STS, 18 de Diciembre de 2008

JurisdicciónEspaña
Fecha18 Diciembre 2008
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Diciembre de dos mil ocho.

Vistos los autos pendientes ante la Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto en nombre y representación de Dª Antonieta, contra sentencia de fecha 1 de febrero de 2008, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede en Málaga, en el recurso nº 2527/07, por la que se resuelve el recurso de suplicación interpuesto por la ahora recurrente contra la sentencia de fecha 25 de abril de 2007 dictada por el Juzgado de lo Social nº 9 de Málaga, en autos nº 110/07, seguidos por Dª Antonieta, frente a AYUNTAMIENTO DE MARBELLA, GERENCIA DE OBRAS Y SERVICIOS MARBELLA, S.L., PLANEAMIENTO 2000, S.L., siendo parte el MINISTERIO FISCAL, sobre Despido.

Ha comparecido en concepto de parte recurrida, la Procuradora Dª Isabel Díaz Solano, en nombre y representación de Ayuntamiento de Marbella.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. JOSÉ LUIS GILOLMO LÓPEZ

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 25 de abril de 2007 el Juzgado de lo Social nº 9 de Málaga dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Estimar la excepción de caducidad de la acción opuesta por las demandadas Ayuntamiento de Marbella y Gerencia de Obras y Servicios Marbella, S.L., en la demanda interpuesta por Dª. Antonieta, absolviendo a las demandadas de la demanda formulada de contrario".

SEGUNDO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "1. Que Dª. Antonieta, mayor de edad y vecina de Málaga, viene prestando servicios contratada por la empresa Gerencia de Obras y Servicios S.L. desde el día 15.2.03 ostentando la categoría profesional de titulado de grado superior procuradora y percibiendo un salario mensual de 6.137,02 € incluida prorrata de pagas extraordinarias. 2. Que el actor el día 11-10-06 recibió comunicación escrita comunicándole el despido por causas objetivas, por necesidad de amortizar el puesto de trabajo por causas organizativas, económicas o de producción, que obra a los folios 130 y 131 y se tiene por reproducida. 3. Que la empresa demandada señala en la carta de despido que dada la situación que atraviesa la empresa impide poner a disposición del trabajador la indemnización citada y asimismo no se cumple el plazo de preaviso señalándose que se abonará en su momento. 3. (sic). Que el actor no ha ostentado durante el último año la condición de representante legal de los trabajadores ni se encuentra afiliado a sindicato alguno. 4. Que el 17.11.06 se ingresó en la cuenta del actor la suma correspondiente al preaviso y a la indemnización por despido objetivo. 5. Que la actora comenzó a actuar como procuradora en procedimientos del Ayuntamiento de Marbella y de las distintas empresas municipales en 1996, pasando facturas conforme a iguala concertada con el Ayuntamiento en virtud de contrato de arrendamiento de servicios y actuando como profesional procuradora. 6. Que la actora fue contratada por la Gerencia de Obras y Servicios el 15.2.03, pasando a percibir una nómina fija mensualmente como trabajadora por cuenta en virtud de contrato laboral por tiempo indefinido y a tiempo completo. 6. (sic). Que la actora prestaba servicios en las instalaciones del Ayuntamiento de Marbella. 7. Que la actora realizaba funciones relativas a la representación como procuradora del Ayuntamiento de Marbella así como de distintas sociedades municipales. 8. Que la actora continúa tras el despido actuando en representación del Ayuntamiento de Marbella y de empresas municipales, tanto en procedimientos ya iniciados antes del despido como en otros procedimientos iniciados con posterioridad al mismo. 9. Que en los meses de octubre y noviembre de 2006 se han producido 13 despidos objetivos de diversas empresas municipales de Marbella. 10. Que en la Gerencia de Obras y Servicios, S.L. se han extinguido más de 100 contratos por diversos motivos, muchos de ellos por extinción de contratación temporal. 11. Que la actora a la fecha del despido se encontraba embarazada de tres meses. 12. Que ni la Gerencia de Obras y Servicios ni el Ayuntamiento tenían conocimiento del embarazo de la actora. 13. Que la cláusula adicional quinta del contrato de la actora señalaba que en caso de despido, se liquidara en cada procedimiento conforme a la cuantía establecida por el letrado, según lo establecido en los aranceles fijados por el Colegio de Procuradores y en cualquier caso cumpliendo lo establecido en el art. 81 del Estatuto, motivo por el cual se establece la mencionada liquidación. 14. Que la actora durante la relación laboral ha venido percibiendo únicamente sus nóminas. 15. Que de todas las cartas que se han realizado por despido objetivo son similares. 16. Que el día 27.11.06 tuvo lugar en el CMAC acto de conciliación celebrado en virtud de demanda de 9.11.06, en base al despido ocurrido el 16.10.06. 17. Que la actora interpuso reclamación previa el 31.10.06, ante el Ayuntamiento y las empresas Gerencia de Obras y Servicios y Planeamiento 2000. 18. Que el día 28.11.06 tuvo entrada en el Juzgado Decano demanda de despido de la actora que fue turnada al Juzgado de lo Social nº 1 de Málaga. 19. Que por el Juzgado de lo Social nº 1 se dictó auto en el que se señalaba para la celebración de los actos de conciliación y juicio el 5.2.07 y se señalaba que en el improrrogable plazo de 4 días la actora compareciera para subsanar la falta de firma de la demanda presentada, bajo apercibimiento de que en caso de incomparecencia de decretarse (sic) el archivo sin más trámite de las actuaciones, el 31.1.07 se dictó auto del Juzgado de lo Social nº 1 acordando se procediera al archivo de las actuaciones por no haber dado cumplimiento al requerimiento de la parte demandante, la actora recurrió dicho auto en reposición siendo desestimado el recurso por auto de 9.3.07. 20. Que la actora interpuso nueva demanda el 1.2.07 que fue turnada a este Juzgado el 5.2.07. 21. La Junta de Andalucía, por considerar que se habían producido una serie de hechos en la Corporación Municipal de Marbella, solicitó al Consejo de Ministros su disolución. Tales hechos fueron los siguientes: "La contravención sistemática de la legalidad por la actual Corporación en el otorgamiento de licencias en materia de urbanismo, así como su absoluta falta de colaboración con la Junta de Andalucía, al desatender sus numerosas solicitudes y requerimientos referidos a actos viciados de nulidad, paralización de obras ilegales, incoación de expedientes sancionadores y restablecimiento del orden jurídico perturbado. La inactividad del Ayuntamiento ante los distintos requerimientos judiciales para la paralización de obras, así como otras irregularidades, que incluyen permutas y enajenaciones de inmuebles contrarias a la legalidad y a la concesión directa para uso privativo de bienes de dominio público a efectos de equipamiento o constitutivos de zonas verdes. La compleja y delicada situación provocada por la salida del consistorio de los concejales y alcaldes que han tenido que presentar su dimisión tras ser inhabilitados penalmente para el ejercicio de cargos públicos, así como la situación procesal de diversos cargos municipales actuales imputados (Alcaldesa-Presidenta del Ayuntamiento, Primera Teniente de Alcalde, Quinto Teniente de Alcalde, concejales, el ex gerente de Urbanismo y el Secretario del Ayuntamiento)". 22. Por Real Decreto 421/2006, de 7 de abril, se dispuso la disolución del Ayuntamiento de Marbella, con efectos del día siguiente. 23. La empresa Gerencia de Obras y Servicios, S.L., se sostiene al 100% por fondos municipales del Ayuntamiento de Marbella.

TERCERO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por Dª Antonieta ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía/Málaga, la cual dictó sentencia en fecha 1 de febrero de 2008, en la que dejando inalterada la declaración de hechos probados de la sentencia de instancia, consta la siguiente parte dispositiva: "Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Dª Antonieta contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 9 de Málaga con fecha 25 de abril de 2007 en autos sobre despido, seguidos a instancias de dicha recurrente contra el Excmo. Ayuntamiento de Marbella, Gerencia de Obras y Servicios Marbella S.L. y Planeamiento 2000, S.L., habiendo sido parte el Ministerio Fiscal, confirmando la sentencia recurrida".

CUARTO

Por el Letrado D. Carlos Novillo Pérez, en nombre y representación de Dª Antonieta, se preparó recurso de casación para unificación de doctrina. En su formalización se invocó como sentencia de contraste la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Valencia, de fecha 2 de diciembre de 1999, recurso nº 89/99.

QUINTO

Por providencia de esta Sala de fecha 16 de septiembre de 2008, se procedió a admitir el citado recurso y, habiéndose impugnado, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que presentó escrito en el sentido de considerar improcedente el recurso, e instruido el Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 16 de diciembre de 2008, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La única cuestión que plantea el presente recurso de casación para la unificación de doctrina consiste en determinar si la presentación de una primera demanda de despido, afectada de algún defecto legal (la falta de firma en este caso: art. 80.1.f LPL ), sobre el que el órgano judicial había requerido de la necesidad de subsanación en el plazo también previsto en norma expresa (art. 81.1 LPL ), sin que la parte demandante hubiera procedido a efectuar la subsanación, suspende el cómputo del plazo de caducidad de la acción de despido, de forma tal que, de ser así, es decir, de producirse la suspensión del cómputo, la presentación de una nueva demanda con idéntica pretensión impugnatoria del mismo despido simplemente lo reanudaría.

SEGUNDO

Los hechos que han servido de sustento a la decisión de la sentencia impugnada, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía/Málaga el 1 de febrero de 2008, sin introducir rectificación alguna en aquéllos, constan en toda su extensión en los antecedentes de la presente resolución y, en lo que aquí interesa, pueden resumirse de la siguiente forma: 1) El 11 de octubre de 2006, la actora recibió la comunicación del despido, en la que la empresa alegaba la necesidad de amortizar su puesto de trabajo; 2) El 9 de noviembre de 2006, la actora, que "realizaba funciones relativas a la representación como procuradora del Ayuntamiento de Marbella así como de distintas sociedades Municipales", presentó papeleta por despido ante el CMAC, celebrándose la conciliación sin resultado positivo el 27 del mismo mes, por lo que al día siguiente, 28 de noviembre, interpuso demanda ante los Juzgados de lo Social de Málaga; 3) El Juzgado nº 1 de dicha ciudad, mediante auto de fecha 13 de diciembre de 2006, señaló el día 13 del mismo mes y año para la celebración de los actos de conciliación y juicio, advirtiendo a la actora en la misma resolución para que, en el improrrogable plazo de 4 días, compareciera para subsanar la falta de firma de la demanda bajo apercibimiento de archivo de las actuaciones sin más trámite; 4) Ante la ausencia de subsanación, el Juzgado acordó el archivo mediante auto del 31 de enero de 2007 que, recurrido en reposición, fue confirmado por otra resolución de idéntica naturaleza de fecha 9 de marzo del mismo año; 5) La actora interpuso nueva demanda por despido, idéntica a la anterior, el 1 de febrero de 2007.

El Juzgado de lo Social nº 9 de Málaga, al que había correspondido esta segunda demanda, declaró la caducidad de la acción y desestimó la pretensión, en decisión confirmada por la sentencia de la Sala de suplicación que ahora se recurre en unificación de doctrina, entendiendo esta última, en esencia, y con cita de la sentencia de esta Sala Cuarta del Tribunal Supremo del 5 de febrero de 2002, que "cuando la actora presenta nueva demanda por despido el 1 de febrero de 2007 la acción por despido ya se encontraba caducada, por no poder excluirse del cómputo del plazo de caducidad el tiempo transcurrido entre la presentación de la primera demanda defectuosa y la interposición de la segunda, sin que ello suponga vulneración del artículo 24 de la Constitución, pues la tutela efectiva de Jueces y Tribunales no se deniega cuando los órganos judiciales en cumplimiento de su función emiten las resoluciones que en Derecho procedan, aunque no sean satisfactorias para las pretensiones de uno de los litigantes".

TERCERO

El recurso de casación interpuesto por la demandante denuncia la vulneración de los artículos 59.3 del Estatuto de los Trabajadores (ET) y 73 y 103.1 de la Ley de Procedimiento Laboral (LPL), designando como sentencia contradictoria la dictada el 2 de diciembre de 1999 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana (R. 89/99 ) que, precisamente, fue la misma resolución referencial analizada en nuestra precitada sentencia de 5 de febrero de 2002 (R. 1954/2001 ).

En la sentencia de contraste, el actor fue cesado en la empresa el 15 de diciembre de 1997, formulando papeleta de conciliación por despido improcedente ante el SMAC el 30 de diciembre de 1997, acto celebrado sin avenencia el 16 de enero de 1.998. El 23 de enero de 1998 se presentó demanda ante el Juzgado nº 6 de lo Social de Alicante que, por auto de 11 de marzo de 1.998, tuvo al actor por desistido al no comparecer al acto del juicio. Por auto de 31 de marzo de 1998 se desestimó el recurso de reposición del actor y el 20 de marzo de 1998 éste presentó ante el Juzgado de lo Social nº 1 de Alicante nueva demanda de despido. En sentencia del Juzgado de lo Social de 25 de mayo de 1998 se estimó la demanda declarando el despido improcedente, previa desestimación de la excepción de caducidad, lo que fue confirmado en suplicación por la sentencia citada ahora como contraria. En dicha sentencia, con apoyo en doctrina del Tribunal Constitucional sobre la tutela judicial efectiva, se ratificó la sentencia de instancia por entender que el desistimiento del actor no suponía un efectivo abandono de la acción, sin que tampoco su conducta suponga un uso malicioso o contrario a los fines del proceso, rechazando una interpretación formalista del instituto de la caducidad y sus efectos, por desproporcionada e ir contra dicho derecho fundamental.

Igual que ya dijimos en nuestro anterior precedente (TS 5-2-2002), es evidente la contradicción, sin que sea obstáculo para ello que, en la recurrida, el primer proceso de despido finalizara por la no subsanación de defectos, pues, como vimos, la actora no compareció en el plazo legal que se le había concedido para firmar aquella primera demanda, mientras que, en la de contraste, la finalización tuvo por causa la incomparecencia del demandante al acto del juicio: lo trascendente es que en la recurrida se estima la caducidad de la acción de despido, pese a la existencia de una primera demanda por la misma causa, mientras que en la de contraste, en un caso similar, en el que también el primer proceso había finalizado de un modo anormal, se considera que la acción no había caducado porque, a diferencia de lo que decide la aquí recurrida, la presentación de la primera demanda mantuvo suspendido el plazo hasta la interposición de la segunda.

CUARTO

La buena doctrina se contiene en la resolución recurrida, tal como esta Sala tiene reiteradamente manifestado, no sólo en la repetida sentencia de 5 de febrero de 2002 y en las que en ella se citan (25-5-1993 y 21-7-1997), sino también en la más reciente de 10 de mayo de 2005 (R. 4596/03), que desestimó una pretensión impugnatoria muy similar a ésta por falta de contenido casacional. En esta última se resumía el razonamiento doctrinal genérico de la siguiente forma: "El instituto de la caducidad sirve al principio de seguridad jurídica garantizado por el art. 9.3 de la Constitución Española, por lo que las normas que establecen determinados plazos para la caducidad de las acciones, transcurridos los cuales éstas desaparecen del tráfico jurídico, no pueden ser entendidas con un valor intranscendente, dada su repercusión en el tráfico jurídico. Por eso, como esta Sala declaró en 21 de julio de 1997, con apoyo en la sentencia de 25 de mayo de 1993, la suspensión del plazo de caducidad tiene carácter excepcional, pudiendo sólo actuar en los supuestos taxativamente previstos en la Ley, como es la presentación de la preceptiva reclamación previa o solicitud de conciliación extrajudicial, de ahí que los supuestos de interrupción del plazo de caducidad son de interpretación estricta...".

Y aunque, en efecto, tal como denuncia el recurso, el Tribunal Constitucional (por todas, STC 289/2005 ), en aplicación del principio pro actione, patrocine interpretaciones contrarias a rigorismos desproporcionados o formalismos excesivos, en doctrina igualmente aplicada por esta Sala en multitud de ocasiones, lo cierto es que, como se dijo, en casos como el presente, en el que la demanda no reunía uno de los requisitos expresamente exigidos por la Ley (art. 80.1.f LPL: "...firma") y, pese a haber sido requerida de subsanación (también en los términos legales: art. 81.1 LPL ), la demandante dejó transcurrir el plazo sin hacerlo, no cabe entender suspendido (menos aún cabría entenderlo interrumpido en aplicación del art. 1973 del Código Civil porque no se trata aquí de un plazo de prescripción) el cómputo de la caducidad de la acción de despido que contempla el art. 59.3 del ET.

Es verdad también que, en el presente supuesto, el Juzgado, en lugar de haberse limitado a advertir a la parte en los términos previstos en el art. 81.1 de la LPL ("El órgano judicial advertirá a la parte de los defectos, omisiones o imprecisiones en que haya incurrido al redactar la demanda, a fin de los subsane dentro del plazo de cuatro días, con apercibimiento de que, si no lo efectuase, se ordenará su archivo"), admitió provisionalmente aquella primera demanda y, en la misma resolución que requería la subsanación, señaló fecha de juicio y citó a las partes para su eventual celebración.

Pero esa actitud judicial, que sin duda trataba de cumplir (aunque fuera de manera algo precipitada porque lo más ajustado a la norma habría sido requerir sólo la subsanación) con los principios de celeridad y economía procesal, ni puede exonerar a la actora de cumplir con los requisitos generales que la Ley exige al escrito de demanda ni, en este caso particular, puede decirse que realmente le eximiera de ello porque, como vimos, el órgano judicial la requirió para que lo subsanara y la concedió el plazo legalmente establecido al efecto, transcurrido el cual ordenó el archivo de las actuaciones, en decisión firme porque fue posteriormente confirmada cuando se desestimó el pertinente recurso de reposición.

En definitiva, pues, estuvo correctamente apreciada la caducidad de la acción de despido porque, como dijimos en nuestra sentencia de 5-2-2002, "las primeras actuaciones ni dan lugar a la apertura de un nuevo plazo de caducidad, ni producen efectos suspensivos respecto del cómputo del mismo", máxime si tenemos en cuenta que en este caso, por la titulación de grado superior y por la función profesional que la demandante desempeñaba ("representación como procuradora del Ayuntamiento de Marbella así como de distintas sociedades Municipales": hecho probado 7º), en absoluto puede decirse que la consecuencia resulte desproporcionada, sin que conste acreditado en la declaración de hechos probados de la sentencia de instancia, en contra de lo que ahora aduce la propia recurrente (cuestión nueva), que ni siquiera intentó introducir tal dato en el trámite de suplicación que dio lugar a la resolución impugnada ahora en casación unificadora, que, a causa de su embarazo (circunstancia ésta que sí consta acreditada: hechos probados 11 y 12), hubiera tenido que guardar reposo absoluto y no hubiera podido efectuar la subsanación (en el recurso de suplicación intentó sin éxito introducir tres concretas revisiones fácticas, ninguna de las cuales aludía a cualquiera de esas circunstancias). Por todo ello, siendo el problema de la caducidad la única cuestión planteada en el recurso, y estando fuera de discusión que, si no opera la suspensión del plazo establecido en los arts. 59.3 del ET y 103.1 de la LPL, la acción de despido enjuiciada en las presentes actuaciones se encontraba claramente caducada (el despido se notificó el 11 de octubre de 2006 y la demanda inicial de este proceso se interpuso el 1 de febrero de 2007), de acuerdo con el Ministerio Fiscal, el recurso debe desestimarse. Sin costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, interpuesto por el letrado don Carlos Novillo Pérez, en nombre y representación de Dª Antonieta, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede en Málaga, de fecha 1 de febrero de 2008, en Suplicación, contra la del Juzgado de lo Social de nº 9 de Málaga, en actuaciones seguidas por la ahora recurrente, contra AYUNTAMIENTO DE MARBELLA, GERENCIA DE OBRAS Y SERVICIOS MARBELLA, S.L., PLANEAMIENTO 2000, S.L., sobre Despido. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional de procedencia,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. José Luis Gilolmo López hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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