STS, 9 de Febrero de 2001

PonenteCANCER LALANNE, ENRIQUE
ECLIES:TS:2001:839
Número de Recurso385/1998
ProcedimientoCONTENCIOSO - 11
Fecha de Resolución 9 de Febrero de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. MANUEL GODED MIRANDAD. JUAN JOSE GONZALEZ RIVASD. FERNANDO MARTIN GONZALEZD. NICOLAS ANTONIO MAURANDI GUILLEN

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a nueve de Febrero de dos mil uno.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo constituida con los señores al margen anotados el recurso contencioso administrativo que con el nº 385 de 1998, ante la misma pende de resolución, interpuesto por la Asociación profesional de Jueces para la Democracia, representada y defendida por el Letrado D. Emilio Hernández Revuelta contra el Acuerdo del Consejo General del Poder Judicial, de fecha 20 de Junio de 1998, que ratificó el Acuerdo de la Comisión de la Sala de Gobierno del TSJ de Cataluña de 31 de Marzo de 1998. Habiendo sido parte recurrida la Administración, representada y defendida por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la representación procesal de la Asociación de Jueces para la Democracia se interpuso recurso contencioso administrativo contra dicha resolución, el cual fue admitido por la Sala, motivando la publicación del preceptivo anuncio en el Boletín Oficial del Estado y la reclamación del expediente administrativo que, una vez recibido se entregó a la representación del recurrente para que formalizase la demanda dentro del plazo de veinte días,, lo que verificó con el oportuno escrito en el que después de exponer los hechos y fundamentos de derecho que considero oportunos suplicó a Sala dicte sentencia en la que por razón de las infracciones jurídicas denunciadas, se declare la nulidad, con las consecuencias legales que procedan, del Acuerdo de 20 de Julio de 1998 del Pleno del Consejo General del Poder Judicial, con el nº 52/98, que ratificó el Acuerdo de la Comisión de la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia de 31 de Marzo de 1998.

SEGUNDO

El Abogado del Estado se opuso a la demanda mediante escrito en el que después de alegar lo que convino a su derecho suplicó a Sala dicte sentencia desestimando el presente recurso contencioso-administrativo.

TERCERO

Acordándose sustanciar este pleito por conclusiones sucintas, se concedió a las partes el término de quince días, evacuándolo con sus respectivos escritos, en los que tras alegar lo que estimaron conveniente, terminaron dando por reproducidas las suplicas de demanda y contestación.

CUARTO

Conclusas las actuaciones se señaló para votación y fallo del presente recurso la audiencia de 6 de Febrero de 2001 en cuyo acto tuvo lugar su celebración.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Son antecedentes que resultan de las actuaciones y que se consideran relevantes a los efectos de esta sentencia:

  1. La Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial concedió a Dª Elena Carasol Campillo, Magistrada titular del Juzgado de Instrucción nº 25 de Barcelona, en fecha 15 de Julio de 1997, excedencia voluntaria para el cuidado de un hijo, por periodo de un año.

  2. Por acuerdo del Magistrado Juez Decano de esa localidad, de 31 de Julio de 1997, se procedió al llamamiento del Juez Sustituto D. Andrés Maestre Salcedo para el reseñado Juzgado de Instancia, mientras no se produjera la efectiva incorporación o se supla la falta efectiva de titular por sistema distinto.

  3. La Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, por acuerdo de 9 de Septiembre de 1997, ratificó el llamamiento del Juzgado Decano de Barcelona, del indicado Juez Sustituto, Sr. Maestre Salcedo, para desempeñar el Juzgado de Instancia nº 25 de dicha población, a partir de 1 de Septiembre de 1997.

  4. El 26 de Febrero de 1998, el Juez Sustituto Sr. Maestre Salcedo solicitó licencia por plazo de un mes, en razón de enfermedad. Siéndole concedida por la Presidencia del Tribunal Superior, por acuerdo de 27 de Febrero, y por el plazo solicitado, para que pudiera atender al restablecimiento de su enfermedad y a contar desde el 22 de Febrero de 1998.

  5. El Magistrado Juez Decano de Barcelona, en virtud de acuerdo de 27 de Febrero de 1998, procedió a llamar a Dª Consuelo Sanchis Gimeno, Juez Sustituta de Barcelona, para sustituir al Juez Sustituto D. Andrés Maestre Salcedo en el Juzgado de Instrucción a que se viene haciendo referencia -de Instrucción nº 25 de Barcelona-, mientras durase la licencia por enfermedad.

  6. La Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en sesión de 10 de Marzo de 1998, a la vista de la comunicación del Magistrado Juez Decano a que se ha hecho referencia sobre situación de baja por enfermedad del Sr. Maestre Salcedo, Juez Sustituto adscrito al Juzgado de Instrucción nº 25 de Barcelona, acordó, persistiendo las circunstancias que determinaron su llamamiento, dejar éste sin efecto por imposibilidad de desempeño del cargo y ratificar la adscripción a dicho Juzgado de la también sustituta Dª Consuelo Sanchis Gimeno, sin que haya lugar a entender que ésta sustituya a D. Andrés Maestre Salcedo, sino, de modo directo, a la Ilma Sra. Dª Elena Carasol Campillo titular del Juzgado.

  7. Por escrito de 27 de Marzo de 1998, D. Andrés Maestre Salcedo interpuso recurso ante la Sala de Gobierno del TSJ de Cataluña, contra el indicado acuerdo de 10 de Marzo anterior, solicitando su revocación y que se declarara su derecho a incorporarse al Juzgado de Instrucción nº 25 de Barcelona, hasta la reincorporación de su titular conforme al acuerdo de su nombramiento.

  8. La Sala de Gobierno del TSJ de Cataluña en sesión de 7 de Abril de 1998, elevó al Pleno del Consejo General del Poder Judicial, informe sobre el recurso antes reseñado, proponiendo la denegación de la solicitud del recurrente.

  9. El 18 de Mayo de 1998, los coordinadores en Cataluña de la Asociación Jueces para la Democracia -D. Santiago Vidal Marsal. Dª Estrella Blanes Rodríguez y Dª Matilde Aragó Gasiot-, interpusieron recurso ordinario contra el referido acuerdo de la Sala de Gobierno del TSJ, de 10 de Marzo de 1998, solicitando su revocación, que se confirmara el del Magistrado Juez Decano de Barcelona de 27 de Febrero de 1998.

  10. El Pleno del Consejo general del Poder Judicial, por acuerdo de 20 de Julio de 1998, desestimó los reseñados recurso ordinarios, y confirmó el acuerdo impugnado dictado por la Sala de Gobierno del TSJ de Cataluña, , de 10 de Marzo de 1998.

  11. Contra el acuerdo del Pleno del CGPJ, de inmediata referencia, la Asociación Judicial de Jueces para la Democracia ha promovido el presente recurso contencioso-administrativo, suplicando en la posterior demanda que se declare la nulidad del acuerdo impugnado con las consecuencias legales que procedan, y ello con la fundamentación, en síntesis, que el acto del CGPJ, contra el que se dirige el contencioso infringe totalmente lo que preceptua en la Ley 30/1992, sobre motivación de los actos discrecionales, y, que es contrario a lo que se establece en el art. 298 de la Ley Orgánica del Poder Judicial sobre la inhabilidad temporal de los Jueces sustitutos, quienes, en tanto que están adscritos a un Juzgado son plenamente equiparables en derecho a los titulares, gozando del derecho de licencia por causa de enfermedad en los mismos términos que éstos.

SEGUNDO

Carece de consistencia la alegación de la entidad actora relativa al incumplimiento por el CGPJ de las prescripciones legales sobre motivación de los actos, pues, en primer término, es improcedente calificar de actividad discrecional, según se hace en la demanda, a la que se desarrolló por dicha autoridad al dictar el acto impugnado, por cuanto se trataba de la resolución de un recurso, en la que no se da el margen de libertad de apreciación que califica la discrecionalidad, siendo por el contrario reglada la actuación del que resuelve, pues ha de ajustar a los estrictos términos que marcan las normas de aplicación. Siendo por demás carente de fundamento la imputación de falta de motivación, en este caso exigible, no por lo que dice la entidad actora, sino por imperativo del apartado b) del art. 54 de la Ley 30/1992, de 26 de Noviembre, en relación con los arts. 142 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 157 del Reglamento del Consejo, 1/1986, ya que el examen del expediente demuestra que en el acto impugnado se contiene la expresión formal de los hechos y razonamientos en que se funda, con referencia sobrada a las alegaciones de las partes entonces en conflicto y de las normas que se consideraban de aplicación. De modo que se garantizaban suficientemente las posibilidades de defensa de los interesados y el posterior control judicial.

TERCERO

Por el contrario estima este Tribunal que deben de prevalecer las alegaciones sustantivas de la recurrente, pues la inamovilidad temporal que se otorga a los Jueces sustitutos en tanto que sirven o están adscritos a una concreta plaza, según el art. 298.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y que se ejerce jurisdiccionalmente con la misma amplitud que si fuese titular (durante la adscripción) art. 212.2, de esa misma Ley, -y dentro de los límites del llamamiento o adscripción, con los mismos derechos y deberes que sus titulares -art. 130.1 del Reglamento de la carrera Judicial, 1/1995 de 7 de Junio, ha de entenderse comprensiva de la doctrinalmente denominada inamovilidad relativa o derecho a permanecer en el destino o plaza en que se está adscrito, en tanto que no se dan las causas de cese legalmente previstas para los Jueces sustitutos, entre lasque no se encuentra la imposibilidad de desempeño del cargo por razón de enfermedad. Y visto que entre los derechos que se otorgan por la Ley a los Jueces y Magistrados se halla el de disfrutar de la mencionada licencia por enfermedad, tal como reconoció la Presidencia del Tribunal Superior de Cataluña, al otorgar al Sr. Maestre la que por esa razón había pedido. Derecho que, desde luego, quedaría absolutamente sin contenido si sus efectos se entendieran como se hizo en los acuerdos recurridos. Por ello ha de considerarse lógica la postura del Juzgado Decano de Barcelona manifestada a través del acuerdo de 27 de Febrero de 1998, designando a otro Juez sustituto para sustituir al Sr. Maestre, en el Juzgado de Instrucción núm. 25 de Barcelona, mientras durase la licencia de enfermedad que le había sido otorgada. dado que, aunque tal solución se ajusta a la literalidad del art. 212.2 de la L.O.P.J., que solo alude a la falta de Juez Titular, viene en realidad a llenar el vacio de regulación que se produce ante situaciones como la que se planteó, la enfermedad de quien estaba adscrito en un Juzgado, ejerciendo funciones de sustitución, con un sistema que encuentra su apoyo en la lógica general del sistema y en la auténtica significación del derecho a la inamovilidad judicial. Que es procedente cuando se ejercen funciones jurisdiccionales, como garantía de independencia.

CUARTO

Por lo expuesto procede dictar sentencia estimatoria de las pretensiones del recurrente. Sin que se adviertan motivos para una condena por las costas procesales causadas.

Por todo lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey, por la autoridad que nos confiere la Constitución;

FALLAMOS

Que estimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la ASOCIACION JUECES PARA LA DEMOCRACIA, que actuó debidamente representada, debemos anular y anulamos el acuerdo del Pleno del Consejo General del Poder Judicial, del 20 de Junio de 1998, desestimatorio del recurso ordinario promovido por D. Andrés Maestre Salcedo, Juez sustituto de los Juzgados de Barcelona y los Magistrados D. Santiago Vidal Marsal, Dª Estrella Blanes Rodríguez y Dª Matilde Aragó Gasiot, en su condición de Coordinadores de la Sección Territorial de Cataluña de la Asociación Judicial Jueces Para La Democracia, contra el acuerdo de 10 de Marzo de 1998, ratificado el 31 de Marzo, por el que ante la baja por enfermedad del Juez sustituto adscrito en el Juzgado de Instrucción núm. 25 de Barcelona, Sr. Maestre Salcedo, dispuso dejar sin efecto su llamamiento por imposibilidad de desempeño del cargo y ratificar la adscripción a dicho Juzgado de la también Juez sustituta Dª Consuelo Sanchis Gimeno, sin que haya lugar a entender que esta sustituya a D. Andrés Maestre Salcedo, sino, de modo directo, a la Ilma Sra. Dª Elena Carasol Campillo, titular del Juzgado.

Y se declara que el Sr. Maestre Salcedo tenía derecho a reintegrarse en el mencionado Juzgado de Instrucción nº 25 de Barcelona, una vez concluyera la licencia de enfermedad que le fue concedida el 27 de Febrero de 1998.

No se hace una expresa condena por las costas de este recurso.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma D. Enrique Cancer Lalanne, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal Supremo el mismo día de su fecha, lo que certifico.

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