STS, 22 de Marzo de 2004

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)
Fecha22 Marzo 2004

D. LUIS GIL SUAREZD. AURELIO DESDENTADO BONETED. ANTONIO MARTIN VALVERDED. LUIS RAMON MARTINEZ GARRIDOD. JOAQUIN SAMPER JUAN

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintidós de Marzo de dos mil cuatro.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Francisco Ramos Atienza, en nombre y representación del PATRONATO DEPORTIVO MUNICIPAL DE GUADALAJARA, frente a la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla la Mancha de fecha 12 de noviembre de 2002, dictada en el recurso de suplicación número 1105/02, formulado por D. Abelardo, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 1 de Guadalajara de fecha 4 de marzo de 2002, dictadas en virtud de demanda formulada por Abelardo contra el PATRONATO DEPORTIVO MUNICIPAL DE GUADALAJARA, en reclamación sobre despido.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 4 de marzo de 2.002 el Juzgado de lo Social número 1 de Guadalajara dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Estimo la excepción de caducidad de la demanda alegada por la parte demandada y desestimo la demanda de don Jesús Luis, interpuesta en reclamación por despido improcedente, siendo demandado Patronato Deportivo Municipal del Ayuntamiento de Guadalajara, y absuelvo al demandado de las pretensiones formuladas en su contra en la referida demanda».

SEGUNDO

Que, en dicha Sentencia, y como Hechos Probados, se establecen los siguientes: «I.- El demandante don Abelardo ha trabajado para el Patronato Deportivo Municipal de Guadalajara, como monitor deportivo socorrista, mediante contratos concertados de fechas 1-11-1999 para atender cursos de natación y socorrismo desde el 19-7-2000 al 31-8-2000; otro contrato de 20-3-2001 para sustituir al trabajador Jose Manuel desde 20-3-2001 a 31-5-2001; y otro de 21-6-2001 para campaña natación verano 2001 desde 25-6-2001 hasta 31-8-2001. El demandante no es ni ha sido representante unitario ni sindical de los trabajadores en la empresa, ni consta su afiliación sindical. El salario es de 4.295 pesetas diarias. Consta alta en Seguridad Social a cargo del Patronato demandado desde el 19-7-2000 a 31-8-2000, del 20-3-2001 al 31-5- 2001 y del 25-6-2001 a 31- 8-2001.- II.- El demandante, en interrogatorio judicial afirma que el demandado le comunicó en agosto 2001 que el contrato se acababa, si bien, luego, añadió que no sabía cuándo recibió la notificación del oficio de 1-8-2001 del Patronato.- III.- En la sentencia de 5- 10-2001 dictada por este juzgador en el proceso 729/2001 se contiene el siguiente fallo: 1º) Desestimo las excepciones alegadas por la demandada Patronato Deportivo Municipal del Ayuntamiento de Guadalajara de falta de jurisdicción, inadecuación de procedimiento, falta de acción, caducidad de la acción, y prescripción. 2º) Estimo la demanda de la Unión Provincial de Comisiones Obreras de Guadalajara, en proceso de conflicto colectivo, sobre impugnación de bases de concurso publicado en el BOP de Guadalajara de 11-8-2000, siendo demandado el Patronato Deportivo Municipal del Ayuntamiento de Guadalajara, y declaro que el acuerdo por el que se aprueban las bases para la selección como personal laboral no permanente, a tiempo parcial con una jornada laboral de 20 horas semanales, de ocho plazas de monitores deportivos y socorristas, publicado en el BOP de Guadalajara de 11-8-2000, es nulo en su base primera en cuanto en ella se establece que se refiere a personal laboral no permanente, de modo que la referencia a "no permanente" deberá tenerse por no puesta.- IV.- Se han convocado pruebas de selección de 19 monitores socorristas, para contratarlos como personal laboral no permanente a tiempo parcial, con duración de 1-11-1996 a 31-8-1997 y 30-6-1997 (para siete de los monitores socorristas) según bases publicadas en el BOP de Guadalajara de 7-10-1996. En el BOP de Guadalajara de 3-10-1997 se convocaron 8 plazas de monitores de natación/socorristas, como personal laboral no permanente, a tiempo parcial, que se decidió el 22-10-1997. Igual convocatoria para 7 monitores deportivos-socorristas, como personal no permanente a tiempo parcial, con duración de 1-11-1999 a 31-8-2000 en el sentido de nombrar a 7 aspirantes. Igual convocatoria tuvo lugar en el BOP de Guadalajara el 11-8-2000 para contratar a 8 monitores deportivos y socorristas como personal laboral no permanente.- V.- En el denominado "Acuerdo Económico y Social entre la Corporación y los trabajadores de este Ayuntamiento para 2000" se señala como ámbito de aplicación (Art. 1) a todos los funcionarios al servicio del Ayuntamiento de Guadalajara así como el personal laboral fijo, escuela taller, y colaboración social, y a los que estén vinculados al Ayuntamiento por cualquiera de los sistemas contractuales que la Legislación vigente contemple en cada momento, excepto los que en el referido artículo se refieren.- VI.- Se ha formulado la reclamación previa el día 8-11-2001. La parte actora reclama en su demanda, interpuesta el día 4- 12-2001, lo siguiente: que se "proceda a dictar sentencia por la que se condene a la demandada a la readmisión del demandante en las mismas condiciones en que con anterioridad venía trabajando, o en caso de ser estimado el despido improcedente, a que alternativamente readmita al demandante o le indemnice en las cantidades legalmente establecidas, condenando asimismo en ambos casos al pago de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido".

TERCERO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por la representación procesal de D. Abelardo dictándose por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, Albacete, sentencia con fecha 12 de noviembre de 2.002, en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que estimando el recurso de suplicación interpuesto por D. Abelardo contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número Uno de Guadalajara de fecha 4 de marzo de 2002, recaída en autos número 976/01 sobre despido, revocamos íntegramente la resolución recurrida y en su lugar dictamos otra por la que rechazando la excepción de caducidad de la acción de despido, estimando la demanda formulada por el recurrente, declaramos improcedente el despido de que ha sido objeto, condenando al Patronato Deportivo Municipal del Ayuntamiento de Guadalajara a que a su opción, ejercitable en un plazo de cinco días desde la notificación de la sentencia readmita al trabajador demandante en su puesto de trabajo en las mismas condiciones que regían con anterioridad al despido o le indemnice en la cantidad de 572,85 euros (95.314 pesetas), con abono en todo caso de los salarios de tramitación desde la fecha de su despido (1 de noviembre de 2001) hasta la notificación de la presente resolución".

CUARTO

El Letrado Sr. Ramos Atienza, mediante escrito de 8 de febrero de 2003, formuló recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que: PRIMERO.- Se alega como sentencia contradictoria con la recurrida las dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, de fecha 30 de octubre de 2000.

QUINTO

Por providencia de esta Sala, se procedió a admitir a trámite el citado recurso, y habiéndose impugnado, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que presentó escrito en el sentido de considerar improcedente el recurso. E instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 17 de marzo de 2.004, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El Patronato Deportivo Municipal de Guadalajara ha formalizado el presente recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha de 12 de noviembre de 2.002. Esta sentencia, estimando recurso de suplicación interpuesto por el actor, declaró improcedente su despido, previa desestimación de la excepción de caducidad que el Patronato demandado había invocado. El actor había prestado servicios laborales para la recurrente como monitor socorrista para la obra programa 2000-2001 en cursos deportivos de temporada de piscina. Fue cesado por escrito de 1 de agosto de 2.001 donde se le comunicaba la extinción de su contrato el 31 de dicho mes.

Se articula el recurso en dos motivos y se propone, como sentencia de contraste la del propio Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, de 30 de octubre de 2.000, resolución que es firme y de la que obra certificación en autos.

La primera de las impugnaciones que efectúa el recurso invoca los artículos 12.2 y 3 a) del Estatuto de los Trabajadores y está referida a la calificación que la recurrida ha realizado de la relación entre las partes como contrato indefinido de carácter discontínuo. Respecto a éste punto no cabe duda la existencia de contradicción entre sentencias comparadas pues en ambos supuestos, siendo la misma la parte demandada y ante idéntica situación contractual se llega a pronunciamientos contradictorios. Respecto de éste punto deberemos establecer la jurisprudencia unificada.

El segundo motivo denuncia la infracción del artículo 59.3 del Estatuto de los Trabajadores, en relación con el artículo 103 de la Ley de Procedimiento Laboral. Se plantea como subsidiario del anterior para que, caso de que la Sala ratifique la calificación del contrato como discontínuo de carácter indefinido, se aprecie la excepción de caducidad, por entender el recurrente que el plazo se debió iniciar el 31 de agosto de 2.001, fecha en la que se produjo el cese efectivo y no el 11 de noviembre cuando no fue llamado el trabajador a una nueva prestación de servicio. Pues bien, la sentencia de contraste señala que para el cómputo de la caducidad de una eventual acción por despido no se inicia en una supuesta falta de llamamiento de la empresa para la campaña siguiente, sino desde que la demandante tiene conocimiento de que en las correspondientes pruebas selectivas no obtuvo plaza para la campaña que se iniciaba el 1 de noviembre de 1.999, ya que la falta de superación de dichas pruebas es lo que necesariamente impide la contratación de la recurrente para otra campaña.

Falta en éste motivo el requisito de la contradicción, ya que la sentencia de contraste, aún apreciando la excepción de caducidad, excluye para el cómputo del plazo y determinación del dies a quo, la fecha del 31 de agosto en que se dio por finalizado el contrato y se dejaron de prestar servicios, que es lo que pretende la recurrente. Respecto de éste motivo, no se cumple el presupuesto exigido por el art. 217 de la Ley procesal y, por tanto, no podremos examinarlo.

SEGUNDO

Respecto al tema único que hemos de abordar ha sido ya resuelto por ésta Sala en supuesto idéntico al hoy enjuiciado en el que, incluso se invocaba la misma sentencia de contraste, en la sentencia de 7 de julio de 2.003 (Rec. 4185/2002). Doctrina que hemos de mantener en sus propios términos en cuanto no existe razón alguna por la que debiéramos cambiar de criterio.

Y decíamos allí que: "En relación a la primera de las cuestiones planteadas -contrato fijo (o indefinido) discontinuo o contrato para obra o servicio determinado-, como señala la sentencia de este Tribunal de 10 de abril de 2002 (recurso 008/2806/01) "Esta Sala ha ido estableciendo un cuerpo de doctrina sobre la aplicación del contrato de obra o servicio determinado a los programas de actuación temporalmente limitados de las Administraciones Públicas que ha admitido la licitud de tal aplicación, antes de la vigencia del nuevo apartado e) del artículo 52 del Estatuto de los Trabajadores, incorporado por el Real Decreto-Ley 5/2001 y la Ley 12/2001. En este sentido pueden citarse las sentencias de 10 de junio de 1994, 3 de noviembre de 1994, 10 de abril de 1995, sobre los programas de prevención de incendios forestales; las de 18 de mayo de 1995 y 21 de julio de 1995, sobre el Plan de Formación e Inserción Profesional; las 18 y 28 de diciembre de 1998, sobre servicios de ayuda a domicilio y las más recientes de 10 de diciembre de 1999 y 30 de abril de 2001, sobre servicios de guardería. "

Matiza esta sentencia que "la admisión de la aplicación de esta modalidad contractual en tales supuestos no es absoluta y está condicionada a que la actividad en sí misma no sea permanente o no pueda adquirir este carácter en virtud de condicionamientos derivados de su propia configuración como servicio público, entre ellos, en su caso, la financiación cuando ésta opera como elemento determinante de esa configuración. En este sentido la sentencia de 2 de junio de 2000, a cuya doctrina también se remite la ya citada de 30 de abril de 2001, señala que no deben confundirse las actividades permanentes con las actividades de prestación mínima obligatoria del artículo 26.1 de Ley de Bases de Régimen Local, pues las restantes actividades del municipio pueden ser también permanentes, y añade dicha sentencia que para aceptar el límite temporal debe acreditarse que hay un elemento objetivo y externo que limite la prestación de la actividad".

También la sentencia de esta Sala Cuarta de 21 de marzo de 2002 (recurso 008/1701/01), aclara que para la validez del contrato temporal causal, la doctrina unificada, tuvo muy en cuenta, junto con el dato de la existencia de la subvención la concurrencia de los demás requisitos exigidos por el tipo legal "Y, fundamentalmente, que la singularidad de la obra o servicio (ya fuera formación profesional, ayuda a domicilio, prevención de incendios, campamentos o guarderías infantiles, etc.) quedará suficientemente determinada y concreta. Solo cuando ello ocurrió tuvo por configurada una situación plenamente incardinable en los preceptos antes citados. Por eso, en las ocasiones en que este último requisito no se cumplió, o cuando quedó acreditado que la actividad contratada era habitual y ordinaria en la Administración contratante, la Sala ha calificado de indefinida la relación laboral, pese a la existencia de una subvención. (cfr. entre otras, las sentencias de 7-10-98 (2709/ 1997), 5-7-99 (2958/1998) y 2-6-00 (2645/1999). Pues es obvio que también pueden financiarse servicios permanentes de la Administración por medio de subvenciones". Añade esta sentencia "que la financiación de los servicios obligatorios, como la de cualquier otra actividad temporal o permanente del Ayuntamiento, deba estar prevista e incluida en sus presupuestos anuales, revela que el servicios sea temporal por naturaleza, ni justifica por si sola la formalización de contratos anuales, aunque sea esa la duración de los presupuestos" (en el mismo sentido la sentencia de 16 de marzo de 2002, recurso 008/1251/2001).

En el presente caso, no ha quedado justificada la causa de la temporalidad que se invoca en los contratos, sino que lo acreditado es, que la actividad contratada era habitual y ordinaria en la Administración contratante y, de duración concreta y cierta en el tiempo, pues es hecho probado en la sentencia combatida que "Se han convocado pruebas de selección de 19 monitores socorristas, para contratarlos como personal laboral no permanente a tiempo parcial, con duración de 1-11-1996 a 31-8-1997 y 30-6-1997 (para siete de los monitores socorristas) según bases publicadas en el BOP de Guadalajara de 7-10-1996. En el BOP de Guadalajara de 3-10-1997 se convocaron 8 plazas de monitores de natación/socorristas, como personal laboral no permanente, a tiempo parcial, que se decidió el 22-10-1997. Igual convocatoria para 7 monitores deportivos-socorristas, como personal no permanente a tiempo parcial, con duración de 1-11-1999 a 31-8-2000 en BOP de Guadalajara de 1-10-1999, resuelta en 20-10-1999 en el sentido de nombrar a 7 aspirantes. Igual convocatoria tuvo lugar en el BOP de Guadalajara el 11-8-2000 para contratar a 8 monitores deportivos y socorristas como personal laboral no permanente". Pues este contenido, acredita el carácter permanente de la actividad, como consecuencia de una necesidad de trabajo de carácter intermitente o cíclico, es decir, a intervalos temporales separados pero reiterados en el tiempo y dotados de una cierta homogeneidad, que permanece en el tiempo al menos desde el año 1996.

TERCERO

Consecuentemente con lo expuesto y de conformidad con el dictamen del Ministerio Fiscal, cabe concluir con la sentencia recurrida, que los contratos suscritos por los demandantes deben considerarse celebrados, pese a la literalidad de sus cláusulas, como contratos de carácter discontinuo e indefinido (y no fijo al ser empleadora una administración pública), por lo que procede desestimar con la aclaración indicada el recurso de casación formulado, con condena de la recurrente al pago de las costas de este trámite por aplicación de lo dispuesto en el artículo 233.1 de la Ley de Procedimiento Laboral.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Francisco Ramos Atienza, en nombre y representación del PATRONATO DEPORTIVO MUNICIPAL DE GUADALAJARA, frente a la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla la Mancha de fecha 12 de noviembre de 2002, dictada en el recurso de suplicación número 1105/02, formulado por D. Abelardo, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 1 de Guadalajara de fecha 4 de marzo de 2002, dictadas en virtud de demanda formulada por Abelardo contra el PATRONATO DEPORTIVO MUNICIPAL DE GUADALAJARA, en reclamación sobre despido. Condenando a la recurrente al pago de las costas de este trámite por aplicación del artículo 233.1 de la Ley de Procedimiento Laboral.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Luis Ramón Martínez Garrido hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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