STS 1151/2007, 7 de Noviembre de 2007

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1151/2007
Fecha07 Noviembre 2007

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a siete de Noviembre de dos mil siete.

La Sala Primera del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados indicados al margen, ha visto el presente recurso de casación interpuesto por el Procurador D. Juan Ignacio García Ponte, en nombre y representación de D. Blas, contra la sentencia dictada con fecha 20 de julio de 2000 por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Girona en el recurso de apelación nº 432/99 dimanante de los autos de juicio declarativo de menor cuantía nº 191/98 del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Sant Feliu de Guíxols, sobre reclamación de cantidad por liquidación de relaciones contractuales. Ha sido parte recurrida D. Paulino, representado por el Procurador D. Carmelo Olmos Gómez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 28 de septiembre de 1998 se presentó demanda interpuesta por D. Paulino contra D. Blas solicitando se dictara sentencia con los siguientes pronunciamientos: "1.- Se condene al demandado a pagar al actor la suma de 21.000.000.- ptas., según resulta del estado de cuentas a favor del mismo, con más el interés legal de dicha suma desde la fecha de la interposición de la presente demanda.

  1. - Se condene expresamente en costas al demandado, por imperativo legal, a menos que se allane a la presente demanda antes de contestarla."

SEGUNDO

Turnada la demanda al Juzgado de Primera Instancia nº 2 de San Feliu de Guíxols, dando lugar a los autos nº 191/98 de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, y emplazado el demandado, éste compareció y contestó a la demanda solicitando su íntegra desestimación con expresa imposición de costas al actor.

TERCERO

Recibido el pleito a prueba y seguido por sus trámites, la Sra. Juez del mencionado Juzgado dictó sentencia con fecha 13 de mayo de 1999 cuyo Fallo es del siguiente tenor literal: "Que estimando la demanda presentada por el Procurador D. Pere Ferrer Ferrer en nombre y representación de D. Paulino debo condenar y condeno al demando D. Blas a pagar al actor la suma de 21.000.000 pesetas, más el interés legal de dicha suma desde la interposición de la demanda y al pago de las costas en esta instancia".

CUARTO

Interpuesto por el demandado contra dicha sentencia recurso de apelación, que se tramitó con el nº 432/99 de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Girona, acordado el recibimiento a prueba para la confesión judicial de ambos litigantes y practicadas que fueron las pruebas acordadas, dicho Tribunal dictó sentencia en fecha 20 de julio de 2000 desestimando el recurso, confirmando íntegramente el fallo apelado e imponiendo al recurrente las costas de la apelación.

QUINTO

Anunciado recurso de casación por el demandado-apelante contra la sentencia de apelación, el Tribunal de instancia lo tuvo por preparado y dicha parte, representada por el Procurador D. Juan Ignacio García Ponte, lo interpuso ante esta Sala articulándolo en siete motivos formulados al amparo del ordinal 4º del art. 1692 LEC de 1881 : el primero por infracción de los arts. 1249 y 1253 CC ; el segundo por infracción del art. 24 CE alegándose error objetivo en la apreciación de la prueba; el tercero por infracción del art. 1233 CC ; el cuarto por infracción del art. 1214 CC ; el quinto por infracción de los arts. 1281 y 1282 CC ; el sexto por infracción del art. 1276 CC ; y el séptimo por infracción de los arts. 1275 y 1277 CC .

SEXTO

Personado el actor como recurrido por medio del Procurador D. Carmelo Olmos Gómez, evacuado por el Ministerio Fiscal el trámite del art. 1709 LEC con la fórmula de "visto" y admitido el recurso por Auto de 9 de octubre de 2003, el mencionado recurrido presentó su escrito de impugnación solicitando se declarase no haber lugar al recurso y se impusieran las costas al recurrente.

SÉPTIMO

Por Providencia de 17 de julio del corriente año se nombró ponente al que lo es en este trámite y se acordó resolver el recurso sin celebración de vista, señalándose para votación y fallo el 16 de octubre siguiente, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. FRANCISCO MARÍN CASTÁN

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El litigio causante de este recurso de casación se centró en la eficacia de un documento privado de fecha 27 de septiembre de 1995 según cuyo contenido el demandado reconocía deber al actor la cantidad de 20.000.000 de ptas. "a consecuencia de un préstamo anterior amortizado parcialmente"; ambos acordaban la liquidación de dicho importe por el deudor para el 15 de septiembre de 1996 como máximo, "teniendo mientras dicho importe la consideración de un préstamo"; y éste devengaría un interés del 10% neto anual, "o sea la cantidad de DOS MILLONES DE PESETAS -2.000.000-, pagaderas por adelantado a la firma del presente contrato, que sirve como recibo más eficaz de dicha suma".

Solicitada en la demanda la condena del demandado a pagar al actor la suma de 21.000.000 de ptas. con más el interés legal desde la interposición de la demanda, el demandado se opuso alegando que en 1987 había comprado una finca al actor por precio de 36.225.000 ptas. constatado en documento privado, si bien en la escritura pública otorgada un mes más tarde se hizo constar un precio de 14.475.000 ptas.; que esta última suma se pagó íntegramente, firmándose por el actor en 20 de abril de 1988 carta de pago y cancelación de la condición resolutoria expresa establecida en dicha escritura; que para pagar el resto del precio se libraron tres letras de cambio por importe de 7.250.000 ptas. cada una, con sendos vencimientos al 15 de septiembre de 1989, 1990 y 1991; que las tres cambiales habían sido pagadas, como demostraba el hecho de encontrarse en poder del demandado, quien las aportaba con su contestación a la demanda; y en fin, que el documento fundamental de la demanda, es decir el reconocimiento de deuda de 27 de septiembre de 1995, lo había firmado el demandado "debido a las buenas relaciones de amistad que existían entre ambas partes..., como documento de favor, ya que no obedece a ninguna realidad ni mucho menos a la invocada en el documento -préstamo- ni a la invocada por el actor en la demanda -préstamo consecuencia de la venta de una finca-".

La sentencia de primera instancia estimó totalmente la demanda razonando que el reconocimiento de deuda de 1995 traía causa de la compraventa de 1987 porque las tres cambiales ya mencionadas no habían sido negociadas ni fueron pagadas, según demostraba la certificación bancaria unida a las actuaciones como prueba documental, y por otra parte el propio documento fundamental de la demanda contenía un "rotundo reconocimiento" y constituía un "medio de prueba bastante para demostrar por sí y de forma directa la existencia de la deuda que se reconoce, a falta de prueba concreta y real que demuestre el pago".

Interpuesto recurso de apelación por el demandado, el tribunal de segunda distancia lo desestimó razonando que, según la prueba practicada, las letras de cambio entregadas en su día para pagar parte del precio de la finca no fueron pagadas a su vencimiento, por lo que "se convirtió la deuda en un préstamo, documentado por escrito, siendo de destacar la proximidad de las fechas del vencimiento de las letras, 15 de septiembre de 1996, y la de reconocimiento de deuda, 27 de septiembre, también de 1996"; que el préstamo se renovaba anualmente y al vencimiento de cada renovación el demandado entregaba un nuevo documento y el actor le devolvía el anterior, pagando los correspondientes intereses, razón por la cual los únicos documentos existentes en poder del demandante eran el acompañado con su demanda y los recibos de intereses aportados en trámite probatorio; que el demandante "no recibió materialmente el importe de las letras, sino que lo retuvo como préstamo el comprador, firmándose el correspondiente documento de reconocimiento de deuda, que se fue renovando sucesivamente"; que jurídicamente el reconocimiento de deuda era causal, dimanante de un préstamo; que el impago de las letras resultaba de la confesión judicial del demandado y de la certificación del Banco en el que tendrían que haberse pagado; que tampoco podían haberse pagado mediante compensación de dividendos de la sociedad que figuraba como librada; que en realidad el actor se las devolvió al demandado a cambio del documento de reconocimiento de deuda; que además las letras ni siquiera llegaron a formalizarse debidamente, ya que no se indicó el nombre del tomador; que en las cuentas de la sociedad librada y del demandado no había saldo suficiente para atender las cambiales; que en éstas figuraba como aceptante la sociedad librada y ello implicaba falta del cajetín posterior acreditativo de su pago por la entidad que lo hubiera efectuado; que "ambas partes convinieron novar la deuda, dimanante de la venta de la finca, por un préstamo"; que no hubo entrega material del importe del préstamo sino novación de la deuda derivada de las tres letras, la cual pasó a convertirse en préstamo; y en fin, que "jurídicamente hubo una novación de la deuda, dimanante del aplazamiento del precio en un préstamo, y una sucesiva renovación de los documentos anuales de préstamo".

Contra la sentencia de apelación recurre en casación el demandado mediante siete motivos formulados al amparo del ordinal 4º del art. 1692 LEC de 1881 .

SEGUNDO

Antes de examinar los motivos del recurso conviene precisar que la sucesión cronológica de lo acontecido, según los documentos incorporados a las actuaciones reconocidos por ambas partes, fue la siguiente:

  1. - En 10 de septiembre de 1987, compraventa de una finca, siendo vendedor el demandante y comprador el demandado, por un precio de 36.225.000 ptas. (por error se constata en guarismos "36.225.000.000 ptas." ) pero acordando los contratantes que en la escritura pública se harán constar solamente una cantidad de 7.225.000 ptas. pagadera al momento de su otorgamiento y otra de 7.250.000 ptas. a pagar antes del 15 de septiembre de 1988. En cuanto al resto, se dispone que tres cantidades de 7.250.000 ptas. se pagarán sin intereses, salvo que el comprador incurriere en mora, antes del 15 de septiembre de 1989, 1990 y 1991 respectivamente. La cantidad que figurase aplazada en la escritura pública se garantizaría mediante condición resolutoria explícita y las que vencieran el 15 de septiembre de 1989, 1990 y 1991 determinarían que "el comprador acepte letras de cambio por tales importes y tales efectos vendrán avalados por el Banco de Sabadell o por el Banco Popular Español, pudiendo el comprador repartir el riesgo de tales avales". Se pacta que al comprador se le dará posesión de la finca en el momento de otorgarse la escritura pública.

  2. - En 9 de octubre de 1987, escritura pública de compraventa de la misma finca entre idénticas personas como vendedor y comprador. Se hace constar un precio de 14.475.000 ptas., y de esta cantidad el vendedor recibe en el propio acto del otorgamiento 7.250.000 ptas., mediante dos cheques por importes de

    3.750.000 y 3.500.000 ptas. respectivamente, y los restantes 7.225.000 ptas. quedan aplazados debiendo ser satisfechos por el comprador en el domicilio del vendedor antes del 15 de septiembre de 1988. En garantía de este pago aplazado se establece una condición resolutoria expresa.

  3. - En 15 de octubre de 1987, libramiento de tres letras de cambio por 7.250.000 ptas. cada una y vencimientos al 15 de septiembre de 1989, 1990 y 1991 respectivamente, figurando como librador el vendedor, como librada una sociedad anónima de cuyo Consejo de Administración era presidente el comprador, la firma de éste en el espacio correspondiente a la aceptación y un aval del Banco de Sabadell a favor del aceptante. Queda en blanco el espacio reservado al nombre de la persona a quien se ha de hacer el pago o a cuya orden se ha de efectuar, aunque como domicilio correspondiente se designa el de una oficina del propio Banco de Sabadell indicando una determinada cuenta corriente.

  4. - En 16 de octubre de 1987, entrega de dichas letras por el comprador al vendedor.

  5. - En 29 de febrero de 1988, inscripción en el Registro de la Propiedad de la transmisión documentada en la referida escritura pública.

  6. - En 25 de abril del mismo año, otorgamiento de escritura pública por la que el vendedor declara el pago de la cantidad aplazada de 7.225.000 ptas., que confiesa tener recibidas antes del otorgamiento, y consiente en la cancelación de la condición resolutoria expresa.

  7. - Y en 27 de septiembre de 1995, suscripción del documento privado de reconocimiento de deuda cuyo contenido se ha reseñado al comienzo del fundamento jurídico primero de esta sentencia de casación.

TERCERO

A la vista de esa sucesión de hechos puramente cronológica y objetiva cabe adelantar desde ahora mismo que, al margen de la mayor o menor fortuna de la sentencia recurrida al calificar como de préstamo la relación jurídica entre los litigantes, al confundirse en la fecha de vencimiento de las letras consignando como tal el 15 de septiembre de 1996 cuando en realidad vencían el 15 de septiembre de 1989, 1990 y 1991 o, en fin, al apreciar una "novación de la deuda derivada de las tres letras, que pasó a convertirse en préstamo", lo cierto e indiscutible es que el hoy recurrente, comprador de la finca que le vendió el demandante, reconoció en 1995 deberle una cantidad muy próxima a la suma del principal de las tres letras de cambio y, además, pagarle en ese acto 2.000.000 de ptas. en concepto de intereses. Así las cosas, no se alcanza a comprender el carácter de "documento de favor" atribuido a dicho reconocimiento por el hoy recurrente y, en cambio, cobra pleno sentido la declaración de la sentencia recurrida, fundada en las certificaciones bancarias de que las letras no fueron pagadas y en las confesiones judiciales de ambos litigantes, de que las letras obraban en poder del demandado hoy recurrente porque el actor se las entregó a cambio de un documento de reconocimiento de deuda que se fue renovando hasta el presentado con la demanda; de que en consecuencia nunca fue pagado su importe; y en fin, de que la deuda reconocida es en realidad la del hoy recurrente, como comprador, por el precio aún hoy pendiente de pago de la compraventa de 1987.

No hubo pues, en rigor, préstamo de dinero del demandante-vendedor al demandado-comprador, porque nunca medió entrega de dinero de aquél a éste (arts. 1740 y 1753 CC ), ni tampoco novación, porque según la jurisprudencia no constituyen novación las alteraciones en la forma de pago del precio, el reforzamiento de las garantías del cumplimiento ni la mera alteración del plazo (SSTS 26-11-58, 28-3-85, 20-2-86 y 10-5-02 ), sino, muy claramente, ampliación de las facilidades de pago inicialmente concedidas al hoy recurrente y aprovechamiento por éste de la circunstancia de que el vendedor le devolviera las letras impagadas a cambio del reconocimiento de deuda, así como aprovechamiento, también, de que en la escritura pública de compraventa se hubiera reflejado un precio muy inferior al real, el hoy recurrente hubiera entrado en posesión de la finca y se hubiera cancelado la condición resolutoria expresa para, así, pretender no pagar casi las dos terceras partes del precio. Esas mismas circunstancias explican a su vez que en el reconocimiento de deuda se aludiera a "un préstamo anterior", pues en realidad el vendedor le estaba financiando al comprador una gran parte del precio de la compraventa, y, en último extremo, que en el reconocimiento de deuda pueda advertirse un componente de simulación que sería solamente relativa y válida (art. 1276 CC ), porque la deuda reconocida no respondía a un préstamo pero sí a la parte aplazada del precio de la compraventa pendiente todavía de pago y a una finalidad indiscutiblemente liquidatoria que se manifiesta en el abono de intereses por adelantado.

Así las cosas, los siete motivos del recurso deben ser desestimados por su falta de consistencia.

El motivo primero, fundado error de derecho en la apreciación de la prueba, adolece del defecto de fundarse, conjuntamente, en infracción de los hoy derogados arts. 1249 y 1253 CC y añadir la infracción del art. 12 de la Ley Cambiaria y del Cheque, que permite completar la letra después de su emisión pero nada tiene que ver con aquellos otros preceptos, lo que según reiteradísima doctrina de esta Sala constituye inobservancia del art. 1707 LEC de 1881, causa de inadmisión prevista en el art. 1710.1-2ª de la misma ley aplicable ahora como razón para desestimar el motivo. Además, en su alegato el recurrente elude que las letras nunca llegaron a completarse en la mención del tomador y, en definitiva, más que rebatir una presunción del tribunal sentenciador por ilógica, arbitraria o irrazonable, estricto ámbito casacional del citado art. 1253 según la jurisprudencia, lo que pretende es imponer una presunción favorable al recurrente, la del pago de las letras, en contra de pruebas directas valoradas por el tribunal cuales fueron las certificaciones bancarias que precisamente demostraban el impago, planteamiento del motivo rechazado por esta Sala en infinidad de ocasiones (SSTS 8-3-93, 15-5-95, 26-12-95 y 25-5-96 entre otras muchas).

El motivo segundo, fundado en infracción del art. 24 de la Constitución por "error objetivo en la apreciación de la prueba", no cita como infringida ninguna norma que contenga regla legal de valoración probatoria, única vía para denunciar en casación el error probatorio bajo el régimen de la LEC de 1881 tras su reforma por la Ley 10/92 (SSTS 24-1-95, 25-2-97, 29-7-98 y 13-4-99 entre otras muchas); acude al art. 24 de la Constitución a modo de norma general para eludir el rigor formal del recurso de casación, con lo que desconoce la jurisprudencia que rechaza tal vía indirecta (SSTS 10-5-93, 18-2-95 y 5-7-96 ); y en fin, pretende dotar de relevancia al error del tribunal sentenciador sobre las fechas de emisión de las letras de cambio y del propio documento de reconocimiento de deuda cuando, en verdad, ese error es tan evidente como intrascendente según todo lo razonado hasta ahora.

El motivo tercero, fundado en infracción del hoy derogado art. 1233 CC, pretende en realidad que la respuesta del demandado-recurrente a una de las posiciones, la octava, en su confesión judicial, concretamente la que puntualizó que las letras se pagaron "por caja", se interprete como equivalente a que se pagaron en metálico, cuestión asimismo intrascendente porque esa prueba de confesión judicial ha sido una más de la muchas valoradas por el tribunal sentenciador, y aunque se suprimiera el argumento relativo a la absolución de esa posición octava siempre persistiría la coherencia de los hechos de la demanda, en lo esencial de reclamación de una deuda reconocida y derivada de una compraventa, con los documentos aportados por ambas partes, frente a la absoluta inverosimilitud del "documento de favor" alegado por el hoy recurrente como base de su oposición a la demanda.

El motivo cuarto, fundado en infracción del hoy también derogado art. 1214 CC, impugna la sentencia recurrida por haber apreciado la existencia de un préstamo cuando, como ya se ha explicado más que suficientemente, dicha sentencia en ningún caso declara probado que mediara una efectiva entrega de dinero por el actor al demandado sino que, pura y simplemente, como razonamiento jurídico considera que la deuda derivada de las tres letras pasó a convertirse en préstamo, argumento que podrá ser poco afortunado pero que nada tiene que ver con el citado art. 1214, ya que todos los hechos que la misma sentencia declara probados tienen como sustento pruebas directas, básicamente documentales.

El motivo quinto, fundado en infracción de los arts. 1280 y 1281 CC, no sólo se confunde en el contenido de aquél, atribuyéndole el del art. 1281, sino que además, citándose luego en el alegato del motivo el art. 1282 del mismo cuerpo legal, prescinde por completo de especificar cuál de los dos párrafos del art. 1281 sería el infringido, como exige la jurisprudencia, ya que según esta misma jurisprudencia el art. 1282 sólo puede citarse poniéndolo en relación con el párrafo segundo, no con el primero, del art. 1281 . En cualquier caos, lo decisivo es que el recurrente no sólo propone una interpretación del documento fundamental de la demanda contraria a la del tribunal sentenciador sino que, yendo mucho más allá, pretende imponer una interpretación tan manifiestamente inverosímil como que tal documento lo firmó "por mera liberalidad", "a los solos efectos de ayudar" al luego demandante, lo que se explicaría por "la relación de amistad y confianza antes existente"; alegatos todos ellos que dejan sin explicar precisamente lo más importante, esto es, en qué consistía la liberalidad si el hoy recurrente no acababa pagando la cantidad reconocida como deuda, qué favor era el que se hacía al actor firmando ese documento puramente privado y carente de fuerza ejecutiva o, en fin, por qué se pagaba en el acto una cantidad en concepto de intereses y por la cual el propio documento servía de recibo.

El sexto motivo, fundado en infracción del art. 1276 CC, vuelve a insistir en que el documento de reconocimiento de deuda era "un contrato de favor", pero otra vez sin justificar en lo más mínimo cuál sería el favor, y su línea argumental sobre la inexistencia de préstamo queda desvirtuada por lo ya razonado sobre la verdadera causa de dicho documento.

Finalmente, el séptimo y último motivo, fundado en infracción de los arts. 1275 y 1277 CC, insiste en la misma línea de la inexistencia del préstamo y el pago de las letras cuando, en primer lugar, el impago de las letras es un hecho probado documentalmente, en segundo lugar la falta de mención del tomador está probada por las propias letras y, en fin, la referencia a un préstamo en el documento fundamental de la demanda ha quedado más que suficientemente explicada al margen de la mayor o menor fortuna de la argumentación jurídica, que no probatoria, del tribunal sentenciador.

CUARTO

No estimándose procedente ninguno de los motivos del recurso, debe declararse no haber lugar al mismo e imponer al recurrente, conforme al art. 1715.3 LEC de 1881, las costas y la pérdida del depósito constituido.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por el Procurador D. Juan Ignacio García Ponte, en nombre y representación de D. Blas, contra la sentencia dictada con fecha 20 de julio de 2000 por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Girona en el recurso de apelación nº 432/99, imponiendo a dicha parte las costas causadas por su recurso de casación y la pérdida del depósito constituido.

Líbrese al mencionado tribunal la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de Sala.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-Francisco Marín Castán.- José Ramón Ferrándiz Gabriel.-Encarnación Roca Trías.-FIRMADO Y RUBRICADO. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Francisco Marín Castán, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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