STS, 7 de Diciembre de 1995

PonenteD. MIGUEL ANGEL CAMPOS ALONSO
Número de Recurso450/1995
ProcedimientoRecurso de casación. Unificación de doctrina
Fecha de Resolución 7 de Diciembre de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a siete de Diciembre de mil novecientos noventa y cinco.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SALUD, representado por el Procurador D. José Granados Weil y defendido por Letrado, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 7 de octubre de 1994, dictada en virtud del recurso de suplicación núm. 612/93, interpuesto por doña Marí Juana, aquí parte recurrida, representada y defendida por la Letrada doña Magdalena San Román Martín, contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 24 de Madrid de 15 de diciembre de 1992, dictada en virtud de demanda sobre DESPIDO.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de lo Social número 24 de Madrid dictó sentencia el 15 de diciembre de 1992 en la que desestimó la demanda de despido formulada por doña Marí Juanacontra el INSALUD y la Tesorería General de la Seguridad Social y absolvía a dichos organismos demandados de los pedimentos contra ellos formulados. Dicha sentencia contiene los siguientes hechos probados: "Primero.- La actora doña Marí Juanacuyas circunstancias personales constan en autos ha prestado sus servicios para el organismo demandado en el Hospital Ramón y Cajal sito en Madrid, Carretera de Colmenar Km. 9,100 de conformidad con los siguientes datos fácticos: A).- En fecha 1-8-1.987 ambas partes suscribieron un contrato temporal como medida de fomento de empleo bajo amparo normativo del R.D. 1989/84 ostentando la actora la categoría de pinche (cláusula primera) siendo las retribuciones las que figuran en la cláusula tercera y la duración del mismo seis meses (1-8-1.987, 31-1-1.988 cláusula sexta). Dicho contrato fue prorrogado en base a la voluntad concorde de ambas partes por períodos sucesivos e iguales hasta la fecha 31-1- 1.990. El organismo demandado en fecha 26-12-1.989 comunicó este extremo a la actora. B).- En fecha 4-2-1.990 las partes suscribieron un contrato laboral para el desempeño temporal de plaza vacante de personal no sanitario (art. 15.1 a) del E.T. En dicho contrato se expresa: - "Institución en la que existe una plaza vacante correspondiente a la categoría de pinche cuyas funciones es necesario atender hasta la incorporación a la misma del titular en propiedad que resulte seleccionado mediante los procedimientos fijados reglamentariamente o hasta que, en su caso, sea amortizada la plaza". La cláusula primera contiene el siguiente tenor literal: -"Conforme a lo previsto en el artículo 15.1.a) del Estatuto de los Trabajadores y en el artículo segundo del Real Decreto 2104/84, de 21 de noviembre, este contrato tiene por objeto la prestación, por parte del trabajador, de un servicio determinado, concretamente la atención de las funciones propias de la categoría profesional identificada al comienzo de este contrato en la Institución Sanitaria igualmente mencionada, hasta la incorporación a la plaza del titular designado para el desempeño en propiedad de la misma, como personal estatutario fijo seleccionado por los procedimientos legales establecidos.-" La retribución se establece en la cláusula tercera. La cláusula cuarta contiene el siguiente tenor literal:

"Conforme a lo previsto en el artículo 49 del Estatuto de los Trabajadores, y en aplicación de lo establecido en los artículos 15.1.a) de dicho estatuto y 2.b) del Estatuto de Personal no Sanitario de las Instituciones Sanitarias de la Seguridad Social se pactan expresamente las siguientes causas de extinción de este contrato: A).- La incorporación a la plaza desempeñada por el trabajador, del titular designado para el desempeño en propiedad de la misma, como personal estatutario fijo seleccionado por los procedimientos reglamentariamente establecidos. B).- La amortización mediante el correspondiente acuerdo formal del Organo competente, de la plaza desempeñada por el trabajador. La extinción de este contrato por las causas expresadas en esta Cláusula Cuarta no dará derecho a indemnización alguna en favor de trabajador y se producirá sin necesidad de preaviso, salvo que su duración hubiera superado el año, caso en el que será necesaria su notificación al trabajador con una antelación de quince días".- En fecha 1-10-1.992 el organismo demandado pone en conocimiento de la actora la finalización de su contrato el día 1-10-1.992 a la terminación de su jornada laboral. Segundo.- El salario de la actora de conformidad con las rectificaciones que se han realizado en el acto del juicio se cifra en 128.648 pts/mes con inclusión de prorrata de pagas extraordinarias (así se ha hecho constar en el acta del juicio). Tercero.- Una vez finalizado el proceso selectivo -concurso-oposición para cubrir plazas de personal no sanitario en fecha 18-9-1.992. La Dirección Territorial -SPPE- Sección Personal no sanitario D. Gerencia Area 4- de atención especializada publicó el nombramiento de la opositores que habían superado la fase de concurso oposición, así como los destinos que figuran al anexo correspondiente. Para el puesto de la actora fue nombrado Dña. María PurificaciónDNI NUM000según se acredita en el ramo de prueba de la parte demandada. Cuarto.- Obran en autos sendos certificados de los emolumentos que ha percibido la actora en los diferentes períodos así como la liquidación correspondiente en el mes de octubre de 1.992. Quinto.- A través de la prueba testifical practicada en la persona de Dña BegoñaDNI núm. NUM001ha quedado acreditado que la categoría de la actora y la suya propia ha sido de "Pinche" manifestando que la enviaban allí donde se necesitaba, o bien a recoger desayunos, fregar, etc, según las necesidades. De igual forma ha puesto de manifiesto que también a los pinches fijos los daban órdenes variando según las necesidades del servicio. De la testifical que se ha practicado en la persona de D. Carlos FranciscoD.N.I. núm. NUM002ha quedado acreditado que se han celebrado concursos-oposición y que se han incorporado titulares al Hospital. Sexto.- Se declara probado que no existe categoría de pinche correturnos, sino que correturnos es función no categoría. Séptimo.- Se ha agotado la vía previa".

SEGUNDO

Recurrida en suplicación dicha sentencia, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictó sentencia el 7 de octubre de 1994, cuyo fallo es de este tenor: "Que debemos estimar y estimamos el recurso de suplicación interpuesto por DOÑA Marí Juana, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número veinticuatro de Madrid, de fecha quince de diciembre de mil novecientos noventa y dos, a virtud de demanda por aquélla deducida contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SALUD Y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL; sobre despido, y en consecuencia debemos revocar y revocamos la sentencia recurrida, en el sentido de declarar improcedente el despido de la actora, condenando a la parte demandada a que a su opción en el plazo de cinco días a partir de la notificación de la presente resolución readmita a la actora en su puesto de trabajo o le indemnice con 45 días de salario por año trabajado prorrateándose por meses los periodos inferiores, y en ambos casos al abono de los salarios de tramitación desde la fecha del despido, siendo por cargo del Estado todo lo que exceda de 60 días. La antedicha opción deberá ejercitarse mediante escrito o comparecencia ante el Juzgado de lo Social de Instancia".

TERCERO

Preparado en tiempo y forma por el INSALUD recurso de casación para la unificación de doctrina, presentó escrito de interposición de dicho recurso en el que invoca como contradictorias dos sentencias del Tribunal Supremo de 26 de septiembre de 1988 (recursos 691/87 y 1789/87); denuncia la infracción de la doctrina sobre interinidad por vacante, que valida las contrataciones por interinidad para la cobertura de plazas vacantes sin necesidad de cumplimentar las exigencias que derivan del Real Decreto 2104/1984.

CUARTO

Impugnado dicho recurso por la demandante, informó el Ministerio Fiscal en el sentido de considerarlo procedente.

QUINTO

Se señaló el pasado día 1 de los corrientes para la votación y fallo del recurso, lo que se celebró de acuerdo con el señalamiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el examen de la contradicción que se invoca entre la sentencia recurrida y la de esta Sala de 26 de septiembre de 1988 (recurso 691/87), prescindiendo ahora de la eventual contradicción que también se invoca de otra sentencia también de esta Sala de la misma fecha que la anterior, 26 de septiembre de 1988 (recurso 1789/87), en la primeramente citada que se aporta como contraria se trata de la plaza vacante de pinche y de lavandera del Hospital de San Agustín de Linares de la RASSA, plazas interinas vacantes ambas que fueron cubiertas por el procedimiento reglamentario; y la sentencia aquí recurrida relata cómo la actora inició sus servicios para el INSALUD como pinche en 1 de julio de 1987, en virtud de un contrato temporal para el fomento del empleo por seis meses de duración, que fue prorrogado por períodos sucesivos hasta el 31 de enero de 1990, al notificarle el INSALUD el 26 de diciembre de 1989 que en aquella fecha se extinguiría el contrato; y el 4 de febrero de 1990 suscribieron las partes un contrato laboral para el desempeño de plaza vacante correspondiente a la categoría de pinche, hasta que se incorpore a la misma el titular en propiedad que resulte seleccionado mediante los procedimientos reglamentarios o hasta que, en su caso, sea amortizada la plaza; y el 1 de octubre de 1992 el organismo demandado notificó a la actora la finalización de su contrato, al haber sido nombrada en el puesto de la actora la opositora que superó la fase de concurso oposición doña María Purificación(apartados primero y tercero del relato de hechos probados de la sentencia). Los fundamentos de las pretensiones formuladas en ambos procesos eran similares, como las pretensiones mismas, pero las sentencias dictadas contienen pronunciamientos distintos, ya que la recurrida declara la improcedencia del despido de la actora, con las consiguientes condenas a la entidad gestora, y la sentencia contraria, estimatoria del recurso de casación interpuesto, desestima las demandas y absuelve a las demandadas. Como se ve, se da en el caso la contradicción de sentencias que como presupuesto del recurso exige el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral, con el fin de que la Sala haga los pronunciamientos ajustados a la deseable unidad de doctrina.

SEGUNDO

Pero no es ya la sentencia que se aporta como contraria, dictada en 1988, sino una reiterada jurisprudencia recaída en recursos de casación para la unificación de doctrina, la que ha realizado su labor unificadora al declarar que la temporalidad pactada por las partes encuentra una causa autorizada por el ordenamiento vigente consistente en la necesidad de cubrir provisionalmente vacante; y con relación al supuesto concreto del contrato celebrado con el INSALUD para ocupar vacante hasta que se cubra la plaza, que es el caso sobre el que versa la contradicción que aquí se analiza, amparado el contrato expresamente en el artículo 15.1,a) del Estatuto de los Trabajadores y en el artículo 2 del Real Decreto 2104/1984, de 21 de noviembre, cubierta la plaza procede el cese de la contratada temporalmente, sin que quepa sostener -supuesto que ni siquiera se da en este recurso- que el acogimiento a la modalidad contractual de obra o servicio determinado pueda generar la fijeza que se pretende. Así está unificada la doctrina en virtud de las sentencias de este Tribunal de 18 de julio de 1994, 17 de mayo, 12 de junio, 15 y 18 de julio y 4 de octubre, todas de 1995, entre otras.

La Sala de suplicación ha infringido, como se denuncia en el recurso, la doctrina jurisprudencial sobre la interinidad por vacante en las contrataciones de las Administraciones públicas. Y al haber quebrantado la unidad de la interpretación del derecho y la formación de la jurisprudencia, procede estimar el recurso del INSALUD y casar y anular la sentencia recurrida, resolviendo el debate planteado en suplicación con pronunciamiento ajustado a dicha unidad de doctrina, según dispone el artículo 226.2 de la Ley de Procedimiento Laboral. Por ello debe desestimarse el recurso de suplicación que en su día interpuso la demandante, con la consiguiente confirmación de la sentencia de instancia, sin hacer pronunciamiento sobre costas de suplicación ni de casación.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Instituto Nacional de la Salud contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 7 de octubre de 1994 en el recurso de suplicación que en su día interpuso doña Marí Juanacontra la sentencia del Juzgado de lo Social número 24 de Madrid de 15 de diciembre de 1992. Casamos y anulamos dicha sentencia de suplicación y desestimamos el recurso de esa clase que interpuso la señora Marí Juana, confirmando, en cambio, la sentencia del Juzgado de lo Social número 24 de Madrid; todo ello sin hacer pronunciamiento sobre costas de suplicación ni de casación.

Devuélvanse las actuaciones al Órgano Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Miguel Angel Campos Alonso hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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