STS, 17 de Octubre de 2003

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala quinta, (Militar)
Fecha17 Octubre 2003

D. JOSE MARIA RUIZ-JARABO FERRAND. FERNANDO PEREZ ESTEBAND. ANGEL CALDERON CEREZOD. JOSE LUIS CALVO CABELLOD. AGUSTIN CORRALES ELIZONDO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Octubre de dos mil tres.

Visto el recurso de casación nº 201/80/2003 que pende ante esta Sala interpuesto por el Guardia Civil D. Luis María , representado por la Procuradora de los Tribunales Dª Raquel Nieto Bolaño y asistido por el Letrado D. Roberto Terrazas Fernández, contra la Sentencia dictada el 2 de Abril de 2003, por el Tribunal Militar Central en el recurso contencioso disciplinario militar nº 41/02 contra la Resolución del Excmo. Sr. General Jefe de Unidades Especializadas de fecha 9 de octubre de 2001 en virtud de la cual se acordó imponer al recurrente la sanción de pérdida de cinco días de haberes como autor de la falta grave consistente en "cometer falta leve teniendo anotadas y no canceladas al menos otras tres faltas" prevista en el art. 8 de la Ley Orgánica 11/1991, así como contra la Resolución del Excmo. Sr. Director General de la Guardia Civil de 8 de enero de 2002 que desestimó el recurso de alzada deducido contra la anterior. Ha sido parte en este recurso, además del antes citado recurrente, el Sr. Abogado del Estado y han dictado Sentencia los Excmos. Sres. que al margen se relacionan, bajo la ponencia del Sr.D. AGUSTÍN CORRALES ELIZONDO, que expresa el parecer de la Sala con arreglo a los siguientes Antecedentes de Hecho y Fundamentos de Derecho.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el procedimiento contencioso disciplinario militar ordinario nº 41/02, el Tribunal Militar Central dictó Sentencia el día 2 de Abril de 2003, cuya parte dispositiva textualmente dice: "FALLAMOS: Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso disciplinario militar ordinario interpuesto por el Guardia Civil D. Luis María contra la resolución del Excmo. Sr. General de División Jefe de Unidades Especiales y de Reserva de fecha 9 de octubre de 2001 por la que se le impuso la sanción de pérdida de cinco días de haberes anulando y dejando sin efecto la anteriormente impuesta, por la comisión de la falta grave que queda citada [de "cometer falta leve teniendo anotadas y no canceladas al menos otras tres faltas"], y contra la resolución del Excmo. Sr. Director General de la Guardia Civil de 8 de enero de 2002 que confirmó en alzada la anterior; resoluciones ambas que confirmamos en todos sus términos al ser ajustadas a Derecho".

SEGUNDO

Los hechos que fundamental el anterior Fallo y que la Sala de instancia declara probados en la antes mencionada Sentencia son los siguientes:

"A/ El Guardia Civil D. Luis María , en fecha 10 de abril de 2001, fue notificado (folios 62 al 64) de la sanción de veinte días de arresto, a cumplir en su domicilio, como autor de una falta leve prevista en el artículo 7.14 de la Ley de Régimen Disciplinario de la Guardia Civil, bajo el concepto de «la falta de respeto a los superiores», por negarse en un acto oficial, delante de otros Guardias Civiles, a estrechar la mano de su superior el Capitán Jefe de la Compañía.

La resolución sancionadora (folios 62 al 64) de fecha 10 de abril de 2001, fue adoptada por el Teniente Coronel Jefe del Grupo de Acción Rápida, tras elevar el parte, a la Autoridad Disciplinaria competente, que por presunta falta grave del artículo 8.16 de la LORDGC formuló el Capitán Guillermo (folios 65 a 66), a quién el encartado rehusó estrecharle la mano, y serle aquél devuelto apreciando la comisión de una presunta falta leve del artículo 7.14 (folio 67); de dicho parte y de las averiguaciones practicadas, entre las que se encuentran las manifestaciones de los Guardias Civiles D. Octavio (05. 282.732) y D. Jose Luis (08.111.407), que presenciaron los hechos, se consideraron probados los siguientes hechos merecedores de la sanción referida en el párrafo anterior.

Sobre las 11,00 horas del día 16 de marzo de 2001, cuando el Capitán de la 1ª Compañía del Grupo de Acción Rápida procedía en su despacho al acto de despedida de los Guardias Civiles que pasaban a prestar sus Servicios en la 2ª Compañía de dicho Grupo, al ir dándoles la mano para despedirles oficialmente, el Guardia Civil D. Luis María (43.720.151) se negó a estrechar la mano tendida del Capitán Jefe de la Compañía.

B/ Contra dicha sanción, el Guardia Civil Luis María presentó recurso de alzada ante el Coronel Jefe de la Unidad de Acción Rural (Logroño) (folios 82 a 91), el cual se halla unido al presente Expediente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37.2 de la LORDGC. En dicho recurso manifiesta en síntesis lo que sigue:

- Los hechos no son constitutivos de la falta leve apreciada.

- No fue una negativa, sino una indicación "lo siento, pero prefiero no darle la mano", sin que la misma produjera ninguna reacción por parte del Mando, aportando la declaración de testigos que corroboran lo manifestado.

- Se vulneraría el principio de legalidad si se apreciase la infracción.

- La sanción que se le impuso supone una vulneración de los principios de proporcionalidad e individualización de la sanción, recogido en el artículo 5 de la LORDGC.

C/ En el momento de producirse los hechos relatados en el apartado anterior dicho Guardia Civil tenía anotadas en su documentación personal tres notas desfavorables sin invalidar (folios 76 y vta.), según se relata a continuación:

- Con fecha 19 de abril de 2000, fue sancionado con cuatro días de arresto como autor de una falta leve prevista en el artículo 7.16 de la LORDGC, bajo el concepto de "la infracción de las normas que regulan la uniformidad" (folios 28 al 43). Dicha sanción es firme en vía administrativa, estando pendiente de resolución el Recurso de Casación interpuesto ante la Sala Quinta del Tribunal Supremo (dolio 101).

- Con fecha 2 de mayo de 2000, fue sancionado con cuatro días de arresto, como autor de una falta leve prevista en el artículo 7.8 de la LORDGC, bajo el concepto de "la negligencia en la conservación y uso del material del Servicio" (folios 44 a 53). Dicha sanción es firme en vía administrativa.

- Con fecha 10 de febrero de 2001, fue sancionado con un día de arresto, como autor de una falta leve prevista en el artículo 7.5 de la LORDGC, bajo el concepto de "la falta de puntualidad en los actos de Servicio y las ausencias injustificadas de los mismos, si no constituyen infracción mas grave" (folios 54 y 55). Dicha sanción es firme en vía administrativa".

Hechos que esta Sala declara probados.

TERCERO

Notificada a las partes la antes mencionada Sentencia, la representación procesal de D. Luis María en escrito que tuvo entrada en el Registro del Tribunal Militar Central con fecha 28 de Abril de 2003, anunció su propósito de interponer recurso de casación contra la misma, dictándose por el citado Tribunal Auto de fecha 7 de Mayo de 2003 en el que se tuvo por preparado el mencionado recurso y se emplazó a las partes ante la Sala Quinta del Tribunal Supremo.

CUARTO

Dentro del plazo legal del antes aludido emplazamiento, la representación procesal del recurrente D. Luis María interpuso recurso de casación, que tuvo entrada en el Registro de este Tribunal en fecha 19 de Junio de 2003 y que articuló en base a los siguientes motivos: El primero con fundamento en la indebida aplicación de los arts. 8.27; 7.14 y 7.18 de la LO 11/1991, de Régimen Disciplinario de la Guardia Civil y el Segundo, íntimamente relacionado con el anterior, conforme indica el propio promovente, por entender que concurre falta de tipicidad absoluta en la conducta sancionada.

QUINTO

En fecha 30 de Julio de 2003, el Ilmo. Sr. Abogado del Estado manifiesta su oposición al recurso, considerando que la conducta desarrollada por el encartado responde perfectamente al supuesto disciplinario aplicado sin que, por consiguiente, pueda asumirse la aplicación indebida de las normas invocadas.

SEXTO

Por providencia de fecha 10.10.03 se señala el día 15 de Octubre de 2003, a las 12 horas para la deliberación y votación, no celebrándose vista al no ser solicitada por ninguna de las partes y cumpliéndose lo acordado el día señalado con el resultado que a continuación se expone.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Sostiene la parte que se ha producido una indebida aplicación de las infracciones disciplinarias contenidas en los arts. 7 (nº 14 y 18) y 8.27 de la LO 11/1991. Entiende que la valoración efectuada por el Tribunal ha sido incorrecta y que la sanción que se le impuso al Guardia Civil Luis María de veinte días de arresto, como autor de la falta leve prevista en el art. 7.14 de la citada LO y precisada como "falta de respeto a los superiores", no fue conforme a derecho ni, en consecuencia, debió aplicarse el precepto del art. 8.27 de la misma norma disciplinaria de la Guardia Civil que castiga como autor de falta grave al que cometa falta leve "teniendo anotadas y no canceladas al menos otras tres faltas".

Señala el recurrente que la falta de respeto es un concepto jurídico indeterminado cuya valoración, a falta de previsión normativa, corresponde a los Tribunales y que en el presente caso no se dieron los elementos deducibles de la propia norma para calificar la conducta como irrespetuosa.

Tal como describe la Sentencia, al recoger las consideraciones de la Autoridad disciplinaria, es un hecho probado que el Guardia Civil Luis María , con ocasión del acto de despedida de los Guardias Civiles que pasaban a prestar sus servicios en otro destino se negó a estrechar la mano tendida del Capitán Jefe de la Primera Compañía del Grupo de Acción Rápida que se encontraba al frente del acto. La Autoridad Disciplinaria argumentó en su momento que la conducta del Guardia Civil Luis María , de la que obviamente fueron testigos sus compañeros a su vez despedidos simultáneamente y que han prestado testimonio en número de cuatro, ratificando los hechos, fue una manifestación de forma fehaciente y pública de rechazo y menosprecio al principio de autoridad encarnado en la figura del Capitán de la Compañía y una forma de dejar patente su actitud contraria a la subordinación al mando y a las obligaciones propias del Guardia Civil, añadiendo que entre los valores sobre los que se asienta la disciplina exigible a todo militar se encuentra el respeto y consideración debida al superior.

En el mismo sentido, la Sentencia objeto de impugnación significa con ortodoxo razonamiento que el saludo militar al superior es una muestra de respeto que debe darse entre quienes ostentan la condición de militares, siendo exigible en todo momento y no debe constituir una obligación aislada, sino que es preciso relacionarla con el resto de las muestras de respeto que todo subordinado debe demostrar ante sus superiores, puntualizando que el saludo con un apretón de mano no solo es una costumbre socialmente admitida como sentimiento demostrativo de cordialidad, sino también una expresión de mutuo reconocimiento entre las personas que lo utilizan y su omisión supone en el ámbito civil una desconsideración.

En el seno de la convivencia militar, especialmente cuando nos encontramos ante un acto de servicio, revestido de una cierta solemnidad, como es el descrito, consistente en una despedida oficial por la persona mas caracterizada en el Mando a los componentes de una Unidad que van a cambiar de destino, el gesto de hacer pública ostentación de falta de reconocimiento y aún de desprecio al superior que le extiende la mano en acto de deferencia y reconocimiento, supone obviamente no una simple falta de compostura sino una clara y evidente acción demostrativa de falta de respeto. Es lógico que no sea obligatorio para el subordinado que tenga ni manifieste aprecio o afecto para con su superior puesto que los sentimientos no forman parte del cuadro de obligaciones disciplinarias y castrenses, pero lo que entendemos de todo punto exigible es que la deferencia debida se mantenga en todo momento con actitudes demostrativas, porque ese respeto obligado esta directamente interrelacionado con la subordinación que es necesario mantener y mostrar, mucho más cuando el acto es presenciado por el conjunto de compañeros o miembros de una Unidad o de parte de ellos. Un gesto es en muchas ocasiones equivalente a una palabra o a un acto, y debe ser interpretado en el marco general de las obligaciones del militar y de la Guardia Civil.

SEGUNDO

Esta Sala ha tenido ocasión de pronunciarse sobre la falta leve del nº 14 del art. 7 de la LO 11/1991 en sucesivas Sentencias de 16 de Febrero y 25 de Octubre de 1999 y 21 de Diciembre de 2000, configurando la interpretación que debe darse al concepto de respeto exigible a que se alude en el expresado precepto para que una conducta sea calificada como susceptible de reproche disciplinario. La falta se comete cuando concurren razones descompuestas o réplicas desatentas, pero es indudable que un gesto que expresa y denota una actitud indubitable equivale al incumplimiento de un deber de manifestación pública de respeto y es en consecuencia contrario al contenido obligacional previsto en el art. 35 de las RROO cuando exige que "todo militar sea respetuoso y leal con sus jefes", precepto éste que de ponerse en correlación con el art. 40, cuando obliga a "observar y exigir los signos externos de subordinación", además de las "muestras de su formación militar y de respeto a los demás", deberes todos ellos que la norma establece que se cumplimentarán con "gran cuidado".

Por consiguiente no concurre ni la aplicación indebida ni la atipicidad a que hace referencia la parte en su recurso. La conducta típica queda incardinada correctamente en el precepto, habida cuenta de que la normativa de fundamentación deriva de las normas referidas de las RROO cuya transgresión resulta evidente en los hechos descritos. La vulneración del art. 25 CE que configura el principio de legalidad y en su seno el de tipicidad no existe dado que se concretan con precisión los hechos a los que se achaca la calificación del tipo disciplinario apreciado de manera objetiva, graduándose de manera adecuada la concurrencia de los requisitos de la infracción. De otro lado la Sentencia objeto de impugnación razona cumplidamente la trascendencia específica en el ámbito conceptual de la disciplina del hecho de rehusar o no aceptar el saludo del superior por parte del subordinado en acto público como actitud demostrativa de falta de consideración que evidencia la afectación del deber de respeto. Sin embargo, en los razonamientos el Tribunal acoge los argumentos de la Autoridad Disciplinaria cuando ponderó el hecho de que la sanción que fue impuesta y ejecutada por la indubitada falta leve descrita, sanción ésta que fue de veinte días de arresto domiciliario, podría tildarse de desproporcionada atendida la gravedad objetiva del hecho por lo que, al determinar la sanción a aplicar por la falta grave finalmente apreciada, dimanante de la acumulación, se impone la sanción menos grave de las posibles, en su límite mínimo y, además, se decide la inejecución de la misma en su aspecto económico, con lo cual, tal como se expresa en la Sentencia, de alguna manera se da satisfacción a la pretensión de la parte en orden a la modulación de la sanción finalmente establecida, de pérdida de cinco días de haberes, cuya inejecución se decide con intención de compensar el arresto sufrido por el recurrente al ejecutarse la sanción por falta leve que le fue impuesta, falta y sanción que fueron objeto de anulación al iniciarse la tramitación del expediente por falta grave, en relación a la cual ha recaído la Sentencia impugnada.

La resolución condonatoria en lo económico, adoptada en definitiva, aún siendo en cierta medida insólita, se asume por la Sentencia objeto de impugnación, no siendo objetada por las partes por lo que debe ser admitida en tanto en cuanto ha tenido en cuenta criterios de equidad en la imposición de la sanción definitiva por la conducta imputada de forma proporcionada a la gravedad de la falta finalmente apreciada, lo que lleva a concluir de manera ajustada a la realidad que el perjuicio de cualquier orden que pudiera haberse irrogado al expedientado dimanante de la inefectividad de la anulación de la sanción ya cumplida se compensa con la individualización establecida para la sanción por falta grave y la inejecución económica de esta última, extremos éstos no expresamente aludidos por la parte pero que configuran los criterios de proporcionalidad tenidos en cuenta por la Autoridad Disciplinaria para la definitiva calificación y consecuencia sancionadora de los hechos imputados.

De todo lo expuesto se deduce que los expresados motivos casacionales deben decaer.

TERCERO

Las costas deben declararse de oficio, al administrarse gratuitamente la Justicia Militar, conforme al artículo 10 de la L.O. 4/1.987 de 15 de julio.

En consecuencia,

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de casación contencioso disciplinario ordinario nº 201/80/03 interpuesto por el Guardia Civil D. Luis María contra la Sentencia de fecha 2 de Abril de 2003 dictada por el Tribunal Militar Central en la que se confirma la sanción de pérdida de CINCO DÍAS DE HABERES impuesta al citado Guardia Civil por la comisión de la falta grave prevista en el art. 8.27 de la LO 11/91, de "Cometer falta leve, teniendo anotadas y no canceladas al menos otras tres faltas", resolución que confirmamos y declaramos firme, siendo las costas de oficio.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Agustín Corrales Elizondo , estando la misma celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de lo que como Secretario, certifico.

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