STS 619/1993, 18 de Junio de 1993

PonenteD. GUMERSINDO BURGOS PEREZ DE ANDRADE
Número de Recurso382/1991
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución619/1993
Fecha de Resolución18 de Junio de 1993
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Junio de mil novecientos noventa y tres.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección 3ª de la Audiencia Provincial de Bilbao, como consecuencia de Juicio Ordinario Declarativo de Menor Cuantía, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia núm.2 de los de dicha capital, cuyo recurso fue interpuesto por el CONSORCIO DE COMPENSACION DE SEGUROS, representado y defendido por el Sr.Letrado del Estado, en el que es recurrida "AURORA POLAR, S.A." DE SEGUROS Y REASEGUROS, representada por el Procurador D.Pedro Antonio Pardillo Larena y defendida por el Letrado D.Carlos Arostegui Gómez, habiendo sido también parte ASSICURAZIONI GENERALI; BILBAO CIA. ANONIMA DE SEGUROS; ERCOS S.A.DE SEGUROS Y RESEGUROS; LA VASCO NAVARRA S.A. DE SEGUROS; PLUS ULTRA CIA.ANMA DE SEGUROS Y REASEGUROS; CRESA ASEGURADORA IBERICA S.A. Y LA UNION Y EL FENIX ESPAÑOL, no comparecidas en este recurso.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

  1. El Procurador D.Gonzalo Arostegui Gómez, en nombre y representación de Aurora Polar S.A. de Seguros de Bilbao Cia.Anónima de Seguros , de Ercos S.A. de Seguros y Reaseguros, de la Vasco Navarra S.A. de Seguros, de Plus Ultra Cia.Anma. de Seguros y Reaseguros, de Cresa Aseguradora y Reaseguradora Ibérica, S.A., de la Unión y el Fénix Español Cia. de Seguros y Reaseguros, formuló demanda de Juicio declarativo de menor cuantía contra el Consorcio de Compensación de Seguros, en reclamación de la suma de 16.547.022 ptas, en la que tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación al caso, terminó suplicando se dictara sentencia por la que se condene al Consorcio de Compensación de Seguros a pagar a las demandantes la suma de dieciséis millones quinientas cuarenta y siete mil veintidós pesetas, en las proporciones que a continuación se establecen: a Aurora Polar, S.A. de Seguros, 3.309.404 ptas; A Bilbao Cia. Anma. de Seguros 2.482.054 ptas; a Ercos, S.A. de Seguros y Reaseguros 2.482.054 ptas; a la Vasco Navarra S.A. de Seguros 2.482.054 pts; a Plus Ultra Cía.Anma. de Seguros y Reaseguros 1.985.643 ptas; a Cresa Aseguradora y Reaseguradora Ibérica S.A. 1.737.437 ptas; a la Unión y El Fénix Español Cia. de Seguros y Reaseguros, S.A. 1.654.702 ptas; a Assicurazioni Generali Cia. Anma. de Seguros 413.674 ptas, intereses legales desde l fecha de presentación de esta demanda, y las costas del procedimiento.

  2. - Admitida la demanda y emplazada la demandada, compareció en los autos el Sr.Abogado del Estado en la representación que ostenta, contestando a la demanda y suplicando se dicte sentencia por la que se desestimen en su integridad las pretensiones deducidas por la actora y se absuelva de las mismas al Consorcio de Compensación de Seguros, con imposición de costas a la actora.

  3. - Tramitado el procedimiento, el Juez de Primera Instancia núm.2 de los de Bilbao, dictó sentencia el 13 de enero de 1.988, que contenía el siguiente FALLO: "Que estimando la demanda presentada por el Procurador D.Gonzalo de Arostegui Gómez, actuando en nombre y representación de Aurora Polar, S.A. de Seguros, Bilbao Cia.Anónima de Seguros, Ercvos, S.A. de Seguros y Reaseguros, La Vasco Navarra, S.A. de Seguros, Plus Ultra Cia.Anónima de Seguros y Reaseguros, Cresa Aseguradora y Reaseguradora Ibérica, S.A.; La Unión y el Fénix Español Cia. de Seguros y Reaseguros S.A. y Assicurazioni Generali Cia. Anónima de Seguros, debo de condenar y condeno al Consorcio de Compensación de Seguros, representado por el Sr.Letrado del Estado, a pagar o abonar a las actoras las siguientes formas: a Aurora Polar, S.A. de Seguros, 3.309.404 ptas; a Bilbao Cia. Anma.de Seguros 2.482.054 ptas; a Ercos, S,A de Seguros y Reaseguros, 2.482.054 pts; a la Vasco Navarra, S.A. de Seguros 2.482.054 pts; a Plus Ultra Cia.Anma. de Seguros y Reaseguros, 1.985.643 pts; a Cresa Aseguradora y Reaseguradora Ibérica, S.A., 1.737.487 ptas; a la Unión y el Fénix Español Cia. de Seguros y Reaseguros, S.A. 1.654.702 pts; a Assicurazioni Generali, Cia.Anma de Seguros 413.674 ptas, así como los intereses legales desde la fecha de presentación de la demanda, sin imposición de las costas causadas en el presente procedimiento a ninguna de las partes.

SEGUNDO

Apelada la anterior sentencia por la representación de la demandada, y tramitado el recurso con arreglo a Derecho, la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Bilbao, dictó sentencia el 8 de octubre de 1.990, que contenía el siguiente FALLO: "Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por el Consorcio de Compensación de Seguros representado por el Sr.Abogado del Estado contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de los de Bilbao, con fecha 13 de enero de 1.988, en autos de Juicio de menor cuantía 244/87, confirmando dicha resolución, sin expresa imposición de costas de esta alzada a ninguna de las partes."

TERCERO

  1. - Notificada la resolución anterior a las partes, se interpuso recurso de casación por la representación del Consorcio de Compensación de Seguros, con apoyo en los siguientes motivos: Único.- Formulado al amparo del nº 5 del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. La sentencia infringe por interpretación errónea del artículo 3, apartado a) de la Ley de 16 de diciembre de 1.954.

  2. - Convocadas las partes se celebró la vista preceptiva el día 2 de los corrientes, con asistencia e intervención del Sr.Abogado del Estado y del Letrado defensor de la recurrida, quienes informaron por su orden en defensa de sus respectivas pretensiones.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. GUMERSINDO BURGOS PÉREZ DE ANDRADE

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El Sr.Abogado del Estado, en la representación que por ministerio de la Ley le corresponde, sustenta el presente recurso en un solo motivo, aduciendo la infracción de la Ley de 16 Diciembre de 1.954, creadora del Consorcio de Compensación de Seguros, en cuanto entiende que los hechos causantes del siniestro "no obedecen a causas anormales o de naturaleza extraordinaria". Conviene recordar que estos hechos se desarrollaran de la siguiente manera: El día 17 de abril de 1.985 resultó dañada por incendio una unidad motora propiedad de "Ferrocarriles Vascos, S.A." que se encontraba en la estación de Ariz (Basauri). El día 25 del mismo mes y año se produjeron daños, también por incendio, en el edificio de la subestación de transformación eléctrica que la misma entidad "Ferrocarriles Vascos, S.A." posee en la estación de Ariz. Tales incendios fueron causados por trabajadores pertenecientes ala empresa Fabrelec de Basauri, manifestados en protesta a los planes de reestructuración del sector de electrodomésticos de línea blanca; movilizaciones que originaron en la región incendios, cortes de tráfico, barricadas, ocupación de la Delegación del Trabajo, etc. La parte recurrente razona en el recurso, que tales hechos no se corresponden con lo establecido en el artículo 8º del Reglamento de 13 de abril de 1.956, que desarrolla la citada Ley de 1.954, legislación vigente en el momento de producirse el evento dañoso.

El problema jurídico aquí planteado, así como su argumentación, se corresponde exactamente con el contenido de la reciente sentencia de esta Sala de fecha 7-5-93, recurso nº 2.871/90 en donde se decía: " el artículo 8º del primer Reglamento citado especifica que, "El Consorcio compensará en los ramos no personales los daños que sean producidos por hechos de carácter político o social, motines alborotos o tumultos populares". El nuevo Reglamento dictado unos meses después, de los hechos, define como "Tumulto Popular, toda actuación en grupo y con la finalidad de atentar contra la paz pública, que produzca una alteración del orden, causando lesiones a las personas o daños a las propiedades, siempre que el hecho no tuviese carácter terrorista o fuere considerado motín".

Los hechos ocurridos fueron la causa directa de los daños que se reclaman al organismo demandado, tuvieron lugar con motivo de una huelga de estibadores, que invadiendo la zona portuaria de la ciudad de Villanueva y la Geltrú, procedieron tumultuariamente a prender fuego a las mercancías allí depositadas. Hechos que fueron calificados por el Gobierno Civil de Barcelona como derivados de conflictos socio-laborales, y que por su carácter tumultuario, incontrolado y al margen del legítimo derecho de huelga, es necesario incluir en el contenido del mencionado artículo 8 del Decreto de 13 de abril de 1.956; tipificación que de ninguna manera está en contradicción con la definición de "Tumulto popular" que se recoge en el art.4º del Reglamento de 1.986, pues ni se puede hablar del ejercicio legítimo del derecho de huelga, incompatible con cualquier incontrolado daño en las propiedades privadas o públicas, ni se puede desconocer que tales actos atentan contra la paz social y el orden establecido. Se trata efectivamente de unos riesgos extraordinarios cubiertos por la entidad- demandada, y que por consiguiente deben ser asumidos por la misma; sin que la entidad de lo acaecido pueda merecer distinta calificación, en relación con la realidad social del tiempo en que tuvo lugar, pues ningún derecho constitucional puede amparar o encubrir actuaciones vandálicas".

La precedente transcripción jurisprudencial libera a la Sala de repetir nuevas argumentaciones, ya que entre lo resuelto entonces y lo planteado ahora, existe una tan perfecta identidad, que aconseja hacer uso del principio de economía procesal.

Por lo expuesto, procede desestimar el único motivo planteado, y con él recurso en su integridad, con la preceptiva condena en costas de la parte recurrente, que señala el artículo 1.715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION interpuesto por el Sr.Abogado del Estado, en la representación que ostenta del CONSORCIO DE COMPENSACION DE SEGUROS, contra la sentencia dictada por la Sección 3ª de la Audiencia Provincial de Bilbao, en fecha 8 de octubre de 1.990 en las actuaciones de que se trata. Condenamos a dicha recurrente al pago de las costas procesales causadas en el presente recurso. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de los autos y rollo que en su día remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Gumersindo Burgos Pérez de Andrade, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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