135 Texto refundido de la LSA.

Segundo. Por los demandados se invoca la excepción de falta de personalidad de los mismos -art. 533.4 LEC, pues ni han ostentado ni ostentan el cargo de administrador de la mercantil "Frifer, S. L.", siendo únicamente apoderados.

»Efectivamente de la prueba practicada en autos ha quedado acreditado que ni el Sr. Ángel Daniel ni el Sr. Humberto han desempeñado el cargo de administradores de "Frifer, S. L.", siendo exclusivamente apoderados solidarios. El cargo de administrador único de la citada mercantil fue desempeñado en un primer momento por D. Hugo, quien cesó el 16 de enero de 1992, entrado a desempeñar el cargo desde la mencionada fecha D. Pedro Enrique. Así se desprende de: a) la escritura otorgada por D. Hugo, en representación de "Frifer, S. L.", a favor de D. Ángel Daniel, D. Humberto y D. Pedro Enrique ante el Notario de Ontinyent D. José R. Salamero Sánchez-Gabriel, en fecha 9-5-90, número de protocolo 592, y que obra acompañado en los autos testimoniados del juicio ejecutivo 387/95 que se acompañan a la demanda como documento n.º uno; b) de la nota simple informativa emitida por el Registro Mercantil de Valencia en la que consta la condición de apoderados solidarios de los demandados y la condición de Administrador único de D. Pedro Enrique ; y c) de la escritura de cese y nombramiento de cargo social de la compañía mercantil "Frifer, S.L. al" otorgada por D. Pedro Enrique y D. Hugo, ante el Notario de Ontinyent D. José R. Salamero Sánchez-Gabriel, en fecha 16-1-92, con n.º de protocolo 39, acompañada a la contestación a la demanda como documento n.º 1.

»En consecuencia, ambos demandados han sido única y exclusivamente apoderados solidarios y el otorgamiento por el órgano de administración de una S. A. o S. R. L. de un poder a otra persona, ni inviste a ésta de la condición de administrador, ni acarrea que el administrador deje de ostentar las funciones propias de tal órgano, el apoderado depende del administrador, de ahí que el apoderado no sea sujeto pasivo de la acción de responsabilidad contra los administradores.

»El Tribunal Supremo, en Sentencia 7-6-99, declara que "la justificación... de que el apoderado era el verdadero gestor de la sociedad es inconsistente frente al derecho positivo. Legalmente el auténtico gestor y el responsable de la marcha de la sociedad es el administrador y todavía más si es único".

»Por ello es por lo que procede la estimación de la excepción de falta de personalidad de los demandados y, en consecuencia, no haber lugar a entrar a conocer el fondo del asunto.

»Tercero. En materia de costas, de acuerdo con lo que se establece en el art. 523 LEC y por aplicación del principio del vencimiento, es por lo que procede la imposición de costas al actor».

TERCERO

La Sección Novena de la Audiencia Provincial de Valencia dictó sentencia n.º 778/2000, de 25 de octubre de 2000, en el rollo de apelación n.º 599/2000, cuyo fallo dice:

Fallo. Estimando el recurso de apelación formulado por la representación procesal de Jose Antonio, contra la sentencia de fecha 26 de abril del presente año, dictada por el Juzgado de Ontinyent-1 en autos de juicio de menor cuantía n.º 264/98, revocamos dicha resolución y en su lugar, estimando la demanda inicial de las actuaciones, y desestimando las excepciones de contrario formuladas, debemos condenar y condenamos a Ángel Daniel y a Humberto a que paguen al Sr. Jose Antonio la cantidad reclamada de siete millones quinientas mil pesetas, con más los intereses legales devengados por dicha cantidad desde la fecha de la interposición de la demanda.

Se imponen las costas causadas en la primera instancia a los demandados y no se hace expresa declaración de las devengadas en esta alzada».

CUARTO

La sentencia contiene los siguientes fundamentos jurídicos:

Primero. Se dictó sentencia por el Juzgado de instancia por la que, desestimando la demanda en que se ejercitaba la acción de responsabilidad de los administradores ejercitada por Jose Antonio, se absolvía a los demandados Ángel Daniel y Humberto. Interpuso recurso de apelación la representación de la parte actora alegando error por el Juzgador al apreciar la falta de personalidad de los demandados en tanto a las fechas en que los demandados asumieron en nombre de la sociedad la deuda el que fuera Administrador Único había fallecido, habiendo admitido uno de los codemandados que llevaban la gestión de la sociedad. Añadía no concurrir supuesto de prescripción procediendo, en definitiva, la estimación de la demanda y, en todo caso y de no estimarse su acción, solicitaba la no imposición de costas por cuanto había sido el único perjudicado.

La parte demandada solicitó la confirmación de la sentencia, reiterando la concurrencia de la excepción de falta de legitimación pasiva, siendo que los demandados eran meros apoderados y no administradores de la mercantil Frifer, S. L. indicaba que sería necesario acreditar que los mismos efectuaban la gestión de la sociedad y que, por su cargo, no les correspondía instar la disolución de la mercantil, concluyendo que los apoderados actuaron de buena fe al firmar el reconocimiento de deuda y las letras de cambio cuyo importe se reclama en el presente procedimiento.

Segundo. Ejercitaba el demandante apelante la acción de responsabilidad que para los administradores de la sociedad regulan los artículos 133 y 135 LSA, por remisión de la LSRL (art. 13 de la antigua Ley y 69 de la vigente LSRL), imputando a los demandados, Ángel Daniel y Humberto, una total falta de diligencia en la gestión de Frifer, S. L., entidad ésta que carece de patrimonio, activos ni liquidez, con un volumen de negocios inexistente, sin que pueda hacer frente al pago de la demanda, resultando en definitiva aquella sociedad insolvente, sin que los administradores hayan procedido a la disolución como determina el artículo 260 LSA.

Como resulta acreditado en autos por la prueba practicada, la mercantil Frifer, S. L., a través del codemandado Ángel Daniel, aceptó dos letras de cambio por importe de 8 y 2 millones de pesetas respectivamente, libradas en fecha 2 de junio de 1995 y con vencimiento de 2 de octubre del mismo año que, presentadas al cobro resultaron impagadas. Ello dio lugar a que el Sr. Jose Antonio instara juicio ejecutivo contra Frifer, S. L., practicándose la diligencia de citación de dicha entidad con resultado negativo (f. 18), indicándose en las naves colindantes a aquélla que la misma cesó en su actividad. Se practicó a continuación la diligencia de requerimiento de pago, embargo y citación de remate (f. 20) con el apoderado Ángel Daniel sin que por el mismo se designase bien alguno sobre el que poder efectuar la traba. En dicho procedimiento ejecutivo, y como consecuencia del incidente de designación de profesionales por el turno de oficio, Frifer, S. L., admite que su estado patrimonial es el de insolvencia. Con fecha 9 de enero de 1998 recayó sentencia de remate (f. 64).

Previamente a dicho procedimiento, y resultando el importe de aquellas letras de cambio reflejo del préstamo que en su día hiciera el Sr. Jose Antonio y su esposa a la entidad Frifer, S. L., el codemandado Humberto, en fecha 22 de abril de 1993, en nombre y representación de la indicada mercantil, reconoce que ésta adeuda a aquellos 8 millones de pesetas en concepto de principal, más otros 2 millones en concepto de intereses (f. 78) La deuda estaba garantizada con letras de cambio, conviniéndose que el Sr. Humberto, en la indicada representación, se comprometía a entregar mensualmente a los acreedores la cantidad de 250 000 pesetas hasta la total liquidación de la deuda pendiente. Según copias de recibos obrantes a los folios 173 y ss. el Sr. Jose Antonio tiene recibido del citado importe dos millones y medio de pesetas siendo que, por tal motivo, la presente reclamación es por la cantidad restante de 7 500 000 pesetas.

Según nota simple informativa del Registro Mercantil (f. 224) respecto de la entidad Frifer, S. L., su Administrador Único sería D. Pedro Enrique, nombramiento que se verificó por acuerdo de fecha 24 de mayo de 1991, otorgándose la correspondiente escritura pública en fecha 16 de enero de 1992, constando inscrito el nombramiento en el Registro Mercantil. Con fecha 26 de marzo de 1992 los codemandados Humberto y Ángel Daniel vendieron a Pedro Enrique la totalidad de sus respectivas participaciones sociales en Frifer, S. L. (f. 120). No obstante dicha venta los Sres. Humberto y Ángel Daniel siguen ostentando actualmente la condición de apoderados solidarios de Frifer, S. L., apoderamiento que fue otorgado en fecha 9 de mayo de 1991 (f. 224 y ss).

Las anteriores circunstancias de nombramiento y apoderamientos no han variado pese a que, como consta acreditado por certificación del Registro Civil (f. 153), Pedro Enrique, Administrador Único, falleció el 10 de febrero de 1993. Pese a que el Sr. Humberto lo niega en prueba de confesión enjuicio (f. 221), el Sr. Ángel Daniel reconoce en la misma diligencia de prueba (f. 222) que él mismo y el Sr. Humberto fueron los que gestionaban el negocio (contestación a la pregunta 11a), y así resulta desde luego del hecho de que, pese a la inexistencia de Administrador de la sociedad por su fallecimiento, y años después de tal óbito, aquellos en nombre y representación de Frifer, S. L., carente entonces formalmente de órgano gestor, suscribieran tanto las letras de cambio como el documento de reconocimiento de la deuda.

Tercero. Frente a la demanda contra ellos formulada, alegan los demandados en primer término la excepción de falta de personalidad de los demandados, "legitimatio ad causam" (falta de acción), en tanto los mismos carecen de la condición de representantes legales, siendo meros apoderados. Esta tesis, recogida por la sentencia de instancia, constituye el motivo de la desestimación de la demanda.

El artículo 133 de la Ley de Sociedades Anónimas, al que se remite el artículo 69 de la vigente LSRL, determina que los administradores responderán frente a la sociedad, frente a los accionistas y frente a los acreedores sociales del daño que causen por actos contrarios a la Ley o a los estatutos o por los realizados sin la diligencia con la que deben desempeñar el cargo. El artículo 135, no obstante lo anterior, deja a salvo las acciones de indemnización que puedan corresponder a terceros por actos de los administradores que lesionen directamente los intereses de aquellos. Ciertamente el artículo 133 viene referido a la responsabilidad de los administradores, y como norma sancionadora que es ha de tener una interpretación restrictiva, no pudiendo extenderse tal responsabilidad, en principio, a otros cargos de la sociedad tales como los representantes voluntarios, gerentes, etc. Sin embargo, la cuestión de dicha norma deviene distinta cuando, como en el presente caso, bajo la apariencia de un mero cargo técnico o representativo se oculta el verdadero administrador de la sociedad.

Como indica el Magistrado D. Rafael Giménez-Bayón en la monografía "Derecho de Sociedades II" (Cuadernos de Derecho Judicial, C.G.P.J), ".. la mayor dificultad en la práctica radica en definir cuando estamos en presencia de éste (el verdadero administrador) y no de aquellos (otros cargos distintos), pues así como en el plano jurídico no plantea dificultades precisar quien sea el administrador y cuales sus funciones, en la vida económica la 'gestión' interna comprende innumerables actuaciones que pueden ser delegadas en mayor o menor medida, y la función de 'representación' se atribuye no solo al administrador, sino también a los 'apoderados', debiendo entenderse por tales, además de a los que se refiere el artículo 141 TR, a los 'factores' generales o singulares, y a los mancebos -artículos 249 y 295 Código de Comercio -." Afirma dicho autor, como consecuencia de lo hasta aquí expuesto, que "para imputar la responsabilidad característica del administrador a quien en el Registro no ostente tal condición, (se) exige que se pruebe que, bajo la apariencia de otras funciones, es realmente administrador". La prueba plena y directa en tales casos se revelará normalmente una "prueba diabólica", debiendo estarse entonces a la prueba indiciaría.

Cuarto. Sin embargo en el supuesto de autos, y a tenor del resultado de la prueba anteriormente analizada, ésta permite confirmar sin ningún genero de duda que los demandados-apelados, Sres. Ángel Daniel y Humberto ostentaban realmente la condición de administradores de la mercantil Frifer, S. L., quien carecía de órgano gestor desde el fallecimiento del Sr. Pedro Enrique en febrero de 1993, llevando aquellos la gestión del negocio amparados por su condición de apoderados solidarios de la entidad según designación otorgada en el año 91 y no revocada aún tras la venta de sus participaciones sociales de Frifer en marzo de 1992. La admisión del Sr. Ángel Daniel de tal extremo (gestión del negocio) viene avalada por los propios documentos que sirven de base a la presente reclamación, suscritos en nombre y representación de la mercantil, uno en el año 1993 y los otros en el año 1995.

La acción de responsabilidad de los administradores que recogen los 133 y 135 de la Ley de Sociedades Anónimas precisa, para su viabilidad, la concurrencia de tres requisitos: 1) el acto o actos del administrador, bien por acción bien por omisión, contrarios a la Ley o a los Estatutos o que se hubieren realizado sin la diligencia de un ordenado empresario y de un representante leal; 2) la causación directa de perjuicios o daños al tercero demandante; y, 3) la relación de causa a efecto entre ambos. Tales requisitos, a tenor de la prueba practicada, concurren en el supuesto de autos, admitiendo los demandados que no se ha procedido a la disolución y liquidación de la sociedad pese al incontrovertido hecho de que el estado patrimonial de la misma es la insolvencia, procediendo los demandados, en nombre de Frifer, S. L., a la emisión y aceptación de unas letras de cambio en el año 1995, que resultaron impagadas, cuando ya había devenido imposible el previo cumplimiento de la obligación de pago derivado del documento de reconocimiento de deuda suscrito en el año 1993. En base a lo hasta aquí expuesto, y acreditado el daño efectivamente causado por tal actuación al demandante, representado por el importe pendiente de pago, ha de estimarse la acción de responsabilidad de los administradores aún cuando aquellos formalmente no ostentasen dicha condición.

Quinto. Alegaban los demandados como segunda excepción la prescripción de la acción al atribuir a la ejercitada la condición de extracontractual, indicando que la fecha en que el demandante tuvo conocimiento del hecho fue aquella es que se conoce que la entidad Frifer, S. L., es insolvente, esto es, cuando se practica la diligencia de requerimiento de pago, embargo y citación de remate en el juicio ejecutivo, el día 11 de marzo de 1996. Como la demanda origen de las presentes actuaciones se interpuso el día 23 de junio de 1998 habría transcurrido con creces el plazo de un año que para aquél tipo de acciones establece el artículo 1968-2 del Código Civil.

Basta señalar para la desestimación de la excepción, como ya ha tenido ocasión de pronunciarse esta Sala, que si el acto lesivo por el que se reclama se ha producido en el marco de una relación contractual hay dos prescripciones: para la sociedad, la de 15 años del artículo 1964 del Código Civil, y para los administradores la de cuatro años del artículo 949 del Código de Comercio; por el contrario, si el acto lesivo se produce fuera de una relación contractual, el plazo de prescripción será el de un año del artículo 1968.2 del Código Civil, plazo éste que será común para la sociedad y su administradores (STS de 21 de mayo de 1992 ). En el caso de autos, la reclamación de cantidad venía articulada por mor de sendas letras de cambio así como el documento de reconocimiento de deuda suscrito todo ello en nombre y representación de la entidad, por lo que es obvio que los actos lesivos por los que se viene a reclamar tienen su encuadre en una relación contractual sometida, por tanto, a los plazos prescriptivos de quince años para la sociedad demandada y de cuatro años para sus administradores, no habiendo transcurrido en el caso de autos este último plazo respecto a la reclamación frente a los demandados, dada la fecha en que según aquellos el demandante-apelante llegó a tener conocimiento de la situación de insolvencia de la entidad, por lo que no es posible estimar la excepción de prescripción.

Sexto. Por aplicación de lo prevenido en los artículos 1101 y 1108 CC, y debiendo estimarse la reclamación de cantidad formulada por el actor por las razones que hasta aquí han sido expuestas, han de imponerse a los demandados el pago de los intereses legales desde la fecha de la interposición de la demanda.

Séptimo. Debiendo estimarse el recu del una rso de apelación, y por ende la demanda inicial de las presentes actuaciones, con arreglo a lo prevenido en los artículos 523 y 710, ambos de la LEC, se han de imponer las costas de la primera instancia a los demandados, sin que haya lugar a hacer expresa declaración de las devengadas en esta alzada».

QUINTO. - En el escrito de interposición del recurso de casación presentado por la representación procesal de D. Ángel Daniel, se formulan los siguientes motivos de casación:

Motivo primero. «Prescripción de la acción. Infracción de los arts. 1902 y 1968.2 CC del art. 943 CCom y de la doctrina contenida en la STS, Sala Primera, de 21 de mayo 1992, con indebida aplicación del art. 949 CCom. Motivo de impugnación fundado en el art. 1692.4 LEC.»

El motivo se funda, en resumen, en lo siguiente:

Advierte que cuando se refiere a la figura del administrador lo hace a los solos efectos de denunciar la prescripción de la acción, sin que suponga el reconocimiento de tal condición en los recurrentes.

Conviene establecer con precisión la clase de acción de responsabilidad contra el administrador ejercitada, pues de ello dependerá el régimen de prescripción aplicable.

La doctrina y la jurisprudencia más reciente ven en la LSA los siguientes tipos de acciones frente al administrador de la sociedad: la acción social de responsabilidad cuando la conducta del administrador lesiona intereses sociales y tiene como finalidad el reintegrar el patrimonio social y puede ser ejercida por el acreedor cuando no es ejercida por la sociedad o sus accionistas conforme al art. 134.5 LSA. La acción individual de responsabilidad de los administradores del art. 135 LSA que viene a indemnizar el perjuicio a individuos, sean estos socios o terceros. Un tercer grupo abarcaría las siguientes acciones específicas: la del art. 262.5 acción de responsabilidad por no convocar la junta general para que se adopte, en su caso, el acuerdo de disolución judicial y la de la D. T. 3ª, deber de adaptación de los estatutos a lo dispuesto en la Ley, aumentando, en su caso, el capital social.

De entre las muchas y heterogéneas acciones enumeradas por el actor en los fundamentos jurídicos VI, VII y VIII de su demanda (las derivadas del contrato de compraventa civil [arts. 1445, 1450 y 1500 CC ]; las del contrato de compraventa mercantil [arts. 325, 336 y 339 CCom ]; los arts. 61 y 69 LSRL 2/1995 ; arts. 133 y 135 LSA ; la del art. 260.4 de la TRLSA ; la doctrina del velo jurídico) parece ser que la acción que da sustento a la demanda es la acción individual de responsabilidad del administrador del art. 135 LSA.

Intención que se refuerza por el relato fáctico y por el suplico de la demanda que constituye una verdadera reclamación de cantidad a los apoderados de la sociedad deudora, reclamación que no se hace en concepto de responsabilidad obligacional, sino en el de daños y perjuicios.

Por la naturaleza de esta acción se planteó en el escrito de contestación a la demanda, la excepción de prescripción que ha sido erróneamente inadmitida por la sentencia de apelación.

Del debate doctrinal, con reflejo en la jurisprudencia, se definen dos posturas sobre el plazo de prescripción de la acción individual de responsabilidad del administrador.

Por una parte, según la STS de 21 de mayo de 1992, en relación con la acción individual de responsabilidad el plazo de prescripción es de un año: art. 1968.2 CC por remisión del art. 943 del CCom. El plazo de 4 años a que se refiere el art. 949 CCom es aplicable a otras responsabilidades derivadas de la gestión social o de la representación, pero no a la responsabilidad del art. 1902 CC complementado por el art. 81 LSA.

Una segunda postura doctrinal es la que emana de la STS de 22 de junio de 1995, según la cual cuando se trata de actos de los administradores que lesionen directamente los intereses de los terceros derivados de relaciones contractuales la acción no deriva de acciones extracontractuales, su plazo de prescripción no es el de un año del art. 1968.2 CC, sino el del art. 949 CCom.

Esta segunda posición doctrinal supone la existencia de una obligación contractual que no se da entre los administradores y el tercero acreedor de la sociedad.

El criterio diferenciador y determinante está en considerar la relación que liga al administrador con el tercero; en el presente caso, la de los apoderados con el actor (acreedor de la sociedad Frifer, S. L.). Si entendemos que tiene naturaleza contractual, el plazo de prescripción es de 4 años, (art. 949 Ccom), en cambio, si la consideramos como extracontractual, los arts. 1968.2 y 1902 CC, por remisión del art. 943 CCom, establecen un plazo de prescripción anual.

Cita las SSTS de 2 de julio de 1999 y de 22 de junio de 1995 a propósito del art. 949 CCom.

De existir responsabilidad de los recurrentes sería una responsabilidad extracontractual, en cuanto deriva, no de un vínculo negocial entre el acreedor de la sociedad y los supuestos administradores (los apoderados Sres. Humberto y Ángel Daniel ), sino de la responsabilidad por el daño directa y específicamente causado en el patrimonio del actor por una actuación negligente de aquellos, que resulta ser la auténtica ratio sobre la que se fundamenta la demanda.

Contrariamente a lo establecido por la sentencia recurrida en su fundamento jurídico quinto, los demandados no se obligaron personalmente al cumplimiento de lo pactado, el actor no contrató con los apoderados, lo hizo con la entidad mercantil Frifer, S. L.

No comparte la afirmación de la sentencia recurrida de que exista una relación contractual entre las partes, pues los demandados firmaron las letras de cambio y el reconocimiento de deuda, y como consecuencia, es aplicable el art. 949 CCom. De seguir desarrollando este razonamiento, se podría llegar a afirmar que no existe diferencia alguna entre la responsabilidad de la sociedad y la responsabilidad de los administradores y que la sociedad no está dotada de personalidad jurídica distinta y diferenciada a la de éstos.

Incurre la sentencia recurrida en error al aplicar la STS de 21 de mayo de 1992. La citada sentencia, viene a defender la inexistencia de vínculo contractual entre los administradores y los terceros acreedores, siendo aplicable el principio 'naeminem laedere', por lo que son de aplicación, los arts. 1902 y 1968. 2 CC y el plazo de prescripción de la acción es anual.

En aplicación de la doctrina contenida en la STS de 21 de mayo de 1992, encontramos en nuestra jurisprudencia menor muchas sentencias, entre las que cita algunas.

El plazo de prescripción conforme al art. 1968.2 CC empieza a correr desde que lo supo el agraviado. En el caso que nos ocupa, desde el 11 de marzo de 1996, fecha de la diligencia negativa de requerimiento de pago, embargo y citación de remate, por lo que la acción está prescrita desde el 12 de marzo de 1997.

Motivo segundo «De la falta de legitimación pasiva o falta de legitimatio ad causam. Infracción de los arts. 133 y 135 del RD Legislativo 1564/1989, de 22 de diciembre, de Sociedades anónimas. De la condición de apoderado del recurrente. Motivo de impugnación fundado en el art. 1692.4.º LEC.»

El motivo se funda, en resumen, en lo siguiente:

La falta de la condición de administrador en el demandado desde un plano puramente objetivo, debe conducir a la estimación de la excepción de falta de legitimación pasiva alegada. Tal y como señala la STS de 7 de junio de 1999, citada por el juez de Primera Instancia, la justificación argüida por la Sala en el sentido de que el apoderado era el verdadero gestor de la sociedad es inconsistente frente al derecho positivo. Legalmente el auténtico gestor y el responsable de la marcha de la sociedad es el administrador y todavía más si es único.

Esta condición de apoderado de la sociedad no ha sido discutida por el actor y consta acreditada suficientemente en autos. Basta con ver la escritura de apoderamiento.

Se dice por el actor y se recoge en la sentencia recurrida, que los demandados eran los verdaderos administradores de la sociedad Frifer, S. L. Esta administración se ha dado por supuesta y se basa, única y exclusivamente en dos datos: el reconocimiento de deuda y la firma de las letras de cambio que en nombre de la sociedad, realizaron los demandados, reconocimiento de una deuda que ampara un préstamo del actor a la sociedad cuando era administrador de la misma D. Pedro Enrique y de la contestación del Sr. Ángel Daniel en la prueba de confesión al afirmar ser cierto que los demandados eran los que gestionaban el negocio.

Para poder desplazar la responsabilidad del administrador a personas distintas, es preciso acreditar la existencia de una administración continuada y constante en el tiempo por parte de los demandados, y que tales actos impliquen el concepto de administración de la sociedad. En perjuicio del demandado, el actor y la sentencia recurrida, manejan como sinónimos los conceptos de gestión y de administración, pero cabe diferenciar el sentido del término gestión y el de administración, concepto éste que implica una dirección y control sobre la marcha del negocio en todos sus ámbitos, términos que se escapan a la idea de simple gestión.

Los apoderados demandados no estaban facultados para realizar un conjunto de actuaciones que se engloban en el término de administración: así, no podían convocar juntas generales de socios ni fijar su orden del día, no podían disolver la sociedad, ni instar su liquidación. Además, ya no eran socios, pues habían vendido sus participaciones al administrador único de la sociedad, por lo que tampoco gozaban de la condición de socio, circunstancia que les hubiera permitido ejercitar los derechos inherentes a tal condición.

No estamos ante el supuesto típico del accionista o partícipe mayoritario que, a través de un administrador aparente o testaferro por lo general insolvente, dirige la sociedad y ostenta su control directo. Los demandados no eran los administradores de la sociedad cuando se originó la deuda (el préstamo del Sr. Jose Antonio a la sociedad en 1991). Posteriormente al resultar impagada de manera parcial la deuda y fallecido el administrador único de la sociedad, D. Pedro Enrique, los demandados se limitaron a documentar y renovar una deuda preexistente (añadiendo unos intereses por 2 000 000 pts.), y aceptaron las cambiales. Así lo reconoce el demandante en su declaración en las diligencias previas n.º 524/96.

Otro dato significativo viene a ser la situación del Sr. Ángel Daniel en el momento de la emisión de las letras, pues era exclusivamente la de apoderado de la sociedad Frifer, S. L., y había dejado de trabajar para la sociedad; así lo acredita el documento de extinción de la relación laboral firmado en 1992 por éste y por D. Pedro Enrique ; y tampoco era socio, pues había vendido sus participaciones sociales el 26 de marzo de 1992 al administrador y socio mayoritario D. Pedro Enrique.

Por su parte, el Sr. Humberto en dichas fecha cotizaba en el régimen especial de autónomos de la Seguridad Social, tal y como se acredita mediante la certificación emitida por la Delegación de la Administración de la Seguridad Social de Xàtiva que obra en autos.

Además, la Audiencia de Valencia incurre en error al apreciar la prueba de confesión del demandado, del actor y otros documentos aportados, en especial, la declaración del actor en las diligencias previas 524/96 y las letras de cambio, pues éstas no fueron libradas el 2 de junio de 1995 (tal y como establecen los fundamentos jurídicos 2 y 4 de la sentencia recurrida), sino el 22 de abril de 1993, en el mismo momento de la firma por parte del Sr. Humberto del documento de reconocimiento de deuda, tal y como queda suficientemente acreditado en una interpretación correcta de los documentos y declaraciones obrantes en autos. Y ello tiene su importancia pues la sentencia recurrida, partiendo de este supuesto erróneo -que las letras se libraron en el año 1995-, entiende que tal acto de administración, realizado años después del fallecimiento del administrador único Sr. Pedro Enrique y del reconocimiento de deuda, debe interpretarse en el sentido de atribuir la administración a los demandados, pues seguían administrando de hecho la sociedad.

No le es atribuible la responsabilidad del administrador al recurrente, cargo social que nunca ha desempeñado y no ostentaba la condición de socio de Frifer, S. L., ni era trabajador por cuenta de dicha sociedad en el momento de aceptar las letras de cambio.

Los socios de Frifer, S. L., una vez fallecido el administrador único y único accionista, Sr. Pedro Enrique, eran sus herederos y, concretamente, su viuda, quienes debieron proceder al nombramiento de un nuevo administrador o a liquidar y disolver la sociedad, pues disponían de las facultades para ello.

Motivo tercero. «Error en la apreciación de la prueba. Infracción del art. 1253 CC. El libramiento de las letras de cambió se produjo el mismo día de la firma del documento de reconocimiento de deuda el 22 de abril de 1993 y no en 1995. Motivo de impugnación fundado en el art. 1692. 4 LEC.»

El motivo se funda, en resumen, en lo siguiente:

Incurre la sentencia recurrida en error al apreciar en su conjunto las pruebas aportadas, especialmente, la prueba de confesión del demandado, la del actor y otros documentos, entre ellos, la declaración del actor en las diligencias previas 524/96 y las letras de cambio; deduce de tales medios probatorios una relación fáctica que no se ajusta a la realidad, como fácilmente se puede comprobar.

Afirma la sentencia recurrida en el último párrafo del fundamento jurídico segundo que: «Las anteriores circunstancias de nombramiento y apoderamiento no han variado pese a que, como consta acreditado por certificación del Registro Civil D. Pedro Enrique, Administrador Único, falleció el 10 de febrero de 1993. Pese a que el Sr. Humberto lo niega en prueba de confesión en juicio el Sr. Ángel Daniel reconoce en la misma diligencia de prueba que él mismo y el Sr. Humberto fueron los que gestionaron el negocio (contestación a la pregunta 11.ª), y así resulta desde luego del hecho de que, pese a la inexistencia de administrador de la sociedad por su fallecimiento, y años después de tal óbito, aquellos en nombre y representación de Frifer, S. L., carente entonces formalmente de órgano gestor, suscribieran tanto las letras de cambio como el documento de reconocimiento de deuda.»

Error que mantiene en el primer párrafo del fundamento jurídico cuarto de la sentencia: «La admisión del Sr. Ángel Daniel de tal extremo (gestión del negocio) viene avalada por los propios documentos que sirven de base a la presente reclamación, suscritos en nombre y representación de la mercantil, uno en el año 1993 y otros en el año 1995.»

La Audiencia otorga una mayor veracidad a la contestación del Sr. Ángel Daniel que a la contestación del Sr. Humberto, que viene a ser más matizada y especifica que la respuesta del anterior. Y el razonamiento para tal preferencia descansa en que la contestación del Sr. Ángel Daniel viene enmarcada (avalada) por los documentos que se firmaron, uno en 1993 y otro en 1995, lo que permite calificar la actuación de los apoderados como continuada en el tiempo, dato que la Sala considera suficiente para desplazar sobre los apoderados la condición de administradores de hecho y la consiguiente responsabilidad individual.

La resolución recurrida, en el último párrafo del fundamento jurídico tercero, ante la dificultad para poder determinar la responsabilidad de aquellos que no ostenten el cargo de administradores, afirma que «la prueba plena y directa en tales casos se revelará normalmente una "prueba diabólica", debiendo estarse entonces a la prueba indiciaria.»

Sin embargo, la Audiencia infringe el art. 1253 CC, pues parte de un hecho inicial erróneamente apreciado para llegar a unas conclusiones o hechos deducidos que, necesariamente, adolecen del mismo error.

La sentencia recurrida parte de una consideración de los hechos que es errónea, tal y como consta en autos: el fallecimiento del administrador se produjo el 10 de febrero de 1993; el documento de reconocimiento de deuda, firmado por el Sr. Humberto se suscribe dos meses después, el 22 de abril de 1993, iniciándose el pago de las cantidades a cuenta en mayo de 1993 (así consta en los recibos aportados). En el escrito de reconocimiento de deuda se hace referencia a las dos letras de cambio aceptadas, por importes de 8 y 2 millones de pesetas, que se aceptaron y libraron por el Sr. Ángel Daniel en nombre de Frifer, S. L., el 22 de abril de 1993, si bien se consignó la fecha de 2 de junio de 1995 como la de su libramiento y su vencimiento el 2 de octubre de 1995.

El reconocimiento de la deuda fue inmediato al fallecimiento del administrador de la sociedad y no como dice la sentencia recurrida «años después del óbito», pues fallecida la persona que había recibido el préstamo, que era cuñado del actor, es lógico que el prestamista-actor se dirija de forma inmediata a la sociedad para intentar dar solución a la deuda. Y atendiendo a su petición, se renegocia la deuda, y así se plasma documentalmente por los apoderados.

Así se reconoce por el propio actor, diligencias previas nº 524/96 y en su confesión al afirmar: «Que el compareciente fue con las dos letras de. cambio que tenía a los demandados para cobrarlas o que le dieran una solución, siendo cierto que se firmó un documento privado de reconocimiento de deuda y se libraron dos letras de cambio, una correspondiente al capital y otra a los intereses» (posición 4.ª).

La lectura de la cláusula segunda del escrito de reconocimiento de deuda de 22 de abril de 1993 refuerza esta interpretación: «Que dicha deuda (8 + 2 millones de pesetas) se halla garantizada por dos letras de cambio de los importes anteriormente citados que libradas y aceptadas por la legal representación de Frifer, S. L., se hallan en poder de D. Jose Antonio.» Ello es consecuente con la finalidad que perseguía el documento de reconocimiento de deuda firmado, que no era otra que la de permitir un pago fraccionado de la deuda, garantizando el compromiso con el libramiento de las cambiales.

Las letras de cambio no fueron libradas el 2 de junio de 1995 (fundamento jurídico 2.º de la sentencia recurrida), sino el 22 de abril de 1993 como quedó acreditado en autos.

Aclarada esta circunstancia no puede presumirse una gestión continuada en el tiempo por parte de los apoderados desde el fallecimiento del administrador en 1993, pues los documentos que dan soporte a la reclamación (las letras de cambio y el reconocimiento de deuda) son de 22 de abril de 1993 y ningún otro acto de gestión ya sea anterior o posterior, ha sido atribuido a los demandados por el actor.

Motivo cuarto. «Infracción del art. 135 del RD Legislativo 1564/1989, de 22 de diciembre, de Sociedades anónimas. Inexistencia de nexo causal entre la actuación de los apoderados y el daño causado a un tercero. Motivo de impugnación fundado en el art. 1692. 4 LEC.»

El motivo se funda, en resumen, en lo siguiente:

La actuación negligente de los administradores debe ser probada y debe cumplir con los requisitos que legalmente se exigen para la aplicación de la acción de responsabilidad. Es necesario probar que los demandados, pese a su condición de apoderados, actuaban como administradores de la sociedad y se debe acreditar el nexo causal entre el daño o perjuicio causado al tercero y la conducta del administrador.

La responsabilidad del administrador debe contemplarse desde la óptica del principio de presunción de inocencia del art. 24.2 CE, que no queda reducido al ámbito penal y preside cualquier resolución jurisdiccional (STC n.º 13/1982, de 1 de abril ) y desde una interpretación restrictiva de las normas sancionadoras.

Atendiendo a los requisitos exigidos para la existencia de responsabilidad del administrador, ésta no puede ser atribuida a los recurrentes, pues no existe nexo causal entre el daño producido y la actuación de los apoderados, y así se desprende de la relación cronológica de los hechos:

Como se recoge en la sentencia de instancia, los Sres. Humberto y Ángel Daniel nunca han sido administradores de la sociedad Frifer, S. L.

El 9 de mayo de 1990 se nombra a D. Pedro Enrique, D. Humberto y Ángel Daniel apoderados solidarios de Frifer, S. L..

Se nombra el 24 de mayo de 1991 administrador único de la sociedad Frifer, S. L., a D. Pedro Enrique (escritura de cese y nombramiento de 16 de enero de 1992).

Durante el año 1991 el actor presta a la sociedad Frifer, S. L., a través de su cuñado, el administrador Sr. Pedro Enrique 8 000 000 pts., cantidad que el Sr. Pedro Enrique destina a la sociedad.

El 26 de marzo de 1992, los apoderados y socios, Sres. Humberto y Ángel Daniel, venden sus participaciones sociales al socio D. Pedro Enrique quedando como apoderados solidarios y trabajadores por cuenta de la sociedad.

Durante el año 1992, el Sr. Ángel Daniel rescinde su contrato de trabajo en la sociedad Frifer, S. L.

El 10 de febrero de 1993 fallece el administrador D. Pedro Enrique.

El actor renegocia el crédito pendiente con Frifer, S. L., el 22 de abril de 1993, firmando un documento de reconocimiento de deuda, pactando un pago fraccionado, aplicándole intereses por 2 000 000 pts., por lo que la deuda asciende a 10 000 000 pts. Y en dicho acto, como garantía, Frifer, S. L., acepta 2 letras de cambio por importes de 8 000 000 y 2 000 000 pts., posdatando la fecha de libramiento al 2 de junio de 1995.

El 5 de mayo de 1993, se paga al actor el primer plazo de 250 000 pts. en cumplimiento del contrato de 22 de abril del mismo año.

El 2 de octubre de 1995, vencen las dos cambiales libradas por Frifer, S. L.

El 20 de febrero de 1996 se dicta diligencia negativa de embargo a Frifer, S. L., en el ejecutivo seguido por el impago de las letras de cambio.

Faltando la figura del administrador, se acusa a los apoderados de generar cuantiosas deudas y de tomar decisiones negligentes que han causado la insolvencia de la sociedad. Sin embargo, los hechos acreditan la existencia de una única deuda, la del Sr. Jose Antonio y que dicha deuda la originó el Sr. Pedro Enrique, siendo administrador único de la sociedad, y fallecido éste, los apoderados se limitaron a ofrecer al actor una garantía de cobro a través del reconocimiento de deuda, añadiendo unos intereses y aceptando las letras de cambio. Circunstancia que ha utilizado en este pleito el actor para desplazar a los demandados-apoderados una responsabilidad que tan solo era exigible al administrador. La actitud de los apoderados, con independencia de la situación económica de la sociedad en dicho momento, debe encuadrarse dentro de la buena fe; conviene recordar que el actor declara haber recibido, después de fallecido el administrador, 2 500 000 pts., de la sociedad Frifer, S. L., de los 10.000.000 pts. reclamados.

El reconocimiento de la deuda y la aceptación de las letras de cambio por los demandados no es un acto lesivo a los intereses del tercero acreedor, más bien todo lo contrario, facilitaron un medio de cobro al acreedor, incluyendo los intereses.

La falta de nexo causal entre el daño y la actuación de los apoderados ha de determinar la inexistencia de uno de los supuestos de la acción y la desestimación de la misma así lo entiende la jurisprudencia.

Cita la STS de 28 de junio de 2000, según la cual se interpreta erróneamente el art. 135 de la LSA/1989, ante la falta de causalidad entre la actuación del administrador y la indemnización del daño que se reclama.

Cita la STS de 21 de septiembre de 1999, según la cual es evidente que los administradores incurrieron en una clara inactividad contraria al estándar jurídico de la diligencia del ordenado comerciante y resulta incuestionable la existencia de un daño, pero no hay fundamento para estimar que éste (el impago de la deuda) es consecuencia (directa, ni en el caso indirecta) de los datos fácticos que pueden ser valorados.

Motivo quinto. «Infracción de los arts. 260 y 262. 2.º, 4.º y 5.º del RD Legislativo 1564/1989, de 22 de diciembre, de Sociedades anónimas: Incapacidad orgánica de los apoderados para instar la liquidación o disolución de la sociedad. Indefensión: infracción del art. 24.2.º de la Constitución. Motivo de impugnación fundado en el art. 1692.4 LEC.»

El motivo se funda, en resumen, lo siguiente:

Se dice en el párrafo segundo del fundamento jurídico cuarto de la sentencia recurrida que: «a tenor de la prueba practicada, concurren en el supuesto de autos, admitiendo los demandados que no se ha procedido a la disolución y liquidación de la sociedad pese al incontrovertido hecho de que el estado patrimonial de la misma es la insolvencia, procediendo los demandados, en nombre de Frifer, S. L., a la emisión y aceptación de unas letras de cambio en el año 1995, que resultaron impagadas, cuando ya había devenido imposible el previo cumplimiento de la obligación de pago derivado del documento de reconocimiento de deuda suscrito en el año 1993.»

Siendo la acción principal ejercitada en la demanda la individual de responsabilidad del administrador del art. 135 LSA, de manera más o menos clara se viene a atribuir también, y así se recoge en la sentencia de la Audiencia, la responsabilidad derivada del art. 260 LSA, en relación con el art. 262. 2, 4 y 5 de la citada Ley, que establece la responsabilidad de los administradores que incumplan la obligación de convocar junta general para que se adopte, en su caso, el acuerdo de disolución de la sociedad, concurriendo causa legal para ello. Si bien el actor en la demanda tan solo cita el art. 260.4 LSA.

Entre las facultades que confiere a los apoderados demandados la escritura de apoderamiento de 9 de mayo de 1990 no se encuentra la de instar la liquidación o disolución de la sociedad mercantil, ni de instar la suspensión de pagos o quiebra de la sociedad, facultades éstas que corresponden a la junta general de socios, entre los que no se encontraban los demandados.

Era responsabilidad del Sr. Pedro Enrique único socio y titular de la totalidad de las participaciones sociales, la de nombrar nuevo administrador o proponer la disolución de la sociedad en junta general y adoptar los acuerdos necesarios a tal fin.

Termina solicitando de la Sala que «habiendo por presentado este escrito y los documentos acompañados, con sus copias, se sirvan tenerme por personal o y parte en la representación que ostento, disponiendo se entiendan conmigo las sucesivas actuaciones; por interpuesto en tiempo y forma en nombre de don Ángel Daniel el recurso de casación preparado contra la sentencia dictada por la Sección Novena de la Audiencia Provincial de Valencia, en 25 de octubre de 2000, rollo n.º 599/2000; admitir a trámite del presente recurso; y, en definitiva, dictar sentencia por la que, dando lugar al mismo y casando la resolución recurrida con los pronunciamientos que correspondan conforme a derecho.»

SEXTO

No ha comparecido la parte recurrida.

SÉPTIMO

Para la deliberación y fallo del recurso de fijó el día 18 de enero de 2008, en que tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JUAN ANTONIO XIOL RÍOS quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Resumen de antecedentes.

  1. El 22 de abril de 1993 D. Humberto, apoderado de Frifer, S. L., en nombre y representación de la entidad, reconoció la deuda dimanante de un préstamo realizado a Frifer, S. L., por el actor y su esposa y se comprometió a entregar mensualmente a los acreedores la cantidad de 250 000 pesetas hasta la total liquidación. El actor recibió 2 500 000 pts. y quedó pendiente la cantidad restante de 7 500 000 pesetas. Como reflejo del mismo préstamo, la sociedad, a través del apoderado D. Ángel Daniel, aceptó dos letras de cambio por importe de 8 y 2 millones de pesetas respectivamente, libradas con fecha 2 de junio de 1995 y con vencimiento de 2 de octubre de 1995, que resultaron impagadas.

  2. Iniciado juicio ejecutivo, la diligencia de requerimiento y embargo de Frifer, S. L. arrojó resultado negativo y en las naves colindantes se indicó que había cesado en su actividad hacía mucho tiempo. La sociedad admitió que su estado patrimonial era el de insolvencia.

  3. Por acuerdo de fecha 24 de mayo de 1991, inscrito en el Registro Mercantil, se había nombrado administrador único de la sociedad a D. Pedro Enrique, quien a su vez ostentaba la condición de apoderado solidario con los codemandados. El 26 de marzo de 1992 los codemandados D. Humberto y D. Ángel Daniel, que habían sido apoderados mediante escritura de 9 de mayo de 1991, vendieron a D. Pedro Enrique la totalidad de sus respectivas participaciones sociales en Frifer, S. L. D. Pedro Enrique, falleció el 10 de febrero de 1993, pero no se nombró nuevo administrador.

  4. D. Jose Antonio, ejercitó contra D. Ángel Daniel y D. Humberto acción de responsabilidad contra los administradores con fundamento en los arts. 69 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada [LSRL] y 133 y 135 de la Ley de Sociedades Anónimas [LSA] fundada en una total falta de diligencia en la gestión de Frifer, S. L., entidad que carece de patrimonio, activos ni liquidez, con un volumen de negocios inexistente, en situación insolvencia, sin que los administradores hayan procedido a la disolución.

  5. El Juzgado desestimó la demanda por entender que la prueba había acreditado que los demandados no habían desempeñado el cargo de administradores de Frifer, S. L., sino que eran exclusivamente apoderados solidarios.

  6. La Audiencia Provincial revocó la sentencia y apreció la responsabilidad de los codemandados, por estimar que a) los demandados llevaban la gestión del negocio -el cual carecía de órgano gestor desde el fallecimiento del Sr. Pedro Enrique - amparados por su condición de apoderados solidarios (que no había sido revocada) y ostentaban realmente la condición de administradores de la mercantil Frifer, S. L., dado que el Sr. Ángel Daniel reconoció que gestionaba el negocio con el Sr. Humberto ; y años después de tal óbito del administrador suscribieron las letras de cambio y el documento de reconocimiento de la deuda; b) concurren los requisitos para apreciar responsabilidad de los administradores, pues no procedieron a la disolución y liquidación de la sociedad, pese a su insolvencia, y procedieron, en nombre de Frifer, S. L., a la emisión y aceptación de unas letras de cambio en el año 1995, que resultaron impagadas, cuando ya había devenido imposible el previo cumplimiento de la obligación de pago derivado del documento de reconocimiento de deuda suscrito en el año 1993; c) la acción no ha prescrito por cuanto los actos lesivos se encuadran en una relación contractual sometida al plazo de prescripción de cuatro años.

  7. Contra la anterior sentencia interpone recurso de casación la representación procesal de D. Ángel Daniel y se ha declarado caducado el recurso de casación preparado por el otro demandado.

  8. El recurso debe prosperar por estimación del motivo cuarto, fundado en la falta de nexo de causalidad entre la conducta de los administradores y el daño causado.

SEGUNDO

Motivo primero de casación.

El motivo primero se introduce con la siguiente fórmula:

Prescripción de la acción. Infracción de los arts. 1902 y 1968.2 del Código Civil [CC] del art. 943 del Código de Comercio [CCom] y de la doctrina contenida en la STS, Sala Primera, de 21 de mayo 1992, con indebida aplicación del art. 949 CCom. Motivo de impugnación fundado en el art. 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil [LEC 1881 ].

El motivo se funda, en síntesis, en que la responsabilidad de los recurrentes, de existir, tendría naturaleza extracontractual, en cuanto deriva, no de un vínculo negocial entre el acreedor de la sociedad y los recurrentes, sino de la responsabilidad por el daño directa y específicamente causado en el patrimonio del actor por una actuación negligente de aquellos y, en consecuencia, el ejercicio de la acción está sometida al plazo de prescripción de un año previsto en el artículo 1968.2.º CC.

El motivo debe ser desestimado.

TERCERO

Plazo de prescripción de la acción para exigir responsabilidad a los administradores societarios.

Después de ciertas vacilaciones, esta Sala ha fijado su jurisprudencia, a partir de la STS de 20 de julio de 2001, declarando que el plazo de prescripción de las acciones de responsabilidad contra los administradores societarios, independientemente de su respectiva naturaleza, es el de cuatro años a partir del cese del cargo de administrador fijado en el artículo 949 CCom (SSTS, entre las más recientes, de 2 de febrero de 2006, 6 de marzo de 2006, 9 de marzo de 2006, 23 de junio de 2006, 26 de junio de 2006, 9 de octubre de 2006, 27 de octubre de 2006, 28 de noviembre de 2006, 13 de febrero de 2007, 21 de febrero de 2007, 5 de marzo de 2007, 8 de marzo de 2007, 12 de marzo de 2007, 14 de marzo de 2007, rec. 262/2000, 14 de mayo de 2007, rec. 2141/2000, 26 de octubre de 2007, recurso 4182/2000, 26 de septiembre de 2007, recurso 3528/2000 ).

La doctrina contenida en las referida sentencias, a cuya fundamentación nos remitimos, priva de fundamento a este motivo del recurso en virtud de razones distintas de las expuestas en la sentencia que se recurre.

CUARTO

Motivo segundo de casación.

El motivo segundo se introduce con la siguiente fórmula:

De la falta de legitimación pasiva o falta de legitimatio ad causam. Infracción de los arts. 133 y 135 del RD Legislativo 1564/1989, de 22 de diciembre, de Sociedades anónimas. De la condición de apoderado del recurrente. Motivo de impugnación fundado en el art. 1692.4.º LEC.

El motivo se funda, en síntesis en que los demandados, apoderados de la sociedad, no eran administradores. Afirma que esta condición se funda exclusivamente por la sentencia en el reconocimiento de deuda en la firma de letras de cambio en nombre de la sociedad (con el error de que no fueron libradas en 1995, sino en 1993 y, en consecuencia, sin que hubiera transcurrido mucho tiempo desde el fallecimiento del administrador) y en la confesión de uno de ellos de que gestionaban el negocio. Sin embargo, a juicio de la parte recurrente esto no acredita la existencia de una administración continuada y constante, pues los apoderados se limitaron a documentar y renovar una deuda y carecían de facultades propias de la administración (convocar juntas, disolver la sociedad e instar su liquidación) y no eran socios; no existe administración encubierta de un partícipe mayoritario a través de un testaferro; el señor Ángel Daniel había dejado de trabajar para la sociedad y no era socio; el señor Humberto tampoco lo era, pues había vendido sus participaciones y cotizaba en autónomos; y no correspondía a los demandados proceder al nombramiento de nuevo administrador o liquidar la sociedad sino a los herederos del administrador fallecido a quien habían transmitido sus participaciones.

El motivo tercero se introduce con la siguiente fórmula:

Error en la apreciación de la prueba. Infracción del art. 1253 CC. El libramiento de las letras de cambió se produjo el mismo día de la firma del documento de reconocimiento de deuda el 22 de abril de 1993 y no en 1995. Motivo de impugnación fundado en el art. 1692. 4 LEC.

El motivo se funda, en síntesis en que la sentencia recurrida incurre en error al apreciar en su conjunto las pruebas aportadas, pues parte de un hecho inicial erróneamente apreciado, a saber que el reconocimiento de la deuda y la firma de las cambiantes fue inmediata al fallecimiento del administrador de la sociedad y no como dice la sentencia recurrida «años después del óbito», pues las letras no fueron libradas el 2 de junio de 1995, sino el 22 de abril de 1993, y, en consecuencia, no puede presumirse una gestión continuada en el tiempo por parte de los apoderados desde el fallecimiento del administrador.

Ambos motivos, que están relacionados, deben ser estudiados conjuntamente. Ambos giran en torno a la corrección de la calificación de la actividad de los demandados como administradores de hecho de la sociedad.

Ambos motivos deben ser desestimados.

QUINTO

  1. La responsabilidad de los apoderados como administradores de hecho.

    El art. 133 LSA se refiere como titulares de la responsabilidad que en él se establece a los «administradores» (o «miembros del órgano de administración»: art. 133.3 LSA ). Esta cualidad sólo la ostentan los nombrados como tales por la Junta General (art. 123 LSA ), y, según la jurisprudencia, los administradores de hecho (expresamente a partir de la Ley 26/2003 ), es decir, quienes, sin ostentar formalmente el nombramiento de administrador y demás requisitos exigibles, ejercen la función como si estuviesen legitimados prescindiendo de tales formalidades.

    La condición de administrador de hecho no abarca, en principio, a los apoderados (SSTS de 7 de junio de 1999 y 30 de julio de 2001 ), siempre que actúen regularmente por mandato de los administradores o como gestores de éstos, pues la característica del administrador de hecho no es la realización material de determinadas funciones, sino la actuación en la condición de administrador sin observar las formalidades esenciales que la ley o los estatutos exigen para adquirir tal condición.

    Cabe, sin embargo, la equiparación del apoderado o factor mercantil al administrador de hecho (STS de 26 de mayo de 1998, 7 de mayo de 2007 rec. 2225/2000 ) en los supuestos en que la prueba acredite tal condición en su actuación. Esto ocurre paradigmáticamente cuando se advierte un uso fraudulento de la facultad de apoderamiento en favor de quien realmente asume el control y gestión de la sociedad con ánimo de derivar el ejercicio de acciones de responsabilidad hacia personas insolventes, designadas formalmente como administradores que delegan sus poderes, pero puede ocurrir también en otros supuestos de análoga naturaleza, como cuando frente al que se presenta como administrador formal sin funciones efectivas aparece un apoderado como verdadero, real y efectivo administrador social (STS de 23 de marzo de 2006, recurso 2643/1999 ).

  2. Prueba de la condición de administradores de hecho.

    La jurisprudencia declara constantemente que la casación no permite revisar la valoración de la prueba realizada por el tribunal de instancia, salvo casos de manifiesto error o arbitrariedad concretamente denunciada y demostrada (SSTS de 17 de enero de 2007 y 1 de febrero de 2007, entre otras muchas). Esta doctrina es aplicable a la determinación de la existencia o no de actuación como administradores de hecho de la sociedad por parte de los demandados cuya responsabilidad se discute (SSTS de 7 de mayo de 2007, recurso 2225/2000 y STS 23 de marzo de 2006, recurso 2643/1999, ya citada).

    En el caso examinado la sentencia recurrida declara que «a tenor del resultado de la prueba anteriormente analizada, ésta permite confirmar sin ningún genero de duda que los demandados-apelados, Sres. Ángel Daniel y Humberto ostentaban realmente la condición de administradores de la mercantil Frifer, S. L.».

    La parte recurrente trata de demostrar el error de esta apreciación probatoria por dos caminos. El primero se funda en la alegación de que los apoderados se limitaron al ejercicio de sus funciones mediante una única actuación consistente en reconocer y renovar la deuda, de la que no puede deducirse una actuación continuada como administradores de hecho.

    Esta alegación no es, sin embargo, suficiente para demostrar la arbitrariedad de las conclusiones fácticas a que llega el tribunal de instancia. En efecto, éste valora no solamente el hecho de que uno y otro apoderado intervinieron en la aceptación de las letras de cambio y la renovación de la deuda de la sociedad, sino también que el amplio apoderamiento conferido, que ostentaban solidariamente con el administrador recientemente fallecido, no fue revocado, sino que se mantuvo en el tiempo; y en que uno de los demandados reconoció que ambos asumían la gestión de la sociedad. Esta Sala considera que, en efecto, la decidida intervención de los demandados para hacer frente a la deuda de la sociedad sin que conste actuación alguna encaminada a obtener la revocación del apoderamiento, a pesar de haber fallecido el administrador único y haber enajenado sus participaciones en la sociedad, es un elemento del que, en unión de otras circunstancias, como la confesión por parte de uno de ellos en el sentido de que ambos estaban a cargo de la gestión de la sociedad, no permite considerar irracional la conclusión fáctica obtenida por el tribunal de instancia. La distinción entre gestión y administración resulta sumamente artificiosa en un supuesto en que no existe administrador por haber fallecido el último nombrado.

    Junto a los hechos considerados por el tribunal de instancia pueden también tenerse en cuenta otros. La jurisprudencia considera, en virtud de las facultades de integración del factum [hechos] de que dispone el tribunal de casación, que son susceptibles de ser considerados no sólo los hechos declarados probados por la sentencia recurrida, sino también aquellos hechos auxiliares que hayan sido preteridos, siempre que contribuyan a perfilar la aplicación a la cuestión litigiosa del precepto que se cita como infringido y no requieran una nueva valoración de la prueba, entre otros requisitos (SSTS, entre las más recientes, de 7 de marzo de 2007, 12 de abril de 2007, 4 de mayo de 2007, 24 de mayo 2007, 6 de junio de 2007, 8 de junio de 2007, 18 de julio de 2007, 31 de octubre de 2007 y 30 de noviembre de 2007 )

    Acudiendo, pues, esta Sala a la facultad de completar el factum, advierte el hecho de que ambos demandados intervinieron en el juicio ejecutivo iniciado a raíz del impago de las letras de cambio aceptando su condición de apoderados de la sociedad e interviniendo uno de ellos activamente en su defensa (a pesar de que habían enajenado sus participaciones), actuación que no podría explicarse en virtud del cumplimiento de instrucciones del administrador, ni por su condición de socios, ni por razones de urgencia en espera del nombramiento de un nuevo administrador, dado el tiempo transcurrido tras el fallecimiento de este (febrero de 1993) durante las actuaciones del juicio ejecutivo, que se prolongan hasta 1998, sino por una actuación de hecho como administradores.

    En segundo lugar, los recurrentes sostienen que la Audiencia incurre en el error de considerar emitidas las letras de cambio en la fecha que consta en los títulos (1995) cuando es evidente que lo fueron en 1993, pues a ellas se hace referencia en el documento de aceptación de deuda de este año.

    Si se trata de denunciar la errónea apreciación del hecho base de la presunción, éste sólo puede ser combatido por manifiesto error o arbitrariedad o por infracción de la norma legal de prueba que hubiera podido ser infringida, para lo que hubiera sido condición necesaria, aunque no suficiente, la invocación del artículo 1249 CC (STS d

    Independientemente de ello, no se aprecia un manifiesto error, pues la imprecisión que comete la sentencia recurrida no es determinante de la conclusión probatoria obtenida. En efecto, la inexactitud que denuncia la parte recurrente es cierta, pero la conclusión probatoria que se obtiene a partir de diversos hechos se funda en una trama lógica en la que la falta de una premisa no debilita necesariamente la conclusión, pues la solidez es producto de la fuerza de todas ellas. En el caso examinado los restantes elementos probatorios que la Sala tiene en consideración (confesión del demandado, fallecimiento del administrador y actuación de los apoderados) y los que esta Sala ha obtenido en el ejercicio de la facultad de integración del factum (mantenimiento de la actuación de los apoderados sin explicación razonable durante varios años después de la enajenación de sus participaciones y del fallecimiento del administrador) permiten mantener la racionalidad de la conclusión obtenida.

    Si se trata de denunciar desde premisas de lógica formal el carácter irracional de la inferencia, como parece deducirse de la cita del artículo 1253 CC, cabe observar que la propia parte recurrente admite que ha existido una valoración conjunta de la prueba, por lo que es aplicable la jurisprudencia que niega la infracción del artículo 1253 CC cuando no se haya utilizado la presunción como medio de prueba, sino que se ha realizado una valoración conjunta de ella (SSTS de 3 de junio de 1989, 7 de julio de 1989, 22 de junio de 1990, 5 de julio de 1990, 21 de diciembre de 1990, 25 de noviembre de 1996, 5 de diciembre de 1996 y 6 de noviembre de 2006 y 5 de diciembre de 2007, recurso 4252/2000 ).

SEXTO

Motivo cuarto de casación.

El motivo cuarto se introduce con la siguiente fórmula:

Infracción del art. 135 del RD Legislativo 1564/1989, de 22 de diciembre, de Sociedades anónimas. Inexistencia de nexo causal entre la actuación de los apoderados y el daño causado a un tercero. Motivo de impugnación fundado en el art. 1692. 4 LEC.

El motivo se funda, en síntesis en que, aplicando la presunción de inocencia, no puede apreciarse nexo causal entre el daño producido y la actuación de los apoderados, según los hechos que relata, los cuales acreditan que fallecido el administrador, los apoderados se limitaron a ofrecer al actor una garantía de cobro realizando un pago, cosa que no lesiona los intereses de tercero, todo ello con arreglo a las exigencias de la buena fe.

Este motivo plantea la cuestión de si, supuesta la condición de los demandados como administradores de hecho, concurren los demás requisitos para apreciar su responsabilidad.

El motivo debe ser estimado.

SÉPTIMO

  1. La presunción de inocencia.

    Con carácter auxiliar la parte recurrente invoca el principio de presunción de inocencia para salvar la responsabilidad de los administradores. Esta argumentación no puede ser aceptada, pues, como declara la STS 29 de septiembre de 2003, rec. 4105/1997, la presunción de inocencia, que proclama el artículo 24 de la Constitución Española tiene una aplicación relativa a las normas sancionadoras y represivas; no al Derecho civil, en que se plantean cuestiones de Derecho privado; y, en el ámbito estricto que estamos considerando, el carácter sancionador que a veces se atribuye a la responsabilidad de los administradores societarios sólo puede admitirse en un sentido impropio (STS de 26 de septiembre de 2007, recurso 3528/2000 ).

    Esto no es obstáculo para apreciar la ausencia de nexo de causalidad entre la conducta de los administradores de hecho y el daño causado, como se verá seguidamente.

  2. La individualización de la acción ejercitada como acción individual de responsabilidad.

    Del escrito de demanda se deduce que la acción ejercitada es la acción individual de responsabilidad.

    La individualización e identificación de la acción resulta de los datos fácticos que integran la causa petendi [causa de pedir], relatados en uno de los antecedentes, en donde se imputaba a los demandados falta de diligencia y haber firmado un reconocimiento de deuda y letras de cambio a sabiendas de que la sociedad se encontraba en situación de insolvencia, sin actuar con la diligencia de un comerciante ordenado. Sólo con carácter auxiliar o accesorio se hace referencia a que «los administradores no han disuelto la sociedad, tal y como establece la LSA en tales casos». Esta única referencia expresa a la obligación de disolver la sociedad no va acompañada de especificación fáctica alguna acerca de los requisitos que exige el art. 262.5 LSA. En los fundamentos de derecho de la demanda se expresa que las acciones ejercitadas se fundan en la causa de pedir consistente en la generación de una deuda de considerable cuantía por parte de los representantes de la sociedad a sabiendas de que la misma no podía hacer frente a la misma; se insiste en la responsabilidad personal de los representantes de la sociedad fundada en haber lesionado directamente los intereses de los acreedores por dolo, abuso de facultades, negligencia y grave incumplimiento de la Ley; y se citan los artículos 133 y 135 LSA ; pero no se invoca el artículo 262.5 ni se alude concretamente al incumplimiento de la obligación de promover la disolución de la sociedad.

    Por su parte, la sentencia de instancia considera que la acción ejercitada es la que recogen los 133 y 135 de la Ley de Sociedades Anónimas, es decir, la acción individual de la responsabilidad.

    Al no haber fundado la parte actora la reclamación en la omisión por los administradores de los deberes respecto de la disolución de la sociedad (artículos 260.1 y 262.5 LSA ), no es procedente examinar la posible infracción del artículo 262.5 LSA (en relación con el artículo 69 LSRL ), toda vez que la acción ejercitada fue la acción individual de responsabilidad y no la acción de responsabilidad solidaria por incumplimiento de las obligaciones de los administradores de promover la disolución de la sociedad. Esto determinó que en el proceso no se discutieron los presupuestos del ejercicio de tal acción, particularmente el transcurso del plazo exigido por la ley desde el momento de la disminución del patrimonio social o la situación de crisis para que pueda exigirse responsabilidad a los administradores por este concepto y el posible conocimiento de la situación insolvencia por parte del acreedor como causa de exoneración de responsabilidad, entre otros aspectos que pueden imaginarse.

    En consecuencia, la estimación de la acción de responsabilidad solidaria por incumplimiento del deber de promover la disolución de la sociedad (responsabilidad que la jurisprudencia considera de carácter formal) comportaría una desviación respecto de la causa petendi [causa de pedir] que fundamentó la pretensión inicial con infracción de los principios de rogación y contradicción. Sólo puede examinarse el posible incumplimiento de la obligación de disolución de la sociedad como elemento integrante de una conducta generadora de modo directo del daño por el que se reclama en virtud del ejercicio de la acción individual de responsabilidad.

  3. La inexistencia de nexo de causalidad para apreciar responsabilidad individual de los administradores.

    La acción individual de responsabilidad prevista en el artículo 135 LSA exige que se dé una conducta del administrador en el ejercicio de su cargo integrada por actos u omisiones negligentes productores de daños, según un razonable nexo causal (STS de 25 de abril de 2005 ). Este nexo de causalidad se vincula por la ley a un acto que genere una «lesión directa».

    La negligencia que se atribuye a los administradores por la sentencia recurrida, se funda en que a) «no se ha procedido a la disolución y liquidación de la sociedad pese al incontrovertido hecho de que el estado patrimonial de la misma es la insolvencia» y b) los demandados han procedido «en nombre de Frifer, S. L., a la emisión y aceptación de unas letras de cambio en el año 1995, que resultaron impagadas, cuando ya había devenido imposible el previo cumplimiento de la obligación de pago derivado del documento de reconocimiento de deuda suscrito en el año 1993.»

    En esta relación de hechos no se aprecia una relación de causalidad entre el comportamiento de estos demandados, como administradores de hecho, y el daño ocasionado a la actora. En efecto:

    1. La omisión del deber de promover la disolución de la sociedad no aparece, según los hechos que considera probados la sentencia recurrida, que fuera la causa directa de la insolvencia de ésta o de la imposibilidad por parte de los acreedores de percibir su crédito por falta de una ordenada liquidación, pues únicamente se alude a la infracción del deber de promover la disolución de la sociedad, que se hallaba en situación de insolvencia.

    2. La actuación que se describe de los apoderados aparece como tendente a facilitar el pago de la deuda dificultada por la situación económica de la sociedad y urgida a raíz del fallecimiento de su administrador. El dato de la emisión posterior de las letras en situación de insolvencia no resulta significativo, por cuanto ya se ha visto que responde a una imprecisión de la sentencia en la apreciación de los hechos probados que resulta objetivamente en la lectura del documento de reconocimiento de deuda de 1993, en el que ya se alude a las referidas letras. No aparece demostrado que el reconocimiento de la deuda y las condiciones pactadas para su pago fueran la causa de que se frustrase la realización del crédito, que en parte importante fue satisfecho con posterioridad a ese momento.

    En suma, la frustración del crédito del actor se ofrece como consecuencia de la situación insolvencia en que vino a caer la sociedad y no se ha acreditado que ésta obedeciera a la conducta de los administradores de hecho ni puede entenderse ligada causalmente, sin más, a la falta de disolución de la misma.

    No habiéndolo estimado así la sentencia recurrida, se aprecia la infracción denunciada.

OCTAVO

Motivo quinto de casación.

El motivo quinto se introduce con la siguiente fórmula:

Infracción de los arts. 260 y 262. 2.º, 4.º y 5.º del RD Legislativo 1564/1989, de 22 de diciembre, de Sociedades anónimas: Incapacidad orgánica de los apoderados para instar la liquidación o disolución de la sociedad. Indefensión: infracción del art. 24.2.º de la Constitución. Motivo de impugnación fundado en el art. 1692.4 LEC.

El motivo se funda, en síntesis, en que, siendo la acción principal ejercitada en la demanda la individual de responsabilidad del administrador del art. 135 LSA, de manera más o menos clara se viene a atribuir también la responsabilidad de los administradores que incumplan la obligación de convocar junta general para que se adopte, en su caso, el acuerdo de disolución de la sociedad, pero entre las facultades que confiere a los apoderados demandados la escritura de apoderamiento de 9 de mayo de 1990 no se encuentra la de instar la liquidación o disolución de la sociedad mercantil, ni la de instar la suspensión de pagos o quiebra de la sociedad.

Este motivo no debe ser examinado, pues queda sin contenido por la estimación del motivo anterior.

NOVENO

Estimación del recurso y efectos.

La estimación cuarto motivo de casación conduce, de conformidad con lo razonado al resolverlo, a casar la sentencia recurrida y, desestimando el recurso de apelación interpuesto, confirmar la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia en virtud de argumentos distintos de los contenidos en ella, extendiendo, en consecuencia, los efectos de la estimación del recurso, conforme a la jurisprudencia de esta Sala, al condenado como deudor solidario cuyo recurso fue declarado caducado (SSTS de 20 de diciembre de 2005, rec. 1524/1999, 24 de noviembre de 2005, rec. 1481/1999, 15 de junio de 2006, rec. 4671/1999, 1 de febrero de 2007, rec. 1694/2000, 28 de febrero de 2007, rec. 401/2000).

Ha lugar a la imposición de las costas de apelación a la parte apelante. No ha lugar a la imposición de las costas de este recurso de casación. Así se infiere del régimen establecido en los arts. 710 y 1715 LEC 1881.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

  1. Ha lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Ángel Daniel contra la sentencia n.º 778/2000, de 25 de octubre de 2000, dictada por la Sección Novena de la Audiencia Provincial de Valencia, en el rollo de apelación n.º 599/2000, cuyo fallo dice:

    Fallo. Estimando el recurso de apelación formulado por la representación procesal de Jose Antonio, contra la sentencia de fecha 26 de abril del presente año, dictada por el Juzgado de Ontinyent-1 en autos de juicio de menor cuantía n.º 264/98, revocamos dicha resolución y en su lugar, estimando la demanda inicial de las actuaciones, y desestimando las excepciones de contrario formuladas, debemos condenar y condenamos a Ángel Daniel y a Humberto a que paguen al Sr. Jose Antonio la cantidad reclamada de siete millones quinientas mil pesetas, con más los intereses legales devengados por dicha cantidad desde la fecha de la interposición de la demanda.

    Se imponen las costas causadas en la primera instancia a los demandados y no se hace expresa declaración de las devengadas en esta alzada».

  2. Casamos la sentencia recurrida, que declaramos sin valor ni efecto alguno.

  3. En su lugar, desestimamos el recurso de apelación formulado por la representación procesal de Jose Antonio, contra la sentencia de fecha 26 de abril de 2000, dictada por el Juzgado n.º 1 de Ontinyent en autos de juicio de menor cuantía n.º 264/98, y confirmamos dicha resolución.

  4. Se imponen las costas de la apelación a la parte que interpuso dicho recurso. No ha lugar a imponer las costas de este recurso de casación.

    Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Firmado y rubricado.-Juan Antonio Xiol Ríos.-Jesús Corbal Fernández.-Clemente Auger Liñán PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Juan Antonio Xiol Ríos, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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