STS 1097/1994, 5 de Diciembre de 1994

PonenteD. PEDRO GONZALEZ POVEDA
Número de Recurso3665/1991
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución1097/1994
Fecha de Resolución 5 de Diciembre de 1994
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cinco de Diciembre de mil novecientos noventa y cuatro.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria,, como consecuencia de juicio declarativo ordinario de Menor Cuantía; seguido ante el Juzgado de Primera Instancia Número Uno de Las Palmas de Gran Canaria, sobre rescisión de contrato de compraventa; cuyo recurso fue interpuesto por D. Miguel y Dª María Milagros, representados por la Procuradora de los Tribunales Dª Lucial Torres Rius, y asistidos del Letrado D. Ignacio Medrano Caballero; siendo parte recurrida el BANCO EXTERIOR DE ESPAÑA, S.A.( como sucesora por fusión y absorción del Banco de Crédito Industrial, S.A.), representado por el Procurador de los Tribunales D. Federico José Olivares Santiago, y asistido de la Letrada Dª Concepción Huertas.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1.- El Procurador de los Tribunales D. José J. Marrero Alemán, en representación del BANCO DE CREDITO INDUSTRIAL, S.A., formuló demanda de Menor Cuantía, ante el Juzgado de Primera Instancia Número uno de Las Palmas de Gran Canaria, contra D. Miguel, Dª María Milagros, Dª Lucía, y contra D. Juan Francisco, declarado en rebeldía, en la cual tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminó suplicando al Juzgado dictase sentencia en los siguientes términos: 1.- Declarando la rescisión, por haberse celebrado en fraude de acreedores, del contrato de compraventa de la parcela de terreno de seiscientos treinta metros cuadrados, sita en la Isleta, donde dicen el Cebadal, y encuadrada en la Urbanización Escarlata de esta Ciudad, en donde figura señalada con el número cuarenta y dos, que se describió en el hecho primero de esta demanda, cuyo contrato se celebró por Don Juan Francisco y Doña Lucía, en favor de Don Miguel y su esposa Doña María Milagros, en escritura autorizada por el Notario que fue de esta Ciudad Don Humberto el día 4 de marzo de 1985, de forma que dicha finca vuelva al caudal de donde procede para responder de la deuda contraída por los referidos cónyuges vendedores con el Banco de Crédito Industrial, S.A. 2.- Declarando que procede la cancelación en el Registro de la Propiedad Número Cuatro del partido de la inscripción de dominio existente a favor de Don Miguel y de su esposa Doña María Milagros, obrante al folio NUM000 del libro NUM001 de Las Palmas de Gran Canaria, finca núm.NUM002, inscripción segunda. 3.- Declarando que en el supuesto de que la finca objeto del contrato de compraventa precitado no pudiere volver al patrimonio de Don Juan Francisco y esposa, para con su producto entero y cumplido pago al Banco de Crédito Industrial, S.A., del monto de su crédito, los codemandados Don Miguel y su esposa Doña María Milagros, en su condición de adquiriente de mala fe de referido inmueble, vendrán obligados a indemnizar a dicho Banco en la suma de TRES MILLONES SETECIENTAS SESENTA Y NUEVE MIL TRESCIENTAS TREINTA Y CUATRO PESETAS (3.769.334 ptas), a que ascienden las responsabilidades a cuyo pago fueron condenados Don Juan Francisco y Doña Lucía en virtud de la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia Número Diez de Madrid en el juicio ejecutivo 555-B/80, así como en los intereses, intereses de demora y comisiones devengados y que se devenguen, a los tipos pactados en la escritura de préstamo, hasta el momento en que se efectúe el pago de la indicada suma. 4.- Condenando a los demandado a estar y pasar por las anteriores declaraciones; y 5.- Condenándoles, asimismo, al pago de las costas que con este juicio se ocasionen.

  1. - Que admitida a trámite la demanda y emplazados los demandados se personó en autos, el Procurador D. Manuel De León Corujo, en representación de D. Miguel, Dª María Milagros, quien contestó a la misma y tras previa invocación de los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por pertinentes, terminó suplicando al Juzgado dictase sentencia: "por la que se absuelva a mis representados de las pretensiones contenidas en la demanda sobre rescisión de contrato de compraventa en fraude de acreedores, promovida en su contra por el Banco de Crédito Industrial, S.A., todo ello con imposición de las costas al demandante, dada su manifiesta temeridad y mala fe". Y por el Procurador D. Carmelo Roberto Jiménez Rojas, en representación de Doña Lucía, suplicaba se dicte sentencia, en la que, desestimando la demanda, se declare no haber lugar a la misma, admitiendo la excepción formulada.

  2. - Practicadas las pruebas declaradas pertinentes y unidas a los autos, el Iltmo.Sr.Magistrado- Juez de Primera Instancia Número Uno de Las Palmas de Gran Canaria, dictó sentencia en fecha veintitrés de abril de 1990, cuyo FALLO es como sigue: "Que estimando la demanda formulada por el Procurador de los Tribunales Don José Javier Marrero Alemán en nombre y representación del "Banco de Crédito Industrial, S.A." contra, Don Juan Francisco, declarado en rebeldía, Doña Lucía, representada por el procurador de los Tribunales Don Carmelo Roberto Jimenez Rojas, y Don Miguel y Doña María Milagros, representados por el Procurador de los Tribunales Don Manuel de León Corujo; debo declarar y declaro: 1.- Que los co-demandados Don Miguel y su esposa Doña María Milagros, vienen obligados a indemnizar a la parte actora en la suma de TRES MILLONES SETECIENTAS SETENTA Y NUEVE MIL TRESCIENTAS TREINTA Y CUATRO PESETAS, a que ascienden las responsabilidades a cuyo pago fueron condenados Don Juan Francisco y Doña Lucía, en virtud de la sentencia dictada por el Juzgado de primera Instancia número Diez de Madrid, en el juicio ejecutivo número 555-B/80. 2.-Subsidiariamente y en el caso de que no fuera posible realizar el pronunciamiento anterior, debo declarar y declaro, la rescisión, por haberse celebrado en fraude de acreedores, del contrato de compraventa de la parcela de terreno de seiscientos treinta metros cuadrados, sita en la Isleta, donde dicen El Cebadal, y encuadrada en la Urbanización Escarlata de esta Ciudad, en donde figura señalada con el número cuarenta y dos, cuyo contrato se celebró por Don Juan Francisco y Doña Lucía, en favor de Don Miguel y esposa Doña María Milagros, en escritura autorizada por el Notario que fue de esta cuidad Don Humberto, el día cuatro de marzo de mil novecientos ochenta y cinco de forma que dicha finca vuelva al caudal del donde procede para responder de la deuda contraída por los referidos cónyuges vendedores con el Banco actor. 3.- Consecuentemente, procede la cancelación en el registro de la Propiedad Número Cuatro del partido de la inscripción de dominio existente a favor de Don Miguel y de su esposa Doña María Milagros, obrante al folio NUM000, del Libro NUM001 de Las Palmas de Gran Canaria, finca número NUM002, inscripción segunda. Por consiguiente, debo condenar y condeno a los referidos demandados a estar y pasar por las anteriores declaraciones. Impongo a los demandados las Costas de este proceso".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, y tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria, dictó sentencia en fecha diecisiete de julio de 1991, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de Don Miguel contra la sentencia del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Las Palmas de 23 de abril de 1990 y estimando, a la vez, la apelación deducida contra la misma por la representación del banco de Crédito Industrial, S.A., confirmamos la expresada resolución, con la sola adición de que los demandados Don Miguel y Doña María Milagros vienen obligados a indemnizar al Banco de Crédito Industrial, S.A., además de la cantidad de tres millones setecientas sesenta y nueve mil trescientas treinta y cuatro pesetas (3.769.334), los intereses, interés de demora y comisiones de dicha cantidad con sujeción a los tipos estipulados en la escritura de préstamo de 1 de marzo de 1977 autorizada por el Notario que fue de esta Ciudad Don Luis Carlos el nº NUM003 de su protocolo, todo ello con expresa imposición de las costas del recurso al demandado apelante".

TERCERO

1.- Notificada la sentencia a las partes, la Procuradora de los Tribunales Dª Lucila Torres Rius en nombre y representación de D. Miguel y Dª María Milagros, interpuso recurso de casación contra la sentencia dictada por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria, con apoyo en los siguientes motivos: "PRIMERO.- Autorizado por el nº 4 del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Error en la apreciación de la prueba patentizado por el documento nº 7 de la demanda consistente en el inventario de bienes que se efectuó en la diligencia de embargo correspondiente. SEGUNDO.-Autorizado por el nº 4 del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. TERCERO.- Autorizado por el nº 4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.-CUARTO.- Autorizado por el nº 5 del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Infracción del art.1294 del Código Civil, en relación con el art.1111 de dicho Texto legal. QUINTO.- Autorizado por el nº 5º del art.1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Infracción de los arts.1291.3º, en relación con el 1295, párrafo 1º y 1297 en relación con el 1249 y 1251, párrafo 1º, todos ellos del Código Civil".

  1. - Convocadas las partes, se celebró la preceptiva vista el día 17 de noviembre del año en curso, con la asistencia de los Letrados de ambas partes litigantes, quienes informaron por su orden en defensa de sus respectivas pretensiones.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. PEDRO GONZÁLEZ POVEDA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

Ejercitada por el Banco de Crédito Industrial, S.A., hoy Banco Exterior de España, S.A., acción rescisoria de contrato por fraude de acreedores respecto del de compraventa celebrado entre don Juan Francisco y su esposa doña Lucía, como vendedores, y don Miguel y su esposa, como compradores, instrumentando en escritura pública de fecha cuatro de marzo de 1985, recayó sentencia por la que se condenaba a los demandados don Miguel y su esposa a abonar a la entidad demandante la cantidad de tres millones setecientas sesenta y nueve mil trescientas treinta y cuatro pesetas, más los intereses, intereses de demora y comisiones de dicha cantidad con sujeción a los tipos estipulados en la escritura de préstamo de uno de marzo de 1977, y "subsidiariamente y en el caso de que no fuera posible realizar el pronunciamiento anterior", se declara rescindido el citado contrato de compraventa de forma que la finca vendida vuelva al caudal de donde procede para responder de la deuda contraída por los vendedores con el banco actor.

Segundo

Los tres primeros motivos del recurso se formulan al amparo del número 4º del art.1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en su redacción hoy derogada; el motivo primero alega que la sentencia recurrida tiene en cuenta sólo el embargo trabado sobre la finca objeto del contrato de compraventa y no que en esa diligencia de embargo quedaron trabados otros bienes del deudor y se cita para evidenciar ese error el documento número 7 de la demanda, la referida diligencia de embargo. Es reiterada la doctrina de esta Sala (sentencia de 8 de febrero de 1986, 30 de noviembre de 1990, 9 de septiembre de 1991 y 26 de octubre de 1993, entre otras) en el sentido de no ser idóneos para servir de apoyo documental a un motivo casacional de esta naturaleza los testimonios deducidos de actuaciones practicadas en otro proceso, caso en que se halla el documento invocado por lo que procede desestimar el motivo.

El motivo segundo ha de correr la misma suerte desestimatoria ya que pretende demostrar, en contra de lo afirmado por la sentencia recurrida, la buena fe de los prestatarios, los cónyuges don Juan Francisco y doña Lucía, a través del documento número NUM000 de la demanda, consistente en una carta por éstos remitida al banco prestamista en solicitud de vender la finca de su propiedad ofrecida en garantía, petición que fue rechazada por la entidad bancaria al pretender vender el inmueble por un precio inferior al de su valor en el mercado y cancelar definitivamente la deuda con ese precio ; tal documento carece de la literosuficiencia necesaria para ser tenido en cuenta en casación pues si no es a base de conjeturas y suposiciones como puede llegar a afirmarse la buena fe de los codemandados que pretenden cancelar la deuda entregando una cantidad muy inferior a su montante y vendiendo el inmueble, que ya se encontraba embargado, por un precio inferior a su valor real.

En el tercer motivo se trata de poner de manifiesto la buena fe de los compradores recurrentes, citando al efecto los documentos 3 y 11 d la demanda y 12 de la contestación a la misma, consistentes en la escritura de compraventa de la finca, la certificación expedida por el Registro de la propiedad, y la certificación del Banco Español de Crédito que acredita que los adquirientes procedieron a abonar la deuda que los vendedores tenían con esta entidad para cuya realización se había procedido judicialmente, procediéndose por virtud de ese pago al levantamiento del embargo y archivo del juicio ejecutivo. Las citadas escrituras de compraventa y certificación registral fueron tenidas en cuenta valoradas por la Sala de instancia que se refiere a ellas por extenso en el fundamento jurídico segundo de su resolución por lo que, conforme a reiterada doctrina jurisprudencial, no son aptos para servir de fundamento a un motivo denunciador de error en la apreciación de la prueba no estando permitido a esta Sala que, por esa vía, proceda a una nueva valoración de esos documentos, función propia y exclusiva de instancia; además tales documentos, incluida la certificación bancaria, no contradicen lo afirmado por la Sala "a quo" ya que la constancia en el Registro de la expedición de la certificación de cargas para su incorporación al juicio ejecutivo debió de ser tenida en cuenta por los aquí recurrentes para cerciorarse de la subsistencia o no del embargo trabado, subsistencia que no está supeditada a su anotación en el registro de la Propiedad ni a la vigencia de la anotación practicada, no impidiendo la falta de esa anotación la prosecución de la vía de apremio. Por todo lo cual procede la desestimación del motivo.

Tercero

El motivo cuarto del recurso, acogido al ordinal 5º, hoy 4º, del art.1692 de la Ley Procesal Civil, alega infracción del art.1111 del Código Civil, afirmándose que la sentencia recurrida no ha tenido en cuenta el carácter subsidiario de la acción rescisoria dado que la actitud del Banco actor no ha sido diligente y no ha empleado todos los medios que tenía a su alcance para recuperar el préstamo. Dice la sentencia de 14 de octubre de 1987 que "la acción rescisoria tiene naturaleza subsidiaria, en cuanto que su ejercicio viene subordinado a la imposibilidad de realizar el crédito, como inequivocamente establece en el art.1294 del Código Civil y se infiere del número 3, art.1291 del Código Civil, al considerar rescindibles los contratos celebrados en fraude de acreedores cuando estos no pueden cobrar de otro modo lo que se les debe"; y la sentencia de 27 de marzo de 1992 sienta que "la rescisión por fraude que se contempla en los números 3º y 4º del artículo que acabamos de citar (el 1291 del Código Civil), parte, según la doctrina y la jurisprudencia, de una premisa fundamental, y exige además unos requisitos complementarios; la premisa la constituye su carácter subsidiario, "cuando los acreedores no pueden de otro modo cobrar lo que se les deba";....". En el presente caso no se da esa premisa fundamental de acuerdo con la doctrina jurisprudencial recogida en la sentencia de 27 de mayo de 1992 que, después de reiterar esa subsidiariedad como previa a las consecuencias del fraude, añade "de modo que, como declaran las sentencias de 1 de marzo de 1984, 24 de noviembre de 1988 y otras, la entidad demandante no respetó el carácter subsidiario de la acción ejercitada por haber descuidado la previa persecución de los bienes de que el deudor pudiera hallarse en posesión y no haber demostrado que carece así de todo otro recurso legal para obtener lo que se le adeuda, por lo que claudica por su base la invocación del art.1111".

De los documentos aportados por el Banco demandante con su escrito inicial aparece que en el juicio ejecutivo promovido contra los vendedores codemandados recayó sentencia de remate en nueve de junio de 1981, las únicas actuaciones procesales llevadas a cabo fueron la diligencia de 28 de enero de 1983 que puso de manifiesto el abandono por don Juan Francisco del local en que se encontraban los objetos muebles que le habían sido embargados en 17 de abril de 1980 e inventariados en 15 de julio de 1980, y que no fueron encontrados, sin que hubiese sido nombrado depositario alguno de esos bienes, y la expedición de la certificación de cargas respecto al inmueble embargado, por el Registrados de la Propiedad en 17 de mayo de 1983. Ello permite concluir que el Banco de Crédito Industrial, S.A. no impulsó adecuadamente el juicio ejecutivo por él iniciado, no habiéndose agotado la vía de apremio, sin que conste que pidiese la venta en pública subasta de los bienes embargados y dejando, incluso, caducar la anotación preventiva de embargo, lo cual no permite tener como probada la imposibilidad de la entidad bancaria demandante para resarcirse de su crédito, falta por tanto, esa fundamental premisa de la acción rescisoria ejercitada, cual es la de su subsidiariedad y al no entenderlo así la sentencia recurrida, infringe el art. 1111 del Código Civil, por lo que procede acoger el motivo.

Cuarto

La estimación de este cuarto motivo, determina, sin necesidad de entrar en el estudio de los restantes la casación y anulación de la sentencia recurrida así como la revocación de la de primera instancia con la subsiguiente desestimación de la demanda sin necesidad de otras consideraciones jurídicas así como la preceptiva imposición de las costas de primera instancia y de la apelación a la parte actora a tenor de los arts. 523, párrafo 1º, y 710 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y sin que proceda especial condena en las causadas en este recurso, de acuerdo con el art. .1715 de la citada Ley, por mandato del cual ha de devolverse a la parte recurrente el depósito constituido para recurrir.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION interpuesto por don Miguel y doña María Milagros contra la sentencia dictada por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria de fecha diecisiete de julio de mil novecientos noventa y uno que casamos y anulamos; y, con revocación de la sentencia dictada por el Magistrado-Juez de Primera Instancia número Uno de Las Palmas de Gran Canarias de fecha veintitrés de abril de mil novecientos noventa, debemos declarar y declaramos no haber lugar a la demanda formulada por Banco de Crédito Industrial, S.A., hoy Banco Exterior de España, S.A., contra don Juan Francisco y su esposa doña Lucía, y contra don Miguel y su esposa doña María Milagros, a los que se absuelve de la demanda; con expresa imposición a la entidad bancaria demandante de las costas causadas en primera y segunda instancia y sin hacer especial pronunciamiento en cuanto a las causadas en este recurso. Devuélvase a la parte recurrente el depósito constituido librando los despachos necesarios.

Y líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y Rollo de Sala en su día remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Pedro González Poveda, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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