STS, 30 de Marzo de 2006

PonenteJAIME ROUANET MOSCARDO
ECLIES:TS:2006:1940
Número de Recurso5163/2002
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución30 de Marzo de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta de Marzo de dos mil seis.

Visto el presente recurso de casación interpuesto por la entidad JOAQUÍN PÉREZ MUÑOZ S.A., representada por la Procuradora Doña Adela Cano Lantero y asistida de Letrado, contra el Auto de fecha 21 de mayo de 2002 dictado, en confirmación de la providencia de 1 de febrero de 2002, por la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, en el incidente de ejecución de la Sentencia de esta Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo de 10 de febrero de 1999 por la que, dando lugar al recurso de casación número 1712/1996 formulado por la antes citada sociedad anónima contra la Sentencia de la mencionada Sección Sexta de la Sala de la Audiencia Nacional de 29 de noviembre de 1995, estimó el recurso de instancia de dicho orden jurisdiccional número 672/1994 deducido contra el acuerdo del Tribunal Económico Administrativo Central, TEAC, de 7 de junio de 1994, que había confirmado la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Valencia, TEARVal, de 28 de febrero de 1994, relativo a liquidaciones de la Tarifa Portuaria G-3 giradas por la Junta del Puerto de Valencia (acuerdo, resolución y liquidaciones que han sido declaradas nulas, por haber sido dictadas en función de una Orden Ministerial, la de 17 de marzo de 1992 , carente de virtualidad jurídica); recurso de casación en el que han comparecido, como partes recurridas, la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada y dirigida por el Abogado del Estado, y la AUTORIDAD PORTUARIA DE VALENCIA, representada por el Procurador Don José Manuel Dorremochea Aramburu y asistida de Letrado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En la indicada fecha de 23 de mayo de 2002, la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional dictó Auto , en incidente de ejecución de la antes mencionada Sentencia de esta Sección y Sala del Tribunal Supremo de 10 de febrero de 1999, confirmando la providencia de 1 de febrero de 2002 por la que se había tenido por ejecutada (por compensación de las liquidaciones de la Tarifa Portuaria G-3 anuladas con la nueva refacturada en su lugar al amparo de la Disposición Adicional 34 de la Ley 55/1999 ) la Sentencia dictada en el presente recurso, con el consecuente archivo de las actuaciones.

SEGUNDO

Contra el mencionado Auto, la representación procesal de JOAQUÍN PÉREZ MUÑOZ S.A. preparó, ante el Tribunal a quo, el presente recurso de casación que, una vez tenido por preparado, fue interpuesto en tiempo y forma ante esta Sala, desarrollándose, después, procesalmente, conforme a la normativa aplicable; y, habiendo formalizado sus oportunos escritos de oposición las partes recurridas, el ABOGADO DEL ESTADO y la representación procesal de la AUTORIDAD PORTUARIA DE VALENCIA, se señaló para votación y fallo, la audiencia del día 28 de marzo de 2006, fecha en la que ha tenido lugar dicha actuación procesal.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jaime Rouanet Moscardó,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los hechos determinantes de las presentes actuaciones son, en esencia, los siguientes:

  1. Mediante la Sentencia de 29 de noviembre de 1995 , la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional desestimó el recurso de dicho orden jurisdiccional número 672/1994, por entender que las Tarifas G-3 objeto de controversia eran conformes a derecho, al constituir un precio privado y poder, por tanto, estar cuantificadas mediante una Orden Ministerial.

  2. La Sentencia de esta Sección y Sala del Tribunal Supremo de 10 de febrero de 1999 dio lugar al recurso de casación número 1712/1996 y, estimado el recurso contencioso administrativo de instancia, anuló los acuerdos del TEARVal y del TEAC y las liquidaciones de la Tarifa G-3 porque, al ser en realidad una Tasa, estaban fundadas en una Orden Ministerial que, por mor del principio de reserva legal, carecía de la virtualidad jurídica necesaria.

  3. Solicitada la ejecución de dicha Sentencia, el Tribunal a quo dictó al Auto de 14 de octubre de 1999 , en el que, acogiéndose la petición de la interesada, se acordó requerir al Ministerio de Fomento para que, con cargo a la partida presupuestaria habilitada al efecto, se le abonasen los principales e intereses de las liquidaciones anuladas, con el apercibimiento de que, en caso contrario, se embarguen los bienes que sean precisos no afectos al servicio publico.

  4. Formulado por el Abogado del Estado recurso de súplica contra el anterior Auto, y oída la recurrente, se dictó el Auto de 2 de marzo de 2000 , en el que se desestimó la súplica por entender que era viable el apercibimiento comentado siempre que, como en él se especificaba, se tratase de bienes del Ministerio de Fomento o del organismo autónomo portuario no afectos al servicio público.

  5. La Autoridad Portuaria de Valencia, por escrito de 19 de abril de 2000, manifestó que, en virtud de la Disposición 34 de la Ley 55/1999, de 29 de diciembre , había dictado una nueva liquidación, sustitutoria de las anuladas (cuyo detalle se adjuntaba), por un importe superior al de las mismas, y que, por tanto, procedía la "compensación" judicial automática de los indicados créditos recíprocos y dar por cumplida la Sentencia, no procediendo devolución alguna.

  6. En escrito de 31 de mayo de 2001, la parte recurrente puso de manifiesto que la Autoridad Portuaria no le había notificado la nueva liquidación practicada en base a lo dispuesto en la Ley 55/1999 y no podía, por tanto, compensarse su importe con el de las liquidaciones anuladas; y que los intereses debían de ser abonados (efectuado su cálculo desde la fecha de ingreso de las Tarifas, por aplicación del artículo 155 de la Ley General Tributaria , LGT). Contestando el Abogado del Estado que procedía, como forma de ejecutar la Sentencia, acudir a la compensación, en la cuantía en que las liquidaciones anuladas y la nueva refacturada coincidan, sin que quepa reconocer cantidad alguna en concepto de intereses de demora; y aduciendo la Autoridad Portuaria, en sus escritos de 20 y 21 de noviembre de 2001, que fue ella la que, en su escrito de 19 de abril de 2000, propuso la compensación como medio de ejecución de la Sentencia en base a la Disposición Adicional 34 de la Ley 55/1999 y debía, por ello, tenerse por ejecutada la Sentencia.

  7. Por providencia de 1 de febrero de 2002, el Tribunal a quo, a la vista de lo alegado por las partes, acordó tener por ejecutada la Sentencia y archivar, en consecuencia, las actuaciones.

  8. Formulado recurso de súplica por la entidad recurrente, argumentando que no se habían pagado los intereses y que tampoco se le había notificado la nueva liquidación, de tal forma que no existe compensación alguna y la Autoridad Portuaria sigue debiendo el importe del principal y de los intereses, ésta última contraalegó que sí había notificado la nueva liquidación a través del incidente de ejecución de la Sentencia y que no procedía el pago de intereses al haber quedado englobada su cuantía en dicha nueva liquidación y ser su importe inferior a la diferencia entre las liquidaciones anuladas y la refacturada oportunamente compensadas entre sí; y, por su parte, el Abogado del Estado manifestó que el cálculo de los intereses era correcto, pues el dies ad quem de su devengo no es el del pago o compensación acordada por la Administración sino, según el artículo 2.2.b) del Real Decreto 1163/1990 , el de la propuesta de pago que hizo la Administración.

  9. Por Auto de 21 de mayo de 2002 , el Tribunal a quo acordó que, en virtud de los acertados argumentos del Abogado del Estado, procedía confirmar la providencia de 1 de febrero de 2002.

SEGUNDO

El presente recurso de casación, promovido por la representación procesal de JOAQUÍN PÉREZ MUÑOZ S.A. contra el citado Auto de 21 de mayo de 2002 con base en el motivo previsto en el artículo 88.1.d) de la LJCA 29/1998, de 13 de julio , se funda en la infracción de la Disposición Adicional Cuarta del Real Decreto 136/2000 , del artículo 155 de la Ley General Tributaria , LGT, del artículo 2 y concordantes del Real Decreto 1163/1990 , de la Disposición Adicional 34 de la Ley 55/1995 y de la doctrina del Tribunal Supremo que los interpreta, porque:

  1. La Autoridad Portuaria de Valencia mantiene que ha ejecutado la Sentencia aplicando lo dispuesto en la Disposición Adicional 34 de la Ley 55/1995 y que los intereses que se han devengado como consecuencia de la estimación íntegra de la demanda no los paga al recurrente porque su importe queda "compensado" con la nueva liquidación refacturada (no notificada en forma a la recurrente), al ser superior el importe de la posterior al de la inicial. Es decir, por una parte, la Autoridad Portuaria no paga los intereses debidos y, por otra, evita que la recurrente pueda recurrir la nueva liquidación que emite al no notificarla de acuerdo con lo dispuesto en la legislación vigente, vulnerando la citada Disposición Adicional 34 y la Ley 30/1992 .

    Es cierto que, con su escrito de 19 de abril de 2000, la Autoridad Portuaria, contestando al requerimiento para que informase sobre la ejecución de la Sentencia, acompañó una liquidación considerando que así daba cumplimiento a dicha Sentencia, pero nunca dijo que estuviera notificando la liquidación a través de un incidente de ejecución de Sentencia (entre otras cosas porque ello era contrario a la mencionada Disposición Adicional 34 y a los artículos 124 de la LGT y 58 y 59 de la Ley 30/1992 , al no poderse, tampoco, debatir la liquidación en el incidente ejecutorio y no formar parte tal cuestión del recurso inicial y no haberse dado audiencia a los interesados antes del giro de la misma).

    Frente a la alegación de que no se pagan los intereses porque son inferiores a la diferencia entre la liquidación inicial y la refacturada, es de destacar, primero, que la Disposición Adicional 34 habilita para practicar las nuevas liquidaciones estableciendo unos precios máximos, de modo que en dicho concepto de Ptas/Tn no puede incluirse nada más que al "precio", y, en ningún caso, los intereses; segundo, que tales liquidaciones tendrán la consideración de precios privados, por lo que debe excluirse el concepto de deuda tributaria que le atribuye la Autoridad Portuaria; y, tercero, que, aun aplicando dichos precios máximos, la Disposición Adicional precisa que no se podrá exigir un importe superior al de la liquidación anulada judicialmente.

  2. El devengo de los intereses -que no se han percibido- sólo procede, según los diversos Autos de la Audiencia Nacional, a partir de la notificación de la Sentencia, pero, teniendo en cuenta que las Tarifas G-3 son en realidad Tasas y que su importe no puede venir determinado por una Orden Ministerial, es evidente que, conforme al artículo 155 de la LGT , la orden de devolución del principal al contribuyente, ha de conllevar necesariamente la devolución de los intereses, en evitación de enriquecimientos injustos, a tenor de lo dispuesto en los artículos 2 y concordantes del Real Decreto 1163/1990 y 1.2 y 1.3 de la Orden Ministerial de desarrollo de 22 de marzo de 1991 .

    Terminándose con el suplico de que la Autoridad Portuaria pague los intereses de demora desde que la empresa realizó el pago de la liquidación anulada hasta la fecha en que aquel organismo haga efectivo el pago (o, en su caso, compensación) de los importes debidos; y de que se ordene a dicha Autoridad a que notifique en forma a la recurrente la nueva liquidación a practicar con base en la Disposición Adicional 34 de la Ley 55/1999 , previa audiencia de la interesada.

TERCERO

El ABOGADO DEL ESTADO, en su escrito de oposición al recurso casacional, arguye que los fundamentos del Auto impugnado no se desvirtúan por las alegaciones de la recurrente.

CUARTO

Por su parte, la representación procesal de la AUTORIDAD PORTUARIA contraarguye, en su escrito de oposición al recurso de casación, que:

  1. El recurso debe de ser inadmitido, pues, pretendiéndose el pago de unos intereses, su cuantía (e, incluso, la del principal de la liquidación) es inferior a los 25.000.000 de pesetas y resulta, por tanto inviable el recurso según los artículos 86.2.b) y 87.c) de la LJCA 29/1998 (al cuestionarse, aquí, sólo, una concreta liquidación, y no la virtualidad de la Orden Ministerial en que la misma se apoya).

  2. La Autoridad Portuaria ha cumplido taxativamente la Disposición Adicional 34 y, por tanto, la recurrente debe pagar el importe de la nueva liquidación (que, aunque asciende a 121.000.000 pesetas, no puede exceder del de la liquidación anulada), no teniendo sentido que se arguya que la misma (la refacturada) no ha sido notificada a la recurrente, pues, dentro del tramite de ejecución de la Sentencia, se trasladó al Tribunal a quo un escrito que aclaraba la situación de la Autoridad y la cantidad a pagar, adjuntando la mentada liquidación, girada a tenor de lo indicado en la citada Disposición Adicional; escrito y liquidación de los que tuvo conocimiento la actora dentro del procedimiento, sin que impugnara, además, dicha liquidación, por lo que, al tener conocimiento fehaciente de la misma, no cabe argüir, ahora, que no se le había notificado.

  3. Como, según se ha indicado, no puede exigirse, ahora, cantidad superior a la ingresada en su día (en virtud del principio de seguridad jurídica), procede la compensación judicial de los créditos recíprocos, el que tiene la recurrente como consecuencia de la Sentencia y el que tiene la Autoridad en aplicación de la Ley 55/1999 (compensación judicial, automática, que resulta viable de acuerdo con lo declarado en las Sentencias de la Sala de lo Civil de este Tribunal Supremo de 16 de noviembre de 1993 y 9 de abril de 1999 ).

  4. La Autoridad no ha dicho que no hayan devengado intereses, sino que los mismos son algo accesorio al principal y forman parte integrante de la deuda tributaria ( ex artículo 58 de la LGT ); y no puede pretenderse la aplicación del artículo 26 de la LGT y del Real Decreto 1163/1990 y, al mismo tiempo, olvidarse del citado artículo 58 (es decir, el interés se ha liquidado, pero su cuantía ha quedado englobada en la liquidación refacturada en base a la Disposición Adicional 34, al ser la diferencia entre el importe de ésta y el de la liquidación anulada notoriamente superior a los propios intereses).

QUINTO

No goza de predicamento la cuestión de inadmisibilidad aducida por la Autoridad Portuaria recurrida, consistente en la falta de cuantía de los intereses reclamados y no satisfechos para poder dar lugar al recurso de casación deducido contra el Auto de 21 de mayo de 2002 , porque, primero, aun cuando la ejecución de la Sentencia objeto de controversia está siendo llevada a cabo, como es lógico desde el punto de vista procesal, por el Tribunal a quo, no debe olvidarse que la Sentencia ha sido dictada por este Tribunal Supremo al tiempo de estimar el recurso de casación contra la Sentencia de instancia, y, por tanto, si tal recurso fue admitido a trámite y resuelto a pesar de que la cuantía del principal de la liquidación en definitiva anulada era inferior al límite mínimo de los 25.000.000 de pesetas exigido normativamente, es obvio que los distintos acuerdos judiciales adoptados en el desarrollo de la ejecución de la Sentencia puedan ser, asimismo, objeto de análisis en la pertinente vía casacional, como lo ha sido el problema de fondo, so pena, en caso contrario, de dejar a la recurrente indefensa y de impedirle el contraste jurisdiccional adecuado de las decisiones ejecutivas; y, segundo, la Sentencia de instancia, y también los Autos de desarrollo de su ejecución, pueden ser objeto de casación a pesar de la comentada cuantía del principal de la liquidación anulada y de los intereses de demora porque, al haber sido impugnada la indicada liquidación tarifaria en razón a la ilegalidad de la Orden Ministerial determinante de su cuantificación, era factible promover un recurso contencioso administrativo indirecto o incluso directo contra dicha Disposición General ante la Audiencia Nacional y, después, un recurso de casación ante este Tribunal Supremo (que, de una u otra manera, indirecta o directamente, al estimar en definitiva el recurso contencioso de instancia, ha terminado por declarar la nulidad de la Orden referida), y lógico es, en consecuencia, que las resoluciones judiciales dictadas por el Tribunal a quo en el incidente de ejecución sean, asimismo, susceptibles de impugnación casacional, so pena, en caso contrario, al impedir a la recurrente el contraste de la actividad jurisdiccional de la Audiencia, de causarle una clara indefensión (atentatoria del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva).

SEXTO

Procede estimar el presente recurso de casación y dejar sin efecto tanto el Auto de 21 de mayo de 2002 como la providencia de 1 de febrero de dicho año, porque, si bien la recurrente aduce que la nueva liquidación refacturada en sustitución de la anulada por la Sentencia de 10 de febrero de 1999 , girada en base a lo dispuesto en la Disposición Adicional 34 de la Ley 55/1999 , y la compensación automática judicial efectuada después, como medio de pago y de cumplimiento de la Sentencia, entre la antigua y la nueva liquidación tarifaria, son, en su opinión, ineficaces e inválidas, por no haber sido formalmente notificada dicha nueva liquidación y no haber sido solicitada por la interesada la comentada compensación, impidiéndole, así, el poder impugnar tales, para ella incorrectas, liquidación y compensación, lo cierto es que la interesada tuvo conocimiento, como se ha expresado, a través de lo actuado en la ejecución de la Sentencia y de los distintos documentos aportados por las partes intervinientes en las actuaciones, tanto de la nueva liquidación como de la consecuente compensación, sin haber reaccionado, fuera del incidente de ejecución o dentro de él, contra su cuestionada virtualidad, y, como, según expresa la propia Autoridad Portuaria en su escrito de oposición al recurso, el montante del principal de la nueva liquidación no puede ser superior al ingresado en su día, en virtud del principio de seguridad jurídica, es evidente que, por mor de tal aserto y principio, lo compensado no puede ser más que el principal de la Tarifa G-3 en su día girada y que lo único que en realidad es objeto de controversia (e interesa a la recurrente) es el pago de los intereses de demora y, por lo que a ellos se refiere, los problemas actuales de sus dies a quo y ad quem de su devengo.

Al respecto, esta Sala del Tribunal Supremo, en Sentencias entre otras de 10 de junio de 1994 y 22 de febrero de 1996 (moduladas por los criterios interpretativos ex post facto dimanantes de la normativa dictada después de la publicación de las mismas), tiene establecido, en relación con las deudas tributarias (y no se olvide que la Tarifa G-3 ha sido conceptuada jurisdiccionalmente, en definitiva, como una Tasa), en primer lugar, que no se está ante la presencia de unos puros "intereses moratorios", que tienen su fundamento en el resarcimiento del daño causado por el deudor -en este caso, por la Administración- a su acreedor como consecuencia del retraso, culposo o no, en la entrega de la cantidad debida, una vez reclamada la satisfacción de la misma, y que, por lo que a la Administración se refiere, tienen su plasmación en el artículo 45 de las Leyes Generales Presupuestarias de 1977 y 1988 (vigentes al tiempo de los hechos aquí examinados), sino de unos "intereses correspectivos compensatorios", que tienen la función de restablecer el desequilibrio producido en el patrimonio del deudor como consecuencia de la indisponibilidad de una suma de dinero durante el tiempo en que la misma se encuentra en poder del acreedor (intereses, éstos últimos, que, a partir del día de la mora, se convierten en moratorios, sin acumularse a los mismos).

Y dichos "intereses correspectivos compensatorios", que, en el ámbito del artículo 155 de la LGT son calificables de legales u "ope legis", han atravesado, en la proyección histórico-legislativa de dicho precepto y los que le complementan, las siguientes fases aplicativas:

  1. Hasta la Ley General Presupuestaria de 1977, el Estado se negaba a satisfacerlos, salvo que lo dispusiera una Ley o se hubiera pactado, pues, según el artículo 32 de la Ley de Administración y Contabilidad de la Hacienda Pública de 1911 , "son únicamente obligaciones exigibles de la Hacienda Pública" las que se comprendan en la Ley de Presupuestos o se reconozcan como tales por Leyes especiales. Sin embargo, frente a dicha tesis, los principios de responsabilidad extracontractual de la Administración, recogidos en los artículos 121 de la Ley de Expropiación Forzosa de 1954 y 40 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado de 1957 , supusieron la posibilidad de su condena a la indemnización de los daños y perjuicios causados como consecuencia del retraso en los pagos.

  2. Entre la Ley Presupuestaria de 1977 y el Real Decreto Legislativo de 12 de diciembre de 1980 (articulación de la Ley de Bases del Procedimiento Económico Administrativo), el artículo 45 de aquella Ley , reflejo de la procedente última postura aperturista (y coincidente con el mismo artículo de la Ley de 1988 ), estableció que, si la Administración no paga al acreedor de la Hacienda Pública dentro de los tres meses siguientes al día de la notificación de la resolución judicial o del reconocimiento de la obligación, habrá de abonarle el interés de demora (y este interés es propiamente "moratorio") sobre la cantidad debida desde que el acreedor le reclame por escrito el cumplimiento de la obligación; solución que supuso un notable avance respecto a la anterior situación, pues la reclamación de dicho interés no requería ya acudir a la petición de daños y perjuicios a través del cauce del artículo 40 de la Ley de 1957 .

  3. Entre el Real Decreto Legislativo de 1980 y la Ley 10/1985, de 26 de abril (reformadora de la LGT), el artículo 36 de aquél, coincidente con el 115.4 del Real Decreto 1999/1981 (Reglamento del Procedimiento Económico Administrativo), señala que, "si como consecuencia de la estimación de la reclamación hubiere que devolver cantidades ingresadas, el interesado tendrá derecho al interés de demora (aunque, aquí, este interés es, más bien, a pesar del nombre, "correspectivo o compensatorio"), desde la fecha del ingreso, en la cuantía establecida en el artículo 36.2 de la Ley General Presupuestaria . Por tanto, el abono de dicho interés, desde el momento indicado, es, pues, ya, una obligación "ope legis", derivada de un título ejecutivo obtenido en la vía económico administrativa.

  4. Desde la Ley 10/1985 hasta el Real Decreto 1163/1990 (regulador del Procedimiento de Devolución de Ingresos Indebidos de naturaleza tributaria), se añadió, ya, al artículo 155 de la LGT , el párrafo de que la devolución de ingresos indebidos se ejercitará "aplicándose el interés legal". La compatibilidad de tal precepto con el artículo 45 de la Ley General Presupuestaria no es (no era) pacífica, pero se puede salvar entendiendo que el concepto de interés legal recogido en el artículo 155.1 de la citada LGT presupone un criterio amplio, que abarca tanto los intereses "correspectivos" como los "moratorios", pudiendo restablecerse los posibles daños ocasionados al sujeto pasivo por una doble vía: desde el instante en que se hizo el ingreso indebido, a través de la petición (innecesaria, incluso, si se reputan que son "ope legis") de los oportunos intereses "correspectivos", y, si la Administración no restituye las sumas adeudadas en el plazo legal correspondiente, incurriendo en mora, mediante los intereses "compensatorios" (que no se solapan a aquéllos), previa petición de los afectados.

  5. Desde la entrada en vigor del Real Decreto 1163/1990 hasta la Ley 25/1995 (de reforma de la LGT), el artículo 2.2.b) de aquél (cuyo ámbito de aplicación se prevé en su Disposición Adicional Quinta.2 y 3 ) establece que formará parte de la cantidad a devolver el interés legal aplicado a las cantidades ingresadas por el tiempo transcurrido desde la fecha de su ingreso en el Tesoro hasta la de la propuesta de pago. Puntualizándose en los apartados Primero.2 y 3 y Sexto.2.c) de la Orden Ministerial de desarrollo de 22 de marzo de 1991 que "las devoluciones de naturaleza tributaria, distintas de las devoluciones de ingresos indebidos, previstas en la normativa específica de los distintos tributos o en el régimen jurídico común del sistema tributario continuarán rigiéndose por sus disposiciones propias; pero, no obstante, serán de aplicación a todas las devoluciones de naturaleza tributaria las normas contenidas en los artículos 11, 13 y 14 del Real Decreto 1163/1990 , y, en general, a falta de normas especialmente aplicables, se regirán por lo dispuesto en esta Orden las demás devoluciones de naturaleza tributaria, distintas de las devoluciones de ingresos indebidos", y que "el derecho a la devolución comprenderá el interés legal aplicado a las cantidades indebidamente ingresadas, por el tiempo transcurrido desde la fecha de su ingreso en el Tesoro hasta la propuesta de pago, siendo el tipo de interés legal aplicable el vigente el día en que se efectuó el ingreso indebido".

  6. La Ley 25/1995 y la Ley 1/1998 (de Derechos y Garantías de lo Contribuyentes) establecen (en virtud, sobre todo, del artículo 10 y de la Disposición Final Primera.1 de ésta última) que "los contribuyentes y sus herederos o causahabientes tendrán derecho a la devolución de los ingresos que indebidamente hubieran realizado en el Tesoro con ocasión del pago de las deudas tributarias, aplicándose el interés de demora regulado en al artículo 58.2.c) de la LGT -es decir, el interés legal del dinero vigente a lo largo del período en que aquél se devengue, incrementado en un 25%, salvo que la Ley de Presupuestos Generales del Estado establezca otro interés diferente-". Puntualizándose en la Disposición Final Segunda que el artículo 2 del Real Decreto 1163/1990 , relativo al contenido del derecho a la devolución, establece que "la cantidad a devolver a consecuencia de un ingreso indebido estará constituida esencialmente por el importe del ingreso indebidamente efectuado y reconocido a favor del obligado tributario", formando parte también de dicha cantidad "el interés de demora regulado en el artículo 58.2.c de la LGT , aplicado a las cantidades indebidamente ingresadas, por el tiempo transcurrido desde la fecha de su ingreso en el Tesoro hasta la de ordenación de pago, salvo que dichas cantidades sean objeto de compensación con deudas tributarias, en cuyo caso se abonarán intereses de demora hasta la fecha en que se acuerde la compensación".

  7. En la Disposición Adicional 34 de la Ley 55/1999 (puntualizada por la Disposición Adicional Séptima de la Ley 14/2000 ) se señala que "la Autoridad Portuaria, al notificar la nueva liquidación - la que se ha venido llamando refacturada-, y cuando concurran los requisitos establecidos con carácter general en la normativa tributaria, acordará de oficio la compensación que proceda por la cuantía del crédito reconocido a favor del deudor en el expediente de devolución de ingresos indebidos, pudiendo disminuir en la nueva liquidación la cantidad previamente ingresada; y, en estos casos, en ejecución de Sentencia se admitirá la oportuna compensación con los créditos que la Autoridad Portuaria ostente contra el recurrente y, en particular, con los que deriven de la nueva liquidación", "entendiéndose, a los efectos de la compensación, que la obligación es líquida, vencida y exigible desde el día de la notificación de la factura que contenga la nueva liquidación" (siendo sustituible tal notificación, lógicamente, por el conocimiento fehaciente de dicha factura o liquidación).

  8. En la nueva LGT 58/2003, de 17 de diciembre (que, no aplicable por el tiempo de su entrada en vigor, no deja de constituir un elemento interpretativo post facto de evidente interés), se declara, en su artículo 32.2 que "con la devolución de ingresos indebidos, la Administración abonará el interés de demora regulado en el artículo 26 de la misma Ley -el del dinero vigente a lo largo del período en el que aquél resulte exigible, incrementado en un 25%-, sin necesidad de que el obligado tributario lo solicite", teniendo en cuenta que "a estos efectos, el interés de demora se devengará desde la fecha en que se hubiese realizado el ingreso indebido hasta la fecha en que se orden el pago de la devolución"; y, en su articulo 221.2 , que "cuando el derecho a la devolución se hubiera reconocido... en virtud de un acto administrativo o una resolución económico administrativa o judicial, se procederá a la ejecución de la devolución en los términos que reglamentariamente se establezcan".

  9. Y en dicho Reglamento, que ha sido aprobado por el Real Decreto 520/2005, de 13 de mayo (regulador de la revisión en materia administrativa), se declara, en sus artículos 15.1.c) y 16.a) y c ), que "el derecho a obtener la devolución de ingresos indebidos puede reconocerse en virtud... de una resolución judicial firme", estando constituida la cantidad a devolver por la suma del importe del ingreso indebidamente efectuado y, entre otros extremos, el interés de demora vigente a lo largo del periodo en que resulte exigible, sobre las cantidades indebidamente ingresadas, sin necesidad de que el obligado tributario lo solicite, de acuerdo con lo previsto en el artículo 32.2 de la Ley 58/2003 ".

SÉPTIMO

En definitiva, como preconiza, en realidad, la parte recurrente, se ha de añadir al importe del principal de la liquidación inicial anulada, que ha sido objeto de la compensación efectuada de oficio por la Autoridad Portuaria con la parte coincidente del principal correspondiente de la nueva liquidación refacturada, el interés legal correspondiente (extremo, éste último , que es lo que verdaderamente preocupa o interesa a la recurrente).

Al efecto, es evidente que se hubiera producido un enriquecimiento por parte de la Administración desde que tuvo lugar el ingreso indebido si sólo se debieran intereses de demora a partir del reconocimiento del mismo (o del instante indicado en el artículo 104.2 de la LJCA 29/1998 ), pues, como ya se ha venido apuntando, entre este último momento y aquel en que se realizó el ingreso indebido puede mediar un lapso de tiempo más o menos extenso, y, aunque no cabe extender a ese periodo el devengo de intereses propiamente moratorios, es incuestionable que la permanencia indebida de un dinero ajeno en las arcas del Tesoro supone un enriquecimiento cierto para el Estado, y es por ello que empezarán a devengarse intereses correspectivos desde el momento en que se haya realizado el pago indebido y moratorios desde el instante en que se declare ese carácter indebido en vía administrativa o judicial.

Si, por tanto, conforme a lo expuesto y a lo establecido en la normativa que se ha reseñado secuencialmente en el Fundamento precedente, el dies a quo del devengo del interés que tiene derecho a reclamar, en el presente supuesto de autos, la recurrente debe coincidir con la fecha en que se hubiera realizado el ingreso indebido, el dies ad quem del devengo, sin embargo, no puede llegar mas allá, normativamente, que a la fecha de la ordenación del pago o, en su caso, como aquí acontece, a aquella en que se acordó la compensación (sin que haya posibilidad, por el momento, a extender tal fecha al completo y efectivo pago de la obligación correspondiente -determinante del abono de los intereses-).

OCTAVO

Procediendo, por tanto, estimar el recurso de casación en la parte en que se insta que por la Autoridad Portuaria de Valencia se abonen los intereses de demora calculados desde que la empresa efectuó el pago de la liquidación anulada (comprendiendo, por ello, también, los intereses que hemos calificado de correspectivos) hasta la fecha en que dicho organismo haya efectuado la compensación automática de oficio del principal de la liquidación anulada y de la nueva liquidación refacturada, no ha lugar a hacer expresa condena en las costas causadas en este recurso casacional, a tenor de lo al respecto prescrito en el artículo 139 de la LJCA 29/1998 .

Por lo expuesto, en nombre de Su Majestad el Rey y por la potestad que nos confiere el pueblo español,

FALLAMOS

Que, estimando en parte el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de JOAQUÍN PÉREZ MUÑOZ S.A. contra el Auto de 21 de mayo de 2002 , debemos anularlo y lo anulamos, y, en su lugar, decretamos que la Autoridad Portuaria de Valencia debe de abonar a la recurrente los intereses legales del principal de la liquidación de la Tarifa G-3 anulada correspondientes al periodo de tiempo comprendido entre el día en que la empresa efectuó el pago de la misma y la fecha en que dicho organismo efectuó la compensación de tal inicial liquidación con la nueva refacturada.

No ha lugar a hacer expresa condena en las costas de este recurso casacional.

Así por esta nuestra sentencia, firme, que se publicará en su caso en el Boletín Oficial del Estado, y, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . R. Fernández Montalvo M.V. Garzón Herrero J.G. Martínez Micó E. Frías Ponce J. Rouanet Moscardó PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, D. Jaime Rouanet Moscardó, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

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