STS 824/2003, 5 de Junio de 2003

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala segunda, (penal)
Fecha05 Junio 2003
Número de resolución824/2003

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cinco de Junio de dos mil tres.

En los recursos de casación por infracción de Ley y de precepto constitucional que ante Nos penden, interpuestos por las representaciones legales de los acusados Inocencio y María Purificación , contra Sentencia núm. 94/2001, de 5 de abril de 2001 de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Oviedo, dictada en el Rollo de Sala núm. 2/2001 dimanante del Procedimiento Abreviado núm. 84/2000 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 5 de Oviedo, seguido contra dichos acusados por delitos de detención ilegal, agresión sexual, contra la integridad moral, violencia en el ámbito familiar y faltas de lesiones; los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan, se han constituido para la deliberación, votación y Fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. JULIÁN SÁNCHEZ MELGAR; siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando los recurrentes representados por: Inocencio por la Procuradora de los Tribunales Doña Estrella Moyano Cabrera y María Purificación por la Procuradora de los Tribunales Doña Sonia de la Serna Blázquez.

ANTECEDENTES

PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 5 de Oviedo incoó Procedimiento Abreviado núm. 84/00 por delitos de detención ilegal, agresión sexual, contra la integridad moral, violencia en en ámbito familiar y faltas de lesiones contra Inocencio y María Purificación , y una vez concluso lo remitió a la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de dicha Capital, que con fecha 5 de abril de 2001 dictó Sentencia núm. 94/01, que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

"Se declaran HECHOS PROBADOS que en la primera mitad del mes de septiembre del año 2000 el acusado Inocencio , mayor de edad, sin antecedentes penales, convivió con Flor en la localidad de Tudela de Veguín, manteniendo los dos una relación estable desde hacía unos dos años, fruto de la cual es un hijo de cinco meses de edad. En esas fechas pasó a residir en la misma vivienda la también acusada María Purificación , mayor de edad sin antecedentes penales, esposa de Inocencio , y sus cuatro hijos menores. Unos siete días antes del 14 de septiembre de 2000, Inocencio , que desde el nacimiento de su hijo con Flor había comenzado a mostrarse agresivo con ella llegando a golpearla en alguna ocasión, procedió a encerrarla en una habitación de la vivienda, atándole de pies y manos para que no escapara, siendo ayudado por María Purificación que vigilaba que las ataduras no se aflojasen apretándolas cuando ocurría así. En la madrugada del día 14 Flor consiguió escapar yendo hasta el Hospital del Valle del Nalón para ser asistida médicamente dado que durante el tiempo que permaneció encerrada Inocencio le había golpeado varias veces, usando en ocasiones un cinturón y llegando a quemarla con cigarrillos. Asímismo, durante ese período de encierro los acusados no le dieron comida más que en una ocasión, negándole bebida y ofreciéndole únicamente orines cuando les pedía agua. También fue obligada a realizar actos de tipo sexual con María Purificación , la cual, siguiendo indicaciones de Inocencio le untó la cara con heces diciéndole éste en varias ocasiones que la iba a obligar a mantener relaciones sexuales con personas de edad avanzada.

En los reconocimientos médicos se observó que Flor presentaba erosiones en las muñecas de ambas manos, producidas por las ataduras, lesiones contusas en las regiones parietal y maxilar, dorso de la nariz, hombro, brazos, antebrazos, ambas piernas, glúteo derecho, múltiples lesiones alargadas de diferente longitud y ancho en la espalda producidas por los golpes con el cinturón, dos lesiones de tipo costra, ovaladas, en la región supraescapular y en el pezón izquierdo, ocasionadas por las quemaduras con cigarrillos, y rotura de huesos propios de la nariz. También presentaba un estado de caquexia por la privación de alimentos. De dichas lesiones curó, tras una primera asistencia a los diez días, presentando como secuelas múltiples cicatrices corporales, tales como infinidad de cicatrices lineales de muy diferentes dirección y un tamaño variado diseminadas por toda la espalda; en área escapular derecha una ovalada groseramente y de unas dimensiones consistentes en unos tres centímetros de eje mayor y unos dos centímetros de eje menor; preeesternales (dos) de, aproximadamente, dos por un centímetro y de uno por uno centímetro; redonda de aproximadamente un centímetro de diámetro en cara externa del antebrazo izquierdo; varias lineales y paralelas entre sí (transversales) en las diversas caras de las muñecas izquierda y derecha ovalada groseramente, de aproximadamente un centímetro de eje mayor y medio centímetro de eje menor, en cara interna del tercio superior del muslo derecho, y en región glútea derecha cinco puntiformes y una lineal de dos centímetros.

Los gastos de la asistencia médica prestada a Flor en le Hospital Valle del Nalón ascendieron a 15.025 pts. habiendo renunciado ella a toda indemnización que le pudiera corresponder por los hechos."

SEGUNDO

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

"FALLO: Que debemos condenar y condenamos a Inocencio y a María Purificación como autores de los delitos y faltas que se dicen, sin concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas siguientes:

  1. ) A Inocencio como autor:

    a- De un delito de detención ilegal, cuatro años de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

    b- de un delito de agresión sexual, un año de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho se sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

    c- de un delito contra la integridad moral, seis meses de prisión con la accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

    d- de un delito de violencia en el ámbito familiar seis meses de prisión con la accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

    e- de tres faltas de lesiones, para cada una de ellas, arresto de tres fines de semana.

  2. ) A María Purificación como autora:

    a- de un delito de detención ilegal, cuatro años de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

    b- de un delito de agresión sexual, un año de prisión con la accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

    c- de un delito contra la integridad moral, seis meses de prisión con la accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

    Se acuerda para ambos condenados la prohibición de aproximación y comunicación con Flor , durante un período de dos años.

    Las costas procesales se imponen a los condenados en los términos indicados en el precedente fundamento de derecho quinto, debiendo Inocencio indemnizar al Hospital Valle del Nalón, en la cantidad de 15.025 pts. (90,30 euros), la cual devengará los intereses previstos en el art. 576 de la LEC.

    Para el cumplimiento de las penas será de abono al condenado Inocencio el tiempo que haya permanecido privado de libertad durante la tramitación de la causa.

    Contra la presente sentencia cabe recurso de casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo en término de cinco días."

TERCERO

Notificada en forma la Sentencia a las partes personadas se prepararon recursos de casación por infracción de Ley y de precepto constitucional por las representaciones legales de los acusados, que se tuvieron anunciados; remitiéndose a esa Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente Rollo y formalizándose el recurso.

CUARTO

El recurso de casación formulado or la representación legal del acusado Inocencio se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

  1. - Por infracción de Ley con base en el núm. 1 del art. 849 de la LECrim., al haber cometido la sentencia recurrida error de derecho calificando los hechos enjuiciados como constitutivos de un delito de detención ilegal, un delito de agresión sexual, un delito contra la integridad moral, un delito de violencia en el ámbito familiar, y tres faltas de lesiones, sin que en los declarados hechos probados consten los requisitos para configurar dichos delitos, de los art.178, 173, 153 y 617.1 todos ellos del C. Penal, que ha sido infringidos por aplicación indebida.

  2. - Al amparo del art. 5.4 de la LOPJ por infracción de precepto 24.2 de la nuestra CE principio de presunción de inocencia, al existir en las actuaciones un vacio probatorio racional y de cargo, que impide destruir la presunción de inocencia así como dictar una sentencia condenatoria por un delito de detención ilegal, por un delito de agresión sexual, por un delito contra la integridad moral, por un delito de violencia en el ámbito familiar, y por tres faltas de lesiones.

    El recurso de casación formulado por la representación legal de la acusada María Purificación , se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

  3. - Por infracción de precepto constitucional, en virtud de lo dispuesto en el art. 849.1 de la L.E.Crim. y del art. 5.4 de la LOPJ, inaplicación del art. 24.2 de la CE, conculcación del derecho fundamental a la presunción de inocencia.

  4. - Por infracción de precepto constitucional, en virtud de lo dispuesto en el art. 849.1 de la L.E.Crim., y del art. 5.4 de la LOPJ, inaplicación del art. 24.2 de la CE, vulneración del derecho fundamental a un proceso con todas las garantías.

  5. - Por infracción de ley, al amparo del art. 849.2 de la L.E.Crim. error de hecho en la apreciación de la prueba, infringiendo los artículos 688 y ss. de la L.E.Crim.

QUINTO

Instruido el Ministerio Fiscal de los recursos interpuestos no consideró necesaria la celebración de vista oral para su resolución y los impugnó por las razones expuestas en su informe; la Sala admitió el mismo quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

SEXTO

Hecho el señalamiento para el Fallo se celebraron la deliberación y votación prevenidas el día 27 de mayo de 2003. .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Audiencia Provincial de Oviedo, Sección tercera, condenó a Inocencio y a María Purificación como autores criminalmente responsables de los siguientes delitos: detención ilegal, agresión sexual, contra la integridad moral y tres faltas de lesiones, y además a Inocencio , como autor de un delito de violencia doméstica en el ámbito familiar, frente a cuya resolución judicial formalizan recurso de casación, que pasamos seguidamente a analizar.

SEGUNDO

Ambos recurrentes formalizan un reproche casacional, alegando como infringida la garantía constitucional de inocencia, proclamada constitucionalmente en el art. 24.2 de nuestra Carta Magna, dedicando todo el esfuerzo impugnativo María Purificación en este apartado, incluso con la incorporación de su motivo tercero, por error de hecho en la apreciación de la prueba, del art. 849-2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, que carece de cualquier fundamento jurídico al invocarse como documento a efectos casacionales el acta del juicio oral y declaraciones personales, contra la reiterada jurisprudencia de esta Sala que mantiene que no tienen la consideración de documentos literosuficientes. El acta del juicio oral no es documento a estos efectos casacionales, por cuanto constituye el reflejo documentado de pruebas personales, acreditando lo acaecido en el plenario, pero no la veracidad de las declaraciones y pruebas allí practicadas (Sentencias de 27 septiembre 1991, 7 noviembre 1992, 22 julio 1993 y 14 mayo 1996, entre otras).

Hemos dicho reiteradamente que en punto a la vulneración de la presunción de inocencia, esta Sala Casacional debe comprobar si hay prueba en sentido material (prueba personal o real); si esta prueba es de contenido incriminatorio; si ha sido constitucionalmente obtenida, esto es, si accedió lícitamente al juicio oral; si ha sido practicada con regularidad procesal; si es suficiente para enervar la presunción de inocencia; y finalmente, si ha sido racionalmente valorada por el Tribunal sancionador. Más allá no se extiende nuestro control cuando de vulneración de la presunción de inocencia se trata. El intento de que esta Sala vuelva a valorar la prueba personal al margen del principio de inmediación está condenado al fracaso (en este sentido, la Sentencia 120/2003, de 28 de febrero).

El recurso de casación no es un remedio valorativo de la prueba practicada en el juicio oral, conforme a los principios que rigen este acto procesal (oralidad, publicidad, inmediación, concentración, contradicción e igualdad de armas), sino que, cuando se alega, como es el caso, la vulneración de la presunción de inocencia, el Tribunal Casacional únicamente debe verificar los controles anteriores, pero no puede efectuar una nueva valoración de la prueba, al faltarle el fundamental requisito de la inmediación procesal, pieza clave del sistema valorativo, que supone la apreciación de la prueba de carácter personal que se desarrolla en el plenario. Únicamente el vacío probatorio, o la falta de racionalidad en dicho proceso valorativo, pueden tener trascendencia casacional (Sentencia 294/2003, de 16 de abril).

El motivo censura que siendo la única prueba de cargo la declaración de la víctima, Flor , que había convivido con Inocencio durante dos años, y del que tenía un hijo, al volver éste con su mujer, la coacusada María Purificación , con sus cuatro hijos, y residir los tres en la misma vivienda, se produjeron tensiones que produjeron la denuncia de Flor , lo que le resta credibilidad, no concurriendo tampoco el requisito de la persistencia en sus imputaciones.

Ciertamente, como ya hemos declarado reiteradamente, el testimonio de la víctima debe ser valorado con extrema cautela cuando es la única prueba que se ofrece ante el Tribunal sentenciador. Ahora bien, en el caso sometido a nuestra consideración casacional, no es únicamente tal testimonio el que tuvo en cuenta la Sala sentenciadora, sino que los elementos que corroboran el mismo son contundentes. En efecto, expresó Flor en su denuncia que había sido objeto de un encierro por parte de Inocencio y María Purificación , atándola de pies y manos en una habitación, vigilando María Purificación las ataduras para que no se aflojasen, siendo golpeada por Inocencio en varias ocasiones, usando para ello un cinturón y llegando a producirle quemaduras con cigarrillos; también denunció que durante tal encierro no le dieron alimentos más que en una ocasión, negándole la bebida y ofreciéndole únicamente orines cuando les pedía agua. Del mismo modo fue obligada a realizar actos de tipo sexual con María Purificación , la cual, siguiendo indicaciones de Inocencio le untó el rostro con heces. El episodio es ciertamente espeluznante; al cabo de una semana, dice el relato factual de la sentencia recurrida, logró escapar y se dirigió a un hospital para ser atendida, tras lo cual, denunció los hechos ante la Guardia Civil y este mismo Cuerpo interesó la continuación del ingreso en hospital general (véase oficio del capitán médico, folio 11).

Los agentes policiales ante los que presentó la denuncia prestaron declaración ante la Sala sentenciadora, manifestando la seriedad y verosimilitud de la misma, que nunca les pareció simulada, sino todo lo contrario. Y en los reconocimientos médicos inmediatos se observó que Flor presentaba erosiones en las muñecas de ambas manos, producidas por las ataduras, lesiones contusas en las regiones parietal y maxilar, dorso de la nariz, hombro, brazos, antebrazos, ambas piernas, glúteo derecho, múltiples lesiones alargadas de diferente longitud y ancho en la espalda (producidas por los golpes ocasionados con el cinturón), dos lesiones de tipo costra, ovaladas, en la región supraescapular y en el pezón izquierdo, ocasionadas por las quemaduras de los cigarrillos, y rotura de huesos de la nariz. También presentaba un estado de caquexia por la privación de alimentos, presentando múltiples cicatrices corporales, que se describen detalladamente en el "factum". Los informes forenses obrantes a los folios 29 y 34 son concluyentes al respecto, así como los partes de asistencia en urgencias del hospital central de Asturias.

De modo que los variados hematomas y cicatrices acreditan el ejercicio de la violencia en la producción de tales hechos, e igualmente las erosiones en las muñecas y tobillos evidencian las ataduras, y con ellas, la privación de libertad que sufrió Flor . Existen, además, como expone el Ministerio Fiscal en esta instancia, ciertos datos corroboradores, que el Tribunal de instancia puede valorar para llegar a su convicción, como la declaración sumarial del acusado en la que expuso "no recordar fijo si Flor estaba atada o no", justificándose ante el juez de instrucción por haber ingerido alcohol con muchas pastillas antidepresivas (folios 23 y 24), y la propia María Purificación corrobora la versión acusatoria en su declaración sumarial al folio 38 cuando niega haber apretado las ataduras de Flor y reconoce que "vio que estaba atada", por más que en el plenario lo atribuya a un error de expresión o de recepción de sus palabras.

En definitiva, en este caso, no solamente el Tribunal contó con la declaración de la víctima sino fundamentalmente con pruebas objetivas que acreditaban lo denunciado, parcialmente corroboradas por las declaraciones de los acusados, y con informes médicos contundentes. Esta valoración del Tribunal de instancia no puede ser modificada en esta instancia, en tanto está rodeada de datos corroboradores y expresada con racionalidad.

En el acto del plenario, bien sea por reconciliación, bien sea por temor a represalias, Flor se retractó de sus afirmaciones, manteniendo no obstante que fue objeto de malos tratos, detención ilegal y de agresiones sexuales, pero no por parte de los acusados, sino de un marroquí, que llamó Luis Antonio , y que determinó la advertencia del Presidente del Tribunal sobre la presunta comisión de un delito de falso testimonio. Siendo delitos públicos los imputados por el Ministerio Fiscal, el cambio de versión en el acto del juicio oral no puede determinar sin más la absolución de los acusados. En ese caso corresponde al Tribunal de instancia valorar la verosimilitud de los hechos denunciados, y la concurrencia de pruebas que acrediten su efectiva ocurrencia, no obstante la falta de ratificación de la víctima, y desde luego, tratándose de hechos de la gravedad de los enjuiciados, esta decisión debe tomarse con particular cautela probatoria. En el fundamento jurídico segundo "in fine", la Sala sentenciadora razona que el cambio de versión no puede ser tenido en cuenta, por los motivos que deja expuestos, fundamentalmente referidos a un ostensible efecto neutralizador de sus declaraciones, atribuyendo la realidad de lo acontecido a un ciudadano marroquí, y tal discurso valorativo en esta sede casacional no puede ser tachado de absurdo, ilógico o arbitrario, a la vista del resto del material probatorio, sino una alternativa valorativa posible y razonable, por la que opta la Sala sentenciadora, de modo que desde la perspectiva de la presunción de inocencia el motivo de ambos acusados tiene que ser desestimado.

Fuera de los casos en que los delitos son públicos enteramente, incluso en el de agresión sexual, el art. 191.2 del Código penal expresa que el perdón del ofendido no extingue la acción penal ni la responsabilidad de esa clase.

TERCERO

El primer motivo de Inocencio denuncia la falta de concurrencia de los elementos típicos de los diversos reproches penales que el Tribunal sentenciador aplicó, de conformidad con lo solicitado por el Ministerio fiscal en el plenario, por la vía de la infracción de ley, del art. 849-1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y por consiguiente, con pleno respeto a los hechos declarados probados.

En relación con la detención ilegal, el recurrente denuncia que "no se especifica en ningún momento en la sentencia la duración del encierro". Sin embargo, de los hechos probados claramente se deduce que tal privación de libertad comenzó unos siete días antes del día 14 de septiembre de 2000, fecha de la denuncia de los acontecimientos, tras su evasión, tal y como deja constancia la Sala sentenciadora. La claridad de la detención ilegal, configurada en el art. 163.1 del Código penal, a la vista de las ataduras "para que no escapara", "siendo ayudado por María Purificación [Inocencio ] que vigilaba que las ataduras no se aflojasen, apretándolas cuando ocurría así", nos evitan de más comentarios para desestimar este apartado del reproche casacional.

Con respecto al delito de agresión sexual, el art. 178 del Código penal sanciona al que atentare contra la libertad sexual de otra persona, con violencia o intimidación, precepto en que se engloba cualquier atentado de dicha clase, con tal que concurra dicha violencia o intimidación, como en el caso se produce en el contexto de la privación de libertad mediante ataduras, y con espeluznantes vejaciones a la dignidad de la persona, y en el "factum" se expresa que "fue obligada a realizar actos de tipo sexual con María Purificación , la cual siguiendo indicaciones de Inocencio le untó la cara con heces, dicéndole éste en varias ocasiones que la iba a obligar a mantener relaciones sexuales con personas de edad avanzada". Tal relato factual integra un delito de dicha naturaleza, y no simplemente la falta de vejaciones del art. 620.2 del Código penal como quiere el recurrente.

Respecto al delito contra la integridad moral del art. 173 del Código penal, esta Sala ha declarado (Sentencia 819/2002, de 8 de mayo) que, en opinión doctrinal casi unánime, representa el tipo básico de las conductas incluidas dentro del Título VII del Libro II del Código Penal, como delitos contra la integridad moral de las personas; esa integridad protegida ha sido identificada con la idea de dignidad e inviolabilidad de la persona y, tomando como referencia la STC 120/1990, de 27 de junio, abarca su preservación no sólo contra ataques dirigidos a lesionar su cuerpo o espíritu, sino también contra toda clase de intervención en esos bienes que carezca del consentimiento de su titular. En el contexto en que se encuentra el precepto aplicado, la integridad moral se ha identificado también con la integridad psíquica, entendida como libertad de autodeterminación y de actuación conforme a lo decidido.

Dicho delito de trato degradante requiere para su apreciación de la concurrencia de un elemento medial («infligir a una persona un trato degradante»), y un resultado («menoscabando gravemente su integridad moral»). Por trato degradante habrá de entenderse, según la STS de 29 de septiembre de 1998, «aquel que pueda crear en las víctimas sentimientos de terror, de angustia y de inferioridad susceptibles de humillarles, de envilecerles y de quebrantar, en su caso su resistencia física o moral».

La acción típica, pues, consiste en infligir a otra persona un trato degradante, de forma que se siga como resultado y en perfecta relación causal un menoscabo grave de su integridad moral. El núcleo de la descripción típica está integrado por la expresión «trato degradante», que -en cierta opinión doctrinal- parece presuponer una cierta permanencia, o al menos repetición, del comportamiento degradante, pues en otro caso no habría «trato» sino simplemente ataque; no obstante ello, no debe encontrarse obstáculo, antes bien parece ajustarse más a la previsión típica, para estimar cometido el delito a partir de una conducta única y puntual, siempre que en ella se aprecie una intensidad lesiva para la dignidad humana suficiente para su encuadre en el precepto; es decir, un solo acto, si se prueba brutal, cruel o humillante puede ser calificado de degradante si tiene intensidad suficiente para ello.

De manera que por trato degradante deberá entenderse en términos generales cualquier atentado a la dignidad de la persona. Por lo que hace referencia al resultado se precisará un menoscabo de la integridad moral, como bien jurídico protegido por la norma y que se configura como valor autónomo, independiente del derecho a la vida, a la integridad física, a la libertad o al honor, radicando su esencia en la necesidad de proteger la inviolabilidad de la persona. Se trata de un tipo residual que recoge todas las conductas, que supongan una agresión grave a la integridad moral. Y en cuanto a la mecánica comisiva se sanciona cualquier trato degradante que menoscabe gravemente la integridad moral. Se trata de someter a la víctima, de forma intencionada, a una situación degradante de humillación e indignidad para la persona humana.

El atentado a la integridad moral debe ser, en consecuencia, grave, debiendo la acción típica ser interpretada en relación con todas las circunstancias concurrentes en el hecho, pues cuando el atentado no revista gravedad estaremos ante la falta del art. 620.2º del CP.

En el caso enjuiciado, la víctima Flor , tras ser atada de pies y manos durante todo el curso del encierro, es reiteradamente golpeada, usando cinturones para ello, quemándola con cigarrillos para extremar su dolor y humillación, agredida sexualmente, no dándole comida más que en una ocasión, "negándole la bebida y ofreciéndole únicamente orines cuando les pedía agua" y se le "untó la cara con heces". Episodio, pues, de más humillación y vejación que atenta contra la integridad moral, como concepto derivado de la dignidad humana, no puede ofrecerse fácilmente en la realidad.

En consecuencia, el submotivo no puede prosperar.

Respecto del delito de violencia doméstica del art. 153 del Código penal, el recurrente afirma que no contiene el requisito de la habitualidad en el ejercicio de la violencia. Sin embargo, como argumenta el Ministerio fiscal en esta instancia, el relato factual de la sentencia recurrida refiere que ya con anterioridad al mes de septiembre del año 2000, y desde el nacimiento de su hijo, que contaba entonces con cinco meses, " Inocencio había comenzado a mostrarse agresivo con Flor llegando a golpearla en alguna ocasión"; después se narra que durante el tiempo que permaneció encerrada Inocencio la golpeó en varias ocasiones y que para ello utilizaba un cinturón y que "llegó a quemarla con cigarrillos". Con respecto a su relación con la agredida, Flor estaba unida sentimentalmente a Inocencio en tiempo que la Sentencia fija en los dos últimos años, llegando a tener con el mismo un hijo que contaba cinco meses de edad, de manera que se cumplen todos los requisitos exigidos por el art. 153 del Código penal, ejercicio habitual de violencia física, y el personal, contra el cónyuge o persona que se halle ligado de forma estable por análoga relación de afectividad. Se desestima de este modo la censura casacional, en este apartado, y también en el último, pues la pericial médico forense recoge en punto a la objetivación de las lesiones constitutivas de tres faltas, en los hechos probados de la sentencia, unas evidencias de lesiones producidas en distintos tiempos, atendida la evolución y antigüedad de los vestigios que en su cuerpo presentaba Flor . Así, de una parte puede atenderse a la caquexia por privación de alimentos y a las erosiones en las muñecas ocasionadas precisamente por las condiciones de la detención, pero indudablemente integrantes de una falta de lesiones, de otra parte los distintos hematomas producidos por golpes con las manos y el cinturón, de diferente grado de evolución y cicatrización, y la fractura de huesos propios de la nariz, por lo tanto producidos en ocasiones diferentes, en el contexto del encierro que se narra en el "factum".

En definitiva, el concurso real es consecuencia de lo dispuesto en el art. 177 del Código penal, a cuyo tenor "si en los delitos descritos en los artículos precedentes, además del atentado a la integridad moral, se produjere lesión o daño a la vida, integridad física, salud, libertad sexual o bienes de la víctima o de un tercero, se castigarán los hechos separadamente con la pena que les corresponda por los delitos o faltas cometidos, excepto cuando aquél ya se halle especialmente castigado por la Ley".

En consecuencia, se desestima el motivo.

CUARTO

Al desestimarse ambos recursos, deben ser impuestas las costas procesales a los recurrentes (art. 901 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal).

III.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos NO HABER LUGAR a los recursos de casación por infracción de Ley y de precepto constitucional interpuestos por las representaciones legales de los acusados Inocencio y María Purificación , contra Sentencia núm. 94/2001, de 5 de abril de 2001 de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Oviedo.

Asimismo condenamos a los citados recurrentes al pago de las costas procesales ocasionadas en la presente instancia en cada uno de sus respectivos recursos.

Comuníquese la presente resolución a la Audiencia de procedencia, con devolución de la causa que en su día remitió, interesándole acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos . Joaquín Giménez García Julián Sánchez Melgar José Aparicio Calvo-Rubio

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Julián Sánchez Melgar , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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