STS, 14 de Septiembre de 2007

PonenteANGEL CALDERON CEREZO
ECLIES:TS:2007:6091
Número de Recurso20/2007
Fecha de Resolución14 de Septiembre de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Quinta, de lo Militar

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a catorce de Septiembre de dos mil siete.

Visto el presente Recurso Contencioso - Disciplinario Militar Ordinario nº 204/20/2007, interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dª Inmaculada Plaza Villa en representación del Capitán del Ejército de Tierra D. Gabino, frente a la Resolución del Excmo. Sr. Ministro de Defensa de fecha 06.06.2006 recaída en el Expediente Gubernativo NUM000, confirmada por otra de fecha 22.12.2006 que desestimó el Recurso de Reposición interpuesto frente a aquella mediante la que se interpuso al hoy recurrente la sanción de Separación del Servicio, como autor responsable de la falta muy grave prevista en el art. 6.17 LO. 8/1998, de 2 de diciembre, de Régimen Disciplinario de las Fuerzas Armadas, consistente en "Haber sido condenado por sentencia firme en aplicación de disposiciones distintas al Código Penal Militar, por un delito cometido con dolo que lleve aparejada la pena de prisión". Es parte demandada el Ilmo. Sr. Abogado del Estado en la representación que por su cargo ostenta, y han concurrido a dictar Sentencia los Excmos. Sres. Presidente y Magistrados antes mencionados,, bajo la ponencia del Sr.D. ANGEL CALDERÓN CEREZO, Presidente de la Sala, quien, previas deliberación y votación, expresa el parecer del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por orden de proceder del Excmo. Sr. General Jefe de la Fuerza Terrestre de fecha

29.06.2005, se incoó el Expediente Gubernativo nº NUM000 contra el Capitán de Infantería del Ejército de Tierra D. Gabino, por la posible comisión de la Falta disciplinaria muy grave del art. 6.17 LO. 8/1998, y ello como consecuencia de la recepción de la Sentencia firme dictada por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Figueras en Procedimiento Abreviado 28/2003, de fecha 05.11.2003, en la que se condenó a dicho Oficial como autor responsable de un delito continuado de Estafa en concurso con otro delito de Falsedad en documento mercantil, con imposición de la pena de dos años y tres meses de prisión.

SEGUNDO

Tramitado el Expediente, con fecha 06.06.2006, el Excmo. Sr. Ministro de Defensa dictó Resolución apreciando la comisión de dicha Falta muy grave e imponiendo al encartado la sanción de Separación del Servicio. Contra dicha Resolución recurrió el sancionado en Reposición que fue desestimada con fecha 22.12.2006.

TERCERO

Los hechos que dieron lugar a la imposición de dicha sanción, que se establecen como probados en el antecedente de hecho segundo de la Resolución sancionadora, son los siguientes:

"El 11 de febrero de 1998, cuando prestaba sus servicios como subteniente en el Cuartel de Infantería RIMIX (el hoy recurrente) - Barcelona 63, en la base militar de Sant Climent Sescebes, aprovechándose de que disponía de una fotocopia legalizada del Documento Nacional de Identidad del capitán Hugo, que le había facilitado para tramitar el cobro de las dietas de su traslado a León, abrió a nombre de éste en la sucursal de Caixa de Girona de Sant Climent Sescebes, la cuenta corriente NUM001, imitando su firma en el contrato de apertura y en la ficha correspondiente.

El mismo día suscribió un contrato de tarjeta de crédito Visa Electrón número NUM002 a nombre de Hugo, vinculada a la cuenta antes citada, imitando la firma de éste. El 13 de febrero de 1998 imitó la firma del Sr. Hugo en la ficha relativa a la forma de cobro de los haberes militares de éste, domiciliando su cobro en la cuenta referida de Caixa de Girona, que presentó en esta entidad acompañada de un escrito que confeccionó imitando la firma del Sr. Hugo .

El 17 de febrero de 1998, simulando ser el Sr. Hugo, solicitó y obtuvo un préstamo de 200.000 ptas., equivalente a 1.202,09 euros, Reserva Vida Libre, de la empresa Cofidis Hispanía E. F. C., S.A. que le fue ingresado en la expresada cuenta de Caixa de Girona, el día 25 del mismo mes y año, domiciliando las cuotas de amortización del mismo en la misma, imitando para ello la firma del Sr. Hugo, retirando posteriormente dicho importe mediante varias extracciones de dinero efectuadas en cajeros automáticos con la tarjeta de crédito antes mencionada.

El día 2 de marzo de 1998, desde la base militar de Sant Climent Sescebes simulando ser Hugo, adquirió del servicio de televentas de la empresa Sociedad Anónima de Promociones y Ediciones, que gira con el nombre de Galería del coleccionista, un anillo "Arco Iris" por el precio de 164.670 ptas., equivalentes a 989,69 euros, pagadero en plazos mensuales de 4.960 ptas., domiciliados en la cuenta antes citada de Caixa de Girona, habiendo sido desatendidos la totalidad de los plazos. Dicho anillo fue entregado en la base militar el 13 de marzo de 1998 por la empresa de transportes United Parcel Service a un militar apellidado Hugo, tras lo cual se lo quedó el acusado.

En fecha 13 de marzo de 1998 fue abonada en la cuenta antes citada, por la pagaduría de la Jefatura de Intendencia, la cantidad de 178.344 ptas., equivalentes a 1071,78 euros, correspondientes a las dietas de traslado de Hugo, que el acusado retiró mediante varias extracciones efectuadas en cajeros.

El 14 de abril de 1998 en la base militar de Sant Climent Sescebes, simulando de nuevo ser el Sr. Hugo

, suscribió con la compañía Planeta de Crédito, S.A. un contrato de compraventa de la colección "Nuestros Clásicos Contemporáneos" por el precio de 175.000 ptas., equivalentes a 1.051,77 euros, pagadero en plazos mensuales de 5.000 ptas., y un contrato de compraventa de la "Enciclopedia Larusse 2000" por el precio de 187.000 ptas., equivalentes a 1.123,89 euros, pagaderos en plazos mensuales de 6.000 ptas., cuyos pagos domicilió en la cuenta mencionada, no habiendo sido atendido ninguno de los plazos.

El 17 de abril de 1998, simulado ser el Sr. Hugo, pidió a Caixa de Girona telefónicamente que transfiriese de la cuenta referida la cantidad de 15.000 ptas., equivalente a 90,15 euros, a la cuenta que Bernardo tenía en Tenerife, lo que consiguió, no sin antes autorizar Caixa Girona un descubierto por importe de 14.744 ptas., equivalente a 88,61 euros."

CUARTO

El sancionado, representado por la Procuradora Dª Inmaculada Plaza Villa, con fecha

08.03.2007, dedujo ante esta Sala Recurso Contencioso - Disciplinario Militar Ordinario contra las mencionadas Resoluciones del Excmo. Sr. Ministro de Defensa, y solicitado de la Administración el Expediente Gubernativo una vez recibido ésta se concedió al recurrente el plazo de quince días para que interpusiera la preceptiva demanda, trámite que efectuó mediante escrito de fecha 08.06.2007 suscito por la representación procesal del Capitán Gabino .

En el Suplico de dicho escrito la parte recurrente solicitó la anulación de la Resolución impugnada, "restituyendo al Capitán D. Gabino en todos sus derechos y obligaciones derivados de su condición de militar."

Como fundamento de su impugnación se adujo la prescripción de los hechos sancionados al haber ocurrido éstos en el año 1998. Sin haber solicitado el recibimiento a prueba.

QUINTO

Dado traslado a la Abogacía del Estado, esta parte se opuso a la demanda en su escrito de fecha 20.06.2007, sin interesar el recibimiento a prueba.

SEXTO

La Abogacía del Estado presentó escrito de conclusiones con fecha 29.06.2007, realizando otro tanto la representación de la parte demandante con fecha 06.07.2007.

SEPTIMO

Mediante proveído de fecha 12.07.2007 se señaló el día 12.09.2007 para que tuviera lugar la deliberación, votación y fallo del Recurso, acto que se llevó a efecto con el resultado que se expresa en la parte dispositiva de esta Sentencia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La única alegación que efectúa la parte actora se refiere a la prescripción de los hechos con relevancia disciplinaria, en cuanto que éstos consistirían en la conducta punible enjuiciada en el año 2003 pero que se cometieron en el año 1998, habiendo tardado la Administración siete años en sancionar aquel comportamiento que conoció poco tiempo después de su realización. En el escueto desarrollo del alegato se razona en el sentido de que la anterior Ley disciplinaria de las Fuerzas Armadas de 27 de noviembre de 1985 (LO. 12/1985 ), al igual que ocurre con la vigente LO. 8/1998, preveía la condena penal por delito doloso castigado con pena de prisión como causa de responsabilidad disciplinaria de carácter extraordinario, por lo que la inactividad de la Autoridad militar en promover la sanción carecería de fundamento y estaría en la base de la prescripción que se aduce.

Tal argumento resulta infundado por falta de cualquier cobertura normativa o jurisprudencial, por lo que anticipamos su desestimación remitiéndonos a nuestra reciente Sentencia de fecha 25.05.2007 (Recurso 204/106/2006 ), en la que resolvimos análoga pretensión anulatoria.

Decíamos entonces que tanto la LO. 12/1985 (arts. 60 y 73 ), aducida por el actor, como la vigente normativa disciplinaria de las Fuerzas Armadas representada por LO. 8/1998, de 2 de diciembre, (arts. 17.6 y 65.1 ), establecen como causa determinante de la imposición de sanciones disciplinarias extraordinarias, haber sido condenado un militar profesional por Sentencia firme en aplicación de disposiciones distintas al Código Penal Militar, por un delito cometido con dolo que lleve aparejada pena de prisión, con lo que mediante dicha condena firme aflora el reproche penal lesivo del bien jurídico que la norma disciplinaria protege, que no es otro que el interés de la Administración en la irreprochabilidad punitiva de los miembros de las Fuerzas Armadas y de los militares en general (STC. 180/2004, de 2 de noviembre y nuestras Sentencia 20.02.2006;

11.07.2006 y 24.04.2007 ; entre otras), sin perjuicio lógicamente del sustrato fáctico representado por la conducta delictiva que está en la base de la condena, y que sirve de obligada referencia al tiempo de elegir la sanción procedente y su individualización al caso.

Ha dicho esta Sala de manera constante (así en Sentencias 07.06.2004; 15.07.2004; 21.10.2004;

10.02.2006; 20.02.2006; 11.07.2006; 19.10.2006; 26.01.2007; 29.03.2007; 24.04.2007; 25.05.2007 y

05.06.2007, por citar únicamente las más recientes), que la condena penal constituye la razón de ser de la sanción disciplinaria, y no los hechos que fueron objeto de enjuiciamiento, cuya doble sanción desde la misma perspectiva resultaría lesiva del esencial principio obstativo del "bis in idem".

La parte demandante intenta demostrar, sin apoyo positivo ni jurisprudencial, que la ejecución de los hechos con relevancia penal tenían aptitud para conformar la infracción disciplinaria cuando todavía no habían sido objeto de enjuiciamiento, ni los órganos de la jurisdicción penal se habían pronunciado sobre la culpabilidad y la pena que correspondiera al autor, o responsable en otro concepto, en quien concurría la condición de militar, esto es, que pudiera haberse anticipado el reproche culpabilístico respecto de quien estaba amparado por el blindaje que representa la presunción constitucional de inocencia.

La pretensión que se deduce no pude acogerse. La condena que dió lugar al Expediente Gubernativo 13/2005, del Mando de la Fuerza Terrestre, está representada por la Sentencia firme del Juzgado de lo Penal nº 2 de Figueras de fecha 05.11.2003, dictada por conformidad en el Procedimiento Abreviado 208/2003, mientras que la orden de proceder lleva fecha 29.06.2005 de manera que, con independencia del momento en que se produjo la comunicación de la dicha Sentencia a la Administración (lo que tuvo lugar el 16.06.2005 ), es lo cierto que al inicio del Expediente no había transcurrido el plazo prescriptivo de dos años previsto en el art. 25.1 LO. 8/1998 . Y al mismo objeto, habiéndose iniciado el Expediente en la fecha expresada 29.06.2005, como quiera que la resolución sancionadora se dictó con fecha 06.06.2006, notificada el 20.07.2006, tampoco se habría producido la prescripción resultante de computar el tiempo previsto para la tramitación y resolución del procedimiento, al que debe añadirse el plazo bianual correspondiente al periodo establecido para la prescripción de las faltas muy graves.

Queda de manifiesto la inconsistencia de la pretensión impugnatoria y la procedencia de su desestimación y la del Recurso de que se trata.

SEGUNDO

Las costas deben declararse de oficio, al administrarse gratuitamente la Justicia Militar, conforme al artículo 10 de la L.O. 4/1.987 de 15 de julio .

En consecuencia,

FALLAMOS

Debemos desestimar y desestimamos el presente Recurso Contencioso Disciplinario Militar Ordinario 204/20/2007, deducido por la representación procesal del Capitán del Ejercito de Tierra D. Gabino, frente a la Resolución del Excmo. Sr. Ministro de Defensa de fecha 22.12.2006, que desestimó en Reposición la Resolución de la misma Autoridad ministerial de fecha 06.06.2006, recaída en el Expediente Gubernativo NUM000, de la Fuerza Terrestre, que impuso al hoy recurrente la sanción extraordinaria de Separación del Servicio, como consecuencia de "haber sido condenado por sentencia firme en aplicación de disposiciones distintas al Código Penal Militar, por un delito cometido con dolo que lleve aparejada la pena de prisión"; Resolución que confirmamos en todos sus extremos por ser ajustada a Derecho. Sin costas.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa y que se remitirá por testimonio a la Autoridad sancionadora junto con las actuaciones elevadas en su día a esta Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Angel Calderón Cerezo, estando la misma celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de lo que como Secretario, certifico.

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