ATS, 17 de Noviembre de 2003

PonenteD. VICTOR ELADIO FUENTES LOPEZ
ECLIES:TS:2003:12014A
Número de Recurso1588/2003
ProcedimientoInadmisión
Fecha de Resolución17 de Noviembre de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Noviembre de dos mil tres.HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social de Tortosa se dictó sentencia en fecha 7 de noviembre de 2001, en el procedimiento nº 16/01 seguido a instancia de D. Juan Maríacontra EMPRESA Silvioy el FONDO DE GARANTIA SALARIAL, sobre reclamación de cantidad, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en fecha 20 de enero de 2003, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 12 de marzo de 2003 se formalizó por la Letrada Dª Mª Cinta Martínez Ferrer, en nombre y representación de D. Juan María, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de fecha 26 de junio de 2003 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en el plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

El artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista una contradicción entre la resolución judicial que se impugna y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. La contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales". Por otra parte, debe tenerse en cuenta que la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales (sentencias de 27 y 28 de enero de 1.992, 18 de julio, 14 de octubre, 17 de diciembre de 1997 y 23 de septiembre de 1998).

El actor ha prestado servicios para la demandada con la categoría profesional de Ayudante, pese a que en el último contrato suscrito el 9 de agosto de 1999 y subsiguientes hojas de salario, constase como categoría profesional la de monitor de informática, cuyo desempeño no ha acreditado que ejerciese el actor por cuenta de la demandada, sin que se halle en posesión de título alguno que le faculte para impartir clases de informática. La parte demandante interpone demanda en reclamación de cantidad por las diferencias salariales existentes entre las categorías de ayudante y monitor experto en informática, así como por la realización de horas extraordinarias y por el plus de transporte, todo ello de conformidad con el Convenio Colectivo de la Enseñanza y Formación no reglada, y referido al periodo comprendido entre el 9 de febrero de 1999 al 30 de noviembre de 2000. La sentencia de instancia desestima la demanda y este pronunciamiento resulta confirmado en suplicación por la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 20 de enero de 2003.

El presente recurso que interpone la demandante se refiere a lo que considera una contradicción interna de la sentencia recurrida al decir al final del segundo fundamento "que la empresa no ha llevado a cabo actividad de enseñanza alguna", mientras que en el hecho probado tercero se relata que la demandada se dedica a la actividad de reproducción de textos e imágenes "y asimismo a la impartición de cursos de informática". En relación con ello propone como contradictoria la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura de 11 de septiembre de 2003, que en un proceso de conflicto colectivo revoca la de instancia que había declarado que los trabajadores de la demandada debían percibir sus retribuciones con arreglo al Convenio Colectivo de Derivados del Cemento para la provincia de Badajoz.

La contradicción es inexistente al ser distintos los supuestos enjuiciados y las cuestiones que son objeto de debate en cada caso. En la citada sentencia de contraste el problema del convenio aplicable se plantea exclusivamente desde la perspectiva de la actividad desarrollada por la demandada que en un 90% se dedicaba a la venta al por mayor de materiales de la construcción y sólo un 10% lo dedicaba a la fabricación de derivados del cemento, y atendiendo a esta actividad principal decide el convenio aplicable a la totalidad de la plantilla, resolviendo el conflicto colectivo planteado. En cambio en el caso de autos el problema se plantea en relación con único trabajador que no ha logrado acreditar la realización de funciones propias de la categoría de monitor de informática, pues no ha sido destinado a impartir formación de ningún tipo ni ha desempeñado tareas relacionadas con la enseñanza, y todo ello con independencia de que la demandada tuviera como actividad secundaria la impartición de cursos de informática.

En su escrito de alegaciones la parte recurrente considera excesivamente restrictiva la posición de la Sala en relación con la posible inadmisión del recurso a la que se refería la providencia de 26 de junio de 2003, pero de la exposición que antecede se evidencia la nula identidad entre las sentencias comparadas por lo que no puede apreciarse el requisito de la contradicción que se constituye como presupuesto de este excepcional recurso de casación para la unificación de doctrina.

SEGUNDO

Por lo expuesto procede declarar la inadmisión del recurso conforme a lo establecido en los artículos 217 y 223 de la Ley de Procedimiento Laboral y de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal. Sin imposición de costas a la parte recurrente.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Letrada Dª Mª Cinta Martínez Ferrer, en nombre y representación de D. Juan Maríacontra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 20 de enero de 2003, en el recurso de suplicación número 419/02, interpuesto por D. Juan María, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social de Tortosa de fecha 7 de noviembre de 2001, en el procedimiento nº 16/01 seguido a instancia de D. Juan Maríacontra EMPRESA Silvioy el FONDO DE GARANTIA SALARIAL, sobre reclamación de cantidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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