STS, 30 de Enero de 2008

JurisdicciónEspaña
Fecha30 Enero 2008

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta de Enero de dos mil ocho.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la procuradora Sra. Juliá Corujo en nombre y representación de LA DIPUTACION FORAL DE GUIPUZCOA, contra la sentencia dictada el 19 de diciembre de 2006 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, en recurso de suplicación nº 1643/06, interpuesto contra la sentencia de fecha 30 de marzo de 2006, dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de los de San Sebastián, en autos núm. 773/05, seguidos a instancias de D. Benedicto contra, la ahora recurrente sobre reclamación de minusvalia.

Ha comparecido en concepto de recurrido D. Benedicto representado por el procurador Sr. Benedicto.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. VICTOR FUENTES LÓPEZ

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 30-03-2006 el Juzgado de lo Social nº 3 de los de San Sebastián dictó sentencia, en la que se declararon probados los siguientes hechos: "1º.- Que mediante resolución dictada por el INSS el día 5 de abril de 2005, se reconoció al Sr. Benedicto afecto de una incapacidad permanente en grado total por accidente de trabajo, con derecho al percibo de una prestación económica, doce veces al año, del 55% de la base reguladora de 25.765,75 euros. 2º.- Que la Diputación Foral de Guipúzcoa, dictó una resolución de fecha 16 de agosto de 2005, mediante la cual, considerándose como diagnostico una limitación funcional de la columna y extremidades, reconoció al actor un grado de minusvalia del 20%. 3º.- Que el Sr. Benedicto interpuso reclamación previa contra dicha resolución, que fue desestimada mediante Orden Foral de 6 de octubre e 2005."

En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva: "Que desestimando la demanda interpuesta por D. Benedicto contra la Diputación Foral de Guipúzcoa, debo de absolver y absuelvo al Organismo demandado de las pretensiones deducidas en su contra, confirmando la resolución administrativa recurrida".

SEGUNDO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por D. Benedicto ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, la cual dictó sentencia en fecha 19-12-2006, en la que consta el siguiente fallo: "Se estima el recurso de suplicación entablado por D. Benedicto, contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 3 de San Sebastián dictada el 30-03-2006, en los autos 773/05, en proceso sobre SSO (GRADO DE MINUSVALIA), seguidos por el hoy recurrente frente a DIPUTACION FORAL DE GIPUZKOA (DEPARTAMENTO PARA LA POLITICA SOCIAL). Se revoca la sentencia de instancia condenado al Organismo demandado a reconocer al actor un grado de minusvalia igual al 33% por su condición de pensionista de incapacidad permanente total. Sin costas."

TERCERO

Por la representación de se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal el 15-03-2007, en el que se alega interpretación errónea del art. 1.2 de la Ley 51/03 de 2 de diciembre. Se aporta como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del T.S.J. Aragón de 31-05-2005

CUARTO

Por providencia de esta Sala de fecha 14-05-2007 se admitió a trámite el presente recurso, dándose traslado del escrito de interposición y de los autos a la representación procesal de la parte recurrida para que formalice su impugnación en el plazo de diez días.

QUINTO

Evacuado el traslado de impugnación por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de considerar el recurso improcedente, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 06-11-07, que fue suspendido y señalado para Sala General en 23-01-08, fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La cuestión que plantea el presente recurso de casación para unificación de doctrina versa sobre la atribución con carácter general del estatus o condición de discapacitado. Más concretamente, se trata de determinar si, a partir de la aprobación de la Ley 51/2003 de accesibilidad universal de personas con discapacidad, los perceptores de pensiones de Seguridad Social por encontrarse en situación de incapacidad permanente total, absoluta o gran invalidez ostentan automáticamente a todos los efectos tal condición de minusválidos o discapacitados, con los derechos y ventajas de distinta naturaleza que ello comporta.

El actor, que había sido declarado en situación de incapacidad permanente total, solicitó la declaración de discapacidad a la Administración autonómica demandada, la cual le asignó un porcentaje del 20 %. Frente a esta decisión se presentó demanda para que se le reconociese en el porcentaje del 33% en atención a su condición de incapacitado permanente total, y así le fue reconocido por la sentencia recurrida, no por la de instancia, que dio una respuesta afirmativa a la cuestión planteada con base en la redacción del art. 1.2. de la citada Ley 51/2003. Este precepto dice así, en lo que importa a la decisión del presente asunto: "A los efectos de esta Ley tendrán la condición de personas con discapacidad aquellas a quienes se les haya reconocido un grado de minusvalía igual o superior al 33 %. En todo caso, se considerarán afectados por una minusvalía en grado igual o superior al 33 % los pensionistas de la Seguridad Social que tengan reconocida una pensión de incapacidad permanente en el grado de total, absoluta o gran invalidez. Como dice la Sala de Suplicación: La redacción del precepto citado supone que quien sea beneficiario de una pensión de incapacidad permanente total, se considerará que cumple este requisito en virtud de la asimilación legal dispuesta por la norma, sin necesidad de atenerse al sistema de valoración de la discapacidad establecido con carácter general".

Contra dicha sentencia se interpuso el presente recurso, invocando como sentencia contraria, la dictada por la Sala de lo Social de Aragón de 31-05-2005 ; que ha llegado a la conclusión contraria en un supuesto sustancialmente igual. Razona esta sentencia que el precepto legal reproducido "no establece.... que los incapacitados para el trabajo.... deben ser declarados genéricamente personas con discapacidad con un grado de minusvalía igual o superior al 33%, como se pide en la demanda, sino que establece que en todo caso serán considerados en tal situación de discapacidad a los efectos de dicha Ley 51/2003..."

Estimamos que concurre el requisito de contradicción por cuanto en la sentencia recurrida se viene a sostener que el mencionado precepto de la Ley 51/2003 conduce a una aplicación automática de una minusvalía del 33% a todos aquellos que sean beneficiarios de una pensión de incapacidad permanente total, mientras que en la sentencia de contraste se niega, como hemos visto, la posibilidad de esta declaración genérica.

Por otra parte, también puede apreciarse la contradicción en cuanto a la forma de acreditar la asimilación, pues, la sentencia recurrida sostiene que quien está afecto de una incapacidad permanente total puede solicitar el correspondiente acto de reconocimiento de la asimilación ante el órgano administrativo correspondiente, el cual, tras la oportuna comprobación de tal hecho, debe expedir la correspondiente resolución de minusvalía no inferior al 33%. Por el contrario, la sentencia de contraste sostiene que el incapacitado en grado permanente total, para hacer valer los derechos que pudieran derivarse de la asimilación, no necesita un nuevo reconocimiento de discapacidad, bastando con el reconocimiento ya existente de la pensión de incapacidad permanente, en cuanto el derecho a la asimilación surge de la propia ley.

Se comprueba así que las sentencias comparadas resuelven situaciones sustancialmente iguales, con idéntico problema jurídico, llegando sin embargo a soluciones contrapuestas, con independencia de que la pretensión concreta del demandante difiera en uno y otro caso, pues lo relevante en ambos es la pretensión de que se les reconozca un grado de minusvalía de manera automática, acudiendo para ello al procedimiento del RD 1971/99, pero al margen de sus previsiones de baremación.

SEGUNDO

La cuestión que aquí se plantea ya ha sido resuelta por la Sala en sentencias dictadas por el Pleno de la Sala de fechas 20 y 21 de marzo de 2007 (Rec. 3902/05 y 3872/05 ) y muchas otras posteriores. En la primera de aquellas sentencias se decía: "Para dar respuesta a la cuestión de unificación de doctrina que plantea el presente recurso debemos elaborar dos premisas intermedias del razonamiento, relativa una a la definición legal de la condición de discapacitado (o minusválido, según terminología ya periclitada por indicación del legislador), y concerniente la otra a la configuración actual del grupo de normas reguladoras de la protección de estas personas".

Para la definición del estatus o condición de discapacitado la ley utiliza el criterio del porcentaje de disminución de las "capacidades físicas, psíquicas o sensoriales", refiriendo tal disminución a las "Posibilidades de integración educativa, laboral o social" del discapacitado; esta definición se encuentra en el art. 7 de la Ley 13/1982, de Integración Social de Minusválidos (LISM ). El porcentaje mínimo para la consideración de persona con discapacidad está cifrado en el 33 %; el precepto que lo fija es en la actualidad el art 1.2 de la Ley 51/2003.

En la configuración del grupo de normas reguladoras de la protección de las personas con discapacidad destacan las dos disposiciones legales que ya se han citado, seguidas ambas por una serie nutrida de normas reglamentarias. Como reconoce la Exposición de Motivos de la Ley 51/2003, el eje central del sistema de protección sigue siendo la Ley de Integración Social de Minusválidos, si bien el legislador "considera necesario promulgar otra norma legal que la complemente y que sirva de renovado impulso a las políticas de equiparación de las personas con discapacidad", función que corresponde precisamente a la Ley 51/2003. Se trata, en suma, de acuerdo con la propia Exposición de Motivos, de proporcionar a los discapacitados "garantías suplementarias para vivir con plenitud de derechos o para participar en igualdad de condiciones que el resto de los ciudadanos en la vida económica, social y cultural del país".

Las garantías suplementarias establecidas en la Ley 51/2003 se refieren, entre otras materias, a "medidas contra la discriminación" (en las que se incluyen las llamadas "exigencias de accesibilidad") a "medidas de acción positiva" adicionales a las ya establecidas, a actuaciones administrativas de "fomento", y a normas de "tutela judicial" y "protección contra las represalias". También se comprende dentro de la Ley 51/2003, además de una larga lista de previsiones reglamentarias sobre "condiciones básicas de accesibilidad y no discriminación", la modificación del art. 46.3. párrafo 2º del Estatuto de los Trabajadores, que concede un período de excedencia por cuidado de un familiar que no pueda valerse por sí mismo.

Las materias reguladas en la Ley 13/1982 de Integración Social de los Minusválidos se pueden clasificar en los siguientes grupos: a) la determinación de la condición de minusválido (incluidos el diagnóstico y la valoración de las minusvalías); b) el acceso de los minusválidos al sistema educativo ordinario y a la educación especial; c) la reserva para ellos de cuotas de empleo en empresas de más de 50 trabajadores; d) la colocación de minusválidos en centros especiales de empleo; e) las prestaciones en dinero y en especie específicamente establecidas en su favor; f) los servicios sociales para minusválidos; y g) las normas especiales sobre "movilidad y barreras arquitectónicas".

"De las consideraciones anteriores se infiere que la atribución de la condición o estatus de persona con discapacidad pertenece al grupo normativo de la Ley 13/1982 y no al de la Ley 51/2003. Así se indica de manera expresa en el art. 10 LISM, que atribuye a "equipos multiprofesionales de valoración", entre otras competencias, "la valoración y calificación de la presunta minusvalía, determinando el tipo y grado de disminución en relación con los beneficios, derechos económicos y servicios previstos en la legislación" art. 10.2.c. LISM ). La disposición reglamentaria que desarrolla esta competencia de valoración y calificación es el RD 1971/1999, que contiene en su Anexo I un baremo de los valores porcentuales que corresponden a diferentes dolencias o enfermedades con secuelas discapacitantes.

El precepto contenido en el art. 1.2. de la Ley 51/2003 despliega, por tanto, plena eficacia en todo el ámbito de materias de dicha Ley; es precisamente ésto lo que quiere decir la expresión "en todo caso". Pero no alcanza a la atribución con carácter general de la condición de minusválido o discapacitado. Como se cuida de decir también el propio art. 1.2. de la Ley 51/2003 en su pasaje inicial, la atribución automática de tal carácter a los perceptores de pensiones de incapacidad permanente de la Seguridad Social ha de circunscribirse "a los efectos de esta Ley".

El argumento de interpretación sistemática que se acaba de exponer puede ser completado con un argumento de interpretación finalista, que atiende a los distintos propósitos de protección que persiguen las normas de protección de la discapacidad y la acción protectora de la Seguridad Social en el ámbito de la incapacidad permanente. La definición de los grados de incapacidad permanente a efectos de Seguridad Social atiende exclusivamente a consideraciones de empleo y trabajo; en cambio, la definición de la minusvalía incluye como se ha visto otras dimensiones de la vida social, como son la educación y la participación en las actividades sociales, económicas y culturales. La coincidencia de los respectivos campos de cobertura de una y otra legislación puede ser amplia; y el legislador puede establecer una asimilación o conjunción de los mismos, como sucede en el art. 1.2. Ley 51/2003. Pero, junto a estos espacios de coincidencia, hay otros que corresponden privativamente bien a la Seguridad Social bien a la protección de los discapacitados, y cuyos beneficiarios han de ser determinados, en principio, mediante los procedimientos establecidos en uno y otro sector del ordenamiento social.

Por su parte, nuestra sentencia de 27 de septiembre de 2007 (Rec. 976/06 ) realiza la siguiente matización: "Esta conclusión, apoyada, como se vio, en una interpretación sistemática y finalista del ordenamiento, no puede ser modificada porque se haya publicado el Real Decreto 1414/2006, de 1 de diciembre [en vigor desde el 18 de diciembre de 2006 (Disposición final 3ª ), es decir, después de que se dictara la resolución administrativa impugnada (16-12-2005), de que se agotara la vía previa (6-3-2006) o de que incluso se interpusiera la demanda origen de estos autos (7-3-2006)], dictado para determinar el alcance y aplicación de la Ley 51/2003, pues precisamente en dicho Real Decreto se reitera (no podría ser de otro modo, so pena de incurrir en ultra vires) que lo previsto en la misma es a los efectos previstos en aquélla Ley, limitándose a establecer la forma de acreditar aquel grado y el alcance subjetivo y territorial de aquella acreditación, cual ya se sostuvo en anterior sentencia de esta Sala de 5-6-2007 (Rec. 3204/06), 19-7-2007 (Rec. 2732/06 y 3840/06).

Examinada nuevamente la cuestión en Sala General, conviene reafirmar que esa homologación automática del 33% sólo surtirá efectos, sin ningún otro requisito administrativo o burocrático, cuando se trate de acceder a algunos de los supuestos o beneficios que de la Ley 51/2003 deriven, supuestos en los que bastará con acreditar la situación legal de incapacidad permanente en alguno de los grados previstos en la norma para que, sin otras exigencias documentales o de baremación, se reconozca la condición de discapacitado en el referido porcentaje.

A esa misma interpretación conduce el contenido del Real Decreto 1414/2006, de 1 de diciembre, por el que se determina la consideración de persona con discapacidad a los efectos de la Ley 51/2003, de 2 de diciembre, de Igualdad de oportunidades, no discriminación y accesibilidad universal de las personas con discapacidad, inaplicable al caso por evidentes razones temporales, pero cuya aplicación no haría sino ratificar la solución que se acaba de exponer.

En la propia exposición de motivos se da cuenta del problema surgido en distintas Administraciones Públicas a la hora de concretar la manera de acreditar la asimilación al grado de minusvalía prevista en el citado artículo 1.2 de la Ley 51/2003. Y por eso se dice en el artículo 2 los siguiente:

  1. A los efectos de lo dispuesto en la Ley 51/2003, de 2 de diciembre, el grado de minusvalía igual al 33 por ciento se acreditará mediante los siguientes documentos:

  1. Resolución o certificado expedidos por el Instituto de Mayores y Servicios Sociales (IMSERSO) u órgano competente de la Comunidad Autónoma correspondiente.

  2. Resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) reconociendo la condición de pensionista por incapacidad permanente total, absoluta o gran invalidez.

  3. Resolución del Ministerio de Economía y Hacienda o del Ministerio de Defensa reconociendo una pensión de jubilación o retiro por incapacidad permanente para el servicio o inutilidad.

    A estos efectos, en ningún caso será exigible resolución o certificado del IMSERSO u órgano competente de la comunidad autónoma correspondiente para acreditar el grado de minusvalía igual al 33 por ciento de los pensionistas a que se hace referencia en los párrafos a) y b) del art. 1.2 de este real decreto.

    Y correlativamente, la existencia de un grado de minusvalía superior al 33 por ciento se acreditará en la forma exigida para que entren en funcionamiento los mecanismos de valoración previstos en el Real Decreto 1.971/99, pues específicamente para el caso que aquí se discute se establece que

    "b) Los pensionistas a que se hace referencia en los párrafos a) y b) del art. 1.2 del presente real decreto podrán solicitar del IMSERSO u órgano competente de la comunidad autónoma correspondiente, el reconocimiento de un grado de minusvalía superior al 33 por ciento. En estos supuestos, será de aplicación el baremo recogido en el anexo 1 del Real Decreto 1971/1999, de 23 de diciembre, de procedimiento para el reconocimiento, declaración y calificación del grado de minusvalía.

  4. Cuando como consecuencia de lo previsto en el párrafo anterior no se alcanzara un grado de minusvalía superior al 33 por ciento, la correspondiente resolución o certificado se limitará a establecer esta circunstancia".

    De lo anterior se desprende que no solo la automaticidad de la homologación opera únicamente en el ámbito y para las previsiones de la Ley 51/2003, en ningún caso a todos los efectos, sino que a quienes estén en esas situaciones de incapacidad y pretendan hacer efectiva la realidad de la existencia de la simple condición de minusvalía cifrada en el 33%, en el ámbito de aplicación de la referida Ley, no han de llevar a cabo otra actuación que no sea la de acreditar la situación de incapacidad permanente legalmente homologada.

    Pero si se pretende obtener esa declaración de minusvalía para otros supuestos distintos a los de la Ley o en un porcentaje superior al repetido 33%, entonces sí han de entrar en funcionamiento los sistemas de valoración del R.D. 1971/99, que por lo razonado no cabe considerar tácitamente derogados, como afirma la sentencia recurrida, pues han de cumplir su específica función necesaria fuera de los estrictos supuestos de homologación citados.

TERCERO

La conclusión de todo ello es que la sentencia recurrida no se ajusta a derecho en cuanto produce una modificación del grado de minusvalia que había sido reconocido al actor de conformidad con los baremos del RD 1971/99, y lo hace con carácter universal para cuantas situaciones necesiten el acreditamiento de ese grado de minusvalia Procede por ello estimar el recurso, casar y anular la sentencia recurrida y resolver el debate de suplicación en términos ajustados a la doctrina expuesta.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la representación de DIPUTACION FORAL DE GUIPUZCOA, contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, de fecha 19 de diciembre de 2006, en el recurso de suplicación, nº 1643/06, que casamos y anulamos. Y resolviendo el debate de suplicación desestimamos el recurso de esta naturaleza interpuesto por la representación de D. Benedicto, contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 3 de San Sebastián, en autos núm. 773/05, seguidos a instancias del anterior, sobre reclamación de minusvalia, confirmando la sentencia de instancia y desestimando la demanda de la parte actora contra la ahora recurrente, a la que se absuelve. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisprudencial de procedencia,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Victor Fuentes López hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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