STS 975/1995, 13 de Noviembre de 1995

PonenteD. ALFONSO VILLAGOMEZ RODIL
Número de Recurso1789/1992
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución975/1995
Fecha de Resolución13 de Noviembre de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a trece de Noviembre de mil novecientos noventa y cinco.

Vistos en Votación y Fallo por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Sevilla -Sección sexta-, en fecha 27 de enero de 1992, como consecuencia de los autos de juicio declarativo de menor cuantía sobre disolución y liquidación de sociedad civil, tramitados en el Juzgado de Primera Instancia de El Puerto de Santa María número dos, cuyo recurso fué interpuesto por doña Daniela, a la que representó la Procuradora de los Tribunales doña Ana Prieto Lara-Barahona, en el que es parte recurrida doña Leonor, cuya representación ostentó el Procurador don Luciano Rosch Nadal.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia dos de El Puerto de Santa María tramitó el juicio declarativo de menor cuantía número 326/88, que produjo la demanda planteada por doña Leonor, en la que, trás exponer hechos y fundamentos de derecho, suplicó: "Se dicte sentencia por la que se declare: 1.- La disolución de la sociedad civil constituida por Dª Leonory Dª Daniela. 2.- Se proceda a la partición del patrimonio social teniendo en cuenta la valoración que el Juzgado estime pertinente del mismo según lo que resulte en el periodo probatorio del dictamen pericial del Censor Jurado de esta parte o en otro caso de los designados por Su Señoría o la parte demandada. 3.- Se declare la exclusión de la sociedad de la socia Dª Danielapor apreciarse mala fé en su renuncia a seguir en la misma de acuerdo con las pruebas que se adjuntan y las que se practicarán en su día, con las consecuencias a que en Derecho haya lugar, incluyendo la obligación de rendir cuentas a su social. 4.- Se condene en costas a la demandada por su probada mala fé y temeridad al provocar la sustanciación de este juicio".

SEGUNDO

La demandada doña Danielase personó en las actuaciones, contestando a la demanda contra ella interpuesta, a la que se opuso, con aportaciones fácticas y jurídicas para suplicar al Juzgado: "Dictar sentencia desestimando la demanda, declarándola inadmisible por juego de alguna de las excepciones articuladas, con la consiguiente nulidad de actuaciones desde la providencia de admisión inclusive, y en su defecto, declarando que la sociedad existente entre las litigantes quedó disuelta por mutuo acuerdo de las mismas, el día 1 de julio de 1984, o, si no, el 17 de junio de 1987, y que procede la liquidación y partición del haber social, conforme a las participaciones de dos y un tercio respectivamente a favor de la demandada y demandante, por las reglas de las herencias, así como el derecho de Doña Danielaa seguir disfrutando como arrendataria del piso NUM000de AVENIDA000NUM001, en que estaba instalada la sede de la sociedad, condenando a la actora al pago de todas las costas causadas".

TERCERO

Unidas las pruebas practicadas, el Juez de Primera Instancia del Juzgado civil número dos de El Puerto de Santa María, dictó sentencia el 8 de junio de 1990, cuyo Fallo literalmente declara: "Que estimando en parte la demanda interpuesta por Dª Leonory la oposición realizada por Dª Daniela, debo declarar y declaro disuelta la comunidad existente para la explotación del Laboratorio de Análisis Clínicos Los Naranjos a cuya liquidación se procederá en periodo de ejecución de sentencia sobre la base de atribuir dos tercios del patrimonio comunitario a Dª Danielay un tercio a Dª Leonor, valorando el patrimonio a la fecha de dieciséis de Junio de mil novecientos ochenta y siete y computando en la parte de Dª Danielael derecho de arrendamiento sobre el local sito en la AVENIDA000nº NUM001, NUM000, letra B; todo ello sin hacer especial pronunciamiento sobre las costas causadas".

CUARTO

La actora doña Leonorpromovió contra la sentencia del Juzgado recurso de apelación para ante la Audiencia Provincial de Sevilla, que tramitó el rollo de alzada número 1561/90, en el que su Sección sexta pronunció sentencia con fecha 27 de enero de 1992, con el siguiente pronunciamiento, Fallamos: "Que con parcial estimación del recurso de apelación promovido por la demandante, Dª Leonorcontra la sentencia que con fecha ocho de junio de mil novecientos noventa dictó el Ilmo. Sr. Juez de Primera Instancia núm. Dos de El Puerto de Santa María, debemos declarar y declaramos disuelta, con fecha veinte de junio de mil novecientos ochenta y ocho, la sociedad civil irregular que existió entre ella y la demandada, Dª Danielapara la explotación del Laboratorio de Análisis Clínicos sito en el piso NUM000letra E de la AVENIDA000, número NUM001, de dicha ciudad, a cuya liquidación se procederá en periodo de ejecución de esta sentencia, distribuyendo el patrimonio social por partes iguales entre las dos socias, sobre las bases expuestas en el fundamento de derecho quinto, continuando con la titularidad del arrendamiento del local expresado la demanda, a la que imponemos la obligación de rendir cuentas a la actora de la explotación del negocio del Laboratorio desde el día en que quedó disuelta la sociedad.

Desestimando las restantes peticiones deducidas por las partes, confirmando la sentencia apelada en cuanto coincida con los pronunciamientos de esta y revocándola en lo demás. Todo ello sin expresa imposición de costas a ninguno de los litigantes en las dos instancias".

QUINTO

La Procuradora de los Tribunales doña Ana Prieto Lara- Barahona, causídica de doña Daniela, formalizó recurso de casación ante esta Sala contra la sentencia de apelación, que integró con los siguientes motivos, todos ellos por la vía del vigente número 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil: UNO.- Infracción del artículo 1665, en relación al 392 del Código Civil. DOS.- Infracción del artículo 393 del Código Civil. TRES.- Infracción de los artículos 10 y 23 de la Ley de Arrendamientos Urbanos, en relación al 1665 del Código Civil. CUATRO.- Infracción de los artículos 394, 1665 y 1695 del Código Civil. CINCO.- Infracción de los artículos 392-2º, en relación al 1091 y 1258, todos ellos del Código Civil.

SEXTO

La parte recurrida y actora del pleito, doña Leonor, a medio de su Procurador don Luciano Rosch Nadal, impugnó el recurso, alegando las razones jurídicas casacionales que tuvo por conveniente.

SÉPTIMO

No habiendo solicitado las partes vista oral y pública, se señaló la fecha del 30 de octubre de 1995 para la Votación y Fallo de la casación planteada, lo que tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ALFONSO VILLAGÓMEZ RODIL

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La recurrente (demandada en el pleito), doña Daniela, plantea en su primer motivo haberse producido infracción del artículo 1665, en relación al 392, ambos del Código Civil, para sostener que su relación social con la recurrida doña Leonorno es la de propia sociedad civil, sino de comunidad de bienes y para ello se margina la literalidad del documento privado que ambos suscribieron en fecha 1 de julio de 1984, que expresa claramente su voluntad de "regular la sociedad civil que entre ambas existe para el ejercicio de la industria de Laboratorio de Análisis Clínicos, por formulación verbal desde 1979, conviniendo que desde la fecha de hoy dicha sociedad ha de sujetarse a este contrato y, en lo que no prevea, por los artículos 1665 y siguientes del Código Civil en vigor".

Las calificaciones de los contratos no están sujetas automática ni obligatoriamente a las nominaciones que las partes les den, pues prevalece la que es conforme y adecuada a su esencia negocial, conforme reiterada doctrina jurisprudencial, que también proclama que las cuestiones relativas a su existencia o inexistencia, concurrencia de requisitos esenciales y su adecuada calificación son cuestiones de hecho y siendo su constatación facultad de los Tribunales de instancia, cuya apreciación calificadora, obtenida por el proceso valorativo de las pruebas practicadas, ha de ser mantenida y ratificada en casación, en tanto no resulte desvirtuada la base fáctica de apoyo o se destruya por la concurrencia de error de derecho fundamentado en norma valorativa de la prueba que pueda reputarse infringida (sentencias 1-7-1988, 29-4 y 8-11-1989, 27-11-1991 y 17-2-1992, entre otras).

En este caso la decisión calificadora del Tribunal de Apelación resulta certera por ser la procedente, toda vez que, incluso prescindiendo de la literalidad del documento privado referido, los actos posteriores de las litigantes, que expresan la dinámica negocial de lo convenido, ponen de manifiesto la presencia de una relación societaria civil, sin personalidad jurídica propia, válidamente concertada y cuyo objeto principal resultaba bien preciso, al tratarse de la explotación conjunta y compartida de un Laboratorio de Análisis Clínicos, con los enseres y bienes existentes, que conformaron el patrimonio común (más bien que patrimonio social) y como actividad industrializada, proyectada al público-clientela, lo que tiene perfecta acogida en el artículo 1665 del Código Civil. La reglamentación contractual del negocio, libremente convenida por las interesadas, es la que ha de tenerse en cuenta en cuanto a la eficacia de la relación y los derechos y deberes de las otorgantes (sentencias de 6-11-1991, que cita las de 19-4-1972, 2-7- 1982 y 15-3-1981) y ello aunque dichos pactos establezcan una serie de especialidades, como sucede en este caso, en cuanto a la manera de gestionar el laboratorio común, en forma alternativa y sucesiva anual, con la asunción de beneficios y pérdidas cada una de ellas durante los periodos en los que les correspondía la explotación. Se trata de una normativa propia "ex contractu", que se acomoda a la libertad de pacto que establece el artículo 1255 del Código Civil, y no colisiona con dicho precepto ni con el 1258, 1271 y siguientes del Código Civil.

La tesis de la recurrente de darse efectiva una comunidad de bienes y no de sociedad civil, resulta insostenible. La sentencia que se recurre rechazó tal situación jurídica -revocando y corrigiendo al Juez de Primera instancia-, pues, si bien se admite en el motivo que la primitiva sociedad verbal del año 1979 la integraron las litigantes y una tercera persona, la misma quedó disuelta por acuerdo de sus socios. No concurre base fáctica ni jurídica alguna para poder admitir que se sustituyó por una comunidad de bienes, cuando de la esencia contractual y ejecución del documento de 1 de julio de 1984, claramente se deduce lo contrario y es lo que ha de atenderse para disciplinar las relaciones obligacionales creadas entre las partes, pues no se hace referencia puntual a los efectos de mantener en algún aspecto las situaciones anteriores, sino únicamente para regularlas y dotarlas de mayor y más segura intensidad contractual, en este caso societaria. Así lo entendió con perfecta corrección legal la Audiencia, ya que resultó suficientemente probada la existencia real de fondo común acreditado, referido a la explotación del Laboratorio, en el que convergen las actividades profesionales farmacéuticas de las dos asociadas en litigio. Se da también ánimo de lucro o ganancia común, aunque su división y adjudicación se hubiera pactado en la forma alternativa anual que queda reseñada, pero procedente siempre del referido fondo común, lo que integra el fin más directo del contrato societario y así como también concurre la necesaria voluntad de unión amplia, constituyente de la "afectio societatis", y actúa en cuanto precisa siempre convenio o pacto previo al efecto y viniendo a ser elemento diferenciador importante en conjunción con los objetivos perseguidos por las interesadas, al crear el ente social civil, de lo que constituye propia comunidad de bienes; pues el contrato de sociedad civil, aparte de la existencia de un patrimonio comunitario, se presenta dinámico al entrar en el ámbito de actividades negociales o industriales a fin de perseguir la obtención de beneficios, susceptibles de ser partidos entre los socios, que también así asumen las pérdidas (sentencias de 15-10-1940, 24-5-1972, 5-7-1982, 6-3-1992, 15-12- 1992 y 24-7-1993). En cambio la comunidad de bienes tiene una proyección más bien estática, ya que tiende a la conservación y disfrute aprovechado de los bienes pertenecientes a plurales titulares dominicales.

El motivo se desestima.

SEGUNDO

El motivo dos denuncia infracción del artículo 393 del Código Civil y se aporta para combatir la decisión que contiene la sentencia en recurso de declarar iguales las cuotas participativas de las litigantes en el patrimonio común.

Ha de atenderse al contrato de 1 de julio de 1984 que rige la relación societaria civil de referencia y en el mismo no se pactó nada al respecto, por lo que la Sala sentenciadora entendió, a falta de convenio expreso, que las participaciones eran iguales y conforme a ello debía de distribuirse el patrimonio social, por entrar en juego el artículo 393 del Código Civil, párrafo segundo, que iguala las porciones correspondientes a los participes, dada la remisión que hace el artículo 1669 y tratarse de sociedad interna (sentencia de 29 de marzo de 1991).

La recurrente no probó cumplidamente su pretensión, como exige el referido precepto civil 393; pues sí se ampara en las relaciones societarias antecedentes, con base al documento privado de 26 de abril de 1980, en el que aparece comprando su parte a un tercer socio, con lo que viene a hacer supuesto de la cuestión, al aportar su propia apreciación probatoria para contradecir la sentada por el Tribunal de instancia, que tuvo en cuenta dicho documento y no le dió la eficacia que se argumenta.

Asimismo es tener en cuenta que la referida sociedad anterior se quedó definitivamente disuelta por la constitución de la que actualmente disciplina las relaciones entre las contendientes procesales, y en esta no se acogieron las situaciones que pudieron concurrir en la precedente, para conformar normativa social de obligado cumplimiento.

Esta conclusión también la avala en que no se pactó una desigualdad, como sería lo más lógico, en el reparto de los beneficios económicos, para que la recurrente obtuviera mayores por ser superior su cuota participativa, sino que lo fué en forma igualitaria subordinada a los periodos de tiempo anuales que correspondía a cada una de las partes la gestión del Laboratorio, sin que tampoco venga a ser preciso y conviene decirlo, que coincidan necesariamente las aportaciones de cada socio a la sociedad que crean con las participaciones que a cada uno pudieran corresponderle en los beneficios obtenidos.

El motivo se desestima.

TERCERO

El motivo tres contiene la problemática de inclusión en el fondo común partible del arrendamiento del local donde se halla instalado el Laboratorio, toda vez que el contrato de 20 de abril de 1980 figura suscrito únicamente por la recurrente, con lo cual, por la vía del vigente número 4º del artículo procesal 1692, se denuncia infracción de los artículos 10 y 23 de la Ley de Arrendamientos Urbanos, en relación al 1665 del Código Civil.

No se trata, como se argumenta, de resolver el alcance de la relación arrendaticia por su posible trasgresión, de haberse producido, que afectara directamente a las relaciones de la arrendataria y arrendadora y para el caso de mantenerse la vigencia de la sociedad, sino de su integración en el patrimonio social, toda vez que el contrato societario no la excluyó expresamente como bien del fondo común en su uso y explotación.

La recurrente hizo efectiva aportación como elemento material y soporte del negocio, sin reserva contractual alguna al respecto, por lo que se vino a constituir una efectiva coposesión arrendaticia para la utilización negocial del local de referencia, como elemento indispensable adscrito a la consecución del fin social.

La sentencia recurrida declaró la inclusión del arrendamiento del local en el fondo común societario, al reputarlo elemento integrante del negocio y para ello tiene en cuenta, como antecedente, el documento privado anterior extinto de 26 de abril de 1980, que es expresivo de que el local siempre estuvo afecto al capital social, y esta apreciación la recurrente la ataca denunciando error probatorio, lo que no autoriza el vigente precepto 1692 de la Ley Procesal Civil, sino que basta tener en cuenta el contrato de 1 de julio de 1984, como regidor de la sociedad civil creada, con el plus fáctico que representa el aquietamiento de la arrendadora contra la explotación conjunta del local por las litigantes.

La sentencia de apelación se cuida, con acertado criterio interpretativo y no menos decisión ajustada, de respetar y mantener la continuidad de la titularidad arrendaticia en favor de la recurrente, por todo lo cual el motivo ha de ser rechazado.

CUARTO

Los motivos cuatro y cinco proceden ser estudiados en conjunto por su coincidencia impugnatoria casacional y vienen a denunciar infracción de los artículos 394, 1665, 1695, así como el 392-2º, 1091 y 1258, todos ellos del Código Civil, para combatir la decisión del Tribunal de Apelación que condenó a la recurrente a la oligación de rendir cuentas de la explotación del Laboratorio desde la fecha en que se declara disuelta la sociedad, toda vez que la recurrente continuó en la explotación del negocio.

La liquidación y rendición de cuentas entre socios es consecuencia de la extinción del contrato social que los relacionaba, que, en este caso, se produjo por la conformidad de los interesados, a efectos "inter partes".

La particularidad prevista para la explotación alternativa anual, no excluye ni releva de llevar a cabo la rendición de cuentas finales, pues ningún pacto en contra se convino. Una cosa es la situación durante la vigencia del contrato y otra distinta la que se produce al tiempo de su extinción, pues la rendición de cuentas integra las necesarias operaciones liquidatorias dfinitivas, que hay que entender referentes a la explotación común del negocio, lo que hace inaplicable el artículo 1695 del Código Civil que se refiere a la administración y no a la liquidación final de un ente social disuelto de común acuerdo. La argumentación de los motivos se sustenta, una vez más, con tautología reprochable, en haber mediado relación jurídica de comunidad de bienes y no societaria, lo que no sucede, como quedó suficientemente analizado, por imponerse una realidad jurídica suficientemente acreditada.

Tratándose en este caso de una sociedad interna, carente de personalidad jurídica, cuyos pactos se mantienen secretos entre los socios y les obligan; en los supuestos de disolución es necesaria la liquidación del haber común y rendición de cuentas precisas para determinar en este caso el heterogéneo activo y pasivo (representado por las deudas propias del negocio), lo que ha de cumplirse conforme a las reglas de la partición de herencia y así lo dispone el artículo 1708, en relación al 406 del Código Civil y es doctrina jurisprudencial de esta Sala de Casación Civil (sentencias de 11-3-1989, 20-6-1990, 3-1-1992 y 16-6-1995), con lo cual en forma alguna puede evadirse la que recurre de la obligación de rendición contable impuesta, que opera extracontractualmente y se presenta como requisito esencial para determinar el haber partible, que, en otro caso, constituiría sólo declaración abstracta, sin proyección efectiva y real.

Los motivos se desestiman.

QUINTO

La no acogida del recurso da lugar a la imposición de sus costas a la litigante que lo planteó, conforme dispone el artículo 1715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

DESESTIMAMOS EL RECURSO DE CASACIÓN que formalizó doña Danielacontra la sentencia pronunciada por la Audiencia Provincial de Sevilla en fecha veintisiete de enero de 1.992 y en las actuaciones procedimentales de referencia, con imposición expresa a dicha recurrente de las costas de este recurso.

Líbrese la correspondiente certificación de esta resolución a expresada Audiencia, devolviéndose autos y rollo que remitió en su día.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Alfonso Villagómez Rodil, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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