STS 280/2005, 29 de Abril de 2005

PonenteROMAN GARCIA VARELA
ECLIES:TS:2005:2766
Número de Recurso4129/1998
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución280/2005
Fecha de Resolución29 de Abril de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Abril de dos mil cinco.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados indicados al margen, el recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada en grado de apelación, en fecha 29 de julio de 1998, en el rollo número 346/97, por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria, dimanante de autos de juicio declarativo de menor cuantía sobre reclamación de cantidad, seguidos con el número 622/1995, ante el Juzgado de Primera Instancia número ocho de dicha capital; recurso que fue interpuesto por don Ismael , representado por la Procuradora de los Tribunales doña Concepción Muñíz González; siendo recurrido don Luis Manuel , representado por la Procuradora de los Tribunales doña Ana Llorens Pardo.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1º.- El Procurador don Esteban Pérez Alemán, en nombre y representación de don Luis Manuel , promovió demanda de juicio declarativo de menor cuantía sobre reclamación de cantidad, turnada al Juzgado de Primera Instancia número ocho de Las Palmas de Gran Canaria, contra don Lucio y don Ismael , en la que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, suplicó al Juzgado: "(...) dicte sentencia, estimando la demanda en los siguientes términos: A) Declarando que don Lucio y don Ismael , están obligados a pagar, solidariamente, a don Luis Manuel la cantidad de 8.000.000 pesetas más los intereses legales devengados desde la fecha de presentación de la presente demanda, y, consecuentemente, condenando a los demandados a pagar al actor la expresada cantidad, con los intereses señalados. B) Condenando, asimismo, a los demandados al pago de las costas del presente juicio".

  1. - Admitida a trámite la demanda y emplazados los demandados, la representación procesal de don Ismael , contestó oponiéndose a la misma, y, suplicando al Juzgado, que en su día dicte sentencia en que absolviendo a mi principal de los pedimentos en su contra, desestime íntegramente la demanda, con imposición de costas a la contraria.

  2. - El Juzgado de Primera Instancia número ocho de Las Palmas de Gran Canaria. dictó sentencia, en fecha 16 de abril de 1997, cuya parte dispositiva dice literalmente: "Que estimando la demanda formulada por don Esteban Pérez Alemán, en nombre y representación de don Luis Manuel , contra don Lucio y don Ismael , debo condenar y condeno a éstos a que abonen al actor, con carácter solidario, la cantidad de 8.000.000 de pesetas, más el interés legal de dicha cantidad desde la fecha de interposición de la demanda y las costas causadas en el presente procedimiento".

  3. - Apelada la sentencia de primera instancia, y, sustanciada la alzada, la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria, dictó sentencia, en fecha 29 de julio de 1998, cuyo fallo se transcribe textualmente: "Que desestimamos el recurso de apelación interpuesto por Ismael contra la sentencia de fecha 16 de abril de 1997, dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 8 de Las Palmas de Gran Canaria, en los autos sobre juicio de menor cuantía número 622/95, la cual, confirmamos en su integridad, con expresa imposición al apelante de las costas de esta alzada".

SEGUNDO

La Procuradora de los Tribunales, doña Concepción Muñíz González, en nombre y representación de don Ismael , interpuso en fecha 24 de noviembre de 1998, recurso de casación contra la sentencia de la Audiencia, por los siguientes motivos: 1º) al amparo del artículo 1692.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio, ocasionando indefensión a la parte demandada-apelante; 2º) al amparo del artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, A) vulneración del artículo 687 de la LEC, en relación con el artículo 544 del mismo Cuerpo legal y aplicación indebida del artículo 1467 de la LEC, B) se ha procedido, tanto en la primera como en la segunda instancia, a aplicar incorrectamente, la creación jurisprudencia sobre la "asunción de deuda acumulativa o de refuerzo", así como por infracción de la jurisprudencia que se reseña; y terminó suplicando a la Sala: "(...) dicte sentencia estimatoria de este recurso, procediendo a la casación y anulación de la sentencia recurrida, así como a la revocación de la sentencia dictada por el Juzgado de primera instancia, con los demás efectos legales, incluida la imposición de las costas de todas las instancia a la contraria, así como se acuerde la devolución del depósito".

TERCERO

Admitido el recurso y evacuado el trámite de instrucción, la Procuradora doña Ana Llorens Pardo, en nombre y representación de don Luis Manuel , lo impugnó mediante escrito de 25 de abril de 2001, suplicando a la Sala: " (...) impugnado el recurso de casación al que se refiere, desestime este último con imposición de costas al recurrente. Subsidiariamente, y para el caso de que estimara parcialmente el recurso se solicita la imposición de las costas de la primera y la segunda instancia al recurrente".

CUARTO

La Sala señaló para votación y fallo del presente recurso, el día 8 de abril de 2005, en que tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ROMÁN GARCÍA VARELA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Don Luis Manuel demandó por los trámites del juicio declarativo de menor cuantía a don Lucio y don Ismael , e interesó las peticiones que se detallan en el antecedente de hecho primero de esta sentencia.

La cuestión litigiosa se centraba principalmente en la determinación de si el codemandado don Ismael adeuda o no al actor la cantidad de 8.000.000 de pesetas, al figurar como aceptante, junto al otro litigante pasivo, de dos letras de cambio, en que figura como librador don Luis Manuel .

El Juzgado acogió la demanda y su sentencia fue confirmada en grado de apelación por la de la Audiencia.

Don Ismael ha interpuesto recurso de casación contra la sentencia de la Audiencia por los motivos que se examinan a continuación.

SEGUNDO

El motivo primero del recurso -al amparo del artículo 1692.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por cuanto que, según acusa, la Audiencia ha admitido como prueba dos documentos bancarios aportados por la actora, referidos a una "relación de efectos remitidos para su descuento al Banco Hispano Americano", concretamente, dos simples fotocopias con el sello que aparentan ser originales de color, que han sido rechazados por el recurrente y declarados impertinentes por el Juzgado, los cuales constituyen un acto unilateral del "Banco Hispano Americano" que, incluso, llega a hablar de "solidaridad", que no existe ni se acreditó, y sin que por esta parte se haya otorgado veracidad a los mismos, lo que le ha producido indefensión- se desestima porque esta Sala tiene reiterado en numerosas sentencias, de ociosa cita, que el artículo 1710.1, , en relación con el artículo 1707, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil, impone la cita expresa en los motivos de casación de los preceptos reputados como infringidos, que no han sido consignados por el recurrente.

TERCERO

El motivo segundo del recurso -al amparo del artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil- se expone en dos apartados, que se analizan seguidamente.

A.- Por infracción del artículo 687 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en conexión con el artículo 544 del mismo Cuerpo Legal, sin que sea de aplicación el artículo 1467 de este ordenamiento, pues el objeto del presente procedimiento ya fue discutido ante el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Las Palmas, en el juicio ejecutivo 636/98, donde se dictó sentencia de 17 de marzo de 1983 que desestimó la oposición formulada por don Ismael , la cual fue revocada por la Audiencia por otra de 24 de septiembre de 1983 (Rollo 193/83), al reconocer la falta de provisión de fondos entre el librador (el actor, don Luis Manuel ) y el librado aceptante (el demandado, don Ismael ), en atención a que "Por la fecha del documento, 25 de agosto de 1981, único elemento probatorio aportado a los autos por el ejecutante para justificar la provisión, no puede servir a tales efectos, porque los términos precisos de los artículos 456 y 457 del Código de Comercio, no lo permiten, pues, 1°) aquel documento aportado no evidencia, por si solo, la oportuna provisión de fondos, no que los aceptantes fueran deudores, en el momento del vencimiento de las cambiales, del importe de las mismas, que en este caso se produjeron en 21 de octubre y 4 de noviembre de 1980, respectivamente; 2°) que, evidentemente, no se está en el supuesto de que un tercero ejecute la letra, sino que al haberse actuado ésta a impulso del librador ha de aflorar en su integridad el negocio causal y debe quedar bien acreditada, por la accionante la "causa debendi", resultado que aquí no se ha producido; 3º) que el elemento probatorio aportado, que ha sido elaborado "a posteriori" del vencimiento de las cambiales, ha de ponerse en conexión, por las indudables relaciones que guarda, con el contenido y en el autorizante, con el aportado con el opositor, que explícitamente completa y aclara el anterior; 4°) es indudable que, de ser cierta la provisión de fondos alegada, por su entidad, hubiera dejado un rastro documental muy importante, que aquí ha brillado por su ausencia; y 5°) Finalmente, habría de tenerse en cuenta la doctrina jurisprudencial última, elaborada en torno al artículo 1227 del Código Civil, según la cual las disposiciones de este artículo se refieran a los terceros y los litigantes no tienen ese carácter en relación al documento debatido, de cuyo contenido integrado serían parte los dos aportados".

Se desestima porque esta Sala tiene declarado que el artículo 1479 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ha de interpretarse en el sentido de que, si bien las sentencias dictadas en los juicios ejecutivos no producirán la excepción de cosa juzgada, ello ha de entenderse en cuanto a las cuestiones de fondo, no admitiéndose, por el contrario, la nueva discusión de las excepciones que pudieron oponerse y resolverse en el juicio sumario o que efectivamente lo fueron (por todas, STS de 30 de abril de 1991), como también que el artículo 1479 deja a salvo la cuestión de fondo, pero sin que puedan volverse a reproducir los defectos o faltas del título ni las excepciones, que entran en el ámbito de lo que es materia del juicio ejecutivo, las que, por producirse respecto a lo que sobre ellas fue resuelto y produjo excepción de cosa juzgada, dan plena firmeza a la sentencia, siempre que el órgano jurisdiccional haya abordado en toda su amplitud la cuestión jurídica de fondo, a fin de dejarla resuelta definitivamente, pese a la naturaleza sumaria de aquel juicio (entre otras, STS de 23 de febrero de 1996), y, en el caso debatido, la propia resolución dictada por el Tribunal de apelación en el Rollo 193/83, dimanante de los autos de juicio ejecutivo número 636/82 del Juzgado de Primera Instancia número 1 de Las Palmas, remite "a un juicio más amplio que penetre en el fondo y determine el derecho de las partes".

En este supuesto, la sentencia recurrida apoyó su condena en el resultado de datos demostrativos ajenos al juicio ejecutivo, de los que entendió que el recurrente se había comprometido a pagar solidariamente.

B.- Por vulneración de la doctrina jurisprudencial sobre la "asunción de deuda acumulativa o de refuerzo", toda vez que se requiere para su existencia la concurrencia de una voluntad determinante y expresa, en la persona de don Ismael asumiendo acumulativamente la deuda que tenían contraída don Lucio y su hermano con el actor, cuya situación no se produce, pues sólo se trata de la firma de dos letras de favor o de complacencia, a las que se refiere la STS de 14 de noviembre de 1990, y que "tiene su causa para el aceptante, según el artículo 1274 del Código Civil, en la liberalidad de proporcionar al librador un beneficio de garantía", lo que conculca el artículo 1137 del Código Civil, por cuanto que la solidaridad se ha de constituir expresamente, amén de que sobre este particular se ha pronunciado la STS de 14 de noviembre de 1990, en supuesto similar al presente, la cual, en su fundamento de derecho cuarto, señala que "La reiterada y constante doctrina de esta Sala recogida en el anterior fundamento lleva a la estimación del motivo al haber sido la misma desconocida por la Sala «ad quo» que, no obstante reconocer en el segundo de los fundamentos de derecho de su resolución la «falta de un contrato escrito de asunción de deuda por parte de los demandados» deduce la existencia de tal convenio novatorio de la forma por los hoy recurrentes de las letras de cambio cuyo importe se reclama y de la realidad de los créditos del actor, vía presuntiva que, de acuerdo con la meritada doctrina, es inhábil para la prueba de esta clase de contratos, siendo inaceptables igualmente las conclusiones que sobre la existencia de este pacto obtiene el Juzgador de Primera Instancia, aceptadas expresamente por el de apelación, de los hechos que declara probados haciendo uso de la prueba de presunciones, pues como dice la sentencia de 10 de julio de 1986, «la novación en sentido propio, con su efecto específico de sustituir la antigua obligación por la nueva, requiere el «animus novandi» en forma de manifestación dirigida a tal fin, o bien la existencia de una incompatibilidad total entre ambas relaciones obligatorias, pero es evidente que mal podrá existir sustituir expresa ni tácita cuando falta tanto la «stipulativo novatoria» como el «aliquit novit» o creación de un nuevo resultado por alteración de los elementos estructurales de la obligación primitiva -SSTS de 21 de diciembre de 1985, 29 de enero y 7 de junio de 1982 y 2 y 24 de febrero de 1984». Al no resultar probada la declaración terminante de los codemandados en el sentido de novar la obligación primitiva ocupando ellos el lugar del deudor (...), obligándose frente al acreedor ahora recurrido al pago de la deuda, y no existiendo incompatibilidad alguna entre los distintos actos jurídicos alegados en la litis, procede la casación y anulación de la sentencia recurrida, sin necesidad de entrar en el examen de los restantes motivos del recurso, al igual que la revocación de la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia pues inexistente la asunción de deuda que se alegaba como fundamento de la obligación de pago pretendida y afirmado por el Juzgado que los librados aceptantes no habían mantenido relaciones comerciales directas con el librador, las letras de cambio litigiosas han de calificarse como letras de favor o de complacencia que tienen su causa para el aceptante, según el artículo 1274 del Código Civil, en la liberalidad de proporcionar al librador un beneficio de garantía, sin por ello implique por si solo la renuncia a resarcirse del desembolso que haya de realizar, por lo que debe ser condenado el librador así garantizado al pago de las cantidades que hubieron de satisfacer los aceptantes para el pago de las cambiales (...)".

El apartado se desestima.

La sentencia de la Audiencia ha declarado que "la Juez de instancia ha efectuado una impecable aplicación de la teoría de la asunción de deuda acumulativa, que viene reforzada por el resultado de la prueba de confesión, documental y testifical. Por la confesión, porque como razona la Juez "a quo", es increíble que sin conocer -como dice el apelante- al librador, le firme dos letras por importe de CUATRO MILLONES DE PESETAS cada una. Por la documental, porque, como prueba de que había relaciones comerciales entre los codemandados se aportan otras letras de cambio por el nada desdeñable importe de 2.500.000 de pesetas y 5.000.000 de pesetas -referido su valor real al año 1979-, con lo que, no habiendo constancia de que el apelante no se encontrara en su sano juicio, no hay nada que justifique que se dedicara habitualmente a firmar letras de cambio, que ni siquiera sabía para que eran por cifras astronómicas. Decíamos que también por la prueba testifical se ha acreditado lo anteriormente expuesto, puesto que las declaraciones del único testigo vienen a ratificar toda la tesis desarrollada", y también que, "en conclusión, el apelante, firmó las letras de cambio objeto de autos con el fin de reforzar la garantía o el crédito de que pudiera disfrutar el otro codemandado, dando lugar, de forma impecable, a la figura de la asunción acumulativa, entrando en juego los artículos 1255 y 1278 del Código Civil, de donde resulta la plena exigibilidad de la deuda litigiosa".

Esta Sala ha sentado que "la asunción de deuda se hace por la intromisión de un nuevo deudor en la relación obligacional del pago de un contrato en el que no es parte el que asume tal compromiso, lo que no requiere la liberación del primitivo deudor, sino que se adhiere con vínculo solidario a la obligación contraída por éste (asunción acumulatoria o de refuerzo) no se está en presencia, ni mucho menos, de las previsiones del artículo 1205 del Código Civil, ni técnicamente en las figuras delimitadas en los artículos 1203 y 1204 del mismo Cuerpo legal, porque ni se extingue ni modifica la obligación prístina que se mantiene intacta, sino que se añade una nueva obligación libérrimamente contraída por un tercero que refuerza el resultado final del pago en los términos, condiciones, circunstancias y modos que ese tercero ofrezca, con lo que coadyuva al propósito del feliz término y cumplimiento de la primitiva obligación y que tan solo precisa para su vinculación de la aceptación expresa o tácita del acreedor, como incuestionablemente lo es el dirigirse en reclamación judicial de la deuda por el tercero asumida" (STS de 22 de marzo de 1991), y en igual sentido se manifiesta la STS de 30 de noviembre de 1998, cuya posición es de aplicación para la resolución del litigio.

Por último, el recurrente ataca la valoración de prueba verificada por la sentencia de apelación, pero la verificación de si ha habido un error en la misma requería el planteamiento del motivo concreto con alegación de la norma legal que contenga la regla de prueba que se considera vulnerada.

CUARTO

La desestimación del recurso produce los preceptivos efectos determinados en el artículo 1715.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil respecto a las costas y la pérdida del depósito constituido.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por don Ismael contra la sentencia dictada por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria en fecha de veintinueve de julio de mil novecientos noventa y ocho. Condenamos a la parte recurrente al pago de las costas causadas y a la pérdida del depósito constituido. Comuníquese esa sentencia a la referida Audiencia con devolución de los autos y rollo en su día remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos . ROMÁN GARCÍA VARELA; JESÚS CORBAL FERNÁNDEZ; CLEMENTE AUGER LIÑÁN. Firmado y rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Román García Varela, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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