STS, 23 de Enero de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha23 Enero 2013
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Enero de dos mil trece.

Vistos los autos pendientes ante la Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto en nombre y representación de REPSOL COMERCIAL DE PRODUCTOS PETROLIFEROS, S.A., contra sentencia de fecha 13 de enero de 2012, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en el recurso nº 2879/11 , por la que se resuelve el recurso de suplicación interpuesto por Don Alvaro contra la sentencia de fecha 17 de enero de 2011 dictada por el Juzgado de lo Social nº 29 de Barcelona , en autos nº 784/10, seguidos por DON Alvaro frente a REPSOL COMERCIAL DE PRODUCTOS PETROLIFEROS, S.A., sobre reclamación de cantidad.

Ha comparecido en concepto de recurrida, la Procuradora Doña Paloma Ortiz Cañavate, en nombre y representación de los legítimos herederos de DON Alvaro , fallecido en fecha 27.12.2011.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Luis Gilolmo Lopez,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 17 de enero de 2011 el Juzgado de lo Social nº 29 de Barcelona dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que desestimo la demanda interpuesta por Alvaro contra REPSOL COMERCIAL DE PRODUCTOS PETROLIFEROS S.A. en reclamación de diferencia de indemnización sobre despido, apreciando la inadecuación de procedimiento, sin entrar a conocer de la cuestión objeto de litigio, absolviendo en la instancia a la demandada, y aprecio la falta de acción en cuanto a la reclamación de diferencia de salarios, absolviendo a la demandada".

SEGUNDO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos:

" 1. El actor ha prestado servicios por cuenta de la demandada con antigüedad desde el día 3 de agosto de 1967, con categoría profesional del Técnico Medio y salario bruto anual de 59.371,53 euros.

  1. El mes de abril pasado la empresa demandada planteó al actor la posibilidad de extinción de la relación laboral con un despido improcedente acordado por ambas partes. Se mantuvieron negociaciones al respecto con propuestas sobre las condiciones de la extinción, incluidas las relativas a la indemnización a abonar. El actor no estaba de acuerdo con la indemnización que se le ofrecía.

  2. En el día 19 de mayo del año 2001 le fue entregada al actor documentación relativa a la extinción del contrato de trabajo, consistente en carta de despido de fecha 6 de mayo del año 2010, con efectos del 19 de mayo siguiente, imputándole una disminución continua y voluntaria en el rendimiento de trabajo, el documento de fecha 10 de mayo del año 2010 en el que la empresa reconocía la improcedencia del despido con efectos del 14.5.2010 y ofrecía una indemnización de 79814,05 euros.

  3. El mismo día 19 de mayo del año 2001 le fue entregado documento de fecha 14.5.2010 por el que se suscribe documento de saldo y finiquito, que se tiene por reproducido y probado, percibiendo el actor 79.778,57 euros por liquidación de haberes del mes de mayo de 2010. El dinero se le transfirió el día 2.6.2010. El actor fue dado de baja en seguridad social el día 14 de mayo del año 2010. En el documento el trabajador expresó que tenía pendiente de devolver los elementos materiales de la empresa que tenía en su casa.

  4. El actor no ostenta ni ha ostentado condición representativa ni sindical.

  5. Se celebró el conciliación sin efecto.".

TERCERO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por Don Alvaro , ante la Sala de lo Social el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, la cual dictó sentencia en fecha 13 de enero de 2012 , en la que dejando inalterada la declaración de hechos probados de la sentencia de instancia, consta la siguiente parte dispositiva: "Que estimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de D. Alvaro contra la sentencia de 17 de enero de 2011, dictada por el Juzgado de lo Social 29 de Barcelona , en autos 784/2010 sobre reclamación de cantidad promovidos por la parte recurrente contra REPSOL COMERCIAL DE PRODUCTOS PETROLIFEROS S.A., y, en su consecuencia, revocamos la sentencia recurrida y condenamos a REPSOL COMERCIAL DE PRODUCTOS PETROLIFEROS S.A. a abonar a D. Alvaro la cantidad de 127.986,31 euros más los intereses previstos en el fundamento de Derecho 3º de esta resolución. Sin costas.".

CUARTO

Por el Letrado Don Carlos del Peso Jiménez, en nombre y representación de Repsol Comercial de productos Petrolíferos, S.A., se preparó recurso de casación para unificación de doctrina. En su formalización se invocaron como sentencias de contraste las siguientes: La dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana el 7 de octubre de 2008, recurso nº 2794/08; la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, el 24 de octubre de 2006, recurso nº 3488/06, y la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana el 8 de junio de 2007, recurso nº 3402/06 .

QUINTO

Por providencia de esta Sala de fecha doce de julio de dos mil doce se procedió a admitir el citado recurso y, habiéndose impugnado, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que presentó escrito en el sentido de considerar improcedente el recurso, e instruido el Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día diecisiete de enero de dos mil trece, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- En el presente recurso se plantean tres cuestiones diferentes. La primera de ellas tendría por objeto determinar el procedimiento adecuado para reclamar diferencias económicas respecto a la indemnización por despido; la segunda versaría sobre el posible valor liberatorio de un recibo de finiquito; y la tercera sobre la procedencia, o no, de la imposición de intereses moratorios sobre aquéllas diferencias económicas.

  1. - La sentencia impugnada, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña el 13 de enero de 2012 (R. 2879/11 ), estima el recurso de suplicación interpuesto por el demandante y, como veremos, revocando la resolución de instancia, condena a la empresa "Repsol Comercial de Productos Petrolíferos, SA" al abono de la cantidad reclamada en concepto de indemnización por despido, más el interés legal del dinero en aplicación del art. 1108 del Código Civil .

    El actor prestaba servicios por cuenta y orden de la referida empresa desde el 3 de agosto de 1967 y, tras negociaciones infructuosas para pactar la extinción de la relación laboral, al no estar conforme el demandante con la indemnización que se le ofrecía, el 19 de mayo de 2010 la empresa le entregó la carta despido, en la que reconocía su improcedencia y le ofrecía una indemnización de 79.814,05 euros. Ese mismo día le fue entregado un documento de saldo y finiquito, percibiendo el actor 79.778,57 € por liquidación de haberes del mes de mayo de 2010. La sentencia del Juzgado de lo Social desestimó la demanda en reclamación de cantidad por diferencias respecto a la indemnización de despido, apreciando la inadecuación de procedimiento y absolviendo en la instancia a la demandada, al considerar que debió accionarse por despido, y apreció la falta de acción en cuanto a la reclamación de diferencias de salario, absolviendo también a la empleadora respecto a éste extremo. La Sala de suplicación considera que la diferencia entre la indemnización ofrecida en la carta de despido y la reclamada por el trabajador no tiene su origen en discrepancias relativas a parámetros tales como el salario o la antigüedad sino en la operación matemática efectuada para determinar su importe por el despido admitido como improcedente, operación que, según sostiene, debe realizarse conforme a criterios objetivos determinados en la ley, por lo que entiende adecuado el procedimiento ordinario utilizado por el demandante. En lo referente al valor liberatorio del documento de finiquito suscrito, la misma Sala indica que debe partirse de su contenido literal y concluye que no puede tener valor extintivo de la relación, a instancias del trabajador, porque, el día en el que se le puso a la firma, la empresa ya le había entregado la carta de despido, en la que reconocía su improcedencia y por tanto: a) la extinción tuvo su causa en el despido, no en la voluntad unilateral del empleado; b) además, los términos genéricos utilizados en el finiquito impiden otorgarle eficacia liberatoria, pues en él no se hace expresa referencia a que se hubiera percibido la indemnización por despido sino únicamente a los "haberes de mes de mayo" y, aunque el trabajador no discute que ya percibió 79.814,05 € a cuenta de la indemnización, el documento en cuestión no puede suponer una renuncia al percibo del resto, puesto que, además de que no se haga referencia alguna a la indemnización en el finiquito, resultaría sorprendente -e injustificado- que hubiera renunciado a más de la mitad de forma gratuita. Para la Sala, en definitiva, el finiquito no puede tener eficacia liberatoria por no reunir los elementos esenciales a tal fin ya que no consta que el objeto del acuerdo recayera sobre la totalidad de la indemnización por despido improcedente ni que tuviera justa causa en los términos del art. 1274 del Código Civil .

  2. El recurso de casación unificadora lo interpone la empresa, articulando, como ya adelantamos, tres motivos diferenciados. En el primero insiste, como ya argumentó en la instancia, en la inadecuación del procedimiento ordinario y propone como sentencia de contraste la dictada por la Sala de lo Social del TSJ de la Comunidad Valenciana el 8 de junio de 2007 (R. 3402/06 ). En ella, el actor, que accionaba por el procedimiento ordinario en reclamación de cantidad, había sido despedido el 3 de octubre de 2005 por "pérdida de confianza", según decía la carta de despido, habiendo consignado la empresa la correspondiente indemnización por importe de 19.428,49 € que el actor percibió en noviembre de aquél año. No obstante, el trabajador había presentado demanda por despido, de la que desistió en su momento. En la demanda origen de las actuaciones -insistimos, en reclamación de cantidad-, el actor denunciaba que la suma postulada se correspondía con la indemnización legal, calculada a razón de 45 días de salario por año de servicio y no con la de 33 días abonada por la empresa, y tanto la sentencia de instancia como la de suplicación que la confirmó entendieron que la pretensión debería haberse articulado a través del proceso de despido y no por el ordinario en reclamación de cantidad.

  3. Respecto a este primer motivo (que, en todo caso, carece de contenido casacional porque la cuestión procesal planteada ya ha sido unificada por esta Sala en el mismo sentido que la recurrida: por todas, SSTS 22-1-2007, R. 3011/05 , y 30-11-2010, R. 3360/09 ) no cabe apreciar la existencia de contradicción por no concurrir las identidades que exige en la actualidad el art. 219 de la Ley 36/2011, de la Jurisdicción Social . En efecto, en el caso de la sentencia recurrida no hay discrepancia sobre la calificación del despido, ni sobre el salario o la antigüedad, ni sobre la aplicación del régimen común de indemnización a razón de 45 días por año; simplemente sucede que la empresa no había abonado la totalidad de esa indemnización calculada conforme a los 45 días. Por el contrario, en la sentencia de contraste, en la que la cantidad resultante de la indemnización tampoco era pacífica, la discrepancia surgía porque la empresa consideraba que se trataba de un despido objetivo y, por ello, la indemnización debía ser de 33 días de salario por cada año de servicio; sin embargo, el demandante sostenía que sufría un despido disciplinario que debía ser indemnizado con 45 días por año. La cuestión debatida en uno y otro proceso es completamente distinta y, por tanto, no se dan los requisitos exigidos por el mencionado precepto procesal para que el recurso, en lo referente al primer motivo, pueda ser siquiera admitido.

  4. Para el segundo motivo (valor liberatorio o no del finiquito) se aporta como sentencia referencial la dictada por el TSJ de Madrid el 24 de octubre de 2006 (R. 3488/06 ), en la que se desestima el recurso de suplicación del trabajador y se confirma la resolución de instancia que igualmente había desestimado su demanda de despido. La Sala de Madrid sostiene que del documento sobre el que se debate se colige que el actor muestra su conformidad con la indemnización de 1.369,40 € que la empresa le abona, suma que declara percibir con plena conformidad en el mismo acto, mediante transferencia bancaria y efectivo, habiendo percibido realmente dicha transferencia por importe de 1.690,57 €; el mismo día firma un recibo de nómina por las mismas cantidades sin objeción alguna; y finalmente también suscribe, sin salvedad de ningún tipo, el documento descrito en el ordinal tercero de los hechos probados. Por tanto, al entender de la Sala, al aceptar la indemnización ofrecida, dándose por saldada y finiquitada la relación laboral, y siendo evidente que pudo haberse asesorado con antelación, suscribiendo voluntariamente aquellos documentos, el demandante no puede aducir que incurrió en error, ni que hubo dolo, porque los términos del finiquito eran muy claros respecto al despido, especificando que se reconocía como improcedente y fijando una cantidad en concepto de indemnización con la que estuvo conforme; para la Sala, la suscripción de ese documento de finiquito con pleno valor liberatorio, y de otros dos más en el mismo sentido, descartan cualquier error y evidencian un claro acuerdo transaccional en el que se trataba de evitar el procedimiento judicial, por lo que el trabajador nada tenía ya que reclamar a la empresa como consecuencia de su despido, no pudiendo ir contra sus propios actos.

  5. Tampoco concurre la contradicción respecto a este segundo motivo del recurso porque, por una parte, a diferencia de lo que sucede en la sentencia referencial, existe carta de despido en el caso de autos y, por ello, es claro que la extinción contractual analizada por la recurrida tuvo su causa en esa decisión empresarial y no en la voluntad unilateral del trabajador; por otro lado, en el caso de la sentencia aquí impugnada, pese a que no se discute que el trabajador ya percibió una determinada cantidad (79.814,05 €) a cuenta de la indemnización, no obstante, en el documento debatido -y no existe ningún otro en el mismo o similar sentido- no se hace expresa referencia a que se haya percibido la indemnización por despido puesto que únicamente se alude a los "haberes de mes de mayo", por lo que el documento en cuestión, en todo caso, no puede suponer una renuncia del resto de la indemnización que correspondería al despido improcedente; por el contrario, en la sentencia de contraste los términos del finiquito eran muy claros respecto al despido y, además de especificar que se reconocía como improcedente, fijaba una cantidad en concepto de indemnización, con la que estuvo conforme el trabajador, suscribiendo ese finiquito y otros dos documentos más en el mismo sentido y percibiendo la suma acordada. Esas diferencias, pues, como también habíamos adelantado, determinan en este momento procesal la desestimación de este segundo motivo del recurso.

  6. El tercer y último motivo del recurso, referido al problema de los intereses moratorios, invoca como sentencia contradictoria la dictada el 7 de octubre de 2008 (R. 2794/08) por la Sala de lo Social del TSJ de la Comunidad Valenciana. En ella, la empresa había comunicado el despido al trabajador el día 31 de diciembre de 2005, reconociendo su improcedencia y poniendo a su disposición la cantidad de 5.000 € en concepto de indemnización y otros 1.493,24 € como liquidación. Ese mismo día firmó el finiquito el trabajador, en el que reconocía haber percibido los 6.493,24 € en concepto de liquidación, saldo y finiquito, y declaraba "quedar saldado y finiquitado por todos los conceptos, renunciando expresamente a toda reserva de derechos y a cualquier reclamación posterior". Asimismo se decía en el documento que "el trabajador declara que no desea la presencia de representantes de los trabajadores". Pese a todo ello, inició proceso ordinario para reclamar a la empresa la diferencia de 10.430,14 € entre el importe percibido por indemnización y la que, a su entender, le hubiera correspondido en aplicación del módulo establecido en el art. 56.1.a) del Estatuto de los Trabajadores . La sentencia de instancia desestimó íntegramente la demanda al otorgar plena eficacia liberatoria al finiquito pero la Sala de Valencia, tras analizar los efectos que sobre ese finiquito podía tener la disposición convencional aplicable (el art. 13 del Convenio Colectivo Provincial del Metal ), concluyó en sentido contrario porque: a) el cese del actor se produjo por despido calificado como "improcedente" por la propia empleadora; b) el finiquito se firmó el mismo día del despido, sobre un texto impreso y sin la presencia de los representantes de los trabajadores; y c) la cantidad abonada por indemnización era muy inferior a la establecida legalmente para el despido improcedente, por lo que, según se decía, si bien el sacrificio del trabajador aparece claro, al renunciar a dos terceras partes de la indemnización legal y a los salarios de tramitación que podrían corresponderle de haber impugnado el despido, no consta cuál era el sacrificio equivalente de la empresa. Pero, en relación con la cuestión que constituye el objeto de este último motivo del presente recurso de casación unificadora, la Sala de Valencia finaliza indicando que, pese a todo lo anterior, "no procede la condena al pago de intereses porque la cantidad reclamada tiene naturaleza indemnizatoria y por el carácter controvertido de la cuestión litigiosa".

  7. A diferencia de lo que sucedía en los anteriores motivos del recurso, en éste sí concurre el presupuesto habilitador del presente recurso, en los términos requeridos por el art. 219 LRJS , porque, en ambos supuestos, la suma que correspondería por el mismo concepto indemnizatorio de los dos despidos era el objeto de la controversia y, pese a ello, en un caso (recurrida), aunque sin mayores razonamientos, se ha considerado de aplicación el art. 1108 del Código Civil y se ha impuesto al empresario la obligación de satisfacer esos intereses, mientras que en el otro (referencial) se ha alcanzado la solución contraria, precisamente, en razón al carácter controvertido de la cuestión. Es cierto, como pone de relieve el escrito de impugnación del trabajador, que existen algunas diferencias entre las sentencias sometidas al juicio de comparación porque, en efecto, en el caso de la recurrida, el demandante no estaba de acuerdo con el importe de la indemnización que se le ofrecía, mientras que en la sentencia referencial, además de aplicarse un precepto convencional inaplicable al hoy actor, en principio, concurría una expresa renuncia de derechos expresada en un documento de finiquito, pero también es verdad, y esto es realmente lo determinante a los efectos de la contradicción, que, en ambos casos, las decisiones judiciales se han inclinado por reconocer a los dos demandantes las indemnizaciones que postulaban (en la de contraste por no otorgar valor liberatorio al finiquito), y, como ya dijimos antes, mientras que la recurrida condena también a los intereses moratorios, la referencial no lo hace. Procede, pues, resolver sobre el fondo de este asunto.

SEGUNDO

Y el recurso debe ser desestimado en su integridad porque, de conformidad con todo lo que igualmente sostiene el Ministerio Fiscal en su dictamen, tanto en lo referente a la inadmisión de los dos primeros motivos como en lo relativo a la desestimación del último, la solución correcta es la que alcanza la sentencia recurrida que, pese a su falta de explicación al respecto, coincide con la doctrina de esta Sala, que oportunamente invoca el trabajador recurrido en su acertado escrito de impugnación. En efecto, nuestra sentencia de 30 de enero de 2008, del Pleno, (R. 414/07 ), rectificando doctrina anterior en este punto y seguida ya, al menos, por la de 10 de noviembre de 2010 (R. 3693/09), ha establecido que la regla general en esta materia " ha de ser -supuestos exorbitantes aparte- la de que las deudas a favor del trabajador generan intereses a favor de estos desde la interpelación judicial" (FJ 7º STS 30-1-2008 ).

En relación, pues, a los intereses sustantivos, y para concluir desestimando el recurso en su totalidad, hemos de reiterar nuestra consolidada doctrina, conforme a la cual (FJ 4º STS 10-11-2010, R. 3693/09 ):

"... si se pretende conceder al acreedor a quien se debe una cantidad una protección judicial completa de sus derechos, no basta con entregar aquello que, en su día, se le adeudaba, sino también lo que, en el momento en que se le entrega, debe representar la suma ..., porque si las cosas, incluso fungibles y dinerarias, son susceptibles de producir frutos -léase frutos civiles o intereses- no parece justo que los produzcan en favor de quien debió entregarlas ya con anterioridad a su verdadero dueño, es decir, al acreedor» (así, la STS -Sala Primera- 09/02/07 -rec. 4820/99 -, en línea con diversos precedentes como las resoluciones de 03/06/05 -rec. 4719/98- y 05/04/05 -rec. 4206/98-, que rechazan todo automatismo en la aplicación del brocardo in illiquidis non fit mora).

En palabras de la misma Sala Primera, esta interpretación atenuada de la máxima de que tratamos -in illiquidis no fit mora- entronca con la conclusión de que la sentencia no opera la creación de un derecho con carácter constitutivo, sino que lo tiene meramente declarativo, pues a través de la misma lo que se hace es declarar un derecho a la obtención de una cosa o cantidad que, con anterioridad a la resolución judicial, ya pertenecía y debía haberle sido atribuida al acreedor, y así, la completa satisfacción de los derechos del acreedor exige que se le abonen los intereses de tal suma, aún cuando fuese menor de la por él reclamada, desde el momento en que se procedió a su exigencia judicial ( STS 19/02/04 -rec. 941/98 -, con cita de las SSTC 206/1993, de 22/Junio ; y 114/1992, de 14/Septiembre .)

Pues bien, la Sala IV ha entendido que esta flexibilidad aplicativa de la máxima tradicional, todavía con mayor rotundidad ha de tenerse en cuenta en el campo del Derecho del Trabajo, terreno en el que los principios sociales han de imperar todavía con más fuerza que en el Derecho Civil; aparte de que los intereses en juego -afectantes a valores de singular trascendencia- imponen una interpretación pro operario, contraria al tradicional favor debitoris que informa la práctica civil. Y estas singularidades de nuestro Ordenamiento laboral justifican plenamente que en el ámbito de esta jurisdicción social, la interpretación de los arts. 1.100 y 1.108 CC atienda -incluso- a un mayor automatismo que el orden civil, de manera que la regla general en la materia ha de ser - supuestos exorbitantes aparte- la de que las deudas en favor del trabajador generan intereses a favor de éstos desde la interpelación judicial o extrajudicial ( SSTS 30/01/08 -rcud 414/07 -; y 08/06/09 -rcud 2873/08 -)".

TERCERO

En virtud, en fin, de todo cuanto antecede, procede, como habíamos adelantado, la desestimación del recurso y la confirmación de la solución otorgada por la sentencia impugnada, condenando en costas a la empresa recurrente ( art. 235.1 LRJS ) y dando a los depósitos y consignaciones el destino legal.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para unificación de doctrina interpuesto por REPSOL COMERCIAL DE PRODUCTOS PETROLIFEROS, S.A., contra la sentencia dictada el 13 de enero de 2012 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en el recurso de suplicación nº 2879/11 , iniciados en el Juzgado de lo Social nº 29 de Barcelona, en autos nº 784/10, a instancia de DON Alvaro contra REPSOL COMERCIAL DE PRODUCTOS PETROLIFEROS, S.A., sobre reclamación de cantidad. Con condena en costas a la recurrente, y dando a los depósitos y consignaciones el destino legal.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Jose Luis Gilolmo Lopez hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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