STS 553/2008, 18 de Septiembre de 2008

PonenteMANUEL MARCHENA GOMEZ
ECLIES:TS:2008:4876
Número de Recurso1897/2007
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución553/2008
Fecha de Resolución18 de Septiembre de 2008
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Septiembre de dos mil ocho.

Esta Sala, compuesta como se hace constar, ha visto el recurso de casación por infracción de Ley, quebrantamiento de forma y vulneración de precepto constitucional, interpuesto por la representación procesal de Jose Luis contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Tarragona (Sección Segunda) de fecha 15 de marzo de 2007, en causa seguida contra Jose Luis, por delito de agresión sexual, los Excmos. Sres. componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para Votación y Fallo bajo la Presidencia del primero de los citados y Ponencia del Excmo. Sr. Don Manuel Marchena Gómez. Ha intervenido el Ministerio Fiscal, el recurrente representado por la Procuradora Sra. Mota Torres y como parte recurrida la Procuradora Sra. Castro Rodríguez en representación de Doña Rita.

ANTECEDENTES

Primero

El Juzgado de Instrucción número 4 de Reus, instruyó Sumario número 4/2002, contra Jose Luis y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Tarragona (Sección Segunda) que, con fecha 15 de marzo de 2007, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

"ÚNICO.- Se declara probado que en el mes de mayo de 2001 Jose Luis trabajaba como jefe de servicios en la empresa Servicios Informáticos de Control, en la que Rita trabajaba como auxiliar, existiendo entre ambos una relación de confianza. Rita mantenía una relación sentimental con Carmen, habiendo quedado los tres en una ocasión para tomar algo fuera del trabajo con anterioridad al 14 de mayo de 2001.

El 14 de mayo de 2001, sobre las 11 de la mañana, Jose Luis se personó, con motivo de realizar una inspección, en la Residencia Hermanitas de la Caridad, sita en la calle de las Oscas de Reus, edificio abandonado en el que Rita se encontraba realizando funciones de vigilancia. Cuando realizaban la ronda de vigilancia Jose Luis empujó a Rita dentro de una habitación, cayendo ésta al suelo, levantándose posteriormente y arrinconándola él contra la pared, a la vez que la sujetaba por las muñecas y le decía "no grites porque no te va a escuchar nadie" y "si no hacer lo que yo quiero te vas a la puta calle". Rita gritó y le dio patadas, a pesar de lo cual, Jose Luis, con ánimo de satisfacer sus deseo sexuales y sin su consentimiento, la obligó a tocarle el pene con una mano, mientras la otra la sujetaba fuertemente contra la pared. Asimismo, poniendo sus piernas entre las de ella le obligó a abrirlas, y, habiéndole bajado con anterioridad los pantalones y las bragas, realizó varios intentos de penetración vaginal, consiguiéndolo finalmente, llegando a eyacular, mientras le decía "no te preocupes que tengo hecha la vasectomía. Posteriormente el acusado cogió una toalla que se encontraba en la habitación y se limpió, dándosela a ella después para que se limpiara, y al no hacerlo, le limpió él sus genitales.

Rita terminó su jornada de trabajo sin contar lo sucedido y sin hacer constar nada en el parte diario de trabajo, guardando silencio durante un tiempo, por miedo a las represalias del acusado, el cual, como jefe de servicios podía realizar partes que constituyeran un motivo de despido, y al hecho de que sabía que poseía un arma, que le había enseñado diciéndole que siempre la llevaba encima.- Finalmente Rita interpuso denuncia en fecha 7 de agosto de 2001 en la Comandancia de la Guardia Civil de Tarragona, tras haber acudido previamente al servicio de atención a la víctima donde la derivaron al servicio de psicología. A consecuencia de los hechos Rita sufrió estrés postraumático".

Segundo

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

"FALLO: CONDENAMOS a Jose Luis como autor penalmente responsable de un delito de agresión sexual de los artículos 178 y 179 del Código penal, con la atenuante analógica de dilaciones indebidas del artículo 21.6 del Código penal, a la pena de 6 años de prisión.

Jose Luis deberá indemnizar a Rita en la cantidad de 10.000 euros más los intereses legales.

Se imponen al condenado las costas procesales.

Para el cumplimiento de la pena de privación de libertad le será de abono el tiempo de prisión preventiva sufrida por esta causa, salvo que le hubiera sido abonada por otra causa previa".

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por el recurrente, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su substanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

La representación legal del recurrente Jose Luis, basa su recurso en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

  1. "Acogido a los artículos 5.4 LOPJ y 852 LECrim, por vulneración del derecho a la presunción de inocencia". II.- "Acogido a la vía ofrecida por los artículos 852 LECrim, y 5.4 LOPJ por vulneración de los derechos a un procedimiento con todas las garantías, a la tutela judicial efectiva y el derecho a la igualdad en relación a la prueba testifical practicada en juicio (art. 24 y 14 Constitución)". III.- "Por infracción de precepto constitucional, acogido a los arts. 852 y 5.4 LOPJ : por vulneración del derecho a un procedimiento sin dilaciones indebidas (art. 24 Constitución Española)". IV.- "Por infracción de precepto constitucional, acogido en los arts. 852 LECrim, y 5.4 LOPJ, por vulneración del derecho a un procedimiento con todas las garantías y a utilizar los medios de prueba pertinentes". V.- "Por infracción de precepto constitucional, acogido a los artículos 852 LECrim, y 5.4 LOPJ, por vulneración del derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes, con relación a diligencia de careo propuesta en el Acta del Juicio". VI.- "Por quebrantamiento de forma, acogido al artículo 850.1 LECrim, por denegación de diligencias de prueba de careo propuesta en el acto del juicio". VII.- "Por infracción de Ley acogido al art. 849.2 LECrim, por existir error en la valoración de la prueba (incongruencia omisiva)". VIII.- "Por infracción de Ley acogido al art. 849.1 LECrim, por aplicación indebida de los arts. 178 y 179 del C.Penal". IX.- "Por infracción de Ley, acogido al art. 849.1 LECrim, por inaplicación indebida del art. 66.2 C.P. (aplicación de la atenuante) por vulneración del derecho a un procedimiento sin dilaciones indebidas, como muy cualificada)".

Quinto

Instruidas las partes del recurso interpuesto, el Ministerio Fiscal, por escrito de fecha 6 de mayo de 2008, evacuado el trámite que se le confirió, y por razones que adujo, interesó la inadmisión de los motivos del recurso que, subsidiariamente, impugnó.

Sexto

Por Providencia de 11 de julio de 2008 se declaró el recurso admitido y quedando conclusos los autos para señalamiento de deliberación y fallo cuando por turno correspondiera.

Séptimo

Hecho el señalamiento del fallo prevenido, se celebró la deliberación de la misma el día 17 de septiembre de 2008

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La defensa del recurrente interpone nueve motivos de casación, cinco de ellos por infracción de precepto constitucional, al amparo de los arts. 5.4 de la LOPJ y 852 de la LECrim.

  1. El primero alega la vulneración del derecho a la presunción de inocencia del art. 24.2 de la CE. Razona la representación legal de Jose Luis que la sentencia de instancia descansa en una declaración de confianza en el testimonio de la víctima. No concurren ni por asomo los requisitos exigidos jurisprudencialmente para valorar la única prueba de cargo que pudo tomar en consideración el Tribunal a quo. Rita, además, habría aprovechado su denuncia para rescindir su contrato laboral con la empresa en la que prestaba sus servicios, obteniendo una sustanciosa indemnización siempre ocultada a lo largo del procedimiento. La víctima, en fin, se habría valido de una exitosa puesta en escena, favorecida por el "...clima de violencia de género que se vive", no atendiendo el órgano decisorio a lo que la prueba testifical y los documentos aportados pusieron de manifiesto. No se han tenido en cuenta graves contradicciones, la tardanza en denunciar, ni la falsificación de partes de incidencia de la empresa de seguridad para la que trabajaban el recurrente y la víctima.

    La defensa del recurrente ofrece en esta sede casacional una minuciosa valoración alternativa a los elementos de prueba ponderados por el Tribunal. Se pregunta cómo es posible imaginar un acceso sexual inconsentido "...por las claras dificultades e imaginables escenas posturales que describe (...) ¿realmente es posible sin consentimiento o con una resistencia, seria -que no heroica- por la que se dice ser víctima, la penetración con posterior eyaculación que describe de pie y con las manos sujetas?. También se pregunta el recurrente cómo es posible que un profesional de la seguridad ofrezca a la supuesta víctima limpiarse con la misma toalla en la que se tenían que haber dejado restos de espermatozoides, con la consiguiente virtualidad probatoria que esa prenda encierra.

    El motivo no puede prosperar.

    Sólo un entendimiento preciso del concepto y de la significación funcional del recurso de casación, puede explicar las limitaciones de esta Sala a la hora de valorar una impugnación basada en el quebranto del derecho constitucional a la presunción de inocencia. Estas limitaciones se hacen mucho más visibles en supuestos como el sometido a nuestra consideración. Se trata de una agresión sexual en la que agresor y víctima discrepan abiertamente sobre lo que realmente aconteció y en la que ambas partes ofrecen a la Sala elementos de prueba abiertamente contradictorios. Y es que, por más que con frecuencia se olvide, ningún parecido existe entre la posición procesal de la Audiencia Provincial ante la que se practican las pruebas y la capacidad del Tribunal Supremo para ponderar en términos jurídicos la corrección de la inferencia del órgano decisorio. No nos incumbe ahora realizar una nueva valoración de la prueba. No nos resulta posible, en fin, proceder a un análisis secuencial de todas y cada una de las alegaciones mediante las que la parte recurrente trata de demostrar el error valorativo en que ha podido incurrir el Tribunal a quo. Aun cuando resulte una obviedad recordarlo, nuestra posición como órgano casacional no nos autoriza a optar entre la valoración probatoria que sugiere la parte recurrente y la que ha proclamado la Audiencia Provincial. Nuestro ámbito cognitivo no nos faculta, en fin, a desplazar la conclusión probatoria alcanzada por la Audiencia, ante el mayor atractivo de los argumentos que pudiera encerrar, en su caso, el discurso impugnativo del recurrente. El control casacional del respeto al derecho a la presunción de inocencia ha quedado sobradamente delimitado por la jurisprudencia constitucional y de esta misma Sala. Es en ese exclusivo ámbito en el que hemos de valorar las alegaciones de la defensa.

    El control casacional del respeto al derecho a la presunción de inocencia -decíamos en nuestra STS 209/2008, 28 de abril- autoriza a esta Sala a valorar, de una parte, la existencia de prueba de cargo adecuada, de otra, su suficiencia. Pues bien, la prueba es adecuada cuando ha sido obtenida con respeto a los principios estructurales que informan el desarrollo de la actividad probatoria ante los órganos jurisdiccionales. Y la prueba es bastante cuando su contenido es netamente incriminatorio. Además, la Sala de instancia ha de construir el juicio de autoría con arreglo a un discurso argumental lógico, coherente, expresivo del grado de certeza exigido para fundamentar cualquier condena en el ámbito de la jurisdicción criminal. Está también fuera de dudas -y así lo recuerda la STS 1199/2006, 11 de diciembre -, que el control de racionalidad de la inferencia no implica la sustitución del criterio valorativo del Tribunal sentenciador por el del Tribunal casacional, el juicio de inferencia del Tribunal a quo sólo puede ser impugnado si fuese contrario a las reglas de la lógica o a las máximas de la experiencia.

    Desde esta perspectiva, ninguno de los elementos probatorios ponderados por la Sala de instancia pueden considerarse afectados por alguna deficiencia estructural que impida su significación probatoria.

    La defensa del recurrente pone el acento en algunos aspectos que, a su juicio, impedirían la afirmación del juicio de autoría. Sin embargo, si bien se mira, ninguno de esos datos, por sí solo, tienen un valor excluyente e impeditivo de la realidad de los hechos.

    Es el caso, por ejemplo, del transcurso de un plazo inferior a tres meses desde el momento de la agresión hasta el de su denuncia. Este lapsus temporal puede tener una influencia decisiva -como de hecho tuvo- en la obtención y custodia de las piezas de convicción. Sin embargo, en modo alguno, puede reputarse un impedimento para afirmar la existencia de los hechos. La conclusión jurisdiccional acerca del verdadero acaecimiento de un hecho delictivo no depende del momento en el que aquél se denuncia. De ahí que el razonamiento que hace la Sala sobre este punto, en modo alguno puede considerarse arbitrario. En el FJ 1º la Sala de instancia explica que Rita no quiso denunciar los hechos a su pareja, Carmen, dejando transcurrir ese plazo. Una vez narrada la agresión, fue su compañera la que la "...insistió y empujó a poner la denuncia". También afirma el Tribunal a quo que la circunstancia de que el acusado fuera superior jerárquico de la víctima y de que aquél le hubiera mostrado un arma de su propiedad, son datos que explican la tardanza en formular la correspondiente denuncia.

    Algo similar puede decirse de las "...dificultades e imaginables escenas posturales" en las que se habría desarrollado la agresión. Para el recurrente, Rita es una mujer robusta, profesional de la seguridad, a la que no habría sido difícil una reacción defensiva frente al propósito del acusado de lograr una penetración mientras ambos se hallaban en pie y la víctima con las manos inmovilizadas.

    Tampoco ahora el razonamiento de la Sala de instancia puede reputarse arbitrario. El factum expresa cómo el acusado "...poniendo sus piernas entre las de ella le obligó a abrirlas y, habiéndole bajado con anterioridad los pantalones y las bragas, realizó varios intentos de penetración vaginal, consiguiéndolo finalmente, llegando a eyacular". Ni las dificultades de una determinada postura para el logro de la cópula carnal ni la falta de reacción de la víctima, son elementos que conduzcan inexorablemente a la negación del hecho. Se puede agredir sexualmente a una persona robusta que no se defiende y hacerlo en una postura que no facilita -aunque tampoco impida- la penetración. Y si el órgano decisorio así lo concluye, expresándolo de forma coherente, ninguna quiebra del derecho constitucional a la presunción de inocencia puede sostenerse.

    También enfatiza la representación legal de Jose Luis, la reacción de éste después de la agresión que el Tribunal da por probada. Mal se concilia un episodio de esa naturaleza con la afirmación de "...no te preocupes que tengo hecha la vasectomía" o con el hecho de limpiarse con una toalla, limpiar a la víctima y, además, entregársela a ésta, ofreciéndole así una prueba irrefutable del contacto sexual.

    Sin embargo, una vez más, resulta obligado negar a esa frase o a la torpeza con la que el agresor se representa la impunidad de sus actos, el carácter de elemento impeditivo de la realidad de los hechos. El análisis pericial de la toalla no reveló restos seminales, dato que el Tribunal de instancia razona, con fundamento en el dictamen de los peritos, como explicable a la vista del tiempo transcurrido.

    Tampoco puede considerarse irrazonable la línea argumental con la que la Sala de instancia concluye la inexistencia -frente a lo alegado por el recurrente- de una relación previa entre ambos. La acreditada condición homosexual de Rita y la declaración de testigos que, contestes en lo esencial, descartaron ante el plenario cualquier atisbo de relación sentimental entre agresor y víctima, avalan la razonabilidad de la inferencia.

    En suma, ninguno de los pilares sobre los que la Audiencia Provincial ha construido el juicio de autoría, adolece de debilidad lógica. La Sala ha abordado y explicado de forma coherente el itinerario deductivo que le ha permitido afirmar la culpabilidad del recurrente. Así, la existencia de una pistola -negada por el acusado y cuya pertenencia habría quedado evidenciada por declaraciones de compañeros de trabajo de Jose Luis y, de modo especial por Juan, superior de aquél, quien aseguró haber regalado una al recurrente-. También justifican los jueces de instancia las razones del inicial error en la determinación del día exacto en el que se produjeron los hechos -inducido por la persona que atendió a la denunciante en el Servicio de Atención a las Víctimas-. Valora la Sala el testimonio de la perito que recibió a Rita y que diagnosticó la existencia incuestionable de un estrés postraumático, perfectamente compatible con una agresión sexual. Se pronuncia sobre la falta de certeza del documento mediante el que el recurrente ha pretendido demostrar su ausencia del lugar de los hechos. Quien suscribe ese certificado -expedido por la jefatura de personal de la empresa en la que trabajaba el acusado- reconoce que en la fecha de los hechos ella no trabajaba en la empresa, de ahí que para su confección se limitó a consultar a los compañeros de trabajo de Jose Luis. El Tribunal analiza y extrae un claro significado incriminatorio de la declaración del cuñado de la víctima, quien pudo oír de boca del recurrente la afirmación "...vale, lo he hecho" y que recibió una llamada de la esposa del acusado sugiriéndole que retirara la denuncia y que ellos se irían de Tarragona.

    La ausencia de cualquier indicación en el parte diario de la agresión padecida -dato subrayado por el recurrente en su laborioso escrito de formalización-, es perfectamente compatible con el deseo de ocultar lo acontecido. Carecería de sentido que quien ha tomado la determinación de no revelar el hecho, ni a sus compañeros ni a la persona con la que convive, dejara constancia escrita de un episodio que, por su propia naturaleza, habría tenido consecuencias irreversibles.

    En definitiva, el Letrado del recurrente, en su legítimo ejercicio del derecho de defensa, ofrece a esta Sala una valoración probatoria alternativa a la que llevó a cabo el Tribunal a quo. Es, pues, entendible que ese filtro de legítima parcialidad que condiciona su razonamiento, le lleve a poner el énfasis en aspectos que, por sí solos, no tienen virtualidad para impugnar la coherencia del discurso inculpatorio de los jueces de instancia. Es al órgano decisorio al que incumbe valorar, tanto los elementos de cargo con los que la acusación pretende respaldar el juicio de autoría, como aquellos otros que, para hacer valer la resistencia a la pretensión punitiva del Estado, esgrime el imputado. Aceptada su licitud y su suficiencia, si la autoría puede afirmarse más allá de cualquier duda razonable, la condena del imputado no implicará vulneración alguna del derecho constitucional a la presunción de inocencia.

    El motivo, pues, carece de fundamento y ha de ser desestimado (art. 885.1 LECrim ).

  2. El segundo de los motivos denuncia vulneración de los derechos a un procedimiento con todas las garantías y a la tutela judicial efectiva (art. 24 CE ), así como el derecho a la igualdad en relación a la prueba testifical practicada en juicio (arts. 24 y 14 CE ).

    Bajo ese equívoco epígrafe, la representación legal del recurrente denuncia el silencio de la sentencia cuestionada respecto de la numerosa prueba testifical ofrecida en el plenario. La omisión de cualquier referencia a esos testigos implica la vulneración de los expresados derechos de rango constitucional.

    El motivo no es viable.

    La sentencia recurrida no presenta déficit alguno de motivación, ni ha provocado una vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías. En el contenido material de estos derechos no se incluye, desde luego, la necesidad de que toda sentencia contenga una minuciosa glosa del testimonio de todos y cada uno de los testigos que han declarado en el plenario. Como ya hemos señalado en la STS 850/2007, 18 de octubre, la libre valoración de la prueba representa una conquista histórica frente a los sistemas de prueba legal, en los que era el legislador el que definía una serie de medios probatorios, clasificados con arreglo a una cierta gradación, tarifados casi de forma aritmética. El juez estaba obligado a condenar, si se habían podido obtener algunas de aquellas pruebas, cuyo formato y alcance se encontraba previamente catalogado. En caso contrario, se imponía la absolución. Tal sistema, claro es, resulta en la actualidad manifiestamente incompatible con los principios constitucionales que legitiman la actividad jurisdiccional y con los propios fines a los que se orienta el proceso penal.

    Esa libre valoración no significa, en modo alguno, la desvinculación del Juez respecto del resultado de las pruebas admitidas en el proceso. La libre convicción debe derivar de los hechos examinados y declarados ciertos, y no sólo de elementos psicológicos desvinculados de esos mismos hechos. De ahí la importancia de la motivación y su carácter de exigencia inherente al derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24.1 de la CE. En efecto, el derecho a la tutela judicial efectiva comprende el de obtener una resolución motivada. La motivación de las resoluciones judiciales representa, además, un presupuesto irrenunciable para la vigencia del derecho a un proceso con todas las garantías. También lo es el que esa motivación ha de abarcar tanto a la motivación jurídica, en la que se razona la calificación jurídica de los hechos, participación, circunstancias y consecuencias punitivas y civiles, como la fáctica, en que se analiza la prueba y exterioriza su valoración. Dicho en palabras de la STS 6 abril 1990, la apreciación en conciencia de que habla el art. 741 de la LECrim no equivale a secreto. La motivación es, pues, garantía del justiciable frente a la arbitrariedad y ésta puede existir, tanto si se silencia el proceso intelectivo que ha llevado a la proclamación del juicio histórico, como si se omite el razonamiento que impone la ponderación del juicio de tipicidad.

    El juicio histórico proclamado por la Sala se asienta con firmeza sobre la actividad probatoria practicada en el juicio oral, cuyo desenlace exterioriza de forma racional y coherente la resolución combatida. No es cierto que en ésta se detecten omisiones valorativas que afecten a la prueba testifical. No hay -por innecesaria- una relación nominatim de todos los testigos que depusieron en el juicio oral, pero sí incorpora la sentencia menciones omnicomprensivas que son reflejo de que ninguna declaración testifical fue orillada. Basta una lectura de algunos de los fragmentos del FJ 1º de la sentencia para descartar la queja del recurrente ("...de todos los testigos que han declarado en el acto del juicio, ninguno ha manifestado conocer la existencia de una relación sentimental, muy al contrario, la mayoría de ellos ha afirmado..." (...) "tampoco ninguno de los testigos ha manifestado tener conocimiento de enfrentamiento alguno entre Rita y el acusado" (...) "ha quedado acreditado en el acto del juicio a través de la prueba testifical de sus compañeros de trabajo" (...) "esta consulta se realizó en abril de 2003, 2 años después de ocurrir los hechos. Los compañeros de trabajo del acusado manifiestan que los lunes es normal...".

    Se impone, por tanto, la desestimación del motivo por su manifiesta falta de fundamento (art. 885.1 LECrim ), no habiéndose producido vulneración alguna de los derechos constitucionales que se dicen infringidos.

  3. El tercer motivo estima vulnerado el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas (art. 24.2 CE ). Este motivo se halla enlazado con el noveno de los formalizados por el recurrente, en el cual se denuncia, al amparo del art. 849.1 de la LECrim, infracción de ley, aplicación indebida del art. 66.2 del CP. De ahí la conveniencia de un tratamiento sistemático conjunto.

    A juicio de la defensa de Jose Luis, éste ha padecido un verdadero sufrimiento postfactum. El notorio alargamiento del proceso no se vería compensado con la apreciación de una atenuante analógica -criterio acogido por la Sala de instancia-. Existe un notorio retraso en la tramitación del proceso, con paralizaciones de relevancia, siendo la víctima la que, con su cambio de declaración en cuanto a la fecha, obligó a retomar una instrucción ya prácticamente concluida.

    Ninguno de los dos motivos puede prosperar.

    La preocupación de los sistemas penales por los perniciosos efectos de las dilaciones del procedimiento, no es de ahora. La celebrada obra del Marqués de Beccaría, que tanta influencia desplegó en la construcción de un derecho penal superador de viejas concepciones históricas, ya dedicaba un capítulo a la Prontitud de la pena -capítulo XIX- recordando que tanto más justa y útil será la pena cuanto más pronta fuere y más vecina al delito cometido. También la Novísima Recopilación -Libro XI, Título I, Ley X- incorporaba la Instrucción de Corregidores de Carlos III, en la que se exhortaba a los jueces a que cuidaran muy particularmente del breve despacho de las causas y negocios de su conocimiento y de que se atrasen ni molesten a las partes con dilaciones inútiles y con artículos impertinentes y maliciosos. De forma singularmente gráfica, la doctrina ha recordado que allí donde no se resuelven los litigios en un plazo razonable se produce una bancarrota del Estado de Derecho, asumiendo el riesgo de que la imposición de una pena se convierta en un puro acto de hostilidad.

    La proclamación expresa del derecho a un proceso sin dilaciones indebidas (art. 24.2 CE ), cuenta también con repetidos antecedentes en nuestro sistema constitucional. No es casual que la Constitución de Cádiz de 1812, en el capítulo destinado a reglar la administración de justicia en lo criminal, dispusiera que las leyes arreglarán la administración de justicia en lo criminal, de manera que el proceso sea formado con brevedad y sin vicios, a fin de que los delitos sean prontamente castigados (art. 286 ), incluyendo entre las competencias regias la de cuidar de que en todo el Reino se administre pronta y cumplidamente la Justicia (art. 171.2 ).

    El tratamiento por esta Sala de la atenuante de dilaciones indebidas ha perseguido, desde el primer momento la reparación de los inadmisibles efectos de una respuesta jurisdiccional tardía y ajena al plazo razonable. El legislador no ha proporcionado reglas específicas, pero ha admitido que circunstancias posteriores a la comisión del hecho puedan operar extinguiendo parte de la culpabilidad (art. 21.4 y 5 CP, atenuantes de confesión del hecho y reparación del daño). Es indudable, entonces, que existe una analogía que permite fundamentar la aplicación del art. 21.6º CP porque todos los hechos posteriores que tienen un efecto compensador de la culpabilidad deben operar como atenuantes de la pena. Lo importante es el significado, no la morfología de la circunstancia (cfr. SSTS 2036/2001, de 16 de noviembre, 1506/2002, de 19 de septiembre, 1620/2003, 27 de noviembre, 344/2004, 12 de marzo, 865/2005, 24 de junio, en aplicación del acuerdo adoptado en el Pleno no Jurisdiccional de 21 de mayo 1999).

    Esta consolidada solución jurisprudencial, especialmente útil para la resolución de las dilaciones generadas con anterioridad al enjuiciamiento, plantea no pocas dificultades cuando aquéllas se han generado ya durante la fase de enjuiciamiento o, incluso, en el propio recurso de casación. No en vano, las atenuantes que sirven para fundamentar la análoga significación con la injustificada ralentización del procedimiento, señalan una referencia cronológica que actúa, siempre y en todo caso, como obligado límite temporal. Así, mientas que la de confesión a las autoridades ha de producirse antes de que el procedimiento judicial se dirija contra el culpable (art. 21.4 CP ), la reparación del daño causado a la víctima puede verificarse en cualquier momento del procedimiento, pero con anterioridad a la celebración del juicio oral (art. 21.5 CP ). Esa exigencia cronológica no es, desde luego, caprichosa. Entronca con la necesidad material de que los presupuestos fácticos de la atenuación -de aquéllas y de cualesquiera otras- sean objeto de discusión y debate en el juicio oral. Es posible, en fin, que la aplicación de la atenuante, por sí sola, no abarque todos los supuestos que reclaman solución jurisprudencial. La innegable posibilidad de dilaciones en la ejecución de una sentencia o el debate acerca de si ese derecho a un proceso sin dilaciones puede tener por sujeto a la víctima o al actor civil, son materias que sugieren matices todavía no resueltos de forma satisfactoria.

    En el presente caso, la solución ofrecida por la Sala de instancia es acorde con el fundamento material de la atenuación. Conforme se explica en el FJ 4º, los hechos ocurrieron en mayo de 2001, celebrándose el juicio en marzo de 2007. Ese lapsus temporal está debidamente compensado con la circunstancia atenuante de carácter analógico del art. 21.6 del CP. Sin embargo, no puede aspirar a una degradación punitiva de mayor intensidad, en la medida en que no existe ninguna paralización del procedimiento de cierta relevancia.

    Es cierto que un plazo como el transcurrido no es modélico. Sin embargo, conviene puntualizar, frente al cómputo temporal que efectúa el recurrente, que no han transcurrido seis años entre los dos hitos temporales que habrían de ser tomados en consideración. La referencia para la ponderación del tiempo transcurrido no puede ofrecerla, sin más, la fecha de comisión de los hechos, sino la de incoación del procedimiento o, siendo más precisos, la de imputación del denunciado. De lo contrario, corremos el riesgo de convertir el derecho de todo imputado a ser enjuiciado en un plazo razonable en el derecho de todo sospechoso a ser descubierto e indagado con prontitud. Del mismo modo, es la fecha de celebración del juicio -no la correspondiente a la formalización del recurso de casación- la que encierra interés. En otro caso, tendríamos que aceptar la existencia de una atenuante cuyos presupuestos fácticos siguen alimentándose después de celebrado el juicio oral. Sea como fuere, el distanciamiento del plazo así computado, respecto de un ideal de razonabilidad, justifica la atenuación aplicada por la Sala.

    Procede la desestimación de los motivos tercero y noveno, por imperativo de los arts. 884.3 y 885.1 de la LECrim.

  4. El cuarto de los motivos sirve de vehículo formal para denunciar la vulneración del derecho a un procedimiento con todas las garantías y a utilizar los medios de prueba pertinentes.

    La infracción de alcance constitucional se habría producido -según razona la parte recurrente- por el hecho de que Lorenza fue llamada por la acusación particular como testigo y, sin embargo, la Sala de instancia le atribuye el carácter de perito, hasta el punto de servir de base su testimonio para dar por probada la existencia de estrés postraumático. Debe, pues, rechazarse su valoración de los hechos.

    El motivo no es acogible.

    De entrada, mal puede detectarse una infracción de rango constitucional originada por el dudoso carácter con el que un tercero comparece a declarar en el plenario. Ese quebranto de las garantías constitucionales ha de anudarse a cualquier posible limitación de las posibilidades de contradicción y defensa, hecho que no se produjo en el presente caso, en el que la representación del acusado pudo interrogar sin límites a quien compareció en el plenario.

    Por otra parte, no es esta la vía, sino la que ofrece el art. 849.2 de la LECrim, la que permite expresar, con las limitaciones señaladas por la jurisprudencia de esta misma Sala, el desacuerdo con las conclusiones técnicas acerca de la existencia o inexistencia de estrés postraumático que fue diagnosticado a la víctima.

    Es cierto que Lorenza fue llamada a juicio -así consta en el acta del juicio oral- como testigo. Sin embargo, fue también interrogada -por cierto, sin protesta alguna por la defensa- acerca de los términos del informe técnico que en su día emitió y que obra al folio 363 de las actuaciones.

    Sea como fuere, la figura del testigo-perito no es ajena a nuestro sistema jurídico. Esta Sala la ha admitido de forma expresa (cfr. SSTS 423/2007, 23 de mayo, 119/2007, 18 de febrero, 1393/1999, 6 de octubre y 1742/1994, 29 de septiembre), siendo figura usual en el ámbito del procedimiento civil, en el que se permite que cuando el testigo posea conocimientos científicos, técnicos, artísticos o prácticos sobre la materia a que se refieren los hechos, pueda el Tribunal admitir las manifestaciones que en virtud de dichos conocimientos agregue el testigo a sus respuestas sobre los hechos (cfr. art. 370.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).

    Se impone, en consecuencia, la desestimación del motivo (art. 885.1 LECrim ).

  5. El ordinal quinto acoge un motivo que expresa la vulneración del derecho a utilizar los medios de prueba propuestos (art. 24.2 ). La decisión de la Audiencia Provincial de denegar el careo entre el acusado y María Teresa -quien no mostró impedimento alguno para someterse a ese careo- implicó una vulneración de ese derecho. El presente motivo es complementado por el motivo sexto, en el que se denuncia la misma infracción, ahora desde la perspectiva del quebrantamiento de forma acogido en el art. 850.1 de la LECrim. Ambas impugnaciones son susceptibles de tratamiento conjunto.

    Procede el rechazo del motivo (art. 885.1 LECrim ), pues en el presente caso, no ha existido vulneración de alcance constitucional.

    En efecto, la STS 511/2007, 7 de junio, recuerda que el careo no es un medio de prueba autónomo, sino complementario de otros, como son las declaraciones de acusados y testigos, puesto que sólo sirve para contrastar y medir la credibilidad de éstos, depurando las contradicciones o discordancia que pudieran existir, razón por la cual la decisión de si procede o no su práctica se deja por el legislador a criterio del Tribunal o Juez que preside el juicio, como un reconocimiento más a las exigencias propias del principio de inmediación como factor fundamental de la valoración de las pruebas de carácter personal, lo que tiene como consecuencia el que contra el acuerdo relativo a su denegación no cabe recurso de casación, según reiteradísimos precedentes de esta Sala como son las SSTS 660/2006, 6 de junio, 615/2006, 29 de mayo; 346/2006, 13 de marzo; 512/2005, 22 de abril; 942/2004, 22 de julio; 883/2004, 9 de julio; 159/2003, 6 de febrero; 1285/2003, 3 de octubre; 307/2003, 26 de enero y 1755/2003, 19 de diciembre.

    Así lo recuerda la STS 5/2000, 3 de julio, al decir que "la admisión o rechazo de la diligencia de careo entra dentro de las facultades arbitrales del Tribunal sentenciador", que como señala la STS 1646/2000, 30 de octubre, "es quien sabe las dudas que puede tener, bien para la continuación y dirección que debe seguir la instrucción, bien para la resolución en sentencia de las cuestiones relevantes en cada caso. El Juzgado o Tribunal es quien conoce el contenido de las otras diligencias practicadas y sabe si puede tener alguna duda importante que el careo pudiera resolver". Todo lo cual explica, conforme razona la STS 615/2006, 29 de mayo, que el Tribunal Constitucional haya declarado que la denegación de una diligencia de careo no vulnera el art. 24.2 de la Constitución (v. STC 55/1984, 7 de mayo ); afirmándose, además, que la contradicción propia del plenario suple con ventaja la eventual práctica de la diligencia cuestionada (SSTS núm. 512/2005, de 22 de abril Y 1063/2004, 29 de septiembre ).

    Por otra parte, no debe olvidarse que, de acuerdo con lo establecido por el art. 455 LECrim el careo no se practicará, "sino cuando no fuere conocido otro modo de comprobar la existencia del delito o la culpabilidad de alguno de los procesados". Esta condición negativa de la práctica del careo que introduce la Ley responde, ante todo, al dudoso carácter probatorio del careo en el proceso penal moderno, y debe ser, por ello, estrictamente interpretada en cada caso.

    De ahí que ninguna objeción pueda formularse a la Sala de instancia por el rechazo del careo propuesto por la defensa del recurrente.

    Se impone, en consecuencia, la desestimación de los motivos quinto y sexto.

SEGUNDO

El séptimo de los motivos alega la existencia de infracción de ley del art. 849.2 de la LECrim, "...por existir error en la valoración de la prueba (incongruencia omisiva)" (sic).

El simple enunciado del motivo ya sería suficiente para justificar su inadmisión. No se expresan los documentos de los que derivar ese error (art. 884.6 LECrim ), ni se concreta el alcance de aquél. Algunas de las pruebas que se mencionan en el desarrollo del motivo son declaraciones testificales que, en su condición de pruebas personales no reúnen idoneidad casacional. Además, la incongruencia -que debería justificar un motivo por quebrantamiento de forma, debidamente separado del que se formaliza por infracción de ley- se atribuye a la resolución recurrida sin precisar qué aspectos de la pretensión formulada -no de los argumentos defensivos- han quedado sin respuesta.

Por cuanto antecede, procede la desestimación del motivo.

TERCERO

El octavo de los motivos hechos valer por la representación del recurrente denuncia infracción de ley del art. 849.1 de la LECrim, aplicación indebida de los arts. 178 y 179 del CP. A juicio de la defensa de Jose Luis, no hay afirmación clara y contundente en el factum acerca de la existencia de violencia o intimidación.

No es eso precisamente lo que expresa el juicio histórico, en el que la violencia e intimidación empleadas por el acusado se hallan nítidamente descritas: "...empujó a Rita Carrascosa (sic) dentro de una habitación, cayendo ésta al suelo, levantándose posteriormente y arrinconándola él contra la pared, a la vez que la sujetaba por las muñecas y le decía "no grites porque no te va a escuchar nadie" y "si no haces lo que yo quiero te vas a la puta calle". Rita gritó y dio patadas, a pesar de lo cual, Jose Luis, con ánimo de satisfacer sus deseos sexuales y sin su consentimiento, la obligó a tocarle el pene con una mano, mientras la otra la sujetaba fuertemente contra la pared". Tras describir el acceso carnal con penetración, la Audiencia puntualiza que la víctima sabía "...que poseía un arma, que le había enseñado diciéndole que siempre la llevaba encima".

El respeto al juicio histórico representa un presupuesto procesal ineludible para el éxito de la impugnación casacional basada en el art. 849.1 de la LECrim. En la medida en que el razonamiento del recurrente se construye dando la espalda a tal presupuesto, procede la desestimación del motivo, al obligarlo así los arts. 884.3 y 4 y 885.1 de la LECrim.

CUARTO

La desestimación del recurso conlleva la condena en costas, en los términos establecidos en el art. 901 de la LECrim.

III.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación, interpuesto por la representación legal de Jose Luis contra la sentencia de fecha 15 de marzo de 2007, dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Tarragona, en la causa seguida por el delito de agresión sexual; y condenamos al recurrente al pago de las costas causadas en la tramitación de sus respectivos recursos.

Comuníquese esta resolución a la Audiencia mencionada a los efectos legales procedentes, con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. Juan Saavedra Ruiz D. Andrés Martínez Arrieta D. José Manuel Maza Martín D. Manuel Marchena Gómez D. Siro Francisco García Pérez

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Manuel Marchena Gómez, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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