STS, 20 de Abril de 2007

PonenteJESUS SOUTO PRIETO
ECLIES:TS:2007:3887
Número de Recurso865/2006
Fecha de Resolución20 de Abril de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Abril de dos mil siete.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. José Ignacio de Arsuaga y Ballugera, en nombre y representación de EQUIPO DE INFORMACIÓN, S.L., frente a la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón de fecha 25 de enero de 2006, dictada en el recurso de suplicación número 1063/2005 formulado por D. Cornelio, contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 6 de Zaragoza de fecha 14 de Septiembre de 2005, dictada en virtud de demanda formulada por D. Cornelio, frente a la mercantil EQUIPO DE INFORMACIÓN, S.L., sobre RECLAMACIÓN DE CANTIDAD.

Ha comparecido ante esta Sala en concepto de recurrido D. Cornelio, representado por el letrado D. Mauricio Izquierdo Garcia.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. JESÚS SOUTO PRIETO

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 14 de septiembre de 2005, el Juzgado de lo Social nº 6 de Zaragoza, dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que desestimando la excepción de cosa juzgada alegada por EQUIPO DE INFORMACIÓN, S.L. y con desestimación de la demanda de D. Cornelio, debo absolver y absuelvo a dicha empresa de los pedimentos deducidos en su contra".

SEGUNDO

En la citada sentencia se han declarado probados los siguientes hechos: "PRIMERO: El actor D. Cornelio, ha prestado servicios por cuenta y bajo la dependencia de la Empresa Equipo de Información, S.L., desde el 1 de noviembre de 1999 hasta el 31 de agosto de 2004, en que fue despedido, en virtud de contrato de colaboración periodística, y un salario de 691 euros mensuales. SEGUNDO: El actor formuló demanda por despido que se declaró improcedente por el Juzgado de lo Social nº 1 de esta ciudad, dictada en fecha 17-12-2004 (autos 805/2004), que obra en las actuaciones, en cuyo hecho probado segundo se declara que "la colaboración pactada consistía en la redacción de artículos periodísticos sobre fútbol regional. No obstante, y desde el año 2000, el demandante realizó toda serie de artículos periodísticos (entrevistas, crónicas, etc...) y relativos a toda clase de deportes (ciclismo, hockey hielo, hockey hierba, balonmano, natación voleibol, tenis, kárate, waterpolo, deportes de invierno, atletismo, deporte universitario), todo ello, según las indicaciones recibidas de parte del Director del Periódico, de los redactores-jefe, o de los jefes de sección". TERCERO: El hecho probado sexto de la aludida sentencia dice así: "concretamente, en el año 2004, el demandante disfrutó de vacaciones del 9 al 24 de julio y del 9 al 22 de agosto, no obstante lo cual la demandada le abonó su retribución íntegra de 691,00 # en los meses de julio y de agosto". CUARTO: El fallo de la sentencia dice así: "Que estimando la demanda interpuesta por D. Cornelio, contra la empresa "Equipo de Información, S.L.", debo declarar y declaro la improcedencia del despido efectuado en fecha 31 de agosto de 2004 por parte de la empresa demandada a la que condeno a que en el plazo de cinco días desde la notificación de la presente resolución opte entre la readmisión de la trabajadora o por abonarle una indemnización de 45 días de salario por año de servicio cifrada en 5.009,02 #, cuya opción deberá la demandada ejercitar mediante escrito comparecencia ante la Secretaría de este Juzgado en el plazo indicado y sin esperar a la firmeza de la presente sentencia, y en cualquier caso, con abono de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la de la notificación de esta sentencia, a razón de 23,03 #/día". QUINTO: Contra la sentencia referida la empresa demandada recurrió en suplicación, confirmándose en su integridad por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón en sentencia de 28-3-2005, que obra en autos. La sentencia no fue recurrida por el actor. SEXTO: En el procedimiento de ejecución de la sentencia se dictó auto por el Juzgado de 19-5-2005 por la cantidad de 9.845,32 euros, más intereses y costas, por los conceptos de indemnización y salarios de trámite, formulándose oposición a la ejecución por la empresa, que fue desestimada por auto de 11-7-2005 contra el que ésta dedujo recurso de reposición, que se estimó por auto de 30-8-2005 . Las referidas actuaciones obran todas en autos. SEPTIMO: Reclama el actor en el presente proceso las diferencias retributivas que entiende devengadas entre el salario regulado en el convenio colectivo de aplicación a la actividad de la empresa y la cantidad que se le abonó, por los conceptos indicados en los hechos quinto y sexto de la demanda. OCTAVO: Se ha cumplido con el trámite de conciliación previa sin acuerdo entre las partes".

TERCERO

La citada sentencia fué recurrida en suplicación por D. Cornelio, dictándose por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, sentencia con fecha 25 de enero de 2006 en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Estimamos el recurso de suplicación nº 1063 de 2005, ya identificado antes y, en consecuencia, anulamos la sentencia recurrida, con retroacción del proceso a la fase de dictar sentencia".

CUARTO

El letrado D. Jose Ignacio de Arsuaga y Ballugera, en nombre y representación de EQUIPO DE INFORMACIÓN, S.L., mediante escrito presentado el 15 de marzo de 2006, formuló recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que: PRIMERO.- Se alega como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Málaga) de 9 de febrero de 2001 (recurso nº 2072/2000). SEGUNDO.- Se alega la infracción del art. 222.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, arts. 9.3 y 24.1 de la Constitución Española.

QUINTO

Por providencia de esta Sala, se procedió a admitir a trámite el citado recurso, y habiéndose impugnado, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que presentó escrito en el sentido de considerar la desestimación del recurso. E instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 17 de Abril de 2007, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La cuestión a debatir en el presente recurso consiste en decidir sobre la aplicación o no del efecto positivo de la cosa juzgada en un proceso sobre reclamación de diferencias salariales, tomando como base un salario distinto -superior- al tenido en cuenta en anterior proceso de despido, que fue declarado improcedente.

Se trata de un trabajador que prestó sus servicios por cuenta y bajo la dependencia de la empresa Equipo de Información, S.L. desde el 1/11/99 hasta el 31/8/04, en que fue despedido. Trabajaba en virtud de un contrato de colaboración periódica que consistía en redactar artículos periodísticos, sobre fútbol y otros deportes, siguiendo las indicaciones del director del Periódico, redactores, etc. En el pleito anterior seguido por despido, en donde la discusión giró principalmente sobre la acreditación de si existía o no relación laboral, se fijó como salario percibido a los efectos indemnizatorios correspondientes, el de 691 euros mensuales (fijado por el propio actor en su demanda y no discutido por la empresa). Acreditada ya su relación laboral, el actor reclama en el presente litigio la liquidación de diferencias salariales, producidas entre lo realmente percibido (691 euros/mes) y el salario regulado en el convenio colectivo de aplicación a la actividad de la empresa. La sentencia de instancia, después de desestimar la excepción de cosa juzgada opuesta por la empresa demandada, desestima la demanda y absuelve a éste. La sentencia de suplicación estima el recurso del actor y, después de razonar que aquí no existe el efecto positivo de la cosa juzgada, anula la sentencia de instancia y retrotrae las actuaciones al momento de dictarla para que se redacte otra nueva, por entender que no se había resuelto el fondo del asunto sobre la reclamación de cantidad planteada.

Recurre la parte demandada en casación para unificación de doctrina y aporta como sentencia de contraste la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (sede en Málaga) de 9 de febrero de 2001.

En dicha sentencia también sobre relamación de salarios, siendo recurrente la empresa, la Sala de suplicación admite una revisión fáctica en relación con el importe del salario precisamente porque considera que el fijado en previa sentencia de despido vincula en el proceso posterior sobre reclamación de cantidad, apreciando de oficio el efecto positivo de la cosa juzgada y, además, por aplicación de la teoria de los actos propios, que impide al demandado, después de acatar lo establecido en la primera sentencia, discutir lo allí resuelto sin alegación de circunstancia modificativa alguna ni intento de prueba que contradijese el salario fijado en la primera de las sentencias, e insiste en que "para que la cosa juzgada dejase de operar en el supuesto que nos ocupa, seria preciso que la demandada acreditara en los presentes autos de donde se obtiene esa cifra de salario mensual que se limita a invocar en el recurso a sabiendas de que ya fue desestimada por sentencia firme".

SEGUNDO

El artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista una contradicción entre la resolución judicial que se impugna y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. La contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales". Por otra parte, debe tenerse en cuenta que la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales (Sentencias de 27 y 28 de enero de 1992 (R. 824/1991 y 1053/1991), 18 de julio, 14 de octubre, y 17 de diciembre de 1997 (R. 4035/4996, 94/1997, y 4203/1996), 23 de septiembre de 1998 (R. 4478/1997), 7 de abril de 2005 (R. 430/2004), 25 de abril de 2005 (R. 3132/2004) y 4 de mayo de 2005 (R. 2082/2004 ).

No obstante la similitud de ambos supuestos, existen diferencias, algunas relevantes, que ponen en duda la concurrencia del requisito de la contradicción exigido por el art. 217 LPL . Así, se aplican en ambas sentencias preceptos distintos (art. 222.4 de la Lec vigente, en la recurrida, y art. 1252 cc. en la de contraste), que no son totalmente coincidentes, si bien en este supuesto, habiendo sido la referencial la que aplicó precisamente el efecto positivo de la cosa juzgada al amparo de un precepto mas restrictivo en este punto, cabría argüir sobre una contradicción "a fortiori".

Más importancia tiene que la contradicción verse sobre un tema procesal, la cosa juzgada en sentido positivo, que no fue objeto de debate en ambas sentencias, o al menos no lo fue del mismo modo: sí lo fué en la recurrida, porque en ésta se rechaza en suplicación este efecto al reproducirse el debate suscitado en la instancia sobre la cosa juzgada, pero no ocurre así en la invocada como contradictoria, porque en este caso no hubo debate sobre esta cuestión en la instancia y la Sala de suplicación no resuelve sobre lo decidido al respecto por el Juzgado, sino que, apreciando de oficio ese efecto positivo, admite una revisión de hecho sobre el importe del salario, entendiendo que el fijado en el anterior pleito sobre despido "debió de ser tomado en consideración por el juzgador de instancia como un elemento de hecho indiscutido". En este sentido, la Sala (entre otros, en Auto de 26/1/00, rec. 1354/99 ) sostiene la falta de contenido casacional cuando una de las dos sentencias confrontadas aborda el problema procesal por sí misma pero no resuelve sobre lo decidido al respecto por el juzgador de instancia.

Por otra parte, en la sentencia de contraste se viene a rechazar la pretensión impugnatoria de la empresa al tratar de mantener lo establecido en la de instancia sobre el salario fijado en el pleito por despido, indicando que este salario debió ser tomado como un elemento de hecho indiscutido en la reclamación salarial; y aunque menciona como fundamento la cosa juzgada y la doctrina de los actos propios, en realidad basa su decisión en ésta última, al decirnos que procede mantener aquel salario cuando en el proceso posterior "no se alega motivación alguna que justifique la diferencia de retribución no se hace prueba sobre dicha realidad", con lo cual está negando la virtualidad de la cosa juzgada pues admite que no opere cuando se pruebe una retribución distinta. Y todas estas circunstancias son ajenas a la sentencia recurrida.

No concurre, pues, el requisito de contradicción que haga viable el recurso, lo que en este trámite conduce a su desestimación, con imposición de las costas causadas y pérdida del depósito constituido para recurrir.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por EQUIPO DE INFORMACIÓN, S.L., frente a la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón de fecha 25 de enero de 2006, dictada en el recurso de suplicación nº 1063/2005 formulado por D. Cornelio, contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 6 de Zaragoza de fecha 14 de septiembre de 2005 . Con imposición de costas al recurrente y pérdida del depósito constituido para recurrir. Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social del Órgano Jurisdiccional correspondiente,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Jesús Souto Prieto hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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