STS 209/1998, 2 de Marzo de 1998

PonenteD. ALFONSO BARCALA TRILLO-FIGUEROA
Número de Recurso604/1994
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución209/1998
Fecha de Resolución 2 de Marzo de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a dos de Marzo de mil novecientos noventa y ocho.

VISTO por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Vigesimoprimera de la Iltma. Audiencia Provincial de Madrid, como consecuencia de juicio ordinario declarativo de menor cuantía, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia número DIECIOCHO de dicha capital, sobre disolución de sociedad, cuyo recurso fue interpuesto por "EDICIONES Y SUSCRIPCIONES, S.A.", representada por Procuradora de los Tribunales Doña Leónides Merino Palacios, en el que es recurrida la Compañía "VNU BUSSINES PRESS GROUP INTERNATIONAL B.V.", representada por el Procurador de los Tribunales Don Antonio Rafael Rodríguez Muñoz. ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia número Dieciocho de Madrid, fueron vistos los autos de juicio de menor cuantía número 976/87, seguidos a instancia de "VNU Business Press Group International B.V.", contra "Ediciones y Suscripciones, S.A." e "Infondis, S.A." sobre disolución de sociedad anónima.

Por la representación de la parte actora se formuló demanda, en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimo de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado lo que sigue: "... y, en su día, dictar sentencia por la que, tras declararse que Infondis, S.A. se encuentra inmersa en las causadas de disolución previstas en los número 2 "in fine" y 3 del artículo 150 de la Ley de Sociedades Anónimas: 1º.- Se decrete judicialmente su disolución. 2º.- Se ordene librar mandamiento al Sr. Registrador de la Propiedad de Madrid, y oficios al Boletín Oficial del Estado y a uno de los diarios de mayor circulación de esta capital, para la inscripción en el primer caso y publicación en los dos restantes, de la sentencia acordando la disolución. 3º.- Se acuerde abrir el período de liquidación de la Sociedad, para lo cual los accionistas de Infodis, S.A., reunidos en Junta General, habrán de nombrar los correspondientes liquidadores, d acuerdo con lo establecido en los Estatutos y, en su defecto, en el artículo 156 de la Ley de Sociedades Anónimas; con las demás consecuencias legales a que se refiere la citada Ley especial. 4º.- Se condene a las demandadas a estar y pasar por dichas declaraciones y resoluciones y a las costas del procedimiento".

Admitida a trámite la demanda, y no habiendo comparecido las partes demandadas, por providencia de fecha 5 de Octubre de 1.988 fueron declaras en rebeldía. Con fecha 21 de Octubre de 1.988, la Procuradora Doña Leónides Merino Palacios, se personó en nombre de la entidad mercantil "Ediciones y Suscripciones, S.A.", no contestando la demanda.

Por el Juzgado se dictó sentencia en fecha 15 de Abril de 1.991, cuyo fallo es como sigue: "FALLO.- Que desestimando íntegramente la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Rodríguez Muñoz en nombre y representación de "VNU Business Press Group International B.V." contra "Ediciones y Suscripciones, S.A." e "Infodis, S.A.", debo absolver y absuelvo a las entidades demandadas de las pretensiones deducidas contra ellas, condenando a la parte actora al pago de las costas procesales. Esta sentencia se notificará a "Infodis, S.A." como previenen los artículos 769, 282 y 283 de la Ley de Enjuiciamiento Civil".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia s interpuso recurso de apelación, que fue admitido, y sustanciada la alzada, la Sección Vigesimoprimera de la Iltma. Audiencia Provincial de Madrid dictó sentencia en fecha 28 de Septiembre de 1.993, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLAMOS: Que estimando el recurso de apelación interpuesto por VNU Business Press Group International, B.V. contra la sentencia de 15 de Abril de 1.991, dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 18 de Madrid, debemos revocar y revocamos la citada resolución, y en su lugar con estimación de la demanda, declaramos que Infodis, S.A. se encuentra inmersa en la causa de disolución prevista en el nº 2 del artículo 150 de la Ley de Sociedad Anónimas, por la imposibilidad manifiesta de realizar el fin social, y decretamos judicialmente su disolución, debiendo, una vez firme esta resolución, librarse mandamiento al Sr. Registrador Mercantil y Oficios al Boletín Oficial de Estado y a uno de los diarios de mayor circulación de esta Capital, para la inscripción en el primer caso, y publicación en los dos restantes de esta sentencia, y abriéndose el periodo de Liquidación de la sociedad, para lo cual los accionistas de Infodis, S.A., reunidos en Junta General, habrán de nombrar los correspondientes liquidadores, de acuerdo con lo establecido en los Estatutos, y en su defecto, en el artículo 156 de la Ley de Sociedades Anónimas, con las demás consecuencias legales a que se refiere la citada Ley especial, condenando a las sociedades demandadas a estar y pasar por dichas declaraciones así como al pago de las costas procesales causadas en la primera instancia, sin hacer especial imposición de las originadas en esta alzada".

TERCERO

Por la Procuradora de los Tribunales Doña Leónides Merino palacios, en nombre y representación de "Ediciones y Suscripciones, S.A.", se formalizó recurso de casación que fundó en los siguientes motivos:

Primero

"Por infracción del artículo 150.2 de la antigua Ley de Sociedades Anónimas (hoy artículo 260.3 de la vigente Ley)".

Segundo

"Por infracción del artículo 6.4 del Código Civil, regulador del fraude de Ley".

CUARTO

Admitido el recurso y evacuado el traslado de instrucción, por el Procurador Sr. Rodríguez Muñoz, en la representación que ostentaba de la parte recurrida, se presentó escrito impugnando el mismo.

QUINTO

No habiéndose solicitado por todas las partes personadas la celebración de vista pública, se señaló para la votación y fallo del presente recurso, el día VEINTE de FEBRERO, las 10,30 horas, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ALFONSO BARCALA Y TRILLO-FIGUEROA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La compañía mercantil "VNU Business Press Group International, B.V." promovió juicio declarativo de menor cuantía contra las, también, mercantiles "Infodis, S.A." y "Ediciones y Suscripciones, S.A.", sobre disolución de sociedad anónima, para que tras declararse que "Infodis, S.A." se encuentra inmersa en las causas de disolución previstas en los números 2, in fine, y 3 del artículo 150 de la Ley de Sociedades Anónimas: 1º. Se decrete judicialmente su disolución. 2º. Se ordene librar mandamiento al Sr. Registrador de la Propiedad de Madrid, y oficios al Boletín Oficial del Estado y a uno de los diarios de mayor circulación de esta capital, para la inscripción en el primer caso y publicación en los dos restantes, de la sentencia acordando la disolución. 3º. Se acuerde abrir el período de liquidación de la Sociedad, para lo cual los accionistas de Infodis, S.A., reunidos en Junta General, habrán de nombrar los correspondientes liquidadores, de acuerdo con lo establecido en los Estatutos y, en su defecto, en el artículo 156 de la Ley de Sociedades Anónimas; con las demás consecuencias legales a que se refiere la citada Ley especial. 4º. Se condene a las demandadas a estar y pasar por dichas declaraciones y resoluciones y a las costas del procedimiento", cuyas pretensiones se basaban en las siguientes alegaciones, expuestas en síntesis: - La mercantil actora, de nacionalidad holandesa y dedicada a la edición de publicaciones relacionadas con la informática, al objeto de desarrollar en España dichas actividades entró en contacto con la demandada "Ediciones y Suscripciones, S.A.", a fin de iniciar una colaboración en el ámbito de edición y distribución de revistas, libros y demás publicaciones -, - Ambas sociedades suscribieron en 24 de Febrero de 1.984 un contrato denominado "contrato entre accionistas", acordando participar, al 50%, en dos sociedades anónimas, y en su cláusula 1 se referían a la constitución de una sociedad denominada "Publinformática, S.A.", y la cláusula 11 responde al siguiente tenor: "Si en los órganos de gobierno de "Publinformática, S.A." y/o... se produjera un desacuerdo entre los representantes de "VNU y Ediciones", de tal naturaleza que ello afectara al normal desenvolvimiento de las actividades de laa sociedad, cada una de las partes tendrá el derecho de ofrecer a la otra la totalidad de sus acciones para separarse de la sociedad, indicando el precio de las mismas, la forma de pago y el plazo en que deberá llevarse a efecto la compraventa. La parte que reciba dicha oferta, notificará su aceptación o rechazo de la misma. En este último caso, la parte que realizó la oferta quedará obligada de inmediato a comprar todas las acciones de la parte que recibió la oferta en los mismos términos y condiciones en que la oferta fue formulada y la parte que recibió la oferta quedará obligada a vender sus acciones en las mismas condiciones al oferente" -, - "Publinformática, S.A." fue constituida mediante escritura pública de 11 de Junio de 1.984 -, - El 3 de Enero de 1.985, la sociedad constituida pasó a denominarse "Infodis, S.A.", que comenzó su actividad inmediatamente después de que "Ediciones y Suscripciones" y "VNU Business Press Group International B.V." suscribieran las acciones representativas del capital social, desarrollando en principio sus operaciones con normalidad y sin que se produjera ninguna discordancia -, - Tal normalidad fue deteriorándose progresivamente, debido en parte a las adversas condiciones del mercado pero, fundamentalmente, a la falta de entendimiento entre las dos accionistas, que imposibilitó y sigue imposibilitando que la sociedad pueda desarrollar sus objetivos comerciales, hasta el punto de que en estos momentos se encuentra totalmente paralizada y sin recursos económicos -, - Ante las circunstancias expuestas y la imposibilidad de obtener financiación de terceros ajenos a la Compañía, "VNU", en cumplimiento de la cláusula 12 del contrato encomendó a la entidad "Arthur Young" una auditoría de la sociedad y su resultado negativo quedó reflejado en su informe, en el que aparecía que por las pérdidas de "Infodis, S.A.", esta se encontraba en situación de quiebra legal -, - "VNU", en uso de la facultad prevista en la cláusula 11, comunicó a "Ediciones y Suscripciones, S.A." su decisión de ofertar la venta de las acciones de su propiedad en "Infodis, S.A." y en otra denominada "Publinformática, S.A." por la cantidad de 10.000.000.- pesetas, precio adecuado atendiendo el informe de "Arthur Young", sin embargo, "Ediciones y Suscripciones, S.A." propuso una venta, también, en la increíble suma de 219.200.000.- pesetas, pese a la situación deficitaria de "Infodis, S.A." y de "Publinformática, S.A." -, - "VNU" decidió hacer uso, a su vez, de lo previsto en la citada estipulación al objeto de que fuera "Ediciones y Suscripciones, S.A." la que adquiriera sus acciones, siempre y cuando que garantizara el pago del precio, fundamentalmente, porque la misma no tenía patrimonio real para responder, hasta el punto de haber sido declarada insolvente por algunas Magistraturas de Trabajo, y "Ediciones y Suscripciones, S.A." se negó a la prestación de garantías - y - Por todo ello, "VNU" solicitó la convocatoria de Junta General de Accionistas al objeto de que se acordase la disolución de la sociedad, Junta que se celebró el 3 de Junio de 1.987, poniéndose de manifiesto la total disparidad de criterios entre ambas sociedades, y en la votación se produjo como resultado que "VNU" votó a favor de la disolución y "Ediciones y Suscripciones, S.A." en contra -. Las pretensiones ejercitadas fueron desestimadas por el Juzgado de Primera Instancia número Dieciocho de Madrid en sentencia de 15 de Abril de 1.991, pero fue revocada por la dictada, en 28 de Septiembre de 1.993, por la sección Vigésimo primera de la Iltma. Audiencia Provincial de la misma capital, en el sentido de declarar que "Infodis, S.A." se encuentra inmersa en la causa de disolución prevista en el número 2 del artículo 150 de la Ley de Sociedades Anónimas por la imposibilidad manifiesta de realizar el fin social, y decretar judicialmente su disolución, con libramiento de mandamiento al Sr. Registrador Mercantil y oficios al Boletín Oficial del Estado y a uno de los diarios de mayor circulación de la capital, para la inscripción en el primer caso, y publicación en los dos restantes, así como abrir el periodo de liquidación de la sociedad, para lo cual, los accionistas, reunidos en Junta General, habrán de nombrar los correspondientes liquidadores, con las demás consecuencias legales a que se refiere la ley, y condenar a las sociedades demandadas a estar y pasar por dichas declaraciones, y en esta sentencia se vino a estimar acreditado: que existe una casi total paralización de actuación de los órganos de "Infodis, S.A." debida a la discrepancia surgida entre dos socios o grupos de socios, en los que cada uno tiene el 50% de las acciones; que ello ha impedido el acuerdo mayoritario para aprobar, incluso, los balances de la sociedad; que, tampoco, se llegó al acuerdo para llevar a cabo la disolución, y que no ha sido posible llegar a un acuerdo sobre la interpretación de la cláusula 11 del contrato denominado "Entre accionistas". Y es esta segunda sentencia la recurrida en casación por "Ediciones y Suscripciones, S.A." a través de la formulación de dos motivos amparados en el ordinal 4º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

SEGUNDO

En el primer motivo del recurso se denuncia la infracción del artículo 150.2 de la antigua Ley de Sociedades Anónimas (hoy 260.3 de la vigente), apoyándose, resumidamente, en la siguiente argumentación: - La causa de disolución alegada, "VNU" la basa en el progresivo deterioro de las relaciones entre los accionistas, pero ese eventual deterioro ya había sido previsto en la cláusula 11 del contrato - y - Según la jurisprudencia es admisible el pacto de continuación de la sociedad por los socios contrarios a la disolución, consecuente, además, con el artículo 10 de la ley al establecer el principio de la autonomía de la voluntad en la vida de una sociedad, y así se estableció en la Resolución de la dirección General de los Registros de 7 de Abril de 1.981 -.

TERCERO

De la lectura del contrasto suscrito entre las sociedades litigantes en 24 de Febrero de 1.984 y de sus anexos se desprende que para la cesación de la "affectio societatis" habían previsto dos soluciones: una, la comprendida en la cláusula 11 a través de la compraventa de las acciones de un socio a otro, y otra, la comprendida en el Anexo 2, titulado "Proyecto de Estatutos de "Infodis, S.A."", en cuyo artículo 28 se establece que la sociedad quedará disuelta en los casos establecidos por la ley, observándose que los preceptos reguladores de la liquidación son coincidentes con los contenidos en la ley de Sociedades Anónimas. Respecto a la primera de las soluciones, la referida cláusula 11 no prevé mecanismo alguno acerca del caso de inexistencia de acuerdo sobre el ofrecimiento de la venta o compra de las acciones para el supuesto en ella descrito, o para el caso de que la oferente, si la contraparte rechaza la oferta, sea la que deba adquirir las acciones. Sin embargo, la carencia del mecanismo expresado no tiene relevancia en el caso que nos ocupa ya que las realidades fácticas que fueron relacionadas en el primer fundamento de la presente, han quedado incólumes en casación, mereciendo ser destacadas, entre ellas, las relativas a la existencia de la discrepancia entre los socios y a la imposibilidad de llegar a un acuerdo sobre la interpretación de la ya mencionada cláusula 11, con lo cual, la solución contemplada en la cláusula no tiene viabilidad alguna. Esto así, conduce a la otra solución, o sea, la disolución de la sociedad, y al respecto, también hay que acudir a otra de las realidades fácticas: imposibilidad de acuerdo para llevar a cabo la disolución, por tanto, semejante disolución, con la consecuente apertura del periodo de liquidación, habrá que efectuarse con arreglo a las normas establecidas en la Ley de Sociedad Anónimas de 17 de Julio de 1.981. Ahora bien, como esta Ley incluye entre las causas de disolución enumeradas en su artículo 150, la concerniente a "la imposibilidad manifiesta de realizar el fin social", está fuera de duda que su apreciación corresponde a los Jugados y Tribunales, al formar parte del "factum", y de aquí, que haya que estar a una cuarta realidad declarada por el Tribunal " quo": la concurrencia de la meritada "imposibilidad" derivaba por la existencia de una casi total paralización de actuación de los órganos de la sociedad, situación que viene explicada por la discrepancia y falta de acuerdo antes indicados. Las precedentes consideraciones permiten concluir que la Sala "a quo" no infringió el artículo 150.2 de la Ley de Sociedades Anónimas, ni desconoció el principio de la autonomía de la voluntad que debe presidir la vida de una sociedad, lo que conduce a la claudicación del motivo estudiado.

CUARTO

En el segundo motivo, último formulado, se invoca la infracción del artículo 6.4 del Código Civil, regulador del fraude de Ley, razonándose, sucintamente, lo que sigue: - No es suficiente el deterioro de las relaciones sociales para declarar la imposibilidad manifiesta de cumplir el fin social -, - Lo pretendido por "VNU" es el incumplimiento del sistema acordado por ambos socios en el contrato de 24 de Febrero, al que la recurrida quedó vinculada y que frontalmente violó, y solicita por su cuenta la disolución sin esperar a lo que decidan los Tribunales sobre el cumplimiento de la cláusula 11, y si dicha disolución fuera decretada, no produciría ningún efecto la eventual sentencia que dicte en su día el Tribunal Supremo sobre el cumplimiento de la cláusula 11 -, - Así "VNU" incumple los artículos 1091 y 1.258 del Código Civil - y - Se está en presencia de un supuesto de "fraude de ley" y de "abuso de derecho" que amparándose en el texto de una ley, persigue un resultado prohibido por la Norma, cual es el de conseguir el incumplimiento del contrato -.

QUINTO

Las consideraciones formulada en punto a rechazar el primer motivo del recurso son igualmente válidas en orden a hacer fracasar este segundo motivo, en cuanto que si la actuación de uno de los socios litigantes, el actor - ahora recurrido, no resultó contraria al contrato suscrito entre ellos y se acomodó a la regulación de la Ley de Sociedades Anónimas, no es posible sostener que aquel actuar pudiera originar un "fraude de ley", ni representar un "abuso de derecho", por lo que lo acabado de decir es suficiente de por sí para estimar inviable el motivo objeto de examen, en el que, por otro lado pero sin mención explícita al respecto, se introduce el planteamiento de un supuesta situación de litispendencia, cuestión que debe ser estimada como nueva al no haber sido invocada en forma en la instancia, lo que imposibilita pronunciarse sobre ella. Las reflexiones que anteceden originan, como se apuntaba, la inviabilidad del motivo dicho. Y la improcedencia de los dos motivos del recurso de casación interpuesto por la mercantil "Ediciones y Suscripciones, S.A." lleva consigo, en virtud de lo dispuesto en el rituario artículo 1.715.3, la declaración de no haber lugar al mismo, con imposición de costas a la entidad recurrente.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION interpuesto por el Procurador Don Leónides Merino Palacios, en nombre y representación de "Ediciones y Suscripciones, S.A.", contra la sentencia de fecha veintiocho de Septiembre de mil novecientos noventa y tres, que dictó la Sección Vigésimoprimera de la Iltma. Audiencia Provincial de Madrid, y condenar, como condenamos, a dicha parte recurrente al pago de las costas de este recurso. Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con remisión de los autos y rollo de apelación recibidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- A. VILLAGOMEZ RODIL.- J. MARINA Y MARTINEZ-PARDO.- A. BARCALA Y TRILLO-FIGUEROA.- RUBRICADOS.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Alfonso Barcala y Trillo-Figueroa, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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