STS, 27 de Febrero de 2002

PonenteRicardo Enríquez Sancho
ECLIES:TS:2002:1384
Número de Recurso892/1998
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución27 de Febrero de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. JUAN MANUEL SANZ BAYOND. RICARDO ENRIQUEZ SANCHOD. JORGE RODRIGUEZ-ZAPATA PEREZD. PEDRO JOSE YAGÜE GILD. MANUEL VICENTE GARZON HERRERO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Febrero de dos mil dos.

VISTO el recurso de casación, que ante Nos pende, interpuesto por la entidad mercantil Promociones Nervión, S.A. representada por el Procurador D. Luciano Rosch Nadal, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo en Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía de fecha 3 de octubre de 1997, sobre tasa por licencia de obras, habiendo comparecido como parte recurrida la Gerencia Municipal de Urbanismo del Ayuntamiento de Sevilla, representado por el Letrado de su Servicio Jurídico.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por acuerdo de 15 de noviembre de 1993 la Gerencia Municipal de Urbanismo del Ayuntamiento de Sevilla comunicó a la entidad mercantil Promociones Nervión, S.A. que, comprobada la base imponible de la tasa por licencia de obras correspondiente a la licencia concedida para la calle Euramadilla, Manzana 6, UA-SB-8 se ha estimado que la misma superaba en 197.378.983 pesetas la cantidad declarada por el interesado en el presupuesto de ejecución, e interpuesto contra aquél recurso de alzada por Promociones Nervión, S.A. no ha sido resuelto expresamente.

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso por Promociones Nervión, S.A. recurso contencioso administrativo que fue tramitado por la Sala de lo Contencioso Administrativo en Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con el nº 1892/94, en el que recayó sentencia de fecha 3 de octubre de 1997 por el que se declaraba la inadmisibilidad del recurso interpuesto.

TERCERO

Frente a la anterior sentencia se ha interpuesto el presente recurso de casación en el que, una vez admitido y tramitado conforme a las prescripciones legales, se ha señalado para la votación y fallo el día 20 de febrero de 2002, fecha en la que se ha llevado a cabo el acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La entidad mercantil Promociones Nervión, S.A. interpone, conforme a lo previsto en el artículo 95.1.4º de la Ley reguladora de esta Jurisdicción (LJ), recurso de casación contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo en Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía de 3 de octubre de 1997, que declaró la inadmisibilidad del recurso contencioso administrativo interpuesto por dicha entidad contra el acuerdo de la Gerencia Municipal de Urbanismo del Ayuntamiento de Sevilla de 15 de noviembre de 1993, que le comunicó que la base imponible de la tasa por licencia de obras correspondiente a la licencia concedida para la construcción de un edificio en la finca sita en la calle Euramadilla, Manzana 6, UA-SB-8 superaba en 197.378.983 pesetas la cantidad indicada en el presupuesto de contrata del proyecto presentado al solicitar la licencia.

SEGUNDO

La Sala de instancia declaró la inadmisibilidad del recurso contencioso administrativo interpuesto por Promociones Nervión S.A. por estimar que había incurrido en una desviación procesal al presentar su escrito de demanda toda vez que en éste dirigió su impugnación contra un acuerdo de la Gerencia Municipal de Urbanismo del Ayuntamiento de Sevilla de 29 de abril de 1994 por el que se fijaba en 29.113.491 pesetas el importe de la carga reparcelatoria correspondiente a la finca sobre la que se ha girado la tasa por licencia de obras que da lugar al acto identificado en su escrito de interposición. Contra esta sentencia Promociones Nervión S.A. alega, como primer motivo de casación, que ha infringido el artículo 82 g) en relación con el 69, ambos de la Ley Jurisdiccional y la doctrina de esta Sala sobre la denominada desviación procesal. Sin embargo, la doctrina jurisprudencial que invoca declara precisamente que existe desviación procesal cuando entre el escrito de interposición del recurso y el de demanda existe una divergencia sustancial, y esto es lo que sucede en el presente caso. Aunque el expediente administrativo remitido por la Administración contenga diferentes actos administrativos este recurso se ha iniciado contra el indicado en el escrito de interposición por lo que la parte recurrente no puede en su escrito de demanda prescindir de él y dirigir su ataque contra otro acuerdo que no guarda con aquél ninguna relación.

TERCERO

En su segundo motivo de casación Promociones Nervión, S.A. invoca el artículo 24 de la Constitución y los artículos 7.1 y 11.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Este motivo de casación también ha de ser desestimado. El derecho a la tutela judicial efectiva se cumple cuando la respuesta de los tribunales es de inadmisión del recurso interpuesto si no concurren los requisitos necesarios para el examen de la pretensión deducida por el actor.

CUARTO

Por lo expuesto procede desestimar el presente recurso de casación imponiendo a la parte recurrente, conforme dispone el artículo 102,3 LJ, el pago de las costas causadas.

FALLAMOS

Declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la entidad mercantil Promociones Nervión S.A. contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo en Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía de 3 de octubre de 1997, condenando a la parte recurrente al pago de las costas causadas.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Don Ricardo Enríquez Sancho, Magistrado de esta Sala, de todo lo cual, yo, la Secretaria, certifico.

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