STS, 7 de Abril de 2000

PonenteGULLON RODRIGUEZ, JESUS
ECLIES:TS:2000:2893
Número de Recurso1746/1999
Procedimiento01
Fecha de Resolución 7 de Abril de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Juan Carlos R.B., en nombre y representación de Dª. ISABEL L.F., contra la sentencia de 12 de abril de 1.999 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria en el recurso de suplicación núm. 420/99, interpuesto contra la sentencia de 25 de enero de 1.999 dictada en autos 884/98 por el Juzgado de lo Social núm. dos de los de Santander seguidos a instancia de Dª Isabel L.F. contra la empresa Eulen S.A., y la empresa Maessa, sobre despido

Ha comparecido ante esta Sala en concepto de recurrida, la empresa EULEN S.A. representada, por el Letrado D. Javier R.R. y la empresa MANTENIMIENTO AYUDA A LA EXPLOTACION Y SERVICIOS S.A. (MAESSA) representada por el Letrado D. Agustín S.D..

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Con fecha 25 de enero de 1.999, el Juzgado de lo Social núm. dos de los de Santander, dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "Estimo la excepción de falta de legitimación pasiva "ad causam" opuesta por la representación legal de la empresa codemandada MAESSA y en cuanto al fondo desestimo la demanda por despido promovida por Doña ISABEL L.F. contra las empresas EULEN S.A. y MAESSA y en consecuencia absuelvo a las demandadas de las pretensiones deducidas en su contra.".

En la anterior sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "1º.- La actora, Isabel L.F., ha venido prestando sus servicios profesionales para la empresa codemandada EULEN S.A. con antigüedad desde el 19 de septiembre de 1.979, ostentando la categoría profesional de Limpiadora y percibiendo un salario mensual de 133.900 pesetas.- 2º.- Las relaciones laborales de las partes se rigen por lo dispuesto en el Convenio Colectivo del Sector de Limpieza de Edificios y Locales de Cantabria que vigente para el año 1.998 obra en autos y se da por reproducido.- 3º.- Como consecuencia de Sentencia firme dictada por el Juzgado de lo Social núm Uno de esta ciudad de fecha 8 de septiembre de 1.998 (autos 517/98), que obra en autos y se da íntegramente por reproducida, se declaró injustificada la decisión adoptada por la codemandada EULEN S.A. de reducir la jornada de trabajo de la actora en 30 horas semanales y con efectos el día 17 de julio de 1.998 con obligación de ser repuesta en sus anteriores condiciones de trabajo.- 4º.- En cumplimiento de lo dispuesto en el Fallo de dicha sentencia, con fecha 24 de septiembre de 1.998, la empresa EULEN, S.A., comunica al Juzgado de lo Social núm Uno que: "Que ha recibido el pasado día 18 de septiembre sentencia dictada en las presentes actuaciones de fecha 8 de septiembre pasado, por la que con estimación de la demanda formulada por Doña Isabel L.F. contra mi representada, se la condena en síntesis a reponer a la actora en sus condiciones laborales anteriores. Que al Derecho de esta parte interesa hacer constar al Juzgado lo siguiente: -que con fecha 24.9.98 esta empresa le repone la Jornada laboral que le fué reducida, comunicándose el mismo a los organismo oportunos. Que una vez calculadas, se procederá al pago de las diferencias salariales adeudadas a la misma en el periodo 16.7.98 a 31.8.98, abonándose a jornada completa la nómina del mes de septiembre. Y, por último, tan pronto se pueda encontrar ubicación a la actora que comience a efectuar la prestación de servicios, se le comunicará oportunamente".- 5º.- La actora empieza a realizar las labores de Limpieza en la Comisaría de Policía de Santander en Noviembre de 1.998.- 6º.- La Dirección General de la Policía comunica a la empresa EULEN, S.A. el día 27 de octubre de 1.998 el cese en la prestación del Servicio de limpieza que venía realizando en la Comisaría de Policía de Santander y su adjudicación a la empresa MAESSA con efectos al día 1 de noviembre de 1.998.- 7º.- Mediante carta de fecha 28 de octubre de 1.998, notificada a la actora el día 2 de noviembre de 1.998, la empresa EULEN S.A. le comunica que "Muy Sra. nuestra: Nuestro cliente Dirección General de la Policía, Ministerio del Interior, nos ha comunicado el cese en la prestación del servicio de limpieza que Eulen, S.A. realiza en sus instalaciones sitas en Cantabria, Comisaría de Santander con efectos del día 31.10.98 y su adjudicación con efectos del día 1.11.98 a la empresa que le reseñamos in fine. Siendo dicho tajo uno donde Vd. presta sus servicios, por la presente le participamos que con efectos de día 1.11.98 verá reducida su jornada en esta empresa, por el tiempo que trabajaba en dicho centro, (12 horas semanales), debiendo Vd. pasar a prestar servicios a la empresa antes indicada, con efectos del día 1 de noviembre de 1.998, con distribución (12 horas semanales). Así mismo, le comunicamos que la nueva empresa titular del servicio de limpieza deberá subrogarle Vd. en dicha jornada, respetándole todos sus derechos jurídico-laborales que mantenía con nuestra empresa, según lo establecido en el art. 10 del Convenio Colectivo vigente para empresas de Limpieza de Edificios y Locales de Cantabria".- 8º.- La empresa EULEN S.A. remite a MAESSA a efectos de lo dispuesto en el art. 10 del Convenio Colectivo, y junto con otra documentación la relación de Personal existente en el Tajo sito en Comisaría de Policía de Santander en la que se incluia a la actora.- 9º.- La actora ha estado prestando servicios para MAESSA realizando labores de Limpieza en la Comisaría de Policía de Santander desde el 1 al 16 de noviembre, en que se le comunica por MAESSA lo siguiente: "Por la presente se le comunica que en cumplimiento de lo establecido en el art. 10 del Convenio regional de Limpieza de Edificios y Locales de Cantabria, en cuanto a que su permanencia en la empresa saliente del Servicio, EULEN S.A., que prestaba los servicios en las dependencias de la Dirección General de la Policía de Cantabria, se la comunica la decisión de MAESSA de no subrogarla en esta empresa debiendo usted cesar en su puesto de trabajo con fecha 17 de noviembre de 1.998".- 10º.- Se ha celebrado el 2 de diciembre de 1.998, acto de conciliación ante la UMAC que se tuvo por intentado sin efecto.- 11º.- No ha ostentado la actora cargo de representación sindical.". .

SEGUNDO.- Posteriormente, con fecha 12 de abril de 1.999, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Desestimamos el recurso de suplicación formulado por la representación de Dña. Isabel L.F. contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. Dos con fecha 25 de enero de 1.999, en virtud de demanda instada por la recurrente contra EULEN S.A., y MAESSA, en reclamación de despido, y, en consecuencia, confirmamos la Sentencia recurrida.".

TERCERO.- Contra la sentencia dictada en suplicación, se formalizó, por la representación procesal de Dª Isabel L.F. el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal Supremo, el día 17 de mayo de 1.999, alegando la contradicción existente entre la sentencia recurrida y la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior Justicia de Castilla y León con sede en Burgos de 30 de diciembre de 1.996.

CUARTO.- Por Providencia de esta Sala de 24 de Noviembre de 1.999, se admitió a trámite el presente recurso, dándose traslado del mismo a la parte recurrida para que formalizara su impugnación.

QUINTO.- Evacuado el trámite de impugnación por la representación de la empresa Eulen S.A. por una lado, y de la empresa Maessa, por otro, se dio traslado al Ministerio Fiscal para informe, dictaminado en el sentido de considerar el recurso improcedente, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el 4 de abril de 2.000, fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- La actora prestaba servicios en calidad de limpiadora para la empresa Eulen, S.A. en jornada ordinaria o completa, cuando en noviembre de 1.998 se le comunica que debía pasar a realizar las tareas propias de su categoría durante 12 horas semanales en el centro de trabajo de la Comisaría de Policía de Santander. En esas misma fechas, la Empresa Eulen, S.A. perdió la contrata de limpieza del referido centro, que pasó a la nueva concesionaria del servicio Maes, S.A., que rehusó hacerse cargo de la demandante por no cumplirse el requisito de permanencia en el centro en los tres últimos meses, por lo que cesó en dicho centro el 16 del mismo mes de noviembre de 1.998.

Interpuesta demanda por despido, el Juzgado de lo Social número 2 de los de Santander dictó sentencia el 25 de enero de 1.999, desestimando la demanda, al entender que no se había producido despido, sino una modificación sustancial de las condiciones de trabajo imputable, en su caso, a la única empresa responsable, Eulen, S.A.

Interpuesto por la trabajadora recurso de suplicación, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, en sentencia de 12 de abril de 1.999, desestimó el recurso, confirmando la decisión de instancia.

Frente a ésta resolución se interpone ahora por la demandante recurso de casación para la unificación de doctrina, invocando para sostenerlo y como sentencia contradictoria la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-León, sede de Burgos, de 30 de diciembre de 1.996.

SEGUNDO.- Entre la sentencia recurrida y la de contraste se dan las necesarias identidades que exige el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral, tal y como afirma el Ministerio Fiscal en su informe. Vista en el fundamento anterior la situación de hecho que c ontempló la sentencia recurrida, en la de contraste, dictada por la Sala de lo social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-León, se resuelve el caso de una trabajadora de limpieza también, que prestando servicios para una empresa en tiempo completo, dicha empresa pierde la contrata de uno de los centros, la limpieza de las zonas comunes del inmueble de una comunidad de propietarios, que para la actora suponía una jornada parcial semanal de 18 horas que se redujo en ese tiempo, manteniendo las 22 horas restantes para aquella empresa en otro centro. Al no haberse hecho cargo la nueva empresa adjudicataria del servicio de la trabajadora, ésta planteó demanda por despido, sobre el que se pronunció el Juzgado de instancia, declarando la existencia de un despido parcial calificado de improcedente, del que se hacía responsable a la primera de las empresas, excluyendo la responsabilidad de la segunda, la nueva adjudicataria, al no darse las condiciones previstas en el Convenio Colectivo para que se produjese la subrogación. Interpuesto recurso de suplicación, se desestimó en la sentencia de contraste, manteniéndose por tanto en la situación examinada la existencia de un despido parcial del que fue objeto la trabajadora.

Es manifiesta la contradicción entre las sentencias comparadas, pues en situaciones sustancialmente iguales, la solución adoptada es diametralmente opuesta, negándose en el caso de la sentencia recurrida la existencia de un despido y aceptándose tal solución en la de contraste. Nada impide por tanto que esta Sala entre a conocer del fondo del asunto y ejerza la función unificadora característica del recurso de casación para la unificación de doctrina.

TERCERO.- Los elementos de hecho de los que es preciso partir para resolver el recurso son aceptados por las partes. Así, consta que la demandante prestaba sus servicios para la empresa Eulen, S.A. a tiempo completo y que ésta, asignó a la trabajadora el centro de trabajo de la Comisaría de Policía de Santander, en el que debería llevar a cabo una parte de su jornada, 12 horas semanales, pocos días antes de que perdiese esa contrata y se hiciera cargo de la limpieza de la Comisaría la nueva empresa Maes, S.A. No se discute que ésta empresa entrante en modo alguno debería hacerse cargo de la trabajadora, pues no se cumplió por parte de Eulen, S.A. con la exigencia establecida en el artículo 10 del Convenio Colectivo de Limpieza de Edificios y Locales de Cantabria para el año 1.998, de que la adscripción del empleado al centro tenga una antigüedad mínima de tres meses para que la empresa entrante se haga cargo del personal de la saliente. Tampoco se discute que la trabajadora que hoy recurre en casación permanecía al propio tiempo vinculada a la empresa Eulen S.A., aunque con una jornada inferior en 12 horas semanales, correspondientes a la que debería haber desempeñado en el nuevo centro de trabajo asignado inadecuadamente por dicha empresa. En suma: se trata de establecer si la pérdida parcial de la jornada o, lo que es lo mismo, la reducción del tiempo de trabajo imputable a la empresa puede ser constitutivo, como sostiene la sentencia de contraste, de despido parcial o, por el contrario, como se mantiene en la sentencia recurrida, esa situación podría integrar una modificación sustancial de las condiciones de trabajo contemplada en el artículo 41 del Estatuto de los Trabajadores.

La solución acertada es la contenida en la sentencia recurrida, tal y como sostiene el Ministerio Fiscal en su informe. La figura del despido exige de una decisión del empresario, expresa o tácita, de dar por concluida la relación de trabajo, que se configura entre aquél y el trabajador como única (arts. 1, 4 y 5 del Estatuto de Los Trabajadores,) aunque susceptible de sufrir alteraciones por decisión unilateral del empresario, que cuando afectan a la jornada, pueden ser modificaciones sustanciales de las condiciones de trabajo y dar lugar a que operen los mecanismos previstos en el artículo 41 de la norma antes citada. En el caso examinado, la decisión de la empresa de reducir la jornada de la recurrente en doce horas semanales, pudo constituir, como se ha dicho, una modificación sustancial de las condiciones de trabajo, pero en modo alguno un despido al no producirse manifestación expresa o tácita del empleador en tal sentido y, por el contrario, mantenerse viva, aunque modificada, la relación de trabajo existente entre la trabajadora y la empresa.

Al contener, por tanto, la sentencia recurrida la doctrina correcta, de conformidad con lo previsto en el artículo 226 de la LPL, procede la desestimación del recurso, sin que haya lugar a realizar pronunciamiento sobre las costas.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Juan Carlos R.B., en nombre y representación de Dª. ISABEL L.F., contra la sentencia de 12 de abril de 1.999 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria en el recurso de suplicación núm. 420/99, interpuesto contra la sentencia de 25 de enero de 1.999 dictada en autos 884/98 por el Juzgado de lo Social núm. dos de los de Santander seguidos a instancia de Dª Isabel L.F. contra la empresa Eulen S.A., y la empresa Maessa, sobre despido. Sin pronunciamiento sobre costas.

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