STS, 30 de Abril de 2001

ECLIES:TS:2001:3573
ProcedimientoD. CARLOS GARCIA LOZANO
Fecha de Resolución30 de Abril de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Quinta, de lo Militar

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta de Abril de dos mil uno.

En el recurso contencioso disciplinario militar ordinario nº 2/66/2000 que ante esta Sala pende interpuesto por el Guardia Civil Don Ildefonso contra las resoluciones del Excmo. Sr. Ministro de Defensa de fechas 19 de noviembre de 1999 y 24 de marzo de 2000, dictadas en el Expediente Gubernativo nº 7/98, por las que se acordó, respectivamente, imponer al citado Guardia Civil la sanción extraordinaria de separación del servicio y desestimar el recurso de reposición formulado contra la anterior, al considerar al mismo autor de una falta muy grave del artº 9.10 (actualmente 9.11) de la Ley de Régimen Disciplinario de la Guardia Civil, habiendo sido parte, además del recurrente, el Ilmo. Sr. Abogado del Estado, han dictado sentencia los Excmos. Sres. que arriba se expresan, , bajo la ponencia del Sr.D. CARLOS GARCÍA LOZANO

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 21 de enero de 1998, el Director General de la Guardia Civil ordenó la incoación del Expediente Gubernativo nº 7/98, contra el Guardia Civil Don Ildefonso , por estimarse que pudiera haber incurrido en la falta muy grave prevista en el nº 10 (hoy nº 11) del artº 9º de la citada Ley Orgánica al haber sido condenado por sentencia firme del Juzgado de lo Penal nº 3 de los de Granada, de fecha 9 de enero de 1996, como autor de un delito continuado de robo con fuerza en las cosas a la pena de dos años de prisión menor con las accesorias de suspensión de cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena y a la pena de un año de prisión menor con iguales accesorias como autor de un delito de tenencia ilícita de armas.

SEGUNDO

Los hechos que dicha sentencia declara probados, que se recogen igualmente en la resolución sancionadora derivada del Expediente Gubernativo nº 7/98 y que esta Sala acepta igualmente como probados son los siguientes:

"Probado y así se declara que entre las 22 horas del día 5 de junio de 1992 y las 8 horas del día siguiente, tras escalar la tapia que da el patio del Ayuntamiento, el acusado Ildefonso , mayor de edad y sin antecedentes penales, se introdujo en la casa consistorial de la localidad de Cortes-Graena, apoderándose de los siguientes objetos: un ordenador marca Philips, una impresora, un monitor y proyector de pantalla, tres cajas de disquetes, un teléfono, una máquina de escribir marca Olimpia y un martillo eléctrico marca Boss, todo con valor superior a 30.000 pesetas, objetos que han sido recuperados. Posteriormente, el día 30 de diciembre de 1992, el acusado tras saltar la ventana de la casa sita en la CARRETERA000NUM000 , propiedad de Oscar , se apoderó de un grupo electrógeno valorado en 245.000 pesetas. Igualmente el día 1 de enero de 1993, el acusado tras fracturar el candado de la caseta donde guardan materiales y herramientas la empresa constructora Agroman que se encontraba realizando obras en el pantano de La Peza, se apoderó de una desabarbadora, una motosierra, dos rollos de cable eléctrico y varias abrazaderas de acero, todo ello valorado en 75.000 pts., objetos que han sido recuperados. El día 25 de febrero de 1993, el acusado fracturando el cristal y las rejas de la ventana de la casa denominada DIRECCION000 , sita en el término municipal de La Peza, propiedad de Germán , se apodero de un vídeo marca Sanyo, una motocicleta Yamaha, una hormigonera, diversas herramientas de campo y unos prismáticos, valorado todo ello en cuantía superior a 30.000 pesetas. Todos los objetos reseñados junto con otros cuya procedencia no se ha podido determinar fueron hallados en poder del acusado, así como una pistola marca Astra calibre 9 mm. sin numeración que se encuentra en perfecto estado para su funcionamiento, sin que el acusado posea la guía de pertenencia".

TERCERO

La indicada sentencia que se dictó "in/voce" y que fue declarada firme en el acto al mostrar su conformidad el acusado y su defensa letrada con las conclusiones del Ministerio Fiscal concluye con la siguiente parte dispositiva:

"Que CONDENO a Ildefonso , como autor criminalmente responsable de un delito continuado de robo con fuerza en las cosas, sin la concurrencia de circunstancias modificativas, a la pena de 2 AÑOS DE PRISION MENOR CON SUSPENSION DE CARGO PUBLICO Y DERECHO DE SUFRAGIO DURANTE EL TIEMPO DE LA CONDENA; y como autor responsable de un delito de tenencia ilícita de armas, a la pena de 1 AÑO DE PRISION MENOR CON IGUALES ACCESORIAS, pago de las costas procesales y que indemnice a los perjudicados en las cantidades que en ejecución de sentencia se acrediten por los objetos sustraídos y no recuperados".

CUARTO

Instruído el Expediente Gubernativo nº 7/98 con arreglo a lo dispuesto en los Capítulos I y IV del Título IV de la Ley Orgánica 11/1991, el mismo finalizó con la resolución del Excmo. Sr. Ministro de Defensa de fecha 19 de noviembre de 1999 acordando, imponer al encartado la sanción disciplinaria de separación del servicio como autor de una falta muy grave del artº 9, nº 11 de la indicada Ley Orgánica, consistente en "haber sido condenado por sentencia firme, en aplicación de disposiciones distintas al Código Penal Militar por un delito cometido con dolo que lleve aparejada la privación de libertad".

Contra dicha resolución sancionadora interpuso el interesado recurso de reposición que fue desestimado por la misma Autoridad, con fecha 24 de marzo de 2000.

QUINTO

El sancionado, por medio de escrito de fecha 17 de mayo de 2000, que tuvo entrada en el Registro General del Tribunal Supremo el mismo día, interpuso ante esta Sala recurso contencioso disciplinario militar ordinario contra las citadas resoluciones del Excmo. Sr. Ministro de Defensa.

Solicitado a la Administración el indicado Expediente Gubernativo nº 7/98 y recibido el mismo, se concedió al recurrente el plazo de quince días para que dedujera la demanda correspondiente, trámite que efectuó mediante escrito que tuvo entrada en el Registro General del Tribunal Supremo el día 21 de julio de 2000.

SEXTO

En el citado recurso, el interesado solicita la estimación del mismo y que por esta Sala se plantee cuestión de inconstitucionalidad referida al punto 4 del artº 68 de la Ley Orgánica 11/1991. Asimismo, y por medio de otrosí, se solicitó "la suspensión de los efectos de la separación del servicio que le ha sido impuesta y el recibimiento del recurso a prueba".

SEPTIMO

Con respecto a estas dos últimas peticiones, la Sala por Auto de 24 de octubre de 2000 denegó la suspensión de la ejecución de la sanción impuesta al recurrente y por providencia de 11 de enero de 2001 se requirió a la parte demandante para que expresara concretamente los puntos de hechos sobre los cuales, en su caso, habría de versar la prueba, con la advertencia de que de no hacerlo así podría ser desestimada dicha petición.

Presentado por el recurrente escrito cumplimentando la providencia reseñada, esta Sala por Auto de 12 de febrero de 2001 (y a la vista de que en el mismo se volvían a hacer planteamientos y formular argumentaciones referentes a cuestiones jurídicas, sin concretar, sin embargo, los puntos de hechos sobre los que debía versar la prueba) acordó denegar el recibimiento a prueba solicitado, siguiendo el recurso la tramitación establecida en la Ley.

OCTAVO

El Ilmo. Sr. Abogado del Estado contestó a la demanda formulada y solicitó la desestimación del recurso, confirmando, por tanto, las resoluciones impugnadas.

NOVENO

Por Providencia de fecha 22 de febrero de 2001 se concedió a las partes el plazo común de díez días a fin de que presentaran sus respectivos escritos de conclusiones, trámite que fue evacuado por el recurrente en escrito que tuvo entrada en el Registro del Tribunal Supremo el día 14 de marzo de 2001 y por el Ilmo. Sr. Abogado del Estado el día 1 del mismo mes y año.

DECIMO

La Sala por providencia de fecha 29 de marzo de 2001 señaló para deliberación y fallo del recurso formulado, el día 24 de abril de 2001, a las 11,30 horas, lo que se llevó a efecto con el resultado decisorio que a continuación se expresa y con arreglo a los siguientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En la primera alegación que formula el recurrente se destaca especialmente por el mismo que se "considera infringido el principio NON BIS IN IDEM" y ello, según reconoce el mismo, no por el hecho de la medida acordada --con arreglo al artº 102 de la Ley 17/1989, entonces vigente-- de suspensión de funciones, cese en el destino y pase a la situación de disponible, sino "por la pérdida de destino con traslado forzoso desde la Comandancia de Granada a la de Málaga, impuesta por el Excmo. Sr. Director General de la Guardia Civil, por resolución de 25 de octubre de 1995"; medida en la que, según señala el interesado, "es indiscutible la naturaleza de sanción disciplinaria eso sí, sin seguir el procedimiento establecido al efecto por el ordenamiento jurídico para la imposición de sanciones disciplinarias" para llegar a la conclusión de que si "a través de procedimientos distintos y medidas administrativas diferentes se sanciona repetidamente la misma conducta" se produce "una inadmisible reiteración en el ejercicio del ius puniendi del Estado".

Tal planteamiento del recurrente lleva ineludiblemente a su desestimación, pues al partir de premisas absolutamente infundadas, la conclusión que se extrae de las mismas es igualmente infundada y errónea.

En efecto, examinando la documentación militar del interesado que consta en el expediente se deduce:

  1. que por Resolución de 5 de enero de 1994, como consecuencia del procedimiento judicial seguido al mismo y por aplicación del artº 102 de la Ley 17/1989 (entonces vigente) se acuerda su pase a la situación de suspenso de funciones con cese en el destino que venía desempeñando, quedando encuadrado a efectos de régimen interior en la 211ª Comandancia de la Guardia Civil en Granada.

    Quiere ello decir que se acordó su cese en el destino y no se le otorgó otro, en dicha resolución, sino que simplemente a efectos de régimen interior se le encuadró en la Comandancia de Granada.

    Esta medida de naturaleza administrativa y no sancionadora no la discute ahora en el presente recurso a los efectos de su argumentación, ni tampoco la recurrió, en vía administrativa en su momento, pero hay que partir de ella para el examen de las posteriores situaciones del interesado en las que se basa su alegación que veremos a continuación.

  2. Con fecha 5 de mayo de 1995 cesa en la situación de suspenso y pasa a la de disponible por aplicación de la Ley 28/1994 de 18 de octubre.

    Esta nueva resolución, igualmente de carácter administrativo y no sancionador, tampoco fue recurrida por el interesado y no hace referencia a ella en este recurso.

  3. De tal situación de disponible y precisamente por encontrarse en la misma se le destinó forzoso, con fecha 25 de octubre de 1995, a la Comandancia de Málaga por aplicación de la Orden Ministerial de 19 de agosto de 1987 y Orden General 67/86 de 30 de julio.

    Es en este momento cuando efectivamente se le otorga destino, pero no como dice el recurrente "con pérdida del destino anterior", pues como hemos visto no tenía ningún destino asignado desde el 5 de enero de 1994 y el traslado a su nueva residencia venía determinado precisamente por el destino, ahora sí, concedido.

    La resolución acordando tal medida es también puramente administrativa, sin ningún carácter sancionador, sino derivada de la nueva situación militar en que, por aplicación de disposiciones de naturaleza exclusivamente administrativas, se encontraba el hoy recurrente.

    Al igual que se ha dicho con respecto a las resoluciones anteriores, el interesado se aquietó a la aplicación de las mismas y sólo ahora, al recurrir lo que es efectivamente una medida sancionadora, alega la naturaleza asimismo sancionadora de las que sucesivamente se fueron produciendo que, en ningún momento tuvieron el carácter que pretende atribuírles el interesado.

    La alegación, ha de ser radicalmente rechazada.

SEGUNDO

Como segunda alegación plantea el recurrente que en el presente caso se ha infringido el artº 14 de la Constitución que consagra el principio de igualdad de todos ante la ley, basando tal alegación en el hecho de que mientras en la Ley Orgánica 12/1985 de Régimen Disciplinario de las Fuerzas Armadas se establece que "la posibilidad de imponer sanciones de carácter extraordinario prescribirá a los dos años de haberse producido la causa o causas que pudieran motivarlas", en cambio en la Ley Orgánica 11/1991 de Régimen Disciplinario de la Guardia Civil en su artº 68.4 y en lo que respecta a las faltas muy graves señala que "si el procedimiento se inicia por sentencia judicial condenatoria, la prescripción comenzará a computarse desde que la Administración tuviese testimonio de la misma", por lo que siendo así que es "indudable la pertenencia de la Guardia Civil a las Fuerzas Armadas", se produce una discriminación de los miembros del Instituto con respecto a los pertenecientes a los Ejércitos.

Con respecto a tal planteamiento la Sala ha de comenzar señalando que en el escrito del recurrente fechado el 20 de julio de 2000 parece que se desconoce que en la Ley Orgánica 8/1998 de 2 de diciembre --que ha sustituido a la Ley Orgánica 12/1985, citada por el recurrente-- de Régimen Disciplinario de las Fuerzas Armadas se establece, en su artº 25 que "la posibilidad de imponer sanciones disciplinarias de carácter extraordinario prescribirá a los dos años de haberse producido la causa o causas que pudieran motivarla. Si ésta consistiera en una sentencia judicial condenatoria, la prescripción comenzará a computarse desde que se hubiese recibido testimonio de la misma". Quiere ello decir que actualmente el régimen prescriptivo en ambas leyes disciplinarias, de las Fuerzas Armadas y de la Guardia Civil es exactamente el mismo.

Pero es que además y aún partiendo de que en el momento de imponer la sanción al recurrente estaba efectivamente en vigor para las Fuerzas Armadas la Ley Orgánica 12/1985, tampoco puede aceptarse la tesis del interesado de que se producía una vulneración del principio de igualdad previsto en el artº 14 de la Constitución.

En efecto, a la Ley de Régimen Disciplinario de las Fuerzas Armadas de 1985 estuvieron sometidos los miembros de la Guardia Civil hasta la promulgación de la Ley Orgánica 11/1991, en cuyo momento el legislador estimó necesario establecer un régimen disciplinario específico para los pertenecientes a dicho Instituto Armado de naturaleza militar para, como se establece en la Exposición de Motivos de dicha Ley, "dar cumplimiento a previsiones legislativas y a exigencias de orden juridico-constitucional" y "despejar las indefiniciones legislativas sobre la especificidad a efectos disciplinarios de la Guardia Civil".

Siendo ello así, y entre otras muchas diferencias con respecto a la Ley Disciplinaria Militar vigente, en el momento de promulgarse la de la Guardia Civil, el legislador, por medio de Ley Orgánica, optó por establecer para este Cuerpo un régimen prescriptivo de las faltas muy graves, determinando en su artº 68.4 la previsión contra la que ahora se alza el recurrente so pretexto de la existencia de una posible discriminación.

Si a partir del año 1991, los miembros de la Guardia Civil tienen su propio y específico régimen disciplinario es a la regulación del mismo en su totalidad a la que deben quedar sometidos, sin que pueda aceptarse que se infringe el principio de igualdad por el mero hecho de que exista una normativa distinta referida a otro grupo de personas pertenecientes a las Fuerzas Armadas, aún concurriendo la inequívoca naturaleza militar del Instituto, ya que como señala el Tribunal Constitucional en su sentencia 14/1999 de 22 de febrero, "la eventual disparidad normativa carece de relevancia constitucional y no puede ser valorada en abstracto (por referencia a una hipotética discriminación resultante de la confrontación de textos normativos, aplicables, por lo demás a situaciones funcionariales distintas) sino por referencia al caso concreto", y es evidente que en el supuesto presente la única ley aplicable es la Ley Orgánica 11/1991 a cuyo tenor habrá de estarse cuando a quién se aplica es un miembro de la Guardia Civil.

Ha de desestimarse, por tanto, esta segunda alegación del recurrente.

TERCERO

Plantea el interesado seguidamente que en el presente caso "se ha infringido el artículo 24.2 de la Constitución en cuanto garantiza el Derecho Fundamental de: Derecho a un proceso sin dilaciones indebidas" argumentando para ello que la sentencia condenatoria origen del Expediente Gubernativo instruído tiene fecha 9 de enero de 1996; habiendo adquirido firmeza el mismo día, al dictarse "in voce", que fue notificada a las partes el 17 de enero de 1996, y tuvo conocimiento de la misma la Guardia Civil, por el escrito dimanante de la ejecutoria librado por el Juzgado de lo Penal número 3 de los de Granada que tiene fecha de 25 de enero de 1996, y sin embargo la fecha de la orden de proceder en el citado Expediente Gubernativo tiene fecha de 21 de enero de 1998, es decir que transcurrieron dos años, menos cuatro días, desde que la Guardia Civil tuvo conocimiento de la sentencia condenatoria hasta que se acordó proceder en vía disciplinaria contra el condenado, y cuatro años y medio desde el día de la firmeza de la sentencia hasta la fecha en que el interesado interpone el presente recurso contencioso disciplinario, por lo que, como queda expuesto, el recurrente entiende que se ha producido la vulneración del derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, y aunque no plantea una alegación concreta sobre la posible prescripción de la falta muy grave que se le imputa sí formula ciertas consideraciones acerca de la misma.

Y es precisamente esta cuestión sobre la que la Sala estima que debe pronunciarse con carácter previo, a fin de determinar, si se ha producido en el presente caso la indicada prescripción y en tal sentido ha de ponerse de relieve que en el Expediente instruído figuran una variedad de fechas de cuya acreditación y aceptación puede depender, sin duda, la concurrencia o no del transcurso del tiempo necesario para apreciar la indicada prescripción

De entre esas variadas fechas y a los efectos indicados se considera que pueden ser trascendentes las siguientes:

- 25 de enero de 1996, día que figura en el escrito dimanante de la ejecutoria nº 54/96 del Juzgado de lo Penal nº 3 de Granada.

- 13 de febrero de 1996: Se notifica a la Dirección General de la Guardia Civil, por parte de la Comandancia de Granada que se ha dado cumplimiento a la ejecutoria nº 54/96.

- 5 de marzo de 1996, fecha en la que la Guardia Civil solicita del Juzgado reseñado el Testimonio de la sentencia por la que se condena al Guardia Civil Don Ildefonso .

- 23 de marzo de 1996: la Comandancia de la Guardia Civil recibe el repetido testimonio.

- 26 de marzo de 1996: se remite el mismo a la Dirección de la Guardia Civil.

- 21 de enero de 1998: se dicta por el Director General de la Guardia Civil la orden de iniciación del Expediente Gubernativo nº 7/98 contra el citado Guardia Civil, derivado de la sentencia condenatoria del mismo, de fecha 9 de enero de 1996, del Juzgado de lo Penal nº 3 de Granada.

- 23 de febrero de 1998: se notifica al encartado la iniciación del Expediente Gubernativo.

- 19 de noviembre de 1999: el Excmo. Sr. Ministro de Defensa acuerda la imposición de la sanción de separación del servicio del Guardia Civil Don Ildefonso por aplicación del nº 10 (actualmente nº 11) del artº 9 de la Ley Orgánica 11/1991.

Pues bien, la Sala ha de considerar para la aplicación del artº 68.4 de la indicada Ley Orgánica 11/1991, si para cumplimentar la exigencia de dicho precepto a los efectos de iniciar el cómputo de prescripción, ha de tenerse en cuenta la fecha de 25 de enero de 1996 (fecha del escrito de la ejecutoria nº 54/96) o, por el contrario, la de 23 de marzo de 1996 (fecha en la que la Comandancia de la Guardia Civil de Granada recibe testimonio de la sentencia), ya que de aceptarse la primera de ellas habría que concluír que la falta muy grave imputada habría prescrito y, sin embargo, si partimos de la segunda no se habría producido tal prescripción y ello deriva de la doctrina de esta Sala emanada a partir de las Sentencias de 14 y 26 de febrero de 2001 en la que se establece que la interrupción de la prescripción no se produce el día en que se dicta la orden de iniciación del procedimiento sancionador (como mantiene la resolución sancionadora impugnada) sino el día en que se notifica al interesado tal iniciación.

En efecto, si se partiera de la fecha de 25 de enero de 1996 (fecha del escrito de la ejecutoria, indicado por el recurrente) el 23 de febrero de 1998 (día en que se notifica al interesado dicha iniciación), ya habían transcurrido más de los dos años necesarios para que se hubiera producido la prescripción de la falta que se le imputaba. Por el contrario, si se toma en consideración la fecha de 23 de febrero de 1998 por haber transcurrido únicamente 23 meses entre una y otra fecha y dado que en la última de las fechas citadas "volvió a correr" el plazo de prescripción, ésta no se produciría hasta el 23 de febrero de 2000, y siendo así que la resolución sancionadora se dictó con fecha 19 de noviembre de 1999 no cabría estimar la prescripción de la falta.

Ante tal situación la Sala teniendo en cuenta la dicción literal del artº 68.4 de la Ley Orgánica 11/1991 (la prescripción comenzará a computarse desde que la Administración tuviese testimonio de la sentencia judicial condenatoria) ha de partir de la fecha que el propio recurrente reconoce como día de entrada del indicado testimonio en la Comandancia de la Guardia Civil de Granada (Registro de entrada nº 760, del día 23 de marzo de 1996), ya que en el denominado "escrito de ejecutoria" a que hace referencia el recurrente, no consta que tuviera incorporado el texto completo de la sentencia o al menos los datos esenciales para la configuración de la falta muy grave y el propio Juzgado de lo Penal nº 3 de Granada, en la contestación que formula a la petición de la Guardia Civil (folio 113) señala expresamente que el testimonio de la sentencia se remitió por primera vez en el mes de marzo de 1996 y siendo ello así no cabe apreciar la concurrencia de la prescripción en el presente supuesto, y ello sin perjuicio de las consideraciones que a continuación se exponen.

Dichas consideraciones han de realizarse ante el planteamiento que en esta alegación hace el recurrente acerca de que el hecho de tener que comenzar el cómputo de la prescripción cuando se reciba por la Guardia Civil el testimonio de la sentencia remitido por el Juzgado o Tribunal que imponga la condena, puede llevar a la situación de que si dicha remisión no llega a realizarse o se retrasa notablemente, no se produciría, en el primer caso, el inicio del cómputo de la prescripción en ningún momento y en el segundo caso el citado cómputo comenzará también transcurrido el tiempo --sin concretar-- que se haya retrasado tal remisión y, en ambos supuestos, en perjuicio del interesado al que se le privaría de poder ser beneficiario del instituto de la prescripción.

Como tal situación es, en efecto, absolutamente inasumible, la Sala entiende que la referencia legal al recibo del "testimonio de la sentencia" ha de entenderse ligada a la obligación derivada de lo establecido en la Disposición Adicional segunda de la Ley Orgánica 11/91 que exige a los Jueces y Tribunales de cualquier Jurisdicción que pongan en conocimiento de la Dirección General de la Guardia Civil toda resolución que ponga fin a los procesos penales por delito o falta que afecten al personal sometido a dicha Ley. Y, en consecuencia, la expresión "testimonio de la sentencia" ha de entenderse, igualmente, no en su aspecto puramente formal, sino en el sentido de que el conocimiento de dicha sentencia por parte de la Administración sancionadora produzca en términos precisos de manera que la misma pueda comprobar si la condena impuesta en aquella, reúne las condiciones y requisitos para que, como consecuencia de la misma pueda instruírse el procedimiento que por falta grave o muy grave, según los casos, prevé la Ley Orgánica 11/91 para los supuestos de condena penal.

Ello supone que si en el procedimiento sancionador queda acreditado que la Administración ha tenido conocimiento del contenido concreto de la condena penal, y que la misma ha sido impuesta por "delito cometido con dolo que lleve aparejada la privación de libertad" o que "fuera superior a un año de prisión si hubiere sido cometido por imprudencia" o "falta penal dolosa siempre que afecte al servicio o al decoro de la institución", habrá de iniciarse el cómputo de la prescripción desde la fecha en que haya quedado acreditado el conocimiento por parte de la Administración sancionadora de tales extremos y, por tanto, sin necesidad de demorar tal inicio del cómputo a la recepción del "testimonio de la sentencia" en su sentido formal.

En el caso que examinamos el recurrente hace continua referencia al "escrito de ejecutoria" de fecha 25 de enero de 1996, pero en absoluto está acreditado que dicho escrito recogiera, como ha quedado señalado, el contenido de la sentencia dictada para que la Administración tuviera constancia de que la misma podía llevar consigo --o no-- la iniciación del expediente por falta muy grave y la única constancia inequívoca, así corroborada por el Juzgado de lo Penal nº 3 de Granada, que figura en el expediente es que la Guardia Civil tuvo conocimiento de la sentencia, con la totalidad de su contenido el día 23 de marzo de 1996, fecha a la que habrá de estarse, en este caso concreto, y, como queda dicho, para iniciar el cómputo de la prescripción, con los efectos, también en este caso, que han quedado expuestos más arriba

Quedaría por examinar, en lo que a esta alegación del interesado se refiere la, esta vez sí expuesta expresamente, vulneración del derecho a un proceso público sin dilaciones indebidas.

En tal sentido ha de comenzar señalándose que la actividad desarrollada por la Administración sancionadora en lo relativo a la iniciación del procedimiento no puede realmente calificarse de modélica, sino todo lo contrario, pues desde el 26 de marzo de 1996 en que se recibe por la Comandancia de la Guardia Civil de Granada el testimonio de la Sentencia penal condenatoria, hasta el 21 de enero de 1998 en que se produce la orden de proceder en el Expediente Gubernativo transcurre un período de tiempo verdaderamente notable sin que sea fácil comprender la causa de tal demora, pues del citado Expediente no se desprende circunstancia alguna que pudiera justificar la misma.

Ahora bien, esta realidad no puede llevar a la conclusión de que con ello la Administración sancionadora haya perdido su potestad punitiva siempre que la misma se ejerza dentro de los plazos que para la prescripción de la falta que se imputa se establecen legalmente.

En el presente supuesto, la Administración sancionadora inició el Expediente Gubernativo y notificó al interesado tal iniciación, antes de que transcurriera el plazo legalmente establecido para la prescripción de la falta imputada y, en consecuencia, --y al no quedar desapoderada la Administración, como queda dicho de su facultad punitiva hasta la finalización del referido plazo-- no puede aceptarse la argumentación de que se ha producido, en ese momento, la vulneración del derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, sino que tal potestad sancionadora se ha ejercido dentro de un período en el que está legalmente habilitada para ello.

Circunstancia distinta es la de la duración del Expediente Gubernativo que iniciado en este caso, el día 29 de enero de 1998, no finalizó hasta la resolución del Excmo. Sr. Ministro de Defensa, de fecha 19 de noviembre de 1999, lo que implica que el plazo de instrucción del mismo fue de 1 año, 9 meses y 21 días, lo que lleva consigo que superó el previsto en la ley (6 meses) en un año, tres meses y veintiún días, lo que a su vez supone, que el tiempo previsto para la prescripción de la falta "volvió a correr" a partir del 21 de julio de 1998 y la falta hubiera prescrito el 21 de julio de 2000, circunstancia que no concurre en el presente caso en que la Resolución sancionadora se produjo, como queda apuntado el 19 de noviembre de 1999.

Esta Sala ha declarado reiteradamente en tal sentido (Sentencias, entre otras, de 18 de mayo de 1991; 1 de febrero, 25 de marzo y 27 de septiembre de 1999 y 22 de diciembre de 2000) que "la demora en el plazo de resolución del expediente sólo tiene el efecto de reabrir el plazo de prescripción en cuanto al exceso de tiempo en la tramitación, porque el plazo legal no constituye un límite temporal al ejercicio de la potestad sancionadora, según se desprende con toda claridad del nº 3 del artº 68 de la Ley Orgánica 11/1991 de 17 de junio", doctrina que aplicada el presente caso, nos lleva a desestimar esta tercera alegación del recurrente.

CUARTO

Se plantea seguidamente por el recurrente que se le ha producido indefensión, y ello sobre la base de que en el Expediente Gubernativo no se han llevado a cabo todas las diligencias necesarias, ni practicado las pruebas pertinentes para la determinación de la fecha en que la Guardia Civil tuvo conocimiento de la sentencia por la que fue condenado, haciendo específica referencia a) a que no se tomó en el Expediente la declaración que preceptúa el artículo 53.5 de la Ley de Régimen Disciplinario de la Guardia Civil, b) a que no se indagó "expresamente acerca de si efectivamente el Guardia Ildefonso entregó a alguno de ellos (a sus mandos naturales u otros mandos) copia de la sentencia en fecha próxima a aquella en la que ésta alcanzó firmeza (9 de enero 1996), y en todo caso con anterioridad al 21 de enero de 1996" y c) a que se le puso a la vista el Expediente incompleto.

Pues bien, ninguna de tales argumentaciones pueden ser acogidas a los efectos pretendidos por el recurrente de que se le ha producido indefensión, pues del Expediente se deduce nítidamente que:

  1. Consta al folio 82 del mismo la declaración del Coronel Primer Jefe de la Comandancia de la Guardia Civil de Málaga prestada el 18 de diciembre de 1998, fecha en la que el encartado se encontraba destinado en el Puesto de Igualeja perteneciente a dicha Comandancia, con lo que se dió estricto cumplimiento a lo dispuesto en el artº 53.5 de la Ley Orgánica 11/1991 que se refiere "al Jefe de la Unidad o Servicio al que pertenezca el expedientado" y aunque el recurrente considera que "también ha de hacerlo el Primer Jefe de la Comandancia de Granada", lo cierto es que, como atinadamente señala el Ilmo. Sr. Abogado del Estado "quién debe informar es quién ostente el cargo del que trata la norma al tiempo en el que el referido trámite proceda ser efectuado".

  2. Igualmente consta al folio 64 del Expediente el informe emitido por la Comandancia de la Guardia Civil de Granada que "no se tiene conocimiento en esta Comandancia que el encartado lo pusiera en conocimiento (la sentencia condenatoria del Juzgado de lo Penal nº 3 de Granada) de sus mandos naturales o de otros mandos con obligación de cursarla a la superioridad".

    Pero es que además, como ya ha quedado expuesto, el propio Juzgado de lo Penal nº 3 de Granada señala expresamente (folio 113) que el testimonio de la sentencia fue remitida en dos ocasiones "la primera con fecha 18 de marzo de 1996 al Teniente Coronel Primer Jefe de la 211 Comandancia de la Guardia Civil" y éste certifica que se recibió en dicha Comandancia el 23 de marzo de 1996 (folio 64) con lo que quedan suficientemente cumplimentadas las diligencias cuya práctica ordenó el Director General de la Guardia Civil en su escrito de 2 de octubre de 1998.

  3. Que el Instructor del Expediente notificó al interesado el 12 de julio de 1999 y éste firmó dicha notificación que el procedimiento había sido "remitido al Ilmo. Sr. Coronel Primer Jefe de la 409 Comandancia del Cuerpo --Málaga--, Autoridad que le facilitará el acceso a las actuaciones para que Vd. pueda examinarlas dentro de local en que se hallen depositadas y durante el horario de servicio en oficinas", añadiendo "que durante el examen del Expediente podrá acompañarle y asistirle el Letrado o Militar que Vd. designare al efecto" (folio 136 del Expediente).

    El encartado formuló con fecha 23 de julio de 1999 las alegaciones que estimó pertinentes sobre la propuesta de resolución formulada por el Instructor y en las mismas no se hace alusión alguna a que el Expediente estuviera incompleto, habiendo estado a su disposición, como el propio recurrente reconoce, durante el plazo de díez días hábiles.

    Ha de desestimarse, por tanto, las argumentaciones mantenidas por el interesado acerca de que se le haya producido indefensión.

QUINTO

En su última alegación el recurrente solicita de la Sala que formule ante el Tribunal Constitucional, cuestión de inconstitucionalidad referida al artº 68.4 de la Ley Orgánica 11/1991 de Régimen Disciplinario de la Guardia Civil, basando fundamentalmente su petición en dos aseveraciones:

  1. "Tanto el Código Penal vigente como la Ley Disciplinaria de las Fuerzas Armadas contemplan el inicio de la prescripción de las faltas muy graves, desde que las faltas se hubiesen cometido, desde la firmeza de la sentencia o bien, a los dos años de haberse producido la causa o causas que pudieran motivarlas".

  2. "Para los componentes de la Guardia Civil las faltas muy graves que traigan como causa la firmeza de una sentencia condenatoria, no prescriben nunca al estar dependiendo el inicio del plazo de prescripción que el Instituto señale una u otra fecha como la de recepción del testimonio de la citada Sentencia".

Por todo ello, entiende el recurrente que se quebrantan los artículos 14; 9.3; 24.2 y 24.1 de la Constitución, concluyendo que "no cabe hacer discriminaciones en el mismo Departamento Ministerial pues en el caso del mismo supuesto de hecho, ambos son militares profesionales, ambos están sujetos a la Administración Castrense por una relación de sujeción, pero, como en el presente caso se demuestra, ambos con tratados de manera desigual sin una justificación objetiva y razonable".

Con respecto a tales planteamientos ha de comenzar la Sala recordando el criterio mantenido en la Sentencia del Pleno de la misma de 17 de abril de 2000 y reiterado en la de 11 de mayo de 2000 en las que se declaraba:

"Hemos de señalar, en primer lugar, que esta Sala ha mantenido de forma constante que la cuestión de inconstitucionalidad no puede ser constitutiva de una pretensión de parte, siendo su planteamiento una opción que el Tribunal puede ejercer en el caso de que le surjan dudas en cuanto a la acomodación a los mandatos constitucionales de alguna norma jurídica que deba aplicar para la resolución de un caso concreto. En esa línea y según la reiterada doctrina de esta Sala, tanto en el ámbito jurisdiccional contencioso disciplinario --sentencias de 15 de septiembre de 1989, 23 de octubre de 1999, 12 de julio de 1991 y 8 de junio de 1994--, como en el ámbito jurisdiccional penal, --sentencias de 24 de junio de 1991, 29 de septiembre de 1992 y auto de 29 de octubre de 1998--, la actuación de la parte queda limitada a someter a la consideración de la Sala la posibilidad de adoptar la decisión de plantear la cuestión, posibilidad que será decidida por el órgano jurisdiccional de acuerdo con su libérrimo criterio, siendo desde esta óptica como únicamente puede ser aceptado el planteamiento contenido en el escrito de recurso".

Partiendo de tal premisa y entrando a examinar la fundamentación de la solicitud del recurrente, ha de indicarse:

  1. Como ya se ha expuesto en el Fundamento de Derecho Segundo de esta Sentencia yerra el recurrente al plantear en estos momentos la diferente regulación de la prescripción de las faltas muy graves derivadas de condena penal en la Ley de Régimen Disciplinario de las Fuerzas Armadas y para la Guardia Civil cuando, como queda dicho, a partir de la promulgación de la Ley Orgánica 8/1998 el régimen prescriptivo de las citadas faltas es idéntico, tanto para los miembros de los Ejércitos como para los de la Guardia Civil, no existiendo actualmente, por tanto, un trato desigual para unos y otros como reiteradamente sostiene el demandante.

    Pero es que, además aunque, en efecto, en el Código Penal se establezca un sistema diferente en materia de prescripción en nada afecta para que en un régimen disciplinario específico el legislador haya estimado pertinente establecer unas normas también específicas en tal materia derivadas de las situaciones totalmente distintas, como ocurre, no ya sólo con la regulación del Código Penal a que hace referencia el recurrente, sino con la establecida para las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado y para los funcionarios públicos, sin que ello suponga vulneración alguna de los derechos constitucionales a los que alude el interesado, como se deduce claramente de la Sentencia del Tribunal Constitucional 14/1999 de 22 de febrero, ya citada en el referido Fundamento de Derecho Segundo de esta Sentencia.

  2. Respecto a la argumentación --ya anteriormente examinada-- mantenida por el recurrente de que la redacción dada al artº 68.4 de la Ley Orgánica 11/1991 puede llevar a que las faltas muy graves derivadas de condena penal no prescriban nunca, ya que puede señalarse cualquier fecha como día de recepción de la notificación de la sentencia condenatoria, lo que implica a su juicio una posible inconstitucionalidad de tal precepto, resulta totalmente inaceptable, ya que, como el mismo interesado reconoce la Disposición Adicional Segunda de la Ley Orgánica 11/1991 establece que "los Jueces y Tribunales de cualquier jurisdicción pondrán en conocimiento de la Dirección General de la Guardia Civil toda resolución que ponga fin a los procesos penales por delito o falta que afecten a personal sometido a la presente ley", con lo cual el legislador ha previsto el sistema para que no se produzca la situación a que hace referencia el recurrente, pero ello no obstante, si por incumplimiento de tal precepto se llegase a la conclusión de que en un determinado "caso concreto" ha podido vulnerarse algún derecho fundamental de una persona habrán de repararse los perjuicios que en tal "caso concreto" (y volvemos a hacer referencia a la Sentencia 14/1999 del Tribunal Constitucional) se hayan podido producir con restablecimiento de los derechos vulnerados, pero es evidente que ese defectuoso cumplimiento de la norma establecido no supone en ningún caso que la misma esté viciada de inconstitucionalidad como pretende el recurrente, a lo que ha de añadirse lo expuesto en el Fundamento de Derecho Tercero de esta Sentencia.

    Los anteriores razonamientos llevan a la Sala a considerar no procedente la formulación de la cuestión de inconstitucionalidad solicitada por el recurrente y a desestimar la alegación en tal sentido planteada, lo que, a su vez, lleva a la desestimación de la globalidad del recurso interpuesto.

    En consecuencia,

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso disciplinario militar ordinario nº 2/66/2000 interpuesto por el Guardia Civil Don Ildefonso contra las resoluciones del Excmo. Sr. Ministro de Defensa de 19 de noviembre de 1999 y 24 de marzo de 2000 dictadas en el Expediente Gubernativo nº 7/98 por las que se acordó imponer al citado Guardia Civil la sanción extraordinaria de separación del servicio como autor de la falta muy grave prevista en el artº 9.10 (actualmente 9.11) de la Ley Orgánica 11/1991 de 17 de junio de Régimen Disciplinario de la Guardia Civil; resolución ambas que confirmamos y declaramos conformes a Derecho. Y declaramos de oficio las costas de este procedimiento.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Carlos García Lozano , estando la misma celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de lo que como Secretario, certifico.

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