STS 421/2003, 10 de Abril de 2003

PonenteD. Juan Saavedra Ruiz
ECLIES:TS:2003:2539
Número de Recurso921/2001
ProcedimientoPENAL - RECURSO DE CASACION
Número de Resolución421/2003
Fecha de Resolución10 de Abril de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

D. JOSE ANTONIO MARTIN PALLIND. JOAQUIN GIMENEZ GARCIAD. JUAN SAAVEDRA RUIZD. MIGUEL COLMENERO MENENDEZ DE LUARCAD. ENRIQUE ABAD FERNANDEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diez de Abril de dos mil tres.

En los recursos de casación por quebrantamiento de forma, infracción de ley y de precepto constitucional, que ante Nos penden, interpuestos por las representaciones de los acusados Fidel , Inocencio , Lucas y Paulino , y por las representaciones de las acusaciones particulares, constituidas por Virginia , Serafin , Jose Enrique y Luis Antonio , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Séptima, que condenó a los acusados por delitos de detención ilegal, robo con intimidación, hurto de uso de vehículo de motor y de una falta de lesiones; los Excmos. Sres. componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la Vista bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Juan Saavedra Ruiz, siendo parte el Ministerio Fiscal y estando representados los recurrentes Fidel y Inocencio por la Procuradora Doña María Elisa Alcantarilla Martín y asistidos de la Letrado Doña Silvia Hervas Heras, Lucas por el Procurador Don José Manuel de Dorremoechea Aramburu y asistido del Letrado Don Jordi Pena, Paulino por el Procurador Don Enrique Monterroso Rodríguez y asistido del Letrado Don Pablo Molins Amat, Virginia por el Procurador Don Isacio Calleja García y asistida del Letrado Don José Luis Jori Tolosa, Serafin por el Procurador Don Ignacio Aguilar Fernández y asistido del Letrado Don Luis del Castillo Aragón, Jose Enrique por el Procurador Don Ignacio Aguilar Fernández y asistido de la Letrado Doña Berta Castillo Jurado, y Luis Antonio por el Procurador Don Ignacio Aguilar Fernández y asistido del Letrado Don Andrés Jiménez de Parga; siendo parte recurrida Romeo , representado por la Procuradora Soña Silvia Ayuso Gallego y asistido de la Letrado Doña Victoria Vega, y Jesús Ángel , representado por el Procurador Don Francisco-Inocencio Fernández Martínez y asistido de la Letrado Doña Araceli Morán Suárez.

ANTECEDENTES

PRIMERO

El Juzgado de Instrucción nº 24 de los de Barcelona, instruyó Sumario nº 4/98 contra Fidel , Inocencio y otros, por delitos de conspiración para el asesinato, asociación ilícita, robo con violencia, robo de uso, detención ilegal, obstrucción a la justicia y lesiones y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Séptima, que con fecha veinticinco de junio de dos mil uno, dictó sentencia que contiene los siguientes Hechos Probados:

"HECHOS PROBADOS: PRIMERO.- Se declara probado que a mediados del año 1997 se produjo entre los principales socios de la mercantil "MAX MUSIC EDICIONES DISCOGRAFICAS" una serie de profundas desavenencias que, a la postre, resultaron determinantes de los hechos objeto del presente procedimiento. La indicada mercantil había sido constituida mediante escritura pública otorgada en 23/11/92, e inscrita en el Registro Mercantil en 01/04/93, con la inicial razón social de "EDICIONES DISCOGRAFICAS MAX MUSIC, S.A.", siendo socios fundadores de la misma el procesado Paulino , mayor de edad y sin antecedentes penales, quien, sobre un capital social de 10 millones de ptas., suscribió participaciones por importe de 5.900.000 ptas., y Serafin (que en tal fecha ostentaba los apellidos de José , procediendo posteriormente a su sustitución por los actuales), quien las suscribió por importe de 3.900.000 ptas., ostentando los otros dos socios constituyentes participaciones simbólicas por importes respectivos de 100.000 ptas.. En virtud de lo dispuesto en la escritura fundacional los dos socios mayoritarios asumían con carácter solidario las funciones de administración y dirección de la misma. Su objeto social era la "producción, grabación, distribución y venta de todo tipo de discos, cassettes, vídeos, compact- disc y en general cualquier tipo de soportes discográficos, fonográficos y visuales, así como la contratación y representación de artistas y también el montaje de espectáculos artísticos y musicales", y su domicilio social se estableció en DIRECCION000NUM001 de la ciudad de Barcelona. Por escritura de 29/07/93 la sociedad adoptó su actual, y definitiva, denominación y se amplió su objeto social a "la creación, proyección, ejecución y distribución de campañas publicitarias para todos los medios de difusión ....". Finalmente por escritura pública de 11/02/94, con acceso al Registro Mercantil en 25/11/94 fueron conferidos amplísimos poderes de administración, dirección y gestión de la compañía, a favor de Luis Antonio .- Como consecuencia de los desacuerdos y desavenencias entre los socios principales en el año 1997 por parte del procesado Paulino , que ostentaba la mayoría del capital social, fueron convocadas las pertinentes Juntas Generales Ordinarias y Extraordinarias de Socios, en virtud de las cuales se adoptaron los acuerdos de separación del Administrador Solidario Serafin (elevado a escritura en 25/07/97), modificación estatutaria y designa como Administrador único al mismo procesado (elevado a escritura pública en 05/08/97) y revocación del poder en su día conferido a favor de Luis Antonio (elevado a escritura pública en 25/07/97), todos los cuales fueron inscritos en el Registro Mercantil. Finalmente por escritura de 04/11/97 se acordó incrementar el capital social en 40 millones de ptas., suscribiendo el procesado la totalidad de participaciones. La salida de la sociedad de los Sres. Serafin y Luis Antonio no fue ni mucho menos amistosa, y con mayor motivo todavía desde el momento en que decidieron constituir su propia compañía discográfica, con objeto social esencialmente igual al de MAX MUSIC, que adoptó la razón social de VALE MUSIC. Todas estas circunstancias dieron lugar, como era de esperar, a una serie de procedimientos judiciales tanto de naturaleza civil como penal.- El procesado Paulino , contrariado por el cariz que la nueva situación había tomado, en la que resultaba que quienes hasta hacía poco habían sido sus mas estrechos colaboradores no sólo habían abandonado la sociedad, sino que además le hacían directamente la competencia con otra que ellos mismos habían construido con idéntico o similar objeto social y mercado y sintiéndose engañado por un préstamo de 75.000.000 de pesetas que Serafin se había hecho y documentado de la empresa, decidió dar un escarmiento al mismo y planeó su secuestro y si era necesario dando una paliza para recuperar dicho dinero del Sr. Serafin . Para ello a finales de 1.997 contactó con el procesado Jesús Ángel , mayor de edad y sin antecedentes penales, que ostentaba la doble nacionalidad española y mejicana y que en aquellas fechas era delegado de Max Music en su filial de Méjico, a quien puso en antecedentes de lo que había sucedido en la empresa y de la actitud desleal, para él, de sus antiguos colaboradores, conviniendo con el mismo el secuestro y escarmiento de Serafin para recuperar esos 75.000.000 de pesetas que éste había obtenido de la empresa como préstamo y le ofreció un alto cargo de directivo en España en la empresa Max Music. Convinieron que debería presionar para el cobro tanto al Sr. Serafin como a Luis Antonio que según el procesado Sr. Paulino era el entendido por cuestiones financieras.- Para desarrollar ese plan Jesús Ángel debía contratar en Méjico personas dispuestas a realizarlo y trasladarse a España con tal fin.- Así es como Jesús Ángel contrató a Inocencio también procesado, mayor de edad y sin antecedentes penales, a Jose Augusto , y el procesado Fidel , mayor de edad y sin antecedentes penales, los cuales hicieron un primer viaje a Barcelona para conocer el terreno, la ubicación de la empresa donde trabajaban el Sr. Serafin y el Sr. Luis Antonio y precisar presionar primero a éste. Así el procesado Sr. Paulino entregó 10.000 dólares a Jesús Ángel para que financiara ese primer viaje a Barcelona quien sacó los billetes y contrató el hotel en Barcelona, y llegados a esta ciudad los procesados Sr. InocencioFidel y Jose Augusto a últimos de marzo o primeros de abril de 1.998 hicieron objeto de seguimientos al Sr. Luis Antonio y al Sr. Serafin , llegando un día a golpear ligeramente con la mano el vehículo del Sr. Luis Antonio , quien al percatarse del aspecto sudamericano de quienes le seguían y tocaron su vehículo pensó que tenía relación tal hecho con las desavenencias con el Sr. Paulino y denunció los hechos. Jesús Ángel entregó el dinero a los súbditos mejicanos, pero el procesado Paulino , molesto por la manera de proceder de los mejicanos se lo recriminó a Jesús Ángel , por cuanto en lugar de atemorizar al Sr. Luis Antonio o el Sr. Serafin lo único que hicieron fue provocar que le pusieran una denuncia al Sr. Paulino . A resultas de ello Jesús Ángel le comentó a Paulino que confiara en él y que el trabajo se haría porque había contactado con otras dos personas que se desplazarían a Barcelona a tales fines y no fallarían. Así es como se contrató al procesado Lucas , súbdito mejicano, mayor de edad y sin antecedentes penales, y a un individuo mejicano llamado Pedro Jesús , del que se desconocen más datos. El agosto de 1.998 se desplazaron a Barcelona los súbditos mejicanos Inocencio y Jose Augusto para realizar el planeado secuestro del Sr. Serafin viajando también Jesús Ángel hasta Barcelona, pero como quiera que Paulino viese a Serafin en dicho mes de agosto en Miami contactó telefónicamente con Jesús Ángel y le dijo que volvieran todos a Méjico, lo que hicieron, devolviendo Jesús Ángel a Paulino parte del dinero entregado, unas 400.000 pesetas de los 20.000 dólares que le había entregado. El día 1 de septiembre de 1.998 los procesados Inocencio , Fidel y Lucas , acompañados de el apodado "Pedro Jesús " llegan de nuevo a Barcelona y se hospedan, como en anteriores ocasiones y por intermediación del procesado Jesús Ángel , en el Hotel Forum, sito en la calle Ecuador nº 20 de esta ciudad, donde ocupan las habitaciones 302 y 303, mientras Jesús Ángel se hospedó en el hotel Condor, también de Barcelona, dispuestos a llevar a cabo el secuestro y escarmiento de Serafin para lo que Paulino entregó a Jesús Ángel 20.000 dólares para repartir entre todos los partícipes en los hechos y gastos de viaje y alojamiento. En una reunión entre Paulino , Jesús Ángel y los cuatro mejicanos Fidel , Lucas , Inocencio y Pedro Jesús habida en el hotel Forum el día 2 de septiembre se acordó secuestrar y dar una paliza a Serafin al día siguiente 3 de septiembre de 1.998, habiendo facilitado Paulino a Jesús Ángel y a los mejicanos una revista en la que figuraba una fotografía de Serafin enmarcada en un circulo junto con otras personas enmarcadas de la misma manera.- De tal forma, y como los procesados debían en primer lugar proveerse de un vehículo idóneo para sus planes, sobre las 12 horas del día 3 de septiembre de 1998, los procesados de nacionalidad mejicana Fidel , Inocencio y Lucas , junto con el apodado "Pedro Jesús ", se apropiaron en la furgoneta SEAT Terra, matrícula X-....-XS , propiedad de Jose Antonio , que se encontraba estacionada, con las llaves puestas, frente al nº 42 de la Ronda Litoral de esta ciudad (Playa del Bogatell), la cual ha sido peritada en un valor venal de 80.000 ptas. y tras ponerla en marcha circularon en la misma hasta el aparcamiento público sito en el nº 55 de la C/ Numancia donde Serafin solía dejar estacionado su vehículo, por la proximidad con su lugar de trabajo, donde permanecieron a la expectativa hasta que el mismo hiciese acto de presencia a recogerlo al objeto de ejecutar sobre su persona lo previamente acordado con los otros dos procesados.- Sobre las 20,15 horas de tal fecha quien compareció en el mencionado aparcamiento no fue Serafin , como los procesados esperaban, sino Jose Enrique , persona que también prestaba sus servicios para la empresa de Serafin , procedente de la del procesado Paulino , que también había en su día abandonado, quien se disponía a subir en aquellos momentos al vehículo de su propiedad, Mercedes 300, matrícula R-....-UF , de color antracita, siendo que Serafin era en aquellas fechas titular de un turismo de la misma marca, modelo y color, lo que motivó una confusión entre los procesados de nacionalidad mejicana, que en aquellos momentos tomaron a Jose Enrique por Serafin , de tal modo que, permaneciendo el procesado Inocencio al volante de la furgoneta sustraída, los otros tres se dirigieron a Jose Enrique , diciéndole uno de ellos, "NO TE MUEVAS O TE MATO", haciendo éste ademán de girarse ante lo cual recibió un puñetazo en la cara. Seguidamente, y exhibiendo una navaja y un revolver, que resultó ser una réplica de un modelo COLT Single Action Army, de cañón macizo, motivo por el que resulta del todo inhábil para hacer fuego, los procesados compelieron a Jose Enrique para que subiera a la parte posterior de la furgoneta, entrando también con él el procesado Fidel y el apodado "Pedro Jesús ", y una vez en su interior, lo pusieron contra el suelo procediendo a amordazarle y atarle de pies y manos, continuando en el aparcamiento en tal posición durante un período de unos veinte minutos, hasta que finalmente decidieron iniciar la marcha, siendo que el procesado Lucas , se subió a otra furgoneta, de la que se desconoce marca y matrícula, pero que les había sido facilitada por el procesado Paulino por intermediación del también procesado Jesús Ángel , y poniéndola en marcha siguió a la anterior durante todo el trayecto que fue realizando, el cual se prolongó durante varias horas, aprovechando aquél las personas que iban en la primera furgoneta con el secuestrado para golpearle algunas veces, hacerle preguntas acerca de su persona y despojarle de todos los objetos de valor que llevaba consigo, para lo cual se habían todos ellos previamente concertado, siendo éstos un reloj marca ROLEX, diversas cadenas y anillos, teléfono móvil y cartera con documentación personal y 160.000 ptas. y 80 dólares norteamericanos en metálico, finalizando aquél en el km. 42,450 de la carretera BP-4654 (Berga- Borredá) a unos 50 metros del pantano de La Baells, si bien la cartera con documentación y dinero se la sustrajeron en el momento de introducirlo en la furgoneta dentro del parking.- Durante el trayecto Hugo y Pedro Jesús amenazaban al Sr. Jose Enrique al que llamaban Pedro Enrique y otras veces Serafin debido a que se habían confundido de persona al llevarse a Jose Enrique en lugar de Serafin .- Una vez llegados a una explanada existente en el pantano de La Baells decidieron abandonar al Sr. Jose Enrique dejándolo aturdido en el interior de la furgoneta y darse todos ellos a la fuga en la furgoneta de apoyo que les seguía y que iba conducida por Lucas . Al cabo de cinco minutos el Sr. Jose Enrique pudo desatarse con facilidad y salir de la furgoneta levantando fácilmente una palanquita de la cerradura interior, ya que no había maneta, de la puerta trasera de la furgoneta, por donde salió. A continuación el Sr. Jose Enrique paró un vehículo y se dirigió al Puesto de la Guardia Civil de Berga y denunció lo sucedido, procediéndose por Agentes de la misma a recuperar la furgoneta sustraída y ocupar el revolver simulado empleado por los procesados, que se hallaba en el suelo, a un metro de la furgoneta.- A resultas de tales hechos Jose Enrique sufrió contusiones y erosiones varias que precisaron para su sanidad tan sólo de administración de benzodiacepinas, tardando en curar 90 días con 30 de incapacidad para sus ocupaciones habituales, y restando como secuela cuadro depresivo-ansioso a los hechos vividos, de carácter transitorio al no existir patología previa de base. Por su parte el titular de la furgoneta sustraída no formula reclamación alguna por tales hechos.- Una vez de vuelta en Barcelona los procesados de nacionalidad mejicana, excepción hecha del apodado "Pedro Jesús " que decide abandonar inmediatamente España, siguen manteniendo sus contactos con los procesados Paulino y Jesús Ángel , si bien, alertados por las denuncias interpuestas por Jose Enrique y por el propio Serafin , por efectivos policiales de CNP pudo ser establecido un dispositivo de vigilancia sobre los mismos, así como diversas intervenciones telefónicas judicialmente autorizadas, de forma que, sobre las 18,30 horas del día 9 de septiembre de 1998 por funcionarios policiales que efectuaban vigilancia en las inmediaciones del Hotel FORUM se observó como los procesados Fidel , Lucas y Inocencio abandonaban el mismo y se dirigían en taxi al establecimiento comercial EL CORTE INGLES, sito en la Plaza de Cataluña, lugar donde hicieron algunas compras para, al salir, retirarse Inocencio al Hotel y caminar los otros dos por las Ramblas hasta la estatua de Colón, lugar donde contactaron con los otros dos procesados, Paulino y Jesús Ángel , hasta las 23,55 horas, en que se decide proceder a su detención.- En dicho momento resultan intervenidos al procesado Lucas 1.121 dólares norteamericanos y 16.000 pesetas, un billete de los Ferrocarriles de la Generalitat, trayecto Sant Cugat-Plaza Cataluña de fecha 04/09, y una cámara de fotografiar marca NIKON entre otros efectos, al procesado Jesús Ángel un teléfono móvil, diversa documentación y 35.000 pesetas, al procesado Fidel 3.000 pesetas, una cadena dorada de las sustraídas en Jose Enrique y una llave de seguridad de una caja del Hotel FORUM y al procesado Paulino un teléfono móvil, diversa documentación y 59.000 pesetas. Seguidamente, por funcionarios policiales, y con la debida autorización judicial fueron efectuados una serie de registros domiciliarios, así en el domicilio del procesado Paulino , sito en PASEO000NUM000 . de esta ciudad se ocupó diversa documentación, incluida de tipo informático y 44.000 dólares norteamericanos, en su despacho profesional, sito en DIRECCION000NUM001 diversa documentación, en el domicilio del procesado Jesús Ángel , sito en CALLE000 casa NUM000 de Ametlla del Vallés, y que le había sido facilitado por el anterior se intervino diversa documentación y, entre la misma, una revista con el logotipo de MAX MUSIC en cuya parte posterior había una fotografía en la que se había rodeado con un trazo a bolígrafo el rostro de Serafin y otras dos personas y 277 dólares norteamericanos. Por otra parte en la apertura, judicialmente autorizada de la caja fuerte del Hotel FORUM, que los procesados de nacionalidad mejicana tenían allí contratada, pudieron ser recuperados el reloj, anillos y colgante en su día sustraídos a Jose Enrique , así como la cantidad en metálico de 2.501 dólares norteamericanos.- En fecha 3 de junio de 1.999, encontrándose ya en libertad, el procesado Paulino mantuvo una reunión, en el despacho profesional de éste, con el Letrado Silvio , quien le llevaba en aquellas fechas la dirección de un procesamiento penal que era seguido ante el Juzgado de Instrucción nº 9 de Barcelona. En dicha reunión, tras comentar los avatares propios del asunto que llevaba Silvio ambos acabaron hablando de los propios de la presente causa, en aquellos días en fase de instrucción, manifestando Paulino su preocupación porque en fechas recientes por parte de la Audiencia Provincial se había dictado una resolución por la que se revocaba un Auto del Instructor que acomodaba la causa a los trámites del Procedimiento Abreviado, ordenando su continuación por los propios del Sumario Ordinario, y considerando que ello había sido debido, entre otras causas, a una precedente declaración prestada, en 22/01/99, por uno de los recepcionistas del Hotel FORUM, que respondía al nombre de Benjamín , quien había declarado ante el Instructor haber observado la tenencia por los mejicanos detenidos de una bolsa muy pesada que pudiera contener los finalmente no habidos pesos de buceo, añadiendo además que por parte del Instructor ya se había citado a declarar, en calidad de testigos y para el siguiente jueves 9 de junio, a diversos miembros del personal del referido establecimiento hotelero.- Ante las referidas manifestaciones Silvio decidió, sin que de lo instruido conste que ello le fuese indicado o sugerido por Paulino , acercarse por el Hotel FORUM para tener una entrevista con el citado Benjamín , comentando todo lo anterior al también procesado en la presente causa Romeo , mayor de edad y sin antecedentes penales, ocasional colaborador del mismo, de tal modo que sobre las 22 horas, del mismo día ambos comparecieron.- Al día siguiente, sobre las 22 horas, el procesado Romeo se personó en el hotel, sin que conste acreditado que lo hiciere expresamente por indicación del Sr. Silvio ni que este le cominase para ello, dirigiéndose a Benjamín le dijo si podía salir un momento de la recepción para comentarle algo, a lo que este se negó diciéndole que no podía dejar la recepción, ante lo cual, el procesado Romeo optó por hablar allí mismo en recepción a Benjamín , estando también a unos tres metros otro trabajador de recepción llamado Carlos Miguel , diciéndole Romeo a Benjamín que debería cambiar la declaración que prestó en el Juzgado porque con dicha declaración podría destrozar la vida de una familia, refiriéndose a Paulino , y ofreciéndole una compensación económica y hasta servicios de asistencia jurídica de un abogado para ello si hacía falta. Ante todo ello Benjamín replicó que el ya había declarado en el Juzgado y que no tenía que modificar lo que había dicho, ante lo cual el procesado le dijo "que interpretase bien sus palabras y se lo pensase bien", marchándose a continuación, lo que dejó intranquilo a Benjamín , el cual procedió a denunciar lo ocurrido. No se ha probado que los procesados Paulino , Jesús Ángel , FidelInocencio y Lucas se concertaran para matar a los Sres. Serafin , Luis Antonio , Bartolomé y Virginia , ni al Sr. Jose Enrique ".

SEGUNDO

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

"FALLAMOS: Que debemos condenar y condenamos al procesado Paulino y al procesado Jesús Ángel como autores penalmente responsables de un delito de detención ilegal y una falta de lesiones, precedentemente definidas con la concurrencia de la circunstancia agravante de precio a las penas siguientes: a Paulino por el delito de detención ilegal la de tres años, seis meses y un día de prisión con igual tiempo de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y por la falta de lesiones la de dos meses de multa con cuota diaria de 20.000 ptas., a pagar al ser requerido y con responsabilidad personal subsidiaria de 1 día por cada dos cuotas impagadas, a Jesús Ángel por el delito de detención ilegal tres años y un día de prisión e igual tiempo de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y por la falta de lesiones la de multa de dos meses con cuota diaria de 2000 ptas., a pagar al ser requerido, y responsabilidad personal subsidiaria de un día por cada dos cuotas impagadas.- Que debemos condenar y condenamos a los procesados Fidel , Inocencio y Lucas como autores criminalmente responsables de un delito de detención ilegal, un delito de robo con intimidación, un delito de hurto de uso de vehículo de motor y una falta de lesiones ya definidos, con la concurrencia de la circunstancia agravante de precio en el delito de detención ilegal y en la falta de lesiones y sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal en los otros dos delitos, a cada una de ellos a las penas siguientes: por el delito de detención ilegal la de tres años y un día de prisión e igual tiempo de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo en su caso, por el delito de robo con intimidación la de tres años, seis meses y un día de prisión, e igual tiempo de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo en su caso, por el delito de hurto de uso de vehículo de motor la pena de multa de cinco meses con cuota diaria de 1000 ptas. a pagar al ser requeridos y responsabilidad personal subsidiaria de un día por cada dos cuotas impagadas y por la falta de lesiones la multa de dos meses con cuota diaria de 1000 ptas. a pagar al ser requeridos y responsabilidad personal subsidiaria de un día por cada dos cuotas impagadas.- Que debemos condenar y condenamos a los procesados Paulino , Jesús Ángel , Fidel , Inocencio y Lucas a que paguen las costas procesales en cinco sextas partes cada uno, incluidas las de las acusaciones particulares, y a que por vía de responsabilidad civil indemnicen conjunta y solidariamente la suma de dos millones seiscientas treinta mil (2.630.000) pesetas como indemnización de daños y perjuicios por las lesiones y secuelas, a D. Jose Enrique .- Que debemos absolver y absolvemos a los procesados Paulino , Jesús Ángel , Fidel , Inocencio y Lucas de los delitos de conspiración para el asesinato y de asociación ilícita, de que fueron acusados por el Ministerio Fiscal y las acusaciones particulares y del delito de asesinato en grado de tentativa de que fueron acusados por la acusación particular de Dª. Virginia , absolviendo igualmente a Paulino y a Jesús Ángel del delito de hurto de uso de vehículo de motor de que fueron acusados en concepto de inductores por dicha acusación particular de Dª. Virginia .- Que debemos absolver y absolvemos al procesado Romeo del delito de obstrucción a la justicia de que fué acusado por el Ministerio Fiscal y las acusaciones particulares declarando de oficio una sexta parte de las costas del juicio.- Hágase entrega de los efectos recuperados a su propietario Jose Enrique . Se decreta el comiso de lo intervenido a los procesados Paulino , Jesús Ángel , Fidel , Inocencio y Lucas , aplicándose el dinero intervenido al pago de las indemnizaciones y costas.- Para el cumplimiento de las penas que se imponen declaramos de abono todo el tiempo que los procesados condenados hayan estado privados de libertad por esta causa sino les hubiera sido computado en otra".

TERCERO

Notificada la sentencia a las partes, se prepararon recursos de casación por quebrantamiento de forma, infracción de ley y de precepto constitucional, por las representaciones de los acusados Fidel , Inocencio , Lucas y Paulino , y por las representaciones de las acusaciones particulares, constituidas por Virginia , Serafin , Jose Enrique y Luis Antonio , que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose los recursos.

CUARTO

Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, las representaciones de los recurrentes, formalizaron sus recursos, alegando los motivos siguientes: I.- RECURSO DE Fidel y Inocencio : PRIMERO.- Al amparo del artículo 851.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por quebrantamiento de forma, al no haberse resuelto en sentencia sobre todas las cuestiones planteadas en el juicio oral. SEGUNDO.- Al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por infracción de ley, por aplicación indebida del artículo 242.1 y 242.2 del Código Penal. TERCERO.- Al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por infracción del artículo 50.5 C.P., en relación al artículo 24.1 y 120.3 de la Constitución. CUARTO.- Al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por indebida aplicación de los artículos 123 y 124 C.P.. II.- RECURSO DE Lucas : UNICO.- Por infracción de ley, al amparo del nº 1 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por aplicación indebida del artículo 242.1 y 242.2 del C.P. e inaplicación en todo caso del artículo 242.3. III.- RECURSO DE Paulino : PRIMERO.- Al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por vulneración de preceptos constitucionales, concretamente del artículo 24.2 de la Constitución Española. SEGUNDO.- Al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por vulneración de preceptos constitucionales, concretamente del artículo 17 de la Constitución Española. TERCERO.- Al amparo del artículo 851.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por quebrantamiento de forma, al no haber resuelto sobre todos los puntos que han sido objeto de la defensa. CUARTO.- Al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por aplicación indebida del artículo 163 C.P. QUINTO.- Al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por aplicación indebida del artículo 28.II b) C.P.. SEXTO.- Al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por inaplicación de los artículos 14 y 16 C.P.. SEPTIMO.- Al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por aplicación indebida del artículo 22.3 C.P.. OCTAVO.- Al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por error en la aplicación del artículo 66 C.P.. NOVENO.- Al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por aplicación indebida del artículo 617 C.P.. DECIMO.- Al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por infracción del artículo 50.5 C.P., en relación al artículo 24.1 y 120.3 de la Constitución. UNDECIMO.- Al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por indebida aplicación de los artículos 123 y 124 C.P. IV.- RECURSO DE Virginia : PRIMERO.- Al amparo del artículo 850.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por quebrantamiento de forma, por haberse denegado la práctica de una diligencia de prueba que, propuesta en tiempo y forma, era pertinente. SEGUNDO.- Al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por infracción de ley, por inaplicación de los artículos 515.1º y 517, ambos del Código Penal. TERCERO.- Al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por infracción de ley, por inaplicación del artículo 141 en relación con el 139.2, ambos del Código Penal. CUARTO.- Al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por infracción de ley, por indebida aplicación del artículo 163.2 del Código Penal. QUINTO.- Al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por infracción de ley, por inaplicación del artículo 464.1 del Código Penal. SEXTO.- Al amparo del artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por error en la apreciación de la prueba, basado en documento que consta en autos. V.- RECURSO DE Serafin : PRIMERO.- Por quebrantamiento de forma del artículo 850.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por denegación de diligencia de prueba, pertinente, propuesta en tiempo y forma, ya que el Tribunal de instancia denegó la suspensión del juicio para practicar la prueba testifical de Don Bartolomé , propuesta por esta acusación en su escrito de conclusiones provisionales y admitida por el Tribunal. SEGUNDO.- Al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial por vulneración de precepto constitucional y, en concreto, por haber conculcado la resolución recurrida el derecho a la tutela judicial efectiva que establece el artículo 24.1 de la Constitución Española. TERCERO.- Al amparo del artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por haberse producido error en la apreciación de la prueba. CUARTO.- Al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por infracción de ley por inaplicación indebida de los artículos 141 y 139.2 del Código Penal, que tipifican la conspiración para el asesinato. QUINTO.- Al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por infracción de ley, por inaplicación indebida del artículo 151 en relación con los artículos 148.1 y 22.3 C.P. que tipifica la conspiración para realizar un delito de lesiones, cuando se hubieren utilizado armas, instrumentos, objetos, medios, métodos o formas concretamente peligrosas para la vida o salud, física o psíquica, del lesionado: con agravante de precio. SEXTO.- Al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por infracción de ley, por inaplicación indebida del artículo 151 en relación con los artículos 147.1 y 22.3 C.P. que tipifica la conspiración para realizar un delito de lesiones del tipo básico con agravante de precio. SEPTIMO.- Al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por infracción de ley, por inaplicación indebida de los artículos 515.1, 517.1 y 517.2 del Código Penal ya que los hechos declarados probados son constitutivos de un delito de asociación ilícita. OCTAVO.- Por infracción de ley, al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por inaplicación del artículo 163.1 del Código Penal (tipo básico de detenciones ilegales) y aplicación indebida del artículo 163.2 (tipo privilegiado) en relación al artículo 163.1 del mismo Texto legal NOVENO.- Por infracción de ley, al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por falta de aplicación del artículo 464.1 del Código Penal que tipifica el delito de obstrucción a la justicia. VI.- RECURSO DE Jose Enrique : PRIMERO.- Por infracción de ley con base en el artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por inaplicación del artículo 163.1 del Código Penal, y aplicación indebida del artículo 163.1 y 2 del mismo Texto legal. SEGUNDO.- Por infracción de ley con base en el artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por haberse producido error en la apreciación de la prueba. VII.- RECURSO DE Luis Antonio : PRIMERO.- Al amparo del artículo 850.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por quebrantamiento de forma, por haberse denegado la práctica de una diligencia de prueba que, propuesta en tiempo y forma, era pertinente. SEGUNDO.- Al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por infracción de ley, por inaplicación de los artículos 515.1 y 517, ambos del Código Penal. TERCERO.- Al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por infracción de ley, por inaplicación del artículo 141 en relación con el 139.2, ambos del Código Penal. CUARTO.- Al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por infracción de ley por indebida aplicación del artículo 163.2 del Código Penal. QUINTO.- Al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por infracción de ley, por inaplicación del artículo 464.1 del Código Penal. SEXTO.- Al amparo del artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por error en la apreciación de la prueba, basado en documentos que constan en autos.

QUINTO

Instruidas las partes de los recursos interpuestos, la Sala admitió los mismos, quedando conclusos los autos para señalamiento de Vista, cuando por turno correspondiera.

SEXTO

Realizado el señalamiento para Vista, se celebró la misma el día 13 de marzo de 2003.

SEPTIMO

Con la misma fecha se dictó Auto de prórroga del término para dictar sentencia, prorrogando el término ordinario de diez días por treinta días más.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

RECURSOS DE LOS ACUSADORES PARTICULARES ( Serafin , Virginia , Luis Antonio y Jose Enrique ).

PRIMERO

En la medida que la mayoría de los motivos formalizados son coincidentes vamos a examinarlos conjuntamente conforme al orden establecido por el primero de los señalados, dejando para el final los que sean propios de alguno de ellos.

Así, comenzaremos por el primero (también primero de Luis Antonio y Virginia ) que denuncia quebrantamiento de forma del artículo 850.1 LECrim., por denegación de diligencia de prueba en su manifestación relativa a haber denegado el Tribunal de instancia la suspensión del juicio para oír al testigo Bartolomé propuesto por las acusaciones y admitido en su momento por el Tribunal. Este testigo, también acusador, se encontraba en Méjico habiendo remitido un certificado médico donde se hacía constar el inminente alumbramiento de su esposa. La Sala, a la vista de lo anterior, ex artículo 730 LECrim. acordó que se diese lectura a su declaración sumarial. La finalidad de dicho testimonio se relaciona con los hechos relativos al delito de conspiración para el asesinato objeto también de acusación.

Indudablemente la declaración de dicho testigo era pertinente, es decir, tenía relación directa con los hechos que constituyen el objeto del juicio, pero ello no es suficiente para concluir en la existencia del vicio formal que se denuncia, pues además de ello debe ser necesaria o relevante, lo que equivale a la aptitud de su contenido para alcanzar una modificación del fallo, según el juicio que debe hacer la Audiencia al motivar las razones de la denegación, pues es al Tribunal de instancia al que corresponde discernir sobre la pertinencia y relevancia de las pruebas propuestas por las partes (artículo 659 LECrim.).

En el presente caso el motivo debe ser desestimado, por cuanto el Tribunal, una vez practicada toda la prueba, alcanza una convicción que no se corresponde con los hechos alegados por las acusaciones como sustrato fáctico de la comisión de la conspiración para el asesinato, argumentando expresamente sobre la falta de credibilidad del testimonio que ahora se reclama una vez leído el prestado por el testigo en la fase sumarial. Razona el Tribunal de instancia que "por otra parte otro de los indicios que alegaron las acusaciones particulares para sostener que existió concierto para matar fué la declaración prestada por Bartolomé en el Juzgado de Instrucción, que fué leída en el acto del juicio (folio 646 a 649), no es tal, pues el Tribunal no le da credibilidad alguna, pues a parte de que su conducta procesal de ejercer la acusación particular y no comparecer al acto del juicio al que fué citado como testigo, dando el Tribunal a su defensor varios días para que la prestara y, al efecto viniera desde Méjico, era ciertamente irregular, era sólo un testigo de referencia ........, no siendo interesada la declaración de ninguna" de las personas que le participaron los hechos referidos, "y tales manifestaciones no pudieron oírse en el acto del juicio en el visionado del vídeo por graves defectos de grabación o de conservación que impedían una mínima audición en condiciones de entender algo", es decir, la fuente originaria de la prueba no fué posible incorporarla al acto del juicio oral, siendo la posibilidad de su práctica otra de las condiciones que debe considerarse desde la perspectiva de la admisión de la misma. Además de ello, aún admitiendo que el testimonio de referencia fuese posible teniendo en cuenta lo anterior (artículo 710 LECrim.), lo cierto es que el Tribunal no ha desconocido lo declarado por el testigo sino sencillamente ha obtenido una convicción contraria a su credibilidad, teniendo en cuenta la valoración de las demás pruebas practicadas en el juicio. Por último, también es evidente que dicho testigo se encontraba fuera de la jurisdicción del Tribunal, lo que constituye según la Jurisprudencia uno de los supuestos contemplados en el artículo 730 LECrim., que autoriza la lectura de las diligencias practicadas en el sumario.

SEGUNDO

A continuación, al amparo del artículo 5.4 L.O.P.J., se denuncia vulneración de precepto constitucional, concretamente, del artículo 24.1 C.E. que reconoce el derecho a la tutela judicial efectiva. En su desarrollo se acusa de parcialidad a la resolución recurrida, omisión en el "factum" de hechos relevantes, cuales son los realizados por los acusados desde que concluye la detención ilegal hasta que son detenidos, excederse la Sala en sus juicios de inferencia llegando a conclusiones exentas de lógica, volviendo a insistir en la incomparecencia del testigo mencionado en el fundamento anterior.

En realidad este motivo sirve de cauce al recurrente para hacer un reexamen de la prueba practicada desde su propia perspectiva y de esta forma disentir del criterio y valoración sustentado por la Audiencia, y sabido es que la tutela judicial efectiva se satisface cuando la resolución es fundada, con independencia de su coincidencia o no con las pretensiones de las partes. La omisión de hechos relevantes, cuya vía casacional apropiada sería la del artículo 849.2 u 851.1 LECrim., en todo caso constituye un vicio casacional cuando dicha omisión alcance hechos que sean precisamente relevantes desde el punto de vista de la subsunción de los mismos en la calificación jurídica, lo que no sucede en el presente caso puesto que el Tribunal de instancia, valorando en su conjunto el acervo probatorio, ha extraído del mismo una conclusión contraria a la existencia del mencionado concierto para asesinar.

El motivo debe ser también desestimado.

TERCERO

Previamente a los motivos por ordinaria infracción de ley, en el correlativo (sexto en el caso de Luis Antonio y Virginia ) utiliza la vía del artículo 849.2 LECrim. para denunciar error en la apreciación de la prueba, designando como documento casacional el billete de los ferrocarriles catalanes de 04/09/98 correspondiente al trayecto Sant Cugat-Barcelona reseñado al folio 63 de las actuaciones, que fué intervenido al acusado Lucas en el momento de su detención.

Admitiendo que puede tratarse de un documento casacional, lo cierto es que carece de cualquier "literosuficiencia" para evidenciar el error que se quiere hacer patente, es decir, que teniendo uno de los acusadores su domicilio en Sant Cugat la ocupación del billete demostraría la persistencia del propósito criminal de los acusados. El motivo debe ser desestimado, no sólo por su falta de capacidad demostrativa directa del error, sino porque en todo caso se trataría de la existencia de un indicio, que no ha desconocido la Audiencia en cuanto lo refleja en el "factum", que junto con otros podría llevar a la conclusión pretendida por las acusaciones, pero que la Audiencia no ha asumido razonando los motivos de su convicción contraria.

CUARTO

Ya por ordinaria infracción de ley del artículo 849.1 LECrim., el motivo de igual orden (tercero de Luis Antonio y de Virginia ), denuncia inaplicación indebida de los artículos 141 y 139.2 C.P. que tipifica la conspiración para el asesinato.

Se admite la necesidad de respetar escrupulosamente los hechos probados en ésta vía casacional (artículo 884.3 LECrim.). No obstante se sostiene que teniendo en cuenta que el "factum" se refiere a la decisión de los acusados de dar un escarmiento y secuestrar a su víctima ello podría justificar la calificación penal que se enuncia en el motivo. Sin embargo, la Audiencia ha excluido expresamente que los actos preparatorios específicos relatados tuviesen una finalidad distinta de "secuestrar y dar una paliza a Serafin ", lo que conlleva sin más la desestimación del motivo, pues ni siquiera podría admitirse la existencia del dolo eventual como sugiere el recurrente, que es difícilmente compatible con el tipo preparatorio específico (artículo 141 C.P. descrito por el Legislador).

QUINTO

Los motivos quinto y sexto vamos a examinarlos conjuntamente. Denuncian ex artículo 849.1 LECrim., respectivamente, la indebida aplicación de los artículos 151, 148.1 y 22.3, por una parte, y, por otra, la misma conspiración referida al tipo básico de lesiones del artículo 147.1, todos ellos C.P..

Ante todo debe señalarse que se trata de una cuestión nueva planteada "per saltum" en el recurso de casación y que por ello no pudo ser objeto de contradicción y resolución en primera instancia, lo que por sí sólo constituye motivo para su desestimación teniendo en cuenta la naturaleza extraordinaria del recurso de casación que incide sobre la revisión del derecho aplicado por la Audiencia, lo que no es posible cuando las cuestiones jurídicas no han sido suscitadas ante la misma. Pero en todo caso los actos preparatorios pierden evidentemente su relevancia propia si los intervinientes en los mismos pasan a la acción, de forma que aquéllos se absorben por la infracción no sólo consumada sino también intentada. Teniendo en cuenta la importancia de determinados bienes el Legislador adelanta su barrera de protección incriminando específicamente determinadas conductas preparatorias que de otra forma serían impunes, pero en todo caso los actos de ejecución absorben la ideación previa. No se trata por lo tanto de la existencia de un concurso de leyes, como afirma el recurrente, sino que la ejecución del hecho delictivo absorbe su preparación cuando ésta específicamente está tipificada. Por otra parte, los acusados han sido condenados por una falta de lesiones donde no existe un precepto paralelo al artículo 151 C.P. cuando se trata de delito y tampoco el hecho probado refleja la decisión previa de causar lesiones a la víctima, no siendo asimilable la expresión "dar una paliza" a la de "causar lesiones" en perjuicio de los acusados, aún en el supuesto de ausencia de actos de ejecución.

Ambos motivos deben ser desestimados.

SEXTO

El séptimo motivo formalizado (segundo de Luis Antonio y Virginia ) denuncia por la misma vía procesal la falta de aplicación de los artículos 515.1 y 517.1 y 2, ambos C.P., ya que los hechos declarados probados son constitutivos de un delito de asociación ilícita.

En los hechos probados sustancialmente se afirma que el procesado Paulino contactó con el también acusado Jesús Ángel , conviniendo con el mismo el secuestro y escarmiento de Serafin , y para desarrollar ese plan Jesús Ángel debía contratar en Méjico personas dispuestas a realizarlo y trasladarse a España con tal fin, contratando a Inocencio y Fidel , que hicieron un primer viaje a Barcelona para conocer el terreno, después con otras dos personas para realizar el trabajo, Lucas y un tal llamado Pedro Jesús . Los cuatro así contratados por Jesús Ángel llegan a Barcelona el 01/09/98 "dispuestos a llevar a cabo el secuestro y escarmiento de Serafin para lo que Paulino entregó a Jesús Ángel 20.000 dólares para repartir entre todos los partícipes en los hechos y gastos de viaje y alojamiento. En una reunión entre Paulino , Jesús Ángel y los cuatro mejicanos, Fidel , Lucas , Inocencio y Pedro Jesús habida en el Hotel Forum el día dos de septiembre se acordó secuestrar y dar una paliza a Serafin .........".

En el delito de asociación ilícita del artículo 515.1 C.P. el bien jurídico protegido lo constituye el ejercicio del derecho constitucional de asociación, comportando los supuestos tipificados claras extralimitaciones al ejercicio constitucional de tal derecho. Lo relevante es que una cosa es el bien jurídico que protege el tipo de asociación ilícita y otra el que se protege en la posterior acción delictiva que se cometa, de forma que el delito de asociación ilícita tiene sustantividad propia basada en un bien jurídico singular, como lo demuestra el hecho que la asociación es anterior a la puesta en peligro de los bienes jurídicos de la acción delictiva subsiguiente, consumándose desde que se busca una finalidad ya inicialmente delictiva.

Como expone la S.T.S. 234/01 la asociación ilícita conlleva los siguientes requisitos: a) una pluralidad de personas asociadas para llevar a cabo una determinada actividad; b) la existencia de una organización más o menos compleja en función del tipo de actividad prevista; c) la consistencia o permanencia de la misma en el sentido de que el acuerdo asociativo ha de ser duradero y no puramente transitorio y d) el fin de la asociación, cuando se trata del caso del artículo 515.1, inciso 1º, C.P., ha de ser la comisión de delitos, lo que supone una cierta determinación de la ilícita actividad, sin llegar a la precisión total de cada acción individual en tiempo y lugar. Siendo ello así es preciso distinguir el delito de asociación ilícita de los supuestos de codelincuencia y de la propia conspiración para delinquir, radicando la diferencia precisamente en la inestabilidad de su existencia y concreción del delito a realizar cuando se trata de éstas y las notas de estabilidad y permanencia del acuerdo o unión asociativa, además de una cierta inconcreción sobre las infracciones criminales a ejecutar en el caso del tipo de la asociación ilícita propiamente dicha, de forma que no se puede sostener, como hacen los recurrentes, que hay conspiración y asociación ilícita simultáneamente. En el caso enjuiciado no existe independencia entre la pretendida asociación y los delitos cometidos calificados por la Audiencia, tratándose de un supuesto de codelincuencia puesto que el acuerdo no traspasa los límites de la concreta realización de los hechos consistentes en secuestrar y dar una paliza a la víctima, como se afirma en el hecho probado, lo que implica la presencia de las notas de inestabilidad o transitoriedad asociativa y concreción del concierto criminal a hechos y personas determinadas, conspiración posteriormente absorbida por la ejecución de los delitos concertados.

El motivo, por ello, debe ser desestimado.

SEPTIMO

La aplicación indebida del artículo 163.2 C.P., por la vía del artículo 849.1 LECrim., ha sido denunciada por todos los acusadores particulares (motivo octavo de Serafin , cuarto de Luis Antonio y Virginia y primero de Jose Enrique ). Sustancialmente se afirma que en ningún momento los acusados mediante un acto voluntario y directo dieron libertad al detenido y fué éste el que mediante su esfuerzo y habilidad consiguió desligarse de las ataduras y salir de la furgoneta en la que se encontraba encerrado, abarcando el dolo de los autores su privación de libertad indefinida.

El sustrato fáctico del que depende la aplicación de este subtipo atenuado configura los hechos de la siguiente forma: "....... una vez llegados a una explanada existente en el pantano de La Baells decidieron abandonar al Sr. Jose Enrique dejándolo aturdido en el interior de la furgoneta y dándose todos ellos a la fuga en la furgoneta de apoyo que les seguía y que iba conducida por ...... Al cabo de cinco minutos el Sr. Jose Enrique pudo desatarse con facilidad y salir de la furgoneta levantando fácilmente una palanquita de la cerradura interior, ya que no había maneta, de la puerta trasera de la furgoneta, por donde salió". En el fundamento jurídico primero la Audiencia razona respecto a la aplicación del subtipo que el hecho de que la víctima se desatase y saliese del vehículo "con habilidad" no es obstáculo para la aplicación del mismo "pues se probó que lo hizo con relativa facilidad desatándose y levantando una palanquita de la puerta trasera del vehículo en el que estaba encerrado, pues definitivamente logró huir por la conducta voluntaria de los procesados referidos, que lo detuvieron, de abandonar el lugar", para a continuación argumentar que si el abandono no se hubiese producido la liberación no hubiese tenido lugar "pues se lo habrían impedido".

El párrafo 2º del artículo 163 C.P. describe el tipo de detención ilegal atenuado cuando el culpable diera libertad al encerrado o detenido dentro de los tres primeros días de su detención ...... En el presente caso la cuestión que se suscita se refiere a lo que debe entenderse por dar libertad al detenido o encerrado. En línea de principio la Jurisprudencia de esta Sala ha venido exigiendo la realización de actos directos y voluntarios por parte de los autores que por sí solos manifiesten la voluntad de liberación de la víctima y precisamente por ello no ha reconocido la aplicación de dicha atenuación en aquellos casos en que, mediando el abandono del lugar por los guardianes, el detenido queda inmovilizado o encerrado de forma que por sí sólo no puede obtener su libertad. Ahora bien, la doctrina anterior no puede entenderse sin algunas matizaciones. En primer lugar, partiendo desde luego del abandono del lugar por los acusados, cuando éstos han actuado de forma que la autoliberación no entrañe dificultades para la víctima y ésta pueda acceder a la libertad fácilmente, bien porque las ligaduras sean poco consistentes o porque el lugar de la detención no esté asegurado. En segundo lugar, cuando la presencia de terceras personas sea segura e inmediata y dicha representación haya sido tenida en cuenta por los acusados. Sin embargo, lo que no puede dar lugar al subtipo atenuado es la liberación por terceros de la víctima cuando su intervención es casual y desde luego no prevista o contemplada por los autores. Si la representación de éstos pasa por la liberación inmediata por la concurrencia de estas circunstancias el dolo de los mismos no abarcará la privación de libertad indefinida del detenido. La reciente S.T.S. 1499/02 se refiere al hecho concluyente en virtud del cual "claramente se patentiza una inequívoca voluntad de aquéllos (los secuestradores), de cesar en sus ilícitos propósitos", añadiendo que "no es necesario que se comunique formalmente al detenido que queda en libertad, o que materialmente se abra la puerta del vehículo para que se vaya; basta que por un acto de libre voluntad, los autores del hecho cesen en su inicial designio ......., y propicien la situación adecuada, para que, sin trama alguna, aquél pueda recuperar la libertad perdida". El supuesto de hecho contemplado en esta sentencia no es exactamente extrapolable al presente, pues en aquél la víctima carecía de cualquier clase de atadura, aunque uno de sus secuestradores permanecía en el vehículo. Sin embargo, en principio se refiere a una situación en la cual los propios secuestradores han propiciado la autoliberación mediante actos inequívocos. Pues bien, esta es la conclusión de la Audiencia cuando se refiere al abandono definitivo del lugar por los secuestradores y al hecho de que el recurrente se desatase con facilidad y saliese de la furgoneta levantando también fácilmente una palanquita de la cerradura interior. Es evidente que de haber persistido en su propósito los raptores habrían podido desplegar una actividad más consistente para impedir la salida de la víctima. Por ello la aplicación que ha hecho el Tribunal de instancia del subtipo atenuado en el presente caso no es irrazonable ni violenta el entendimiento del precepto teniendo en cuenta los hechos declarados probados.

Por todo ello el motivo debe ser desestimado.

OCTAVO

El noveno y último motivo formalizado por el recurrente Virginia (quinto de Luis Antonio y Virginia ), por idéntico cauce procesal, denuncia la falta de aplicación del artículo 464.1 C.P. que tipifica el delito de obstrucción a la justicia. Se afirma que la sentencia, en el fundamento de derecho segundo (debe decir primero), entiende que concurren todos los elementos que integren el tipo penal inaplicado excepto el relativo al empleo de la violencia o intimidación con que se inicia la descripción del delito, argumentando que confunde "estos términos con el ofrecimiento económico que el acusado hizo al testigo para intentar que modificara su declaración".

El tipo penal cuya inaplicación se denuncia exige desde luego la existencia de actos indudables de compulsión física (violencia) o moral (intimidación), que tengan como finalidad influir directa o indirectamente en alguna de las personas designadas en el precepto para que modifique su actuación procesal, sin que sea necesaria que aquélla efectivamente se consiga (lo que daría lugar al subtipo agravado). En el presente caso, lo que constata el hecho probado es que el procesado Romeo dijo al testigo "que debería cambiar la declaración que prestó en el Juzgado porque con dicha declaración podría destrozar la vida de una familia ..... ofreciéndole una compensación económica y hasta servicios de asistencia jurídica de un abogado para ello si hacía falta. Ante todo ello Benjamín replicó que él ya había declarado en el Juzgado y que no tenía que modificar lo que había dicho, ante lo cual el procesado le dijo que «interpretase bien sus palabras y se lo pensase bien», marchándose a continuación, lo que dejó intranquilo a Benjamín , el cual procedió a denunciar lo ocurrido". El relato de los hechos no permite deducir con la claridad necesaria la existencia de una presión moral suficiente sobre el testigo que permita afirmar la presencia del elemento intimidatorio, que tiene además una gran carga subjetiva. Es cierto que la frase entrecomillada admite diversas interpretaciones pero precisamente por ello no es posible acoger la más desfavorable para el acusado cuando además el testigo quedó solamente intranquilo (no se afirma que asustado) dirigiéndose a la Policía a denunciar lo ocurrido. La configuración fáctica de la Audiencia ha acogido, tras valorar las pruebas practicadas, una relación de hechos que no es subsumible en el delito objeto de la acusación y en todo caso en el fondo sus dudas al respecto han sido resueltas teniendo en cuenta el principio "in dubio pro reo".

El motivo debe ser desestimado.

NOVENO

De los motivos articulados por las acusaciones particulares nos resta por examinar el segundo de Jose Enrique que por la vía del artículo 849.2 LECrim. denuncia error en la apreciación de la prueba basado en el informe médico-forense obrante al folio 958 de las actuaciones. Se refiere a la secuela considerada por la Audiencia como consecuencia de los hechos descritos, afirmando que las conclusiones médico-forenses han sido incorporadas al "factum" de forma fragmentaria, pretendiendo modificar el hecho probado relativo al cuadro depresivo-ansioso por cuanto la duración de éste en el tiempo, que la sentencia afirma que es de carácter transitorio, se ha prolongado de forma que aún persistía un año después de los hechos, es decir, lo que se acusa es la relativización de la secuela y como consecuencia de ello la disminución de la indemnización acordada.

El propio planteamiento del motivo debe determinar su desestimación, pues la Audiencia no ha desconocido el informe médico aludido, ratificado en el Plenario, donde comparecen los peritos forenses, valorándolo en los términos que se reflejan en el hecho probado. En el acta del juicio los peritos mencionados informan precisamente a preguntas de la defensa del recurrente que el cuadro sería transitorio, que no pueden decir cuando va a acabar (a preguntas de la defensa cuarta), pudiendo durar hasta un año después del informe, cada vez será menor el síndrome depresivo ansioso y en principio no se tendría que reactivar. Como señala la S.T.S. 1344/99 sólo se puede apreciar el error en Casación si así lo impone un documento (en este caso una prueba pericial como ha admitido la Jurisprudencia) que inequívocamente demuestre la equivocación del Tribunal de instancia, de suerte que ante dicho documento esta Sala se encuentre en las mismas condiciones de inmediación que la Audiencia, luego como esta percibió directa e inmediatamente la pericia invocada, cuyo contenido hemos sintetizado más arriba, sus conclusiones, a la vista del mismo, no adolecen del error que se denuncia

El motivo debe ser desestimado.

RECURSO DE Paulino .

DECIMO

Los dos primeros motivos debemos examinarlos conjuntamente pues el segundo es consecuencia del primero, que denuncia ex artículo 24.2 C.E. la vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia, luego producida dicha infracción también se habría vulnerado el artículo 17 C.E. en materia de su libertad personal, que es el enunciado del segundo de los motivos formalizado.

Se refiere al delito de detención ilegal y en su extracto aduce que la Audiencia ha tomado como prueba de cargo las declaraciones de algunos coimputados ante la Policía, que no fueron ratificadas ante el Juez de Guardia, el Instructor, ni tampoco en el juicio oral. Igualmente se sostiene que las declaraciones policiales de los coimputados Jesús Ángel y Inocencio se prestaron en dicha sede después de haber sido coaccionados por funcionarios policiales mejicanos desplazados a Barcelona. En cualquier caso sostiene el recurrente que el acuerdo sólo alcanzaba "a dar un escarmiento y hablar fuerte a Serafin ".

En primer lugar, las coacciones que se esgrimen, que efectivamente denunciaron los imputados referidos al Juez de Instrucción cuando declararon ante el mismo, constituyen en primer lugar una cuestión de hecho a valorar por el Tribunal de instancia a la luz de los medios de prueba articulados al respecto. Pues bien, la Audiencia no ha atendido la credibilidad de las mismas después de valorar no sólo las diligencias sumariales sino la prueba practicada en el acto del juicio oral donde acudieron determinados funcionarios policiales que fueron interrogados a propósito de la denuncia de los coimputados y los sucesos que pudieron acaecer en la sede policial en relación con los mismos, y habiéndose llevado a efecto la prueba señalada sólo corresponde al Tribunal de instancia su apreciación por cuanto dichas declaraciones han sido practicadas bajo los principios de inmediación y contradicción. En el fundamento jurídico primero (página 35 de la sentencia) razona el Tribunal que "valoradas como se ha dicho las declaraciones de Jesús Ángel y Inocencio ante la Brigada de la Policía Judicial y no dando crédito el Tribunal a las rectificaciones que ambos hicieron relativas a que si habían declarado lo del secuestro en la Brigada fué porque fueron coaccionados, puesto que además de que se prestaron asistidos de letrados que no hubieran permitido tales coacciones, alguno de ellos, Fidel y Lucas , no declararon en la Comisaría y ello evidencia que no se coaccionó en ningún sentido a los procesados al declarar o al negarse a declarar". Cuestión distinta es que el recurrente disienta de dicha valoración. También debemos señalar que la existencia de conversaciones informales entre policías y detenidos antes de la declaración prestada con arreglo a las garantías legales no entraña vulneración de éstas y tampoco constituyen en principio materia probatoria valorable por el Tribunal.

En segundo lugar, no se denuncia propiamente la existencia de un vacío probatorio que determine la vulneración de la presunción de inocencia, lo que se señala es que la estructura lógica del razonamiento de la Sala a partir de las pruebas valorables no debe alcanzar la existencia del acuerdo o conocimiento del procesado para la realización de un delito de detención ilegal, sino que se trataba de dar un "escarmiento" y "hablar fuerte" a la víctima designada. La Sala de instancia es cierto que se refiere a las declaraciones en fase de instrucción del coimputado Jesús Ángel "en la Brigada de la Policía Judicial" (página 45 de la sentencia), pero tales declaraciones serán valorables en la medida que hayan sido ratificadas con todas las garantías ante el Juez de Instrucción y su contenido probatorio sea introducido en el Plenario. Ahora bien, el relato desarrollado, con asistencia Letrada, ante la Policía Judicial, sí puede servir de referencia del contenido de las declaraciones prestadas con posterioridad ante el Juez de Instrucción o en el Plenario, bien por el mismo declarante o por otros, mediante la aplicación de los principios de inmediación y contradicción. Por ello razona la Audiencia que el plan acordado de secuestrar al Sr. Virginia se corrobora por el desarrollo posterior de los hechos, señalando los indicios que a su juicio permiten deducir la existencia de dicho plan, entre ellos, el gran desembolso económico efectuado por el Señor Paulino . Frente a la tesis del recurso, que afirma que la detención de la víctima fue una decisión sobrevenida y adoptada únicamente por los autores materiales, la Audiencia extrae la conclusión de que el plan previsto inducido por el ahora recurrente se había trazado abarcando aquélla. Para ello hay que tener en cuenta los hechos admitidos por Jesús Ángel y Paulino (declaraciones prestadas por los mismos ante el Juez de Instrucción obrantes a los folios 147 y siguientes y 152 y siguientes) sobre la decisión de dar un escarmiento a Serafin , pero la Audiencia tiene también en cuenta los hechos igualmente admitidos que configuran el desarrollo y ejecución de dicha detención (utilización de las furgonetas y característica especial de una de ellas), a más del pago de una importante suma de dinero y los gastos de alojamiento de los autores materiales por parte del procesado (una cifra aproximada de 50.000 dólares), y ciertamente, interrelacionado todo ello, la conclusión sobre la existencia del plan inicial no puede ser tachada de ilógica, irrazonable o arbitraria, sino que tiente pleno sentido ex artículo 386.1 LEC, pues precisamente lo que no es razonable es traer desde Méjico a cuatro personas (que viajan dos veces) para "hablar fuerte" a la víctima y precisamente por ello existe una correlación lógica entre el hecho presunto, extensión o alcance del plan trazado, y su desarrollo.

Por todo ello ambos motivos deben ser desestimados.

UNDECIMO

El motivo tercero se ampara en el artículo 851.3 LECrim. para denunciar la llamada incongruencia omisiva relativa a que en la sentencia "se omite toda referencia al importantísimo dato de la presencia de funcionarios de policía mejicanos del más alto nivel que visitaron a los detenidos". Nos hemos referido en el fundamento anterior a esta cuestión que, además de no haber pasado desapercibida a la Sala, es objeto de respuesta breve pero suficiente. Tampoco podría dar lugar al quebrantamiento que ahora se pretende, pues se trata de una cuestión de hecho y no de una verdadera pretensión jurídica, por lo que el motivo también debe ser desestimado.

DUODECIMO

El siguiente motivo formalizado es el primero que se acoge a la vía de la ordinaria infracción de ley del artículo 849.1 LECrim., por aplicación indebida del artículo 163 C.P.. En su extracto se afirma que "el plan de secuestro, adoptado a partir de un determinado momento por los súbditos mejicanos, era por completo ajeno a las indicaciones de mi mandante".

Para que prospere un motivo por infracción de ley debe concurrir un error en la subsunción de los hechos en el tipo penal aplicado partiendo de la intangibilidad de aquéllos (artículo 884.3 LECrim.), no siendo compatible con su desconocimiento o con un reexamen o revaloración de las pruebas, que es lo que se hace en el desarrollo del motivo. Los hechos probados recogen los elementos que constituyen el ingrediente fáctico del tipo de detención ilegal e igualmente la realidad del plan trazado con conocimiento del recurrente para su ejecución, luego el motivo, sin más, debe ser también desestimado.

DECIMOTERCERO

El motivo formalizado en quinto lugar, también por la vía del artículo 849.1 LECrim., denuncia la aplicación indebida del artículo 28.2.b) C.P.. En realidad debería referirse al apartado a), por cuanto la Audiencia ha castigado al recurrente como inductor y no como cooperador necesario de un delito de detención ilegal y una falta de lesiones. El núcleo central de la argumentación consiste en sostener que el recurrente indujo a la inducción al coimputado Jesús Ángel pero no indujo directamente a la ejecución del hecho, es decir, existía ya en éste una disposición a la comisión del hecho, pero no hizo surgir directamente en el mismo el propósito de ejecutarlo.

La inducción materialmente constituye una forma de participación de singular relevancia que tiene como sustento el influjo psíquico que el inductor despliega sobre otras personas (autores materiales) al objeto de que ejecuten un delito concreto y en relación también con una víctima concreta, lo que la distingue de la provocación del artículo 18 C.P.. Dicha influencia puede obtenerse de diversas formas, en el presente caso, se ha utilizado el precio como sustento de dicho influjo psíquico. Siendo ello así es indudable que la lesión del bien jurídico llevada a cabo materialmente por los autores es objetivamente imputable al inductor. Lo que suscita el recurrente es el supuesto denominado inducción a la inducción o inducción en cadena, que llevaría consigo el castigo del acusado como cooperador necesario, pues no es posible considerar autor por inducción al partícipe que no influye de manera directa en la ejecución del hecho. Sin embargo, el relato fáctico no admite esta calificación, pues en el hecho probado se afirma que Paulino y Jesús Ángel convinieron el secuestro y escarmiento de Serafin . Es intranscendente que para la inducción del hecho se sirviese el inductor de un intermediario o enlace con los autores materiales pues ello tampoco es inducción para la inducción sino directamente para la ejecución del hecho.

El motivo también se desestima.

DECIMOCUARTO

También por la vía del artículo 849.1 LECrim. denuncia en el sexto motivo la inaplicación de los artículos 14 y 16 C.P.. Plantea la cuestión de la relevancia para el inductor, en mayor medida para el inductor del inductor, del error in persona de los autores materiales. Se aduce que el ahora recurrente no podría ser contemplado como autor de la detención ilegal sino que en todo caso se trata de un "inductor en cadena" o "inductor del inductor" que debería ser castigado como cooperador.

En este planteamiento tampoco tiene razón el recurrente: a) porque no se trata de la inducción del tipo de inducción sino directamente de la inducción del hecho concreto que debía ser ejecutado; b) en segundo lugar, porque el error in persona es irrelevante cuando se trata de la lesión de idéntico bien jurídico sin que exista ninguna condición objetiva que integre el delito cometido que no haya sido prevista por el inductor (sería el caso de que el delito en cuestión por la condición del sujeto pasivo, víctima errónea, pudiese ser calificado como atentado); c) siendo ello así no existe ruptura del nexo de imputación subjetiva, ni existe extralimitación en el curso causal de los hechos producida por los autores materiales (cuestión distinta es que éstos hubiesen actuado por segunda vez contra la víctima designada inicialmente, pero ello en este caso es una mera hipótesis suscitada por el recurrente), luego si se produce lesión del mismo bien jurídico no hay desviación relevante del curso causal de los hechos.

El motivo debe desestimarse.

DECIMOQUINTO

El séptimo motivo formalizado ex artículo 849.1 LECrim. se refiere a la aplicación indebida del artículo 22.3 C.P., agravante de ejecutar el hecho mediante precio, recompensa o promesa. Se sostiene que la estimación de dicha agravante en el inductor vulnera el principio "non bis in idem", pues un mismo ingrediente fáctico se ha tenido en cuenta doblemente para la calificación, primero para la inducción y después para agravar la conducta del sujeto mediante la aplicación de la agravante ordinaria citada.

El precio no es desde luego inherente a la autoría por inducción, pues el influjo psíquico en que ésta se resuelve puede basarse, como ya hemos señalado, en otras circunstancias o elementos (el ascendiente moral que se tenga sobre el autor material, por ejemplo), sirviendo en estos casos la promesa de una recompensa de refuerzo de lo anterior. Ahora bien, cuando lo que ha movido a los autores materiales es exclusivamente el pago de un precio por la ejecución del hecho, como resulta del "factum", y el influjo psíquico se obtiene exclusivamente mediante dicho acicate económico, es cierto que dicho ingrediente fáctico es valorado doblemente en el sentido señalado más arriba, pues si prescindimos del mismo la inducción no habría pasado de ser una mera proposición para cometer el hecho punible, en este caso ex artículo 168 C.P., aunque evidentemente absorbida por la ejecución que se lleva a cabo, precisamente porque el inductor ha satisfecho un precio a los ejecutores.

Esta es la línea de la Jurisprudencia del Tribunal Supremo. Así, la S.T.S. 1813/02, con cita de otras, en un caso incluso más llamativo que éste de inducción para el asesinato, desestima el carácter bilateral de la agravación de precio, exponiendo que si hay inducción porque mediando precio se creó el dolo en el ejecutor, no cabe apreciar la agravante de precio si ya ha sido tomada en consideración para conformar conceptualmente la inducción, añadiendo "apoyándonos en una reiterada Jurisprudencia, la aplicación de la agravante de precio requiere que éste sea el resorte para la realización del hecho, de lo que resulta que el precio se convierte en instrumento de la inducción, esto es, el precio se integra en la inducción por lo que no cabe una doble valoración jurídica, como inductor partícipe, equiparado al autor en su penalidad, y como presupuesto de la agravación específica".

Este motivo, por ello, debe ser estimado.

DECIMOSEXTO

El octavo motivo de casación, formulado al amparo del artículo 849.1 LECrim., denuncia error en la aplicación del artículo 66 C.P.. Se alega por el recurrente que producida la liberación del detenido a las pocas horas se trata de un supuesto de menor gravedad del tipo privilegiado y por tanto debió individualizarse la pena imponiéndola en el límite mínimo correspondiente.

El motivo debe ser desestimado.

El artículo 66 C.P. establece las reglas que han de observar los Jueces y Tribunales en la aplicación de la pena, según haya o no circunstancias atenuantes o agravantes, lo que implica la doble obligación de sujetarse a las reglas establecidas cuando concurran aquellas circunstancias y en todo caso a motivar suficientemente la concreta pena establecida bien cuando no concurran (regla 1ª) o cuando concurriendo se fije una pena superior a la mínima que resulte de la aplicación de las reglas siguientes. Pues bien, en el presente caso la Audiencia aprecia la concurrencia de la agravante de precio en el acusado (con independencia de la estimación del motivo anterior y sus consecuencias en la segunda sentencia), de tal forma que es aplicable la regla 3ª del precepto citado y por ello la pena deberá ser impuesta en la mitad superior de la establecida por la Ley, como ha sido aplicado el subtipo atenuado del artículo 163.2 C.P., la pena que le corresponde sería la de dos a cuatro años y teniendo en cuenta la concurrencia de dicha agravante desde los tres años hasta el máximo señalado. Sin embargo, la Audiencia, en el fundamento de derecho cuarto destinado a individualizar las penas, entiende que al acusado debe imponérsele la de tres años y seis meses por considerar el Tribunal más reprochable su conducta "por la bajeza del procedimiento de pagar a otro por cometer un delito, la mayor facilidad para cometer un delito y el nulo riesgo que pudiera proceder de la defensa de la víctima". Por todo ello la Sala de instancia no ha infringido el artículo 66 C.P en ninguna de sus reglas, siendo cuestión distinta que discrepe de dichos argumentos el acusado. Precisamente porque son empleados por la Sala no cabe hablar de vulneración del principio de igualdad y tampoco se resiente en modo alguno el de proporcionalidad precisamente por ello.

DECIMOSEPTIMO

También se acude a la vía del artículo 849.1 LECrim. en el noveno motivo formalizado por aplicación indebida del artículo 617 C.P.. Se aduce en el recurso que "hablar fuerte" no implica el propósito de causar lesiones a la víctima, volviendo otra vez a argumentar sobre el "error in persona", remitiéndose a las razones expuestas en los motivos anteriores.

Tampoco tiene razón el recurrente, pues desconoce que el hecho probado se refiere a dar un "escarmiento" a la víctima, lo que indudablemente conlleva y abarca el dolo o propósito que ahora se rechaza, y teniendo en cuenta las razones ya esgrimidas más arriba el pretendido "error in persona" también es irrelevante en este extremo de la falta de lesiones.

El motivo se desestima.

DECIMOCTAVO

El décimo motivo se ampara en el artículo 5.4 L.O.P.J. para denunciar la infracción del artículo 50.5 C.P. en relación con los artículos 24.1 y 120.3 C.E.. Se refiere a la pena impuesta al acusado como inductor de la falta de lesiones consistente en multa de dos meses con cuota diaria de 20.000 pesetas "sin motivar siquiera escuetamente el porqué de la determinación de tal pena, contraviniendo gravemente lo preceptuado en el punto cinco del artículo 50 del Código Penal".

La sanción impuesta por la falta de lesiones incluye dos elementos, uno de ellos el temporal que fija el artículo 617.1 C.P. de uno a dos meses y otro el cuantitativo o dinerario relativo al importe de las cuotas diarias a satisfacer por el condenado. En el primer caso, el artículo 638, C.P., disposición común a las faltas, señala que los Jueces y Tribunales procederán según su prudente arbitrio en la aplicación de las penas correspondientes a las faltas, dentro de los límites de cada una, atendiendo las circunstancias del caso y del culpable, sin ajustarse a las reglas del artículo 61 a 72 del este Código. Pero ello desde luego no significa actuar con arbitrariedad, pues no tendría sentido la referencia a las circunstancias del caso y del culpable, lo que sucede es que las reglas de los preceptos señalados se sustituyen por el prudente arbitrio judicial, luego tampoco está exenta de motivación la individualización de la pena correspondiente a las faltas. En el presente caso es cierto que no existe un razonamiento expreso en relación con la pena impuesta, sin embargo ello es fácilmente subsanable si tenemos en cuenta que en el fundamento jurídico cuarto se aducen razones, ya señaladas, para la detención ilegal extensibles sin mayor esfuerzo lógico a la falta de lesiones, además de haber apreciado una circunstancia agravante.

El artículo 50.5 C.P., que se refiere a la pena de multa mediante el sistema de días-multa, por lo que hace al importe de las cuotas que debe satisfacer el condenado, establece que los Jueces y Tribunales fijarán en la sentencia el importe de las mismas teniendo en cuenta para ello exclusivamente la situación económica del reo, deducida de su patrimonio, ingresos, obligaciones y cargas familiares y demás circunstancias personales del mismo. No se trata ya de la motivación genérica exigible a toda resolución judicial que se asienta en las normas de derecho constitucional enunciadas por el recurrente, sino que el fundamento de la cuantía de la pena de multa debe tener necesariamente como referencia los elementos expresamente señalados por el Legislador y los Jueces y Tribunales deberán atenerse a ellos para establecer aquél. Precisamente por ello cuando se omite por el Tribunal cualquier explicación al respecto y el fundamento de la cuantía señalada carece de asiento en los hechos o en la sentencia, de forma que no es posible subsanación alguna, frente a la desproporcionada consecuencia de la devolución de la causa a la Audiencia, que en rigor exigiría dicha omisión, por las dilaciones que ello supone, se ha abierto paso en la Jurisprudencia la imposición de la cuota en su límite mínimo. Sin embargo, en el presente caso, existen elementos en la sentencia que permiten reconocer el fundamento de la cuota establecida en la misma. Por una parte, la declaración de solvencia del acusado que figura en sus antecedentes; por otra parte, la cuantía del pago realizada a los autores materiales que igualmente se refleja en la misma (en total aproximadamente unos 50.000 dólares), lo que representa una situación económica suficiente; por último, también deben influir en dicha cuantía las razones aducidas para individualizar la pena privativa de libertad sobre la base de los elementos anteriores; todo ello con independencia de que la cuota se ha establecido dentro del margen inferior de la misma.

Por todo ello el motivo también debe ser desestimado.

DECIMONOVENO

En el último motivo formalizado por este recurrente se vuelve al amparo del artículo 849.1 LECrim. para denunciar la indebida aplicación de los artículos 123 y 124 C.P.. Se razona que la sentencia condena al recurrente a pagar las costas procesales, incluidas las correspondientes a las acusaciones particulares, contraviniendo lo preceptuado en los artículos mencionados, "por cuanto al haber sido absuelto de los delitos de conspiración para el asesinato de los Señores Serafin , Bartolomé , Luis Antonio y Virginia , que imputaban tales representaciones procesales, no puede ser condenado al pago de los honorarios de letrado y procurador de dichas partes, las cuales deberán ser declaradas de oficio".

Como se afirma en el desarrollo del motivo, el Ministerio Fiscal, en sus conclusiones, calificó los hechos, por lo que hace al ahora recurrente, como constitutivos de un delito de asociación ilícita, un delito de conspiración para el asesinato, un delito de detención ilegal y una falta de lesiones, resultando que ha sido condenado por el delito de detención ilegal y la falta de lesiones. Las acusaciones particulares imputaron al acusado cuatro delitos para la conspiración para el asesinato, además del delito de asociación ilícita y del de detención ilegal y además la acusación particular ejercida por Virginia calificó también los hechos como constitutivos de un delito de asesinato en grado de tentativa, otro de hurto de uso de vehículo de motor y otro de obstrucción a la justicia.

La S.T.S. 1980/00, sintetizando la Jurisprudencia del Tribunal Supremo y con abundantes citas de las S.S. precedentes, fija los siguientes criterios en materia de imposición de las costas a la acusación particular: 1º.- la condena en costas por delitos sólo perseguibles a instancia de parte incluye siempre las de la acusación particular (artículo 124 C.P.); 2º.- la condena en costas por el resto de los delitos incluye como regla general las costas devengadas por la acusación particular o acción civil, según reiterada Jurisprudencia de esta Sala; 3º.- la exclusión de las costas de la acusación particular únicamente procederá cuando su actuación haya resultado notoriamente inútil o superflua o bien haya formulado peticiones absolutamente heterogéneas respecto de las conclusiones aceptadas en la sentencia, según la doctrina jurisprudencial; 4º.- el apartamiento de ésta regla general debe ser especialmente motivada, en cuanto hace recaer las costas del proceso sobre el perjudicado y no sobre el condenado; y 5º.- la condena en costas no incluye las de la acción popular.

Por otra parte, debe tenerse en cuenta (artículos 123 C.P. y 240 LECrim.) que toda resolución que conlleve un pronunciamiento sobre las costas deberá señalar la parte proporcional de que cada uno de los procesados deba responder, cuando fuesen varios, y que no se impondrán nunca las costas a los procesados que fueren absueltos. A este respecto también ha señalado la Jurisprudencia que cuando hay diversos condenados en una causa penal el reparto de las costas debe hacerse estableciendo primero una distribución conforme al número de delitos, dividiendo luego la parte correspondiente a cada delito entre los distintos condenados, sin comunicación de responsabilidades de unos con otros en caso de insolvencia de alguno, y declarando de oficio la porción relativa a los delitos o acusados que resultan absueltos (S.S.T.S., entre otras, de 14/10 o 22/11/90 y 07/05, 15/05 y 05/06/91).

Pues bien, en el fundamento jurídico quinto, lo que después se traslada al fallo, la Audiencia impone las costas procesales, incluidas las de las acusaciones particulares, en una sexta parte a cada uno de los acusados, declarando de oficio la otra sexta parte dado el pronunciamiento absolutorio de uno de ellos. Dicha distribución no ha tenido en cuenta ni el número de delitos de que era acusado cada uno de los condenados ni el de absoluciones dictadas también para cada uno en relación con las infracciones objeto de acusación. Tampoco podrán ser comprendidas en las costas de las acusaciones particulares las correspondientes a los delitos respecto de los que cada una de ellas no sea directamente perjudicada.

Los criterios o reglas anteriores deberán ser tenidos en cuenta por la Audiencia para rehacer el pronunciamiento sobre las costas que deberá llevar a cabo en la ejecutoria en el trámite de tasación correspondiente, como admiten S.S. tan alejadas en el tiempo como de 14/10/66 o la 867/02 (caso Banesto).

El motivo, pues, debe ser estimado.

RECURSO DE Lucas .

VIGESIMO

Formaliza un único motivo de casación al amparo del artículo 849.1 LECrim. para denunciar la aplicación indebida del artículo 242.1 y 2 C.P. y la inaplicación del nº 3º del mismo precepto C.P., subtipo atenuado por la menor entidad de la violencia o intimidación.

Además de yuxtaponer con incorrecta técnica casacional dos infracciones de ley en el mismo motivo, en su desarrollo sustancialmente lo que impugna es la valoración de la prueba, lo que no es admisible en la vía casacional empleada que ha de partir de la intangibilidad del hecho probado (artículo 884.3 LECrim.).

No obstante, al objeto de no dejar resquicio en la respuesta, debemos señalar que no se ha vulnerado la presunción de inocencia del recurrente por cuanto lejos de existir un vacío probatorio se ha producido en el acto del juicio oral prueba directa sobre los hechos, como es la declaración de la víctima, y además la Audiencia ha tenido en cuenta otros hechos igualmente probados a partir de los cuales, corroborando la primera, refuerza su convicción sobre la concurrencia de los elementos objeto de discrepancia, esto es, que el robo se produce mediante la acción conjunta de los acusados presentes en el aparcamiento. La Audiencia no ha valorado arbitraria o irrazonablemente la declaración prestada por el perjudicado por cuanto de la misma (ver acta del juicio oral que ha examinado la Sala ex artículo 899 LECrim.) se deduce inequívocamente que antes de arrancar y salir del aparcamiento "le robaron las llaves, la cartera, el móvil ......", ello tras estar en la furgoneta ya inmovilizado, unos 20 minutos, sujeto por dos de los acusados, mientras el tercero "remenaba" (sic) en su coche, deduciéndose de dichas acciones la existencia de un concierto previo que evidentemente se prolonga con posterioridad cuando es desposeído del reloj y las joyas en el transcurso del viaje. Es más, dicha convicción la refuerza la Audiencia teniendo en cuenta el hallazgo de lo sustraído en la caja fuerte del hotel donde estaban alojados los acusados y en otros hechos indiciarios relacionados que no hacen otra cosa que corroborar la versión directa del perjudicado.

En cuanto al error de subsunción que se denuncia, concretamente, la calificación conforme al subtipo agravado de armas u otros medios peligrosos, el hecho probado constata la exhibición de una navaja y un revólver de cañón macizo, e indudablemente, aunque no se haya especificado el material con que estaba construido éste, la primera constituye arma relevante para la calificación hecha por la Audiencia, sin que sea preciso el uso directo de la misma, bastando su exhibición para aplicar el párrafo 2º del artículo 242 C.P.. Tampoco existe violación del principio "non bis in idem" si tenemos en cuenta que el delito de robo y el de detención ilegal constituyen un concurso real donde se lesionan bienes jurídicos diferentes sin que exista entre los mismos relación de medio a fin, luego la Audiencia no ha valorado doblemente la exhibición de las armas descritas.

Por último, por lo que hace a la inaplicación del subtipo atenuado, su alegación carece totalmente de fundamento pues es contrario a cualquier entendimiento del precepto calificar como de menor entidad la violencia (la víctima recibe además un puñetazo) e intimidación ejercidas sobre la víctima, teniendo además en cuenta el número de los atacantes, de la misma forma que tampoco cabe reducir la entidad de lo sustraído.

El motivo debe ser desestimado.

RECURSO DE Fidel y Inocencio

VIGESIMOPRIMERO

El primer motivo conjunto de estos recurrentes denuncia el quebrantamiento de forma del artículo 851.3 LECrim. por "no haberse resuelto en sentencia sobre todas las cuestiones planteadas en el juicio oral". Se refiere a las presiones ejercidas sobre los acusados en sede policial por funcionarios policiales mejicanos y españoles.

Este motivo es fiel trasunto del tercero del coimputado Paulino , al que ya hemos dado respuesta en el fundamento undécimo y por remisión de éste en el décimo, que deben ser reproducidos en su integridad. En cualquier caso la omisión que se denuncia en el atestado de la presencia en la Jefatura Superior de Policía de los funcionarios mejicanos de INTERPOL por si sóla es irrelevante si tenemos en cuenta que de lo que se trata es de tener por justificada la denuncia de coacciones y amenazas ejercidas por los mismos en las personas de dos de los acusados, lo que constituye, reiteramos, una cuestión de hecho respecto de lo que se ha practicado prueba en la fase contradictoria del juicio, valorada por la Audiencia en el sentido ya señalado, que además razona de forma breve pero suficiente. Lo que pretenden los recurrentes es una nueva valoración conforme a sus propios argumentos, es decir, sustancialmente que dicha presencia no era casual y que tenía por objeto el fin pretendido por los mismos, pero ello no significa otra cosa que disentir de la valoración de los hechos que es competencia exclusiva del Tribunal de instancia.

El motivo debe ser desestimado.

VIGESIMOSEGUNDO

Por la vía de la ordinaria infracción de ley del artículo 849.1 LECrim. se formaliza el segundo motivo por indebida aplicación del artículo 242.1 y 2 C.P.. Se arguye, en relación con el delito de robo con intimidación, que "lo procedente hubiera sido absolver por tal hecho a Inocencio dada su nula participación y condenar a Fidel como autor de un delito de hurto ..... o alternativamente como autor de un delito de robo con intimidación del artículo 242.1 C.P.".

Tampoco respeta el motivo el "factum" de la sentencia, incidiendo en el reexamen de las pruebas practicadas. También debemos dar por reproducida en su integridad la respuesta dada al único motivo planteado por el coimputado Lucas . El hecho de que Inocencio fuese el conductor de la furgoneta no significa otra cosa que cada uno de los intervinientes tenía un papel previamente asignado en el plan trazado. Por último, en relación con esto último, carece de sentido ponerlo en cuestión cuando los recurrentes consienten la condena por el delito de detención ilegal.

El motivo también se desestima.

VIGESIMOTERCERO

A continuación al amparo del artículo 5.4 L.O.P.J. denuncia la infracción del artículo 50.5 C.P. en relación con el 24.1 y 120.3 C.E.. También este motivo es trasunto del décimo de Degá, remitiéndonos a lo dicho en el fundamento jurídico decimoctavo de esta resolución.

Para la imposición de la pena de multa la Sala ha tenido en cuenta que concurre la agravante de precio en la falta de lesiones y en cuanto a la cuantía de la cuota, fijada en 1000 pesetas día, es cierto que la Sala ha omitido el fundamento para su aplicación, pero también lo es que se trata de una cuantía situada en un nivel inferior próximo al mínimo absoluto de 200 pesetas fijado por el Legislador en el año 1995, incluso inferior al salario mínimo, por lo que no constando tampoco una situación de miseria o indigencia de los acusados, no ha existido infracción del precepto mencionado (ver al respecto la S.T.S. 1377/01 y las citadas en la misma).

El motivo debe ser desestimado.

VIGESIMOCUARTO

El último motivo denuncia al amparo del artículo 849.1 LECrim. la indebida aplicación de los artículos 123 y 124 C.P..

Esta denuncia se corresponde con el motivo undécimo del coacusado Paulino y debemos igualmente acogernos a lo dicho en el fundamento decimonoveno. En la medida que el recurrente Lucas y el desistido Jesús Ángel se encuentran en la misma situación que los recurrentes presentes, siéndoles aplicable este motivo, ex artículo 903 LECrim. su estimación debe igualmente aprovecharles.

VIGESIMOQUINTO

Las costas de los recursos correspondientes a las acusaciones particulares deben ser impuestas a las mismas; igualmente las atinentes al acusado Lucas ; debiendo declararse de oficio las correspondientes a los recursos de los acusados Fidel , Inocencio y Paulino .

III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR NO HABER LUGAR a los recursos de casación por quebrantamiento de forma, infracción de ley y de precepto constitucional, dirigidos por los acusadores particulares Serafin , Virginia , Luis Antonio y Jose Enrique , frente a la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Séptima, en fecha 25/06/01, en causa seguida por delitos de asesinato, asociación ilícita, robo con violencia, robo de uso, detención ilegal, obstrucción a la justicia y falta de lesiones, frente a los acusados que se mencionarán a continuación, con imposición a dichos acusadores de las costas correspondientes a sus recursos y pérdida de los depósitos constituidos.

QUE DEBEMOS DECLARAR igualmente NO HABER LUGAR al recurso de casación por infracción de ley dirigido por el acusado Lucas frente a la sentencia mencionada, con imposición al mismo de las costas del recurso.

QUE DEBEMOS DECLARAR HABER LUGAR al recurso de casación, con estimación de los motivos por infracción de ley séptimo y undécimo, formulado por el acusado Paulino frente a la sentencia reiterada, casando y anulando parcialmente la misma, declarando de oficio las costas del recurso.

QUE DEBEMOS DECLARAR HABER LUGAR al recurso de casación, con estimación del cuarto de los motivos por infracción de ley, dirigido por los también acusados Fidel y Inocencio frente a la sentencia señalada, que se casa y anula parcialmente, declarando de oficio las costas correspondientes a dichos acusados.

Comuníquese esta resolución y la que seguidamente se dicta al Tribunal Sentenciador a los efectos legales procedentes, con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diez de Abril de dos mil tres.

En la causa incoada por el Juzgado nº 24 de los de Barcelona, instruyó Sumario nº 4/98 y seguida ante la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Séptima, por delitos de asesinato, asociación ilícita, robo con violencia, robo de uso, detención ilegal, obstrucción a la justicia y falta de lesiones contra Paulino de 40 años de edad, hijo de Juan Francisco y de Rosario , natural y vecino de Barcelona, profesional del comercio, sin antecedentes penales, solvente, en libertad provisional por la presente causa, Jesús Ángel de 50 años de edad, hijo de Benito y de Catalina natural de Méjico, vecino de Tortosa (Tarragona), profesión del comercio, sin antecedentes penales, insolvente, en libertad provisional por la presente causa, Fidel de 29 años de edad, hijo de Jose Carlos y de Nieves , vecino de Méjico, profesión no consta, sin antecedentes penales, insolvente, en prisión provisional por la presente causa, Inocencio de 24 años de edad, hijo de Eugenio y de Esther , vecino de Méjico, cuya profesión no consta, sin antecedentes penales, insolvente, en prisión provisional por la presente causa y contra Lucas de 46 años de edad, hijo de Juan Francisco y de Rosario , vecino de Méjico, cuya profesión no consta, sin antecedentes penales, insolvente, en prisión provisional por la presente causa; la Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. expresados al margen y bajo la Ponencia del Excmo. Sr. D. Juan Saavedra Ruiz, hace constar los siguientes:

ANTECEDENTES

UNICO.- Se dan por reproducidos los de la sentencia de la Audiencia Provincial.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

UNICO.- Se dan por reproducidos los fundamentos decimoquinto, decimonoveno y vigesimocuarto de la sentencia precedente. No concurre la agravante de precio en el acusado Paulino en relación con el delito de detención ilegal y la falta de lesiones. Ex artículo 66.1 debe imponerse al mismo por el delito la pena de TRES AÑOS DE PRISION ratificando para ello la motivación esgrimida por la Audiencia en el fundamento de derecho cuarto de su sentencia, sin que debamos modificar la extensión de la multa y cuotas asignadas al mismo por la falta de lesiones, teniendo en cuenta lo anterior y lo ya dicho en los fundamentos de la sentencia precedente.

III.

FALLO

Que manteniendo en su integridad el resto de los pronunciamientos de la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona en fecha 25/06/01 debemos: a) dejar sin efecto la concurrencia de la agravante de precio en el procesado Paulino en el delito de detención ilegal y falta de lesiones por los que ha sido condenado, imponiéndole por el primero la pena de TRES AÑOS DE PRISION en sustitución de la de TRES AÑOS, SEIS MESES y UN DIA fijada por el Tribunal de instancia; y b) la Audiencia deberá rehacer la declaración sobre la imposición de costas a los acusados en el trámite de ejecutoria teniendo en cuenta los criterios señalados en nuestra primera sentencia en los fundamentos jurídicos decimonoveno y vigesimocuarto.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Juan Saavedra Ruiz, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

197 sentencias
  • STS 923/2009, 1 de Octubre de 2009
    • España
    • 1 Octubre 2009
    ...horas, ni su acción venia guiada por la obtención de objeto alguno distinto de la propia privación de libertad (SSTS 1400/2003 de 28.10, 421/2003 de 10.4, 1499/2002 de 16.9 La tercera exigencia legal se refiere al plazo dentro del cual ha de producirse la liberación de la víctima. Las resol......
  • STS 500/2010, 28 de Mayo de 2010
    • España
    • 28 Mayo 2010
    ...una cierta determinación de la ilícita actividad, sin llegar a la precisión total de cada acción individual en tiempo y lugar" (STS de 10 de Abril de 2003 ). No precisándose, por tanto, más que "...una cierta consistencia, lejos de lo meramente esporádico, y por supuesto dentro de una ciert......
  • STS 255/2012, 29 de Marzo de 2012
    • España
    • Tribunal Supremo, sala segunda, (penal)
    • 29 Marzo 2012
    ...de la figura atenuada si el autor da libertad a la víctima dentro de los tres primeros días ( SSTS. 1499/2002 de 16 de septiembre ; 421/2003 de 10 de abril ; 1400/2003 de 28 de octubre ; 601/2005 de 10 de mayo , entre En la aplicación de esta figura atenuada, frente a datos objetivos de fác......
  • STS 657/2013, 15 de Julio de 2013
    • España
    • Tribunal Supremo, sala segunda, (penal)
    • 15 Julio 2013
    ...admitido en sus resoluciones la inducción en cadena, si bien comedidamente y atendiendo a las circunstancias del caso concreto ( SSTS 421/2003, de 10-4 ; 212/2007, de 22-2 ; 393/2007, de 27-4 ; y 1219/2009, de 25-11 En todo caso, y en el supuesto de que se considere que la dicción literal d......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos
21 artículos doctrinales
  • Jurisprudencia del Tribunal Supremo
    • España
    • Anuario de Derecho Penal y Ciencias Penales Núm. LXIX, Enero 2016
    • 1 Enero 2016
    ...la vocación generalista atribuida entonces al art. 515.1.º CP y en su desarrollo jurisprudencial. Al efecto, ya se señaló en la STS núm. 421/2003, de 10 de abril, que el bien jurídico protegido por este precepto lo constituye el ejercicio del derecho constitucional de asociación, comportand......
  • Análisis sistemático del delito de trata de seres humanos en el derecho penal español (art. 177 Bis)
    • España
    • El delito de trata de seres humanos. Un estudio político-criminal
    • 17 Julio 2023
    ...de la asociación ilícita en Sentencia del Tribunal Supremo 234/2001, de 3 de mayo de 2001, F.J. 9º, Sentencia del Tribunal Supremo 421/2003, de 10 de abril de 2003, F.J. 6º. 933 Sentencia del Tribunal supremo 15/2018 de 16 de enero de 2018. 420 Marta Pardo Miranda La “simple participación” ......
  • Derecho penal material: ¿un derecho penal ad hoc contra el crimen organizado?
    • España
    • La criminalidad organizada. Aspectos penales, procesales, administrativos y policiales Parte III
    • 1 Enero 2005
    ...para la consecución de los fines por ella previstos y más recientemente en la S.T.S. 234/2001, de 3. 5, cuya doctrina reitera la S.T.S. n.º 421/2003, de 10.4: la asociación ilícita conlleva los siguientes requisitos: a) una pluralidad de personas asociadas para llevar a cabo una determinada......
  • Tráfico de influencias
    • España
    • Respuestas jurídicas frente a la corrupción política. Delitos de carácter instrumental
    • 31 Diciembre 2020
    ...tiene admitido en sus resoluciones la inducción en cadena, si bien comedidamente y atendiendo a las circunstancias del caso concreto (SSTS 421/2003, de 10-4; 212/2007, de 22-2; 393/2007, de 27-4; y 1219/2009, de la Ley intenta alcanzar al regular el delito de tráfico de influencias, que tra......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR