STS, 10 de Enero de 2007

PonenteMANUEL MARTIN TIMON
ECLIES:TS:2007:160
Número de Recurso3506/2002
Fecha de Resolución10 de Enero de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diez de Enero de dos mil siete.

Visto por la Sección Segunda de la Sala Tercera de este Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. Magistrados anotados al margen, el presente recurso de casación, número 3506/02, interpuesto por el Procurador D. Rafael Rodríguez Montaut, en representación de D. Victor Manuel, contra Sentencia de la Sección Segunda, de la Sala lo Contencioso-Administrativo, de la Audiencia Nacional, de fecha 14 de marzo de 2002, por la que se desestimó el recurso contencioso-administrativo nº 870/1999, seguido a instancia del recurrente contra resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central, de 29 de abril de 1999, sobre liquidación del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

Ha comparecido, como recurrido, EL ABOGADO DE ESTADO, en la representación que legalmente ostenta.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En 25 de febrero de 1992, D. Victor Manuel presentó ante la Delegación de Hacienda de Barcelona una declaración-liquidación complementaria, por el concepto de Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicio 1988, en la que afloró la cantidad de 408.000.000 ptas., con una cuota a ingresar de 222.259.480 pesetas, que fueron objeto de depósito en la Caja General de Depósitos del Ministerio de Economía y Hacienda.

SEGUNDO

En 12 de diciembre de 1995, la Inspección de Hacienda formalizó actas de conformidad relativas a los ejercicios 1988 y 1989 -incluido, por tanto, aquél respecto del cual se había producido la autoliquidación complementaria referida en el anterior Antecedente-, por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y sobre el Patrimonio, las cuales no fueron recurridas en el plazo de un mes previsto en el artículo 60.2 del Reglamento General de Inspección, aprobado por Real Decreto 939/1986, de 25 de abril, por lo que las liquidaciones correspondientes devinieron definitivas.

TERCERO

El día 21 de febrero de 1996, una vez formalizada de conformidad el acta de Inspección a que antes se hace referencia, D. Victor Manuel presentó un escrito ante la Delegación de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, de Barcelona en el que solicitaba devolución de ingresos indebidamente efectuados en el Tesoro Público, por un importe total de 171.043.308 pesetas, a cuyos efectos manifestaba que "su declaración-liquidación complementaria vino a reconocer un afloramiento de patrimonio injustificado de 408.000.000 pesetas, cuando no existía afloramiento alguno, dado que en los años 1984, 1985 y 1986 tenía Pagarés del Tesoro por importe de 411.045.927 pesetas. Ello no obstante, el que suscribe es consciente de que tan solo podía acreditar tener en tales fechas la suma de 307.831.948 pesetas, por lo que únicamente en base a dicho montante se ha de articular la petición de devolución de ingresos indebidos que se formula en el presente escrito. De la declaración complementaria, por la cifra declarada de 408.000.000 pesetas de activos financieros (Primas Unicas), debieron haberse deducido por lo menos 307.831.948 pesetas, que poseía acreditadamente el que suscribe en los años 1984, 1985 y 1986, con lo que el total de los activos financieros aflorados hubiese resultado ser de 100.168.052 pesetas".

Sin embargo, el 28 de marzo de 1996, el Jefe de la Dependencia de Recaudación de la Delegación de la Agencia Estatal de Administración Tributaria de Barcelona, dictó un acuerdo por el que se desestimaban las pretensiones del reclamante, al no cumplirse los requisitos previstos en el artículo 8.2 del Real Decreto 1163/1990, de 21 de septiembre, puesto que "al sujeto pasivo se le levantaron Actas del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y del Impuesto sobre el Patrimonio de los ejercicios 1988 y 1989, en fecha 12 de diciembre de 1995, lo que, a tenor del articulo 49 del Reglamento de Inspección de los Tributos, supone la regularización de su situación tributaria. Además al tratarse de Actas suscritas en conformidad, en virtud del articulo 60.2 del citado Reglamento, al cabo de un mes se generó una liquidación tributaría definitiva".

CUARTO

Contra el referido acuerdo, D. Victor Manuel interpuso reclamación económicoadministrativa ante el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cataluña, exponiendo que durante los años 1984, 1985 y 1986, fue titular de Pagarés del Tesoro, depositados en las entidades financieras Banco Zaragozano, Banco de Sabadell, B.B.V., Banco Luso Español, Caixa de Pensiones de Barcelona y Banco Mercantil de Tarragona, por un importe global de 307.831.948 pesetas, si bien que las cantidades poseídas eran notoriamente superiores, por cuanto figuraba asimismo, como titular de otros Pagarés del Tesoro depositados en Banca Catalana, Banco Popular, Banco Central Hispano y Banco del Comercio, que totalizaban 103.214.079 pesetas, pero respecto de los cuales no se habían podido obtener los respectivos certificados acreditativos, al haber manifestado los establecimientos correspondientes que carecían de antecedentes referidos a aquellas anualidades. Vencidos que fueron los Pagarés, y siempre según la manifestación del interesado ante TEAR, depositó las sumas correspondientes a su importe en una cuenta a plazo de la Caja de Ahorros Laietana, de Mataró, entidad que, según el reclamante, le comunicó en febrero de 1991, que había suscrito 408.000.000 pesetas en primas únicas, a pesar de que el titular nunca había indicado qué destino dar a su dinero.

Sin embargo, el TEAR de Cataluña dictó resolución desestimatoria en 19 de marzo de 1997 y habiéndose interpuesto recurso de alzada contra la misma, también el Tribunal Económico-Administrativo Central dictó resolución desestimatoria, en 29 de abril de 1999 .

QUINTO

Como no se conformara con la resolución expresada en el anterior Antecedente, el Sr. Victor Manuel, a través de su representación procesal, interpuso recurso contencioso- administrativo ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, tramitándose el mismo bajo el número 870/1999

, por la Sección Segunda de dicho Organo jurisdiccional.

En el escrito de demanda, el hoy recurrente suplicó "que, habiendo por recibido este escrito y por devuelto el Expediente Administrativo, tenga por evacuado en tiempo y forma el trámite de formalización del escrito de DEMANDA, y previa la substanciación legal pertinente, dicte en su día Sentencia que contenga los siguientes pronunciamientos: a) declare la nulidad de la autoliquidación del IRPF correspondiente al ejercicio 1988 realizada en fecha 25 de febrero de 1992 por el recurrente. b) declare la nulidad del acta de conformidad del IRPF correspondiente al ejercicio 1988 de fecha 12 de Diciembre de 1995, y actos subsiguientes. c) Subsidiariamente, y para el improbable caso de no estimarse las peticiones a) y b) anteriores, declare que la Administración Tributaria se ha enriquecido injusta e indebidamente en 171.043.308 pesetas a costa del recurrente, y por consiguiente: 1) declare el derecho del recurrente al cobro de 171.043.308 pesetas más los intereses de demora desde el día 25 de febrero de 1992, fecha de la autoliquidación. 2) declare la consecuente obligación de pago de la Administración Tributaria a mi mandante la cantidad de 171.043.308 pesetas más los intereses de demora en concepto de devolución de cantidades ingresadas por el contribuyente por error".

Tras la tramitación pertinente, la Sala de instancia dictó sentencia, en 14 de marzo de 2002, con la siguiente parte dispositiva: "FALLO: En atención a lo expuesto la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional ha decidido: DESESTIMAR el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesable de D. Victor Manuel contra la resolución del TRIBUNAL ECONÓMICO ADMINISTRATIVO CENTRAL, de fecha 29 de abril de 1999 a que las presentes actuaciones se contraen, y confirmar la resolución impugnada por su conformidad a Derecho".

SEXTO

Contra la expresada sentencia, preparó recurso de casación la representación procesal de D. Victor Manuel, y luego de ser admitido, lo interpuso por medio de escrito presentado en 13 de junio de 2002, en el que solicita se dicte sentencia por la que, casando la recurrida, se reconozca el derecho del recurrente a la devolución de la suma indebidamente ingresada en el Tesoro Público, que asciende a 171.043.308 pesetas

(1.027.991 euros), más los intereses de demora correspondientes.

SEPTIMO

Por su parte, el Abogado del Estado se opuso al recurso de casación, mediante escrito de 15 de diciembre de 2003, en el que solicita se dicte sentencia que lo desestime, confirmando la de instancia.

OCTAVO

Habiéndose señalado para votación y fallo del presente recurso, la audiencia del día 9 de enero de 2007, en dicha fecha tuvo lugar el referido acto procesal. Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Manuel Martín Timón, Magistrado de Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Sentencia basa su fallo en la siguiente fundamentación jurídica:

"1.- En el presente recurso se impugna la resolución del TEAC de 29-41999, desestimatoria del recurso de alzada interpuesto contra la resolución del TEAR de Cataluña de 19-3-1997, a su vez, desestimatoria de la reclamación económico administrativa interpuesta contra el acuerdo de I Jefe de la dependencia de Recaudación de la Delegación de la AEAT de Barcelona de 28-3-1998 por el que se desestimaba la solicitud efectuada el 21-2-1996 solicitando la devolución de ingresos indebidos por importe de 171.043.308 ptas. fruto de la declaración complementaria presentada el 25-2-1992 por el concepto IRPF, ejercicio 1988, en la que afloraba un patrimonio de 408.000.000 ptas. invertido en primas únicas.

  1. - Atendiendo al acto administrativo origen de la cadena de impugnaciones que conduce al presente recurso (denegación de la solicitud de devolución de ingresos indebidos fruto de una declaración-liquidación complementaria) y a la resolución del TEAC, partiendo del carácter exclusivamente revisor de la jurisdicción contencioso administrativa, la única cuestión debatida en el presente litigio es la procedencia o improcedencia de la devolución de ingresos indebidos solicitada el 21-2-1996 y la demanda se limita a impugnar las liquidaciones derivadas de las actas de conformidad suscritas el 12-12-1995 por IRPF e IP, ejercicios 1988 y 1989, lo cual supone que la resolución que se impugna puede decirse que ha permanecido propiamente inatacada, además de incidir en un claro caso de desviación procesal ya que la diversidad entre el acto recurrido y la pretensión formulada en demanda, lo que según constante jurisprudencia del Tribunal Supremo, constituye una mutación objetiva o desviación procesal determinante de la inadmisibilidad del recurso (SS. T.S. de 4 de marzo, 2 de noviembre y 19 de diciembre de 1989, 8 de noviembre de 1990, 6 de febrero y 10 de octubre de 1991, 29 de enero, 30 de marzo y 9 de diciembre de 1992, 16 de enero, y 20 de octubre de 1997, 9 y 12 de febrero y 10 de marzo de 1998, entre otras muchas). Como dice la sentencia de 29 de enero de 1992 aludida "según se deduce del contenido de los arts. 41, 42, 43, 57, 67 y 60 de la misma Ley jurisdiccional y es reiterada doctrina jurisprudencial, en el proceso contencioso-administrativo la delimitación del objeto litigioso se hace en dos escritos distintos, uno, en el de interposición del recurso, en que habrá de indicarse el acto o disposición contra el que se formula, y otro, en el de demanda, en el que con relación a aquéllos se deducirán las pretensiones que interesen, sin que sea lícito extenderlas a actos distintos de los inicialmente delimitados, ya que el permitirlo supondría prescindir de la naturaleza y el carácter esencialmente revisores del orden jurisdiccional contencioso-administrativo, conculcándose el espíritu y la letra de los arts. 1 y 37 de la dos veces citadas Ley al incidirse en desviación procesal".

Partiendo de que los ingresos que se reputan indebidos por la actora devienen de la declaraciónliquidación que se presentó el 25-2-1992 con carácter complementario respecto de IRPF, ejercicio, 1988, no hay que olvidar que las liquidaciones tributarias derivadas de las actas de conformidad ex art. 60-2 RGIT RD 939/1986, devinieron firmes y consentidas al no ser impugnadas y lo que no se puede hacer es reabrir el debate sobre las mismas vía solicitud de devolución de ingresos indebidos, solicitud que además no tiene causa en dichas liquidaciones sino en una declaración liquidación presentada con carácter complementario por el sujeto pasivo. En este sentido la Sala viene reiterando, en numerosísimas sentencias, el criterio relativo a que la invalidación del acto administrativo de liquidación sólo puede hacerse a través de la interposición de los recursos administrativos en tiempo hábil, o bien, si hubieren transcurrido los plazos de interposición de los recursos administrativos ordinarios, a través del cauce de la revisión de oficio, cuando existan vicios de nulidad de pleno derecho (art. 153 de la Ley General Tributaria ), o vicios de anulabilidad siempre que infrinjan manifiestamente la Ley (art. 154 de la Ley General Tributaria) y asimismo, el art. 155 de la Ley General Tributaría sólo resulta de aplicación en los supuestos en que se haya acreditado el carácter indebido de los ingresos, lo que al presente sólo hubiera podido tener lugar, acreditando que las liquidaciones giradas eran contrarias al Ordenamiento Jurídico. Por otro lado la Disposición Adicional Segunda del RD 1163/1990 de 21 de septiembre determina que "no serán objeto de devolución, los ingresos tributarios efectuados en virtud de actos administrativos que hayan adquirido firmeza"

Además el art. 8 del Real Decreto 1163/1990, de 21 de septiembre, por el cual se regula el Procedimiento para la realización de Devoluciones de Ingresos Indebidos de naturaleza tributaria, determina: "1. Cuando un obligado tributario entienda que una declaración-liquidación o autoliquidación formulada por él ha dado lugar a la realización de un ingreso indebido, podrá instar la restitución de lo indebidamente ingresado del órgano competente de la Administración tributaria. 2. La solicitud podrá hacerse una vez presentada la correspondiente declaración-liquidación o autoliquidación y antes de haber practicado la Administración la oportuna liquidación definitiva o, en su defecto, de haber prescrito tanto el derecho de la Administración para determinar la deuda tributaria mediante la oportuna liquidación como el derecho a la devolución del ingreso indebido."

En el caso de autos cuando el actor solicita la devolución el 21-2-1996, ya se habían producido las liquidaciones derivadas de las actas de conformidad, actas suscritas el 12-12-1995 por IRPF ejercicios 1988 y 1989, por lo que la liquidación derivada de las mismas por aplicación del art. 60-2 RGIT ha de entenderse producida el 12-1-1996 y con carácter definitivo conforme el art. 120-2 LGT .

Por ello el recurso ha de desestimarse."

SEGUNDO

Contra la sentencia articula el recurrente su recurso, basándolo en dos motivos que ampara en el artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional :

  1. ) Infracción del artículo 24 de la Constitución, porque si bien es cierto que el suplico de la demanda no se ajustaba a los pedimentos de las reclamaciones anteriores, no lo es menos que la divergencia no puede conducir a la privación del derecho fundamental a la jurisdicción pertinente, a cuyos efectos se pone de relieve que en el escrito inicial de interposición del recurso se manifestaba que el objeto de la misma era la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de 29 de abril de 1999 y que el escrito de demanda se iniciaba señalando que "el presente recurso se dirige contra la Resolución de 29 de abril de 1999 del Tribunal Económico-Administrativo Central, en alzada contra la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cataluña de 19 de marzo de 1997, dictado resolviendo la Resolución de la Administración Tributaria", a lo que se añade que "constantemente resultaba reclamada la devolución de la cantidad de 171.043.308 pesetas, más los intereses desde la fecha del ingreso de la misma, como objeto del recurso", así como que "cualquiera que sea la opinión que merezca la disposición que se adoptó en vía jurisdiccional al formular la petición, no parece dudoso que el Tribunal pudo conocer en todo momento que el recurrente reclamaba la misma suma y que, en caso de existir pedimentos autónomos, podrían ser inadmitidos, sin que ello afectase al reiterado pedimento inicial y constantemente reiterado sobre la cantidad de 171.043.308 ptas.", y 2º) Infracción del artículo 155 de la Ley General Tributaria y disposiciones complementarias, especialmente del Real Decreto 1163/1990, de 21 de septiembre, sobre devolución de ingresos indebidos, de naturaleza tributaria, manifestándose en el desarrollo del motivo que si bien la sentencia afirma que las liquidaciones derivadas de las actas de conformidad habían devenido definitivas, lo cierto es que el recurrente nunca otorgó apoderamiento alguno para actuar ante la Inspección y "de ello resulta que las llamadas actas de conformidad carecen de toda validez y eficacia, por lo que se han de considerar inexistentes en el mundo jurídico" y, en consecuencia, "la inexistencia de toda liquidación definitiva elimina el obstáculo alegado para la efectividad de la devolución de los ingresos tributarios indebidos".

TERCERO

Para dar respuesta al recurso de casación, la Sala considera oportuno tratar conjuntamente los dos motivos alegados.

Pasando a hacerlo así, resulta preciso indicar que es cierto el hecho de que la Sala sentenciadora aprecia la existencia de una mutación procesal, en cuanto entiende que siendo el objeto del proceso la denegación de la devolución de ingresos indebidos, -confirmada en la vía económico- administrativa-, en la demanda, sin embargo, se pretenden impugnar también las liquidaciones contenidas en las actas formalizadas por la Inspección, a las que se había prestado la conformidad, y que no eran el objeto del recurso contenciosoadministrativo, sin que por lo expuesto figuren en el expediente administrativo. No obstante, la apreciación de tal circunstancia -que no se eleva a causa de inadmisibilidad, en función de existir otros pedimentos en la demanda-, es conforme a la doctrina del Tribunal Constitucional, en cuanto entiende que el derecho a la tutela judicial efectiva supone el de obtener una resolución fundada en Derecho, que podrá ser incluso de inadmisión cuando concurra alguna causa legal y así lo acuerde el Juez o Tribunal en aplicación razonada de la misma. Y esto es lo que ocurre con la denominada desviación procesal o mutación objetiva del proceso, considerada causa de inadmisión por el artículo 69.1.c) de la Ley Jurisprudencial, pero que cuando existe concurrencia con otras pretensiones se convierte en causa de desestimación según reiterada jurisprudencia de esta Sala.

Pero es que además, la sentencia da respuesta a la pretensión formulada en relación con el acto impugnado, relativa a que se reconozca el derecho a la devolución de ingresos indebidos, por importe de 171.043.308 ptas. resolviendo, eso sí, en sentido contrario al pretendido, al entender que las liquidaciones derivadas de las actas de conformidad adquirieron carácter definitivo, citando en apoyo de la denegación de la pretensión los artículos 120 y 155 de la Ley General Tributaria de 1963, 60.2 del Reglamento de Inspección, aprobado por Real Decreto 939/1986, así como la Disposición Adicional Segunda del Real Decreto 1163/1990 de 21 de septiembre -que en su párrafo primero establece que "no serán objeto de devolución, los ingresos tributarios efectuados en virtud de actos administrativos que hayan adquirido firmeza"- y artículo 8 del mismo, que en su apartado 2 establece claramente que la solicitud de devolución de ingresos indebidos "podrá hacerse una vez presentada la declaración-liquidación o autoliquidación y antes de haber practicado la Administración la oportuna liquidación definitiva, o, en su defecto, de haber prescrito el derecho de la Administración para determinar la deuda tributaria mediante la oportuna liquidación como el derecho a la devolución del ingreso indebido".

Resulta significativo el resumen contenido en el párrafo final de la sentencia, antes de llegar a la conclusión y fallo desestimatorios, cuando afirma que "En el caso de autos cuando el actor solicita la devolución el 21-2-1996, ya se habían producido las liquidaciones derivadas de las actas de conformidad, actas suscritas el 12-12-1995 por IRPF ejercicios 1988 y 1989, por lo que la liquidación derivada de las mismas por aplicación del art. 60-2 RGIT ha de entenderse producida el 12-1-1996 y con carácter definitivo conforme el art. 120-2 LGT ."

Para evitar el resultado que se expone, el recurrente alega también que las actas no pudieron adquirir carácter definitivo, por cuanto fueron formalizadas sin su intervención o de persona con el debido apoderamiento.

Pues bien, sin perjuicio de deberse volver a poner de relieve que el objeto del recurso contencioso en el que se dictó la sentencia impugnada, no eran tales liquidaciones, hay que señalar ahora que, ni en la reclamación inicial ante el Tribunal Económico-Administrativo Regional, ni en el recurso de alzada ante el Tribunal Económico-Administrativo Central, se alegó la inexistencia o insuficiencia de poder, sino solo en la demanda formulada en la instancia. Pero es que además, en el escrito de recurso de alzada ante el Tribunal Económico-Administrativo Central, tras transcribir el hecho reflejado en la resolución del TEAR de Cataluña, en el sentido de que "... al sujeto pasivo se le levantaron Actas de inspección por el IRPF Y Patrimonio, regularizando su situación tributaria, el 12 de diciembre de 1995, que al ser suscritas de conformidad generaron por el transcurso de un mes una liquidación tributaria definitiva", el hoy recurrente solo trató de oponer a tal calificación el siguiente razonamiento: "El verdadero significado de la liquidación definitiva es que regulariza la situación tributaria del obligado tributario por el impuesto concreto (IRPF), y en su caso, un ejercicio, sin que la Inspección, una vez dictado el acto administrativo de liquidación pueda practicar otra por el mismo concepto y período (salvo los especialísimos casos contemplados en el artículo 159 LGT ). Se trata de una aplicación del principio "non bis in idem" en materia tributaria. Pero por más que se haya firmado de conformidad y que la liquidación sea firme, nada impide al sujeto pasivo incidir sobre sus relaciones tributarias con el fisco en relación al ejercicio e impuesto objeto de aquella, por hechos no o circunstancias no contemplados en el Acta y podrá volver a ingresar vía complementaria las cantidades que estimara procedentes de acuerdo con la realidad fiscal del impuesto y ejercicio inspeccionado y no detectado en la inspección, por lo que de igual forma debe poder reclamar de contrario; es legítimo este derecho y debe reconocérsele".

Pues bien, la omisión en la vía económico-administrativa, de cualquier alegación acerca del vicio que ahora pretende denunciarse, la manifestación realizada ante el TEAC, que antes ha quedado transcrita, y la ausencia de prueba alguna acerca de las liquidaciones fueran impugnadas en su día, nos conducen a entender que nos encontramos ante una mera alegación formularia carente de fundamento, a lo que debe añadirse, en todo caso, y dadas las circunstancias reseñadas, la regla de subsanación de la inexistencia o insuficiencia de poder, prevista en el artículo 28.4 del Reglamento de Inspección, aprobado por Real Decreto 939/1986, de 25 de abril .

Por todo ello, se rechazan los motivos alegados en el recurso de casación.

CUARTO

Al rechazarse los motivos alegados, procede la desestimación del presente recurso de casación e imposición de costas a la parte recurrente, si bien que la Sala, haciendo uso de la facultad prevista en el artículo 139.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, limita los honorarios del Abogado del Estado a un máximo de 1.200 euros.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el presente recurso de casación, interpuesto por el Procurador Sr. Rodríguez Montaut, en representación de D. Victor Manuel, contra Sentencia de la Sección Segunda, de la Sala lo Contencioso-Administrativo, de la Audiencia Nacional, de fecha 14 de marzo de 2002, por la que se desestimaba el recurso contencioso- administrativo nº 870/1999, con imposición de costas al recurrente, si bien que con la limitación de la cuantía de honorarios señalada en el último de los fundamentos de derecho.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse en la Colección Legislativa, definitivamente juzgando,, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Rafael Fernández Montalvo Manuel Vicente Garzón Herrero Juan Gonzalo Martínez Micó Emilio Frias Ponce Manuel Martín Timón Jaime Rouanet Moscardó PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido, la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, D. Manuel Martín Timón, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario Certifico.

5 sentencias
  • STSJ Cataluña 965/2009, 7 de Octubre de 2009
    • España
    • October 7, 2009
    ...mención alguna sobre el particular. Y esta es una circunstancia determinante para confirmar la validez de las actuaciones (STS de 10 de enero de 2007 ), pues conduce a entender que nos encontramos ante una mera alegación formularia carente de fundamento, a lo que debe añadirse la regla de s......
  • SAN, 23 de Febrero de 2009
    • España
    • February 23, 2009
    ...ello -y, al no haberse hecho así, tales liquidaciones devinieron firmes y consentidas-." A lo que cabe añadir que el Tribunal Supremo, en sentencia de 10 de enero de 2007, ha señalado la improcedencia de la devolución de ingresos indebidos cuando los mismos se deriven de un acta de conformi......
  • STSJ Comunidad de Madrid 357/2011, 9 de Mayo de 2011
    • España
    • May 9, 2011
    ...o modificará el acto declarándose el derecho a la devolución (entre otras Sentencias del Tribunal Supremo de 17-12-02, 16-03-04 y 10-01-07 ). En el caso presente no ofrece duda que las liquidaciones de las tasas abonadas por la actora resultan firmes y consentidas y que, por otra parte, ést......
  • SAN, 25 de Abril de 2008
    • España
    • April 25, 2008
    ...los ingresos tributarios efectuadas en virtud de actos administrativos que hayan adquirido firmeza". CUARTO El Tribunal Supremo en sentencia de 10 de enero de 2007 (RJ 2007\1103 ) ha señalado la improcedencia de la devolución de ingresos indebidos cuando los mismos se deriven de un acta de ......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR