STS, 14 de Noviembre de 2011

JurisdicciónEspaña
Fecha14 Noviembre 2011
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a catorce de Noviembre de dos mil once.

Vistos los autos pendientes ante la Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto en nombre y representación de MARKTEL SERVICIOS DE MARKETING TELEFONICO, S.A., contra sentencia de fecha 12 de noviembre de 2010 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso núm. 3742/10 , por la que se resuelve el recurso de suplicación interpuesto por Doña Celestina y Don Ignacio , contra la sentencia de fecha 25 de enero de 2010 dictada por el Juzgado de lo Social núm. 19 de los de Madrid , aclarada por auto de fecha 25 de marzo de 2010, en autos núm. 1604/09 y acumulado 1606/09, seguidos por DOÑA Celestina y DON Ignacio , frente a MARKTEL SERVICIOS DE MARKETING TELEFONICO, S.A., sobre reclamación por Despido.

Han comparecido en concepto de recurridos, el Letrado Don Manuel Abalos Felipe, en nombre y representación de Don Ignacio , y el Letrado Don Juan Carlos Fernández de Puelles Martínez, en nombre y representación de Doña Celestina .

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Luis Gilolmo Lopez,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 25 de enero de 2010 el Juzgado de lo Social núm. 19 de los de Madrid dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que desestimando la demanda interpuesta por doña Celestina , Ignacio , contra la empresa MARKTEL SERVICIOS DE MARKETING TELEFONICO SA, debo absolver y absuelvo a la parte demandada de las peticiones contenidas en los suplicos de las demandas.".

SEGUNDO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos:

" 1. La demandante Celestina ha prestado sus servicios por cuenta y orden para la empresa MARKTEL SERVICIOS DE MARKETING TELEFONICO, SA, con antigüedad de 7 de mayo de 2008, con categoría profesional de oficial de tele operador, y un salario mensual de 1.216,42 euros con inclusión de pagas extraordinarias.

El demandante Ignacio ha prestado sus servicios por cuenta y orden para la empresa MARKTEL SERVICIOS DE MARKETING TELEFONICO, SA, con antigüedad de 17 de marzo de 2008, con categoría profesional de oficial de tele operador, y un salario mensual de 1.167,48 euros con inclusión de pagas extraordinarias.

  1. La relación laboral se basaba en un contrato de obra o servicio determinado cuyo objeto era: "la realización de la obra o servicio de activaciones de nuestro cliente Vodafone, que consistirá en la gestión de las solicitudes de portabilidad por distintas vías (fax, Iris), provisión de servicios GSM y fijos pos pago, gestión de reclamaciones de este servicio, todo ello complementado con la atención de llamadas desde el punto de venta, así como la emisión de llamadas para la comunicación de resolución de incidencias, y tareas de back office que consistirán en la realización de memos y gestión de correos e incidencias; y tareas de back office que consistirán en la realización de memos y gestión de correo e incidencias, teniendo dicha obra autonomía propia dentro de la actividad de la empresa".

  2. La empresa remitió a los trabajadores la siguiente comunicación con fecha 15 de septiembre de 2009: "Por la presente, ponemos en su conocimiento que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 49.1.c) del ET, el día 30 de septiembre de 2009 finaliza, por terminación de la campaña o servicios en la que venía usted prestando servicios, el contrato de trabajo de duración determinada formalizado con usted al amparo de la Ley 12/2001, de 9 de julio y RD 2720/1998, de 18 de diciembre . Finalización como consecuencia de la extinción de la relación mercantil que la fundamentaba entre nuestra empresa MARKTEL SERVICIOS DE MARKETING TELEFONICO SA y nuestro cliente Vodavone para el servicio front.

    En consecuencia, en virtud de la presente denuncia, a partir del día 30 de septiembre de 2009, último día en que usted prestará servicios, quedará rescindido y sin efecto tal contrato de trabajo, causando baja en esta empresa a la finalización de la jornada laboral.

    Al mismo tiempo, y tal y como dispone el artículo 49.2 del ET , esta empresa pondrá a su disposición a partir de la fecha de finalización de la campaña, día 30 de septiembre de 2009 , su liquidación correspondiente por saldo y finiquito, detallándose por conceptos, periodos, cantidades y demás emolumentos devengados por usted hasta la fecha de finalización de dicho contrato, comunicándole a su vez que en dicha liquidación estará incluida la indemnización de cuantía equivalente a la parte proporcional de la cantidad que resultaría de abonar ocho días de salario por cada año de servicio a la que tiene usted derecho por la extinción de su contrato de trabajo, de conformidad con lo establecido en el artículo 49.1 .c).

    Con el abono de estas cantidades, se procederá a la liquidación, saldo y finiquito de la relación laboral que nos venía uniendo, quedando saldada cualquier deuda salarial con esta empresa.

    Pone esta empresa, asimismo, en su conocimiento que, de acuerdo con el artículo 49.2 del tan reiterado ET , tiene usted el derecho a firmar el documento de liquidación, saldo y finiquito recíproco con la presencia y asistencia de un representante de los trabajadores, entendiendo esta empresa que, si efectúa usted tal firma sin reclamar tales presencia o asistencia, renuncia a ella expresamente.".

  3. La empresa se encuentra afecta al convenio colectivo de Contact Center, registrado mediante Resolución de 7 de febrero de 2008, de la Dirección General de Trabajo, por la que se registra y publica el Convenio Colectivo estatal del sector de Contac Center, BOE de 20 de febrero de 2008 .

  4. A los efectos del contrato de obra suscrito por la actora, la empresa demandada tenía suscrito con Vodafone un contrato de servicios de activaciones, de fecha 30 de marzo de 2009, cuyo objeto era el siguiente: "Por el presente contrato el PRESTADOR (MSMT) prestará a VODAFONE los servicios descritos en el Anexo I del presente contrato, en los términos, condiciones, extensión y responsabilidad que a continuación se describen, junto con las especificaciones técnicas, las cuales son consideradas expresamente por las parte como integrante del presente contrato. El presente contrato tendrá la duración definida en el Anexo II del presente contrato.".

    En el anexo I de dicho contrato se recoge la siguiente descripción del servicio objeto del contrato: EL PRESTADOR por el precio pactado en el Anexo III asume la realización de un servicio de atención telefónica en campañas de emisión, recepción de llamadas telefónicas en campañas de emisión, recepción de llamadas, y aplicación de pagos de clientes de VODAFONE ESPAÑA, y todo el trabajo administrativo que ello conlleve para la correcta prestación del servicio, así como actividades de información, con el fin, entre otros, de mantener los objetivos de morosidad establecidas por VODAFONE ESPAÑA. Asume asimismo, la realización de un servicio consistente en la gestión de las actividades y portabilidad fija y móvil (importación y cancelación de importaciones) de clientes particulares.".

    El anexo II del contrato fijaba la vigencia del contrato desde el día 1 de abril de 2009 hasta el 30 de septiembre de 2009.

    De esta manera, el 1 de septiembre de 2009, Vodafone remite a la demandada el siguiente comunicado: "En fecha 30 de marzo de 2009 nuestra compañía mercantil VODAFONE ESPAÑA SAU formalizó con ustedes un contrato de prestación de servicios con una vigencia de seis meses, comenzando en fecha 1 de abril de 2009, tratándose una renovación de acuerdos anteriores suscritos en el mes de junio de 2008, y fijando su fecha de vencimiento el 30 de septiembre de 2009. Llegado el contrato a su término, no se entendería que estaría expresamente prorrogado sin el previo, expreso y escrito consentimiento de las partes.

    Dicho contrato se regiría en todos sus efectos por la legislación española.

    El motivo de la presente no es otro que, de acuerdo con lo establecido en el Anexo II del presente contrato, VIGENCIA DEL CONTRATO, así como demás disposiciones concordantes, comunicarles de forma fehaciente, haciendo uso del ejercicio de nuestro derecho, nuestra intención, a todos los efectos, de no continuar recibiendo los servicios profesionales concertados con ustedes en base a la relación contractual mencionada en la presente, respecto a la realización de un servicio de atención telefónica en campañas de emisión, recepción y aplicación de pagos, específicamente denominado Servicio Front, así como todo el trabajo administrativo que ello conllevase, Servicio BBOO, a cuyos efectos, este documento ha de entenderse como preaviso y rescisión, de forma que los servicios que se han indicado dejarán de ser prestados por MSMT, con fecha 30 de septiembre de 2009.

    VODAFONE ESPAÑA SAU abonará a MARKTEL en la forma acostumbrada las cantidades que, en la fecha de resolución de los servicios indicados, se hallaren pendientes de pago. Lamentando tener que comunicarles la rescisión de la relación contractual mencionada en la presente, quedamos a su entera disposición para ampliar, comentar o aclarar cualquier punto de esta carta, agradeciéndoles la colaboración comercial que venimos manteniendo.".

  5. La empresa, mediante comunicación de fecha 15 de septiembre, ha puesto en conocimiento del Comité de Empresa la extinción de los contratos de trabajo de los trabajadores adscritos a este servicio. Los servicios objeto del contrato han sido posteriormente contratados por Vodafone con una empresa de la que no consta ni su identidad, ni forma jurídica, ni los términos del servicios contratado, y la cual presumiblemente se rige por la legislación argentina.

  6. Los trabajadores no han ostentado la condición de delegado de personal, miembro del comité de empresa, o han sido delegados sindicales.

  7. Los actores presentaron los días 13 y 27 de octubre de 2009 demandas de acto de conciliación ante el SMAC, teniendo lugar el acto de conciliación el día 28 de octubre y 13 de noviembre de 2009, en ambos casos con el resultado de sin avenencia.".

TERCERO

La anterior sentencia fue aclarada por Auto de fecha 25 de marzo de 2010, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "ACUERDO rectificar la omisión contenida en el Antecedente de Hecho Segundo de la Sentencia de 25 de enero de 2010 , y, en consecuencia, el Antecedente de Hecho Segundo de la referida Sentencia ha de decir: "SEGUNDO. Admitida a trámite la demanda, se señaló para la celebración de los actos de conciliación y en su caso de juicio la audiencia del día 21 de enero de 2009. A dicho comparecieron los actores, siendo asistidos por el letrado Juan Carlos Fernández de Puelles y Sonia Alba Ruiz, respectivamente; compareció igualmente la empresa demandada, asistida de letrado Iñigo Otero Muñoz.".

CUARTO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por Doña Celestina y Don Ignacio , ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, la cual dictó sentencia en fecha 12 de noviembre de 2010 , en la que dejando inalterada la declaración de hechos probados de la sentencia de instancia, consta la siguiente parte dispositiva: "Estimamos los recursos de suplicación interpuestos, de un lado, por DOÑA Celestina y, de otro, por DON Ignacio , contra la sentencia dictada en 25 de enero de 2010 por el Juzgado de lo Social núm. 19 de los de MADRID , aclarada por auto datado en 25 de marzo siguiente, en los procedimientos acumulados números 1604/09 y 1606/09, seguidos a instancia de dichos recurrentes, contra la empresa MARKTEL SERVICIOS DE MARKETING TELEFONICO, S.A., en materia de despido y, en su consecuencia, debemos revocar y revocamos la resolución judicial recurrida y, con estimación de las demandas acumuladas rectoras de autos, debemos declarar, como declaramos, improcedentes los despidos de los dos actores, ambos, con efectos de 30 de septiembre de 2009, condenando, en su consecuencia, a la parte demandada a estar y pasar por esta declaración, y a que, por tanto y a su opción, readmita inmediatamente a los demandantes en sus puestos de trabajo en las mismas condiciones que regían con anterioridad a su despido, o bien les indemnice en las sumas que siguen: a Doña Celestina , 2.585,06 euros (DOS MIL QUINIENTOS OCHENTA Y CINCO EUROS CON SEIS CENTIMOS), y a Don Ignacio , 2.772,34 euros (DOS MIL SETECIENTOS SETENTA Y DOS EUROS CON TREINTA Y CUATRO CENTIMOS), así como a que, en todo caso, les abone los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la de la notificación de esta sentencia, a razón de los salarios diarios que siguen: Doña Celestina , 40,55 euros, y Don Ignacio , 38,91 euros, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 57 de Estatuto de los Trabajadores , y advirtiendo, por último, a la empresa que dicha opción habrá de realizarse ante esta Sala de lo Social en el plazo de los cinco días siguientes al de la notificación de la sentencia, entendiéndose de no hacerlo asi que procede la readmisión de los trabajadores despedidos. Sin costas.".

QUINTO

Por el Letrado Don Carlos Martínez-Cava Arenas, en nombre y representación de MARKTEL SERVICIOS DE MARKETING TELEFONICO, S.A., se preparó recurso de casación para unificación de doctrina. En su formalización se invocó como sentencia de contraste la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 29 de enero de 2010, recurso núm. 5772/09 .

SEXTO

Por providencia de fecha 19 de mayo de 2010, apreciando la Sala la eventual existencia de causa de inadmisión del recurso por posible falta de contradicción, se acordó oír a la parte recurrente dentro del plazo de tres días, formulando las correspondientes alegaciones dicha parte, mediante escrito presentado el 9 de junio de 2011.

Por providencia de esta Sala de fecha 14 de junio de 2011 se procedió a admitir el citado recurso y, habiéndose impugnado, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que presentó escrito en el sentido de considerar improcedente el recurso, e instruido el Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 8 de noviembre de 2011, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO. - 1. Los actores del presente procedimiento fueron contratados por la empresa Marktel, Servicios de Marketing Telefónico, S.A., como Oficiales de Teleoperador, mediante contrato para obra determinada, cuyo objeto era "la prestación de un servicio de marketing telefónico en campañas de emisión y recepción de llamadas, faxes, emails o cualquier otro tipo de contacto, ampliamente concebido, dedicado a actividades de Gestión de Operaciones, para la unidad de Activaciones, Control de Cuentas y Unidad de Cobros, todo ello enmarcado dentro del Área de Gestión de Clientes y departamento de Crédito para nuestro cliente VODAFONE". Con fecha 30 de marzo de 2009 se celebró contrato mercantil entre Marktel y la principal Vodafone España SAU, cuyo objeto era la prestación del servicio de atención telefónica en campañas de emisión, recepción de llamadas, aplicación de pagos y gestión de las activaciones y portabilidad fija y móvil de clientes de Vodafone. El 1 de septiembre de 2009, Vodafone comunicó a Markel su intención de no continuar recibiendo, a partir del 30 de septiembre de 2009, los servicios profesionales concertados, respecto a la atención telefónica en campañas de emisión, recepción, y aplicación de pagos, específicamente denominado Servicio Front, así como todo el trabajo administrativo que ello conllevase, Servicio BBOO. Marktel comunicó a los trabajadores demandantes la finalización de sus contratos con efectos de 30 de septiembre de 2009, debido a la finalización de la campaña en la que venían prestado servicios y de conformidad con lo establecido en el art. 49.1.c del Estatuto de los Trabajadores .

La sentencia de suplicación recurrida, dictada por la Sala de lo Social del TSJ de Madrid el 12 de noviembre de 2010 (R. 3742/10 ), con revocación de la resolución de instancia, declara la improcedencia de los despidos impugnados. En síntesis, la Sala de Madrid considera que el objeto de los contratos de duración determinada de los demandantes es más amplio que el del contrato mercantil de prestación de servicios celebrado el 30 de marzo de 2009, esto es, con posterioridad a aquéllos, sin que conste novación contractual alguna. Entiende así mismo que, siendo parcial la rescisión de la contrata, la empresa no se ajustó a las exigencias del art. 17 del Convenio Colectivo de Contact Center.

  1. la empresa demandada recurre ahora en casación unificadora, denunciando, precisamente, la vulneración del art. 17 del citado Convenio y la del art. 49.1.b y c del ET e invocando, como sentencia de contraste, la dictada por la misma Sala de Madrid el 29 de enero de 2010, en el recurso de suplicación nº 5572/09 , sosteniendo que deben desestimarse las demandas porque ha quedado acreditada la disminución de la actividad contratada, concurriendo por tanto, a su entender, la causa extintiva recogida en dichos preceptos.

    La resolución referencial examina el supuesto de un trabajador que estuvo prestando servicios para la empresa Conecta BTO S.L., como Teleoperador, mediante contrato de obra o servicio determinado celebrado el 20 de junio de 2008 para "cubrir el servicio de «call center» prestado para las empresas usuarias del área de telefonía y trabajos de Back Office de los canales de información general PIMES y grandes empresas". El 4 de diciembre de 2008 se modificó la causa u objeto del contrato, consignándose el siguiente: "Servicio de BT MÓVILES para BT ESPAÑA de 20 de octubre de 2008". El 13 de febrero de 2009 la empresa comunica al trabajador demandante la finalización de su contrato con efectos del día 28 de ese mismo mes de octubre, por realización de la obra o servicio objeto del contrato, como consecuencia de la disminución del volumen de la producción del servicio de BT móviles para el que fue contratada. La sentencia de contraste, confirmando la dictada en la instancia, desestima también la demanda de despido por considerar que la acreditada disminución del servicio es causa justificativa de la extinción contractual.

  2. El art. 217 de la Ley de Procedimiento Laboral establece, como presupuesto necesario para la admisión a trámite de este excepcional recurso, que en las dos sentencias comparadas, ante hechos y pretensiones sustancialmente iguales, se hubiera llegado a pronunciamientos distintos. Pues, bien, de lo precedentemente expuesto se desprende con claridad la falta de contradicción porque los supuestos son diferentes. En la sentencia de contraste, como vimos, quedó acreditada una disminución del volumen de actividad contratado por la empleadora, constando que se había producido una novación contractual por la que la prestación de servicios laborales quedaba vinculada a la contrata rescindida parcialmente. Por el contrario, en la sentencia recurrida, además de que el objeto de los contratos laborales no coincide con el del contrato mercantil de prestación de servicios, no ha existido novación contractual alguna y la Sala entiende que la empresa demandada no ha cumplido los requisitos establecidos en el art. 17 del convenio aplicable.

    Se impone, pues, de conformidad con el informe del Ministerio Fiscal, la desestimación del recurso, con imposición de costas a la recurrente y pérdida del depósito constituido para recurrir.

    Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la representación letrada de la empresa MARKETEL SERVICIOS DE MARKETING TELEFÓNICO, S.A., contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 12 de noviembre de 2010 , por la que se resuelven los recursos de suplicación interpuestos por los demandantes, DOÑA Celestina y DON Ignacio , frente a la sentencia de 25 de enero de 2010 dictada por el Juzgado de lo Social nº 19 de Madrid , aclarada por auto de 25 de marzo siguiente, en los autos acumulados nº 1604 y 1606/09 sobre DESPIDO. Con imposición de costas y pérdida de los depósitos constituidos para recurrir.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Jose Luis Gilolmo Lopez hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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