STS, 20 de Noviembre de 2012

JurisdicciónEspaña
Fecha20 Noviembre 2012
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Noviembre de dos mil doce.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Román Gil Alburquerque, en nombre y representación de D. Ovidio , contra la sentencia de 7 de julio de 2.011 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Málaga en el recurso de suplicación núm. 723/2011 , formulado frente a la sentencia de 10 de diciembre de 2.010 dictada en autos 873/2010 por el Juzgado de lo Social núm. 2 de Málaga seguidos a instancia de D. Ovidio contra Vensy España, S.A. sobre despido.

Ha comparecido ante esta Sala en concepto de parte recurrida, VENSY ESPAÑA , S.A. representada por el Procurador D. Carmelo Olmos Gómez.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jesus Gullon Rodriguez,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 10 de diciembre de 2.010, el Juzgado de lo Social núm. 2 Málaga, dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: <<Que, estimando la demanda por despido interpuesta por Ovidio , contra VENSY ESPAÑA S.A., debo declarar y declaro la improcedencia del despido de que fue objeto el actor el 27- 07-2010, condenando a la demandada, a su opción, la cual deberá realizar en el plazo de cinco días desde la notificación de la presente, a readmitir a la trabajadora en el mismo puesto y condiciones de trabajo que ostentaba antes de producirse el despido, o abonarle la indemnización de CIENTO DOS MIL TRESCIENTOS QUINCE € CON QUINCE CÉNTIMOS DE € (102.315,15 EUROS), pudiendo descontar, en ese caso, las cantidades percibidas por el actor como indemnización por el desistimiento, así como al abono de los salarios de tramitación devengados desde la fecha del despido hasta la notificación de la presente resolución a razón de 505,26 €/diarios>>.

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: « 1º.- D. Ovidio , con D.N.I. nº NUM000 , comenzó a prestar servicios para la demandada el 26/1/2006 con la categoría profesional de Técnico Superior, prestando sus servicios como Director General, y percibiendo una retribución mensual de 15.157,80 € con inclusión del prorrateo de gratificaciones extraordinarias, bonus variable y retribución en especie (f. 100-102) y (121 y ss).- Tal relación se formalizó con la firma de contrato de trabajo indefinido, a tiempo completo, del tenor que obra a los folios 100-101 del Tomo I de los autos, que se da por reproducido en aras a la brevedad.- 2º.- Con fecha 1/7/09 se suscribió pacto entre las partes, como anexo al contrato inicialmente suscrito, del tenor que obra a los folios 103-104 de los autos, que se dan igualmente por reproducidos. Por parte de la empresa tal acuerdo era suscrito por D. Juan Pedro en su condición de Presidente del Consejo de administración e la empresa demandada.- 3º.- Con fecha 7/3/2006, la mercantil demandada elevó a públicos los acuerdos sociales alcanzados el 3/1/2006, entre los que figuraban la designación del hoy actor como Director General, otorgándole los poderes que se relacionan a los folios 115 y ss Tomo I de los autos, que se dan por reproducidos en aras a la brevedad.- El ejercicio de tales poderes por el hoy actor era de forma solidaria, a excepción de los referidos en las facultades 2 a 6 del apartado A, que debían ser ejercidos de forma mancomunada con D. Constancio (Presidente del Consejo de Administración de la mercantil) o D. Juan Pedro , vicepresidente del Consejo y consejero Delegado de la Sociedad, siempre que el importe de las operaciones excediera de 50.000 €. Tales facultades eran las siguientes: "1. Seguir y firmar la correspondencia, retirar la ordinaria y certificada, los valores declarados, paquetes postales y cobrar las cantidades del giro postal.- 2. Librar y firmar talones o cheques para retirar cantidades de cualesquiera Bancos o sociedades, incluso del Banco de España y sus sucursales, en que la Sociedad tenga abiertas cuentas corrientes.- 3. Librar, aceptar, endosar, pagar, cobrar, negociar, protestar y descontar letras de cambio comerciales y financieras. Avalar letras de cambio comerciales y financieras.- 4. Abrir cuentas corrientes de crédito y de ahorro, incluso con garantía prendaría o hipotecaria, y disponer de las mismas, ejerciendo cuantos derechos correspondan a la Sociedad. Concertar, abrir, disponer y cancelar créditos y prestamos. Dar conformidad a extractos de cuenta. Abrir cajas de seguridad.- 5. Constituir y retirar depósitos en metálico y valores.- 6. Afianzar pólizas de cuentas de crédito y otras operaciones mercantiles.- 7. Reclamar, percibir y cobrar de toda clase de entidades, organismos oficiales y particulares, cuantas cantidades de dinero, intereses y efectos se adeuden a la Sociedad por cualquier título.- 8. Satisfacer cuanto sea de cargo de la Sociedad librando o exigiendo los recibos, facturas o cartas de pago.- 9º.- Hacer compras y ventas de primeras materias, materiales de consumo, géneros y mercancías.- Expedir y recibir remesas de géneros y mercancías, prestar a ellas su conformidad y entablar las reclamaciones que procedan contra quienes los hubieran remitido hasta la resolución definitiva de las mismas.- 11. Representar a la compañía ante toda clase de Ministerios, Subsecretarías, Direcciones Generales y Autoridades, Organismos, Ayuntamientos y entidades Locales Menores, así como ante Organismos de la Unión Europea, presentando escritos, solicitudes y memorias de toda índole, efectuando las comparecencias que precisen y siguiendo toda clase de expedientes y trámites hasta su resolución definitiva. Cobrar en cualquier Organismo Público cantidades o subvenciones que correspondan o se otorguen a la Sociedad.- 12. Nombrar y despedir al personal de la empresa, fijando sus retribuciones y remuneraciones.- 13. Intervenir en todas las cuestiones o incidencias que se susciten por motivos laborales o de trabajo, acudiendo a los Juzgados y Tribunales de lo Social o defendiéndose ante ellos, absolver posiciones, fijar, pagar o percibir indemnizaciones y practicar, cuanto en el orden laboral y de defensa de los derechos de la empresa fuera menester.- 14. Representar a la Sociedad ante las Aduanas, Compañías ferroviarias o de navegación Agencias de transportes, entablando reclamaciones y haciendo despachos de géneros.- 15. Concurrir y tomar parte en subastas y concursos de la Unión Europea, Estado, Comunidades Autónomas, Provincia o Municipio y demás Corporaciones, entidades o particulares de cualesquiera obras y suministros para servicios públicos o privados, hacer posturas y mejorarlas, constituir y retirar depósitos provisionales y definitivos, presentar proposiciones con arreglo al pliego de condiciones, formular reclamaciones y protestas, aceptar en su caso el remate y adjudicación de lo subastado y pagar su precio.- 16. Representar a la compañía ante las Delegaciones y Subdelegaciones de Hacienda y Haciendas Forales, suscribiendo actas de inspección de cualquier tipo, formular reclamaciones ante la Administración contra las bases tributarias fijadas por la Inspección y Oficina de Hacienda y, en general, contra cualquier actuación administrativa de orden fiscal que afecte a la Sociedad.- 17. Instar, seguir y tramitar hasta su resolución definitiva toda clase de expedientes o procedimientos ante toda especie de Autoridades y Oficinas de la Administración Pública y Tribunales Económico-administrativo, en todos los grados e instancias de los respectivos procedimientos, confiriendo, en su caso, poderes a Letrados y Procuradores con todas las facultades que estime oportunas.- 18. Instar, seguir y tramitar como actor y demandado, toda clase de procedimientos civiles, criminales, contencioso-administrativo, o especiales, incluso en expedientes de jurisdicción voluntaria, en todos sus grados e instancias, con facultad de transigir, conciliar, desistir, Intervenir en suspensiones de pagos, quiebras y concursos de acreedores, ejercitando cuantos derechos correspondan a la compañía como acreedora.- 19. Representar a la Sociedad ante el Registro Mercantil y de la Propiedad, así como ante el Registro de la Propiedad Industrial o Intelectual, y demás organismos nacionales e internacionales relacionados con la materia, y ante cualquier otro Registro administrativo, instando lo que estime conveniente, solicitando las inscripciones que procedan, impugnando las efectuadas. E interponiendo cualquier clase de recurso.- 20. Designar en nombre de la sociedad árbitros, en arbitrajes de derecho y equidad, suscribiendo los compromisos arbitrales que procedan así como solicitar la formalización judicial de los compromisos en el modo legalmente procedente.- 21. Delegar todas o parte de las expresadas facultades a favor de la persona o personas, físicas o jurídicas, que estime pertinente, otorgando al efecto las oportunas escrituras de mandato o apoderamiento así como revocar, en cualquier momento las mismas" .- 4º.- La hoy demandada forma parte del Grupo Multinacional ALFESCA. En el organigrama de directivos de dicha multinacional, el hoy actor aparecía como Director en España de Vensy (f. 154 Tomo I).- La fijación del precio del salmón (uno de los productos principales que comercializa la hoy demandada, como parte del Grupo Alfesca), era fijado de forma unitaria para todas la empresas del Grupo por la Dirección General de Alfesca (Sr. Juan Pedro ), en función de la evolución (fluctuación) del valor del € en relación con la corona noruega (principal suministrador del producto), según detalle que obra en los correos electrónicos que obran incorporados a los folios 197 y ss Tomo I, de los autos, y que se dan igualmente por reproducidos.- 5º.- Con fecha 8/6/2010, la mercantil Labeyrie S.A.S. (empresa cuya titularidad accionarial pertenecía, en su totalidad a Alfesca, y titular a su vez del 100% de las acciones de la demandada), trasmitió a Ahumados y Pescados Martikorena S.L. (Grupo Martiko), el 100% de las acciones de Vensy España S.A.U. (f. 408 y ss).- 6º.- Con fecha 10/6/2010, los representantes de la mercantil Ahumados Martipesca S.L. administradora única de Vensy España S.A.U. (anteriormente Labeyre Ahumados S.A.) elevaron a público los acuerdos alcanzados en la Junta General de la sociedad el 10/6/2010, referentes al cambio de sistema de administración, modificación parcial de estatutos y cese y nombramiento de cargos. Acuerdos que obran incorporados a los folios 266 y ss Tomo I de los autos, que se dan igualmente por reproducidos.- En lo que aquí interesa, se aceptó la dimisión de todos los miembros del Consejo de Administración, entre ellos el hoy actor, producido el 10/6/2010 (f. 269 vuelto) y el nombramiento de un administrador único, siendo designado a tal efecto Lourdes (f. 273 T.I.).- Hasta ese momento, el hoy actor, en su condición de miembro del Consejo de Administración de la demandada desde el 3/1/2006 (en que fue igualmente designado como Director General de Vensy España S.A.), participó en las reuniones del Consejo que obran incorporadas a los filos 371 y ss Tomo II de los autos que se dan igualmente por reproducidos. En tal condición aparecía en la relación de Directivos (Management) del Grupo Alfesca (f. 416-417 T.II).- 7º.- Igualmente, y hasta ese momento, el hoy actor era quien autorizaba mensualmente las transferencias bancarias para el pago de las nóminas de los trabajadores (f. 33 y ss Tomo II); fue quien, actuando en nombre de la compañía, arrendó local de negocio en mayo de 2009. (f. 71-76); suscribió contrato de suministro de Gas natural (f. 77 y ss); teléfonos móviles; formación continua en la empresa (f. 89 y ss); suministro de electricidad (f. 94 y ss); servicios de informática (f. 100 y ss) servicios de prevención (f. 121 y ss); pacto de intereses sobre pólizas de crédito por un importe de 2 millones de € - de forma mancomunada- (folio. 129 y ss); condonación deuda comercial contraída por VENSY ESPAÑA SAU con Labeyrie S.A.S. por importe de 2 millones de euros (según detalle que obra a los f. 155-156 que se dan igualmente por reproducido); alquiler de vehículos (157 y ss); suministros de materias primas. (f. 164 y ss); de venta de sus productos a Paradores (f. 172 y ss); servicios de venta y promoción de los productos de la empresa (f. 187 y ss): solicitud de subvenciones a la Junta de Andalucía (f. 196 y ss); contratación de Directivos (Director Industrial y Comercial) (f. 207 y ss); contratación y despido de trabajadores (f. 218 a 237 y 244 y ss); fijación de retribuciones a Jefe de ventas (f. 238-239); representación de la demandada ante los Tribunales (f. 411 y ss). (Todas las referencias de folios de este ordinal corresponden al Tomo II de los autos).- 8º.- Mediante carta datada el 27/7/2010 se comunicó al actor el desistimiento, por parte de la empresa del contrato suscrito con el trabajador, al entender era una relación laboral especial de alta dirección, poniendo a su disposición la indemnización de 13.886 € y el importe de 3 meses de salario, por falta de preaviso, en la suma de 36.756 € (f. 3 Tomo II).- El 29/7/2010, el actor recibió los cheques de figuran al folio 5 (Tomo II) de los autos, que se da por reproducido.- 9º.- El 11/8/2010 el actor interpuso papeleta de conciliación ante el CMAC, celebrándose el preceptivo intento de conciliación 30/8/2010 con el resultado que consta al folio 12 de los autos.- 10º.- El 7/9/2010 tuvo entrada en el Juzgado Decano la demanda que da origen a las presentes actuaciones interesando el dictado de sentencia por la que "Se condene a la demandada a la readmisión de mi representado en las mismas condiciones que regían antes de producirse el mismo, con abono de los salarios de tramitación, sin perjuicio de la opción prevista en el artículo 56, apartado 1, del Estatuto de los Trabajadores ." .

SEGUNDO

Interpuesto recurso de suplicación contra la anterior resolución, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Málaga, dictó sentencia con fecha 7 de julio de 2.011 , en la que consta la siguiente parte dispositiva: <<Que apreciando de oficio la falta de competencia del Orden Social para entender de la reclamación de autos, por corresponder la misma la Orden Civil, debemos ANULAR Y ANULAMOS la sentencia recurrida dictada por el Juzgado de lo Social número Dos de Málaga de fecha 10.12.2010 , en autos sobre despido seguidos a instancias de D. Ovidio contra la entidad VENSY ESPAÑA S.A., dejando imprejuzgada la acción y quedando a salvo el derecho de la parte actora de acudir al orden jurisdiccional civil, competente por razón de la materia>>.

TERCERO

Contra la sentencia dictada en suplicación, se formalizó, por la representación procesal de D. Ovidio el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, alegando la contradicción existente entre la sentencia recurrida y la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de fecha 24 de octubre de 2.000 y la indebida aplicación de lo establecido en el art. 1.3 c) del ET en relación con el art. 1 de la LPL e inaplicación de lo dispuesto por el art. 25.1 LOPJ .

CUARTO

Por providencia de esta Sala de 14 de marzo de 2.012, se admitió a trámite el presente recurso, dándose traslado del mismo a la parte recurrida para que formalizara su impugnación en el plazo de diez días.

QUINTO

Evacuado el trámite de impugnación, se dio traslado al Ministerio Fiscal para informe, dictaminado en el sentido de considerar que procede la desestimación del recurso, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el 15 de noviembre de 2.012, fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La cuestión que se plantea en el presente recurso de casación para la unificación de doctrina se refiere a determinar si resulta competente la jurisdicción laboral para conocer del despido del demandante, por aplicación de lo que dispone el artículo 1.3 c) del Estatuto de los Trabajadores . Las funciones desarrolladas por aquél son las de su condición de miembro del consejo de administración de la empresa demandada y director gerente de la misma con importantes poderes para la administración ejecutiva.

La sentencia recurrida, de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Málaga, apreció de oficio la falta de competencia por razón de la materia de la jurisdicción social, dejando imprejuzgada la acción y salvando el derecho de la parte demandante para acudir a la jurisdicción civil para el ejercicio de sus derechos, lo que suponía la anulación de la sentencia de instancia dictada por el Juzgado de lo Social número 2 de los de Málaga de fecha 10 de diciembre de 2.010 .

Frente a la sentencia de la Sala de Málaga se ha interpuesto el presente recurso de casación para la unificación de doctrina por el demandante, denunciando la infracción del artículo 1.3 c) del Estatuto de los Trabajadores , en relación con el artículo 1 de la Ley de Procedimiento Laboral y 25.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , proponiendo como sentencia de contraste la dictada por esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo en fecha 24 de octubre de 2.000 y en el recurso 292/1999 .

Tanto la parte recurrida como el Ministerio Fiscal afirman que entre la sentencia recurrida y la de contraste no se produce la identidad sustancial de hechos, fundamentos y pretensiones que exige el artículo 217 de la LPL para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina y que por ello las decisiones de ambas resoluciones, aunque opuestas, no son realmente contradictorias.

Para resolver ese problema jurídico-procesal es necesario entrar en el análisis de las resoluciones que han de compararse, y obtener así las correspondientes conclusiones sobre la posible contradicción alegada.

Los hechos a los que se atuvo la sentencia recurrida para llegar a la conclusión de falta de jurisdicción son los siguientes:

  1. El 3 de enero de 2.006 la junta general de accionistas de la empresa demandada Vensy España, S.A. nombró al demandante Sr. Ovidio miembro del consejo de administración.

  2. En esa misma fecha, el consejo de administración de la empresa demandada, del que el demandante ya era miembro, procedió a su nombramiento como director general, elevándose a públicos tanto el acuerdo anterior como éste el siguiente 7 de marzo.

  3. En esos acuerdos se recogen los poderes amplios del actor, que se describen en el hecho probado tercero de la sentencia de instancia, recogidos en otra parte de esta resolución, entre los que cabría destacar que, en general, podía llevar a cabo todas las referidas al tráfico económico de la misma, en consecuencia y entre otras, hacer cobros, pagos, compras, ventas de materias primas, consumo, géneros y mercancías, abrir cuentas corrientes y disponer de ellas, suscribir pólizas o líneas de crédito, hipotecas, contrataciones civiles, laborales, mercantiles, subastas o concurso públicos. Representar a la compañía ante toda clase de organismos o tribunales, con posibilidad de demandar, transigir, conciliar o desistir, intervenir en nombre de la compañía en quiebras y concursos de acreedores; presentar solicitudes expedientes o escritos ante ellos, nombrar o despedir al personal, fijar sus retribuciones, pagar las nóminas de los trabajadores y concertar toda la estructura de funcionamiento de la empresa (hecho probado cuarto); representar a la empresa e instar ante el Registro Civil cualesquiera actuaciones, solicitudes o asientos registrales que procedan, y, finalmente, delegar aquellas facultades por medio de apoderamientos en personas físicas o jurídicas, así como revocar poderes.

  4. Por esa actividad percibía una remuneración de 15.157,80 euros mensuales, más un bonus anual variable.

  5. El 8 de junio de 2.010 la empresa Ahumados y Pescados Martikorena S.L. adquirió el 100%% de las acciones de Vensy España, con el correspondiente cambio en el consejo de administración, aceptándose la dimisión de sus miembros (10 de junio de 2.010, entre los que se encontraba el actor y nombrándose una nueva administradora única.

  6. El 27 de julio de 2.010 se remitió al demandante carta de desistimiento en relación con el contrato laboral indefinido suscrito en su día -el 26 de enero de 2.006-, poniendo a su disposición una indemnización de 13.886 euros y por el concepto de no preaviso tres mensualidades, 36.756 euros.

SEGUNDO

Ante esa decisión de la empresa, planteó demanda por despido, postulando la existencia de una relación laboral común y reclamando la declaración de despido improcedente. El Juzgado de Lo Social número 2 de los de Málaga, en sentencia de 10 de diciembre de 2.010 estimó la demanda. Recurrida en suplicación, la sentencia ahora recurrida, de la Sala de lo Social de Málaga, acogió de oficio, como antes se dijo, la excepción de incompetencia de jurisdicción, por entender en primer término que la relación del demandante cabría considerarla como de laboral especial de alta dirección encuadrable en el ámbito del artículo 1.2 del R.D. 1382/1985 .

A continuación la sentencia recurrida, con cita de las SSTS de 26 de diciembre de 2.007 (recurso rcud. 1652/2006 ) y 9 de diciembre de 2.009 (recurso 1156/2009 ) aplica la denominada doctrina jurisprudencial del vínculo, extensamente expuesta es esas sentencias, en las que se citan otras muchas anteriores, 29-9-1988 , 21 de enero , 13 mayo y 3 junio y 18 junio 1991, 27-1- 92 (rcud.. 1368/1991 ), 11 de marzo de 1.994 (rcud. 1318/1993 ), 22-12-94 (rcud. 2889/1993 ), 16-6-98 (rcud. 5062/1997 ), 20-11- 2002 (rcud. 337/2002 ), con arreglo a la cual "... en supuestos de desempeño simultáneo de actividades propias del Consejo de administración de la Sociedad, y de alta dirección o gerencia de la empresa, lo que determina la calificación de la relación como mercantil o laboral, no es el contenido de las funciones que se realizan sino la naturaleza de vínculo, por lo que si existe una relación de integración orgánica, en el campo de la administración social, cuyas facultades se ejercitan directamente o mediante delegación interna, la relación no es laboral, sino mercantil, lo que conlleva a que, como regla general, sólo en los casos de relaciones de trabajo, en régimen de dependencia, pero no calificables de alta dirección sino como comunes, cabría admitir el desempeño simultáneo de cargos de administración de la Sociedad y de una relación de carácter laboral ...".

A continuación y desde esa perspectiva, la Sala de Málaga entiende que en ese caso las funciones de director general que ejercía el demandante en la empresa, a la vista de su extensión e intensidad ejecutiva que analiza con detalle, en absoluto podrían conformar una relación laboral ordinaria, sino de alta dirección prevista en el artículo 1.2 del R.D. 1382/1985 , puesto que, como se dice en la sentencia recurrida, el actor ejercía poderes inherentes a la titularidad jurídica de la empresa y relativa a los objetivos generales de la misma y actuaba con autonomía y plena responsabilidad, solo limitado por los criterios e instrucciones directas emanada de los órganos superiores de gobierno y administración de la entidad, razones por las que analizando el vínculo en su realidad resultante y desde el punto de vista jurisprudencial, la conclusión había de ser que esos cometidos como alto cargo eran los correspondientes, inherentes a la condición de administrador social ejecutivo y por ello entraba en las previsiones de exclusión de la competencia de la jurisdicción social prevista en el artículo 1.3 c) ET .

TERCERO

La sentencia que se ha invocado como contradictoria, la de ésta Sala de lo Social del Tribunal Supremo de fecha 24 de octubre de 2.000 (recurso 292/1999 ) contempla un supuesto diferente, en el que el demandante inició su actividad para la empresa "Motor Mirasierra, S.A." el 1 de noviembre de 1.989 suscribiendo un contrato de alta dirección al amparo del RD 1382/1985, para prestar servicios como director gerente de un concesionario de automóviles. Pero esa relación inicial quedó sustituida por un contrato de trabajo ordinario, suscrito por tiempo indefinido y en fecha 21 de mayo de 1.990.

En junio de 1992, pasó a prestar servicios para Herban Motor S.A., sociedad constituida en febrero de ese año, en la que mantuvo la misma categoría de director-gerente subrogándose en su antigüedad y condiciones de trabajo, relación laboral ordinaria. En esta sociedad el actor fue accionista durante un corto periodo de tiempo, el 20% del capital social y a la vez vocal del consejo de administración, acciones que nueve meses después vendió, dejando por tanto de ser accionista y miembro del consejo.

Ni en ese momento ni en ningún otro, los hechos probados de la sentencia de instancia a los que se atuvo el recurso, reflejan que el demandante tuviese un actividad de administración ejecutiva de la sociedad, puesto que no aparece el alcance de los apoderamientos o descripción de esas funciones en el ámbito propio de un concesionario de automóviles, en el que siempre prestó servicios. Por carta de 2-6-95 la demandada notificó al actor la revocación de los poderes que ostentaba y el despido por motivos disciplinarios.

Aunque la sentencia de la Sala de lo Social de Madrid que dio origen a la sentencia de contraste que ahora analizamos afirmó la incompetencia de la jurisdicción social, la de esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo llegó a la conclusión contraria, porque en ella se considera que no había constancia alguna en los hechos a los que había que atenerse para resolver el recurso de que ninguno de los hechos declarados probados pusiera de manifiesto que el actor tuviera facultades que alcanzaran el control de la sociedad, sin que tampoco hubiese un solo acto del consejo de administración a través del cual interviniera decisivamente en la marcha de la sociedad, concluyendo que el cargo de vocal en el Consejo era más formal que real, de lo que deduce que realmente se trataba en ese caso de una relación laboral de carácter común, que sí resulta compatible con la condición de miembro del consejo de administración durante el tiempo en que duró esa situación, puesto que el actor dejó de ser accionista en febrero de 1.993 y el despido.

De lo expuesto se deduce que existen grandes diferencias entre el supuesto que resolvió la sentencia de contraste que cavamos de analizar y el de la recurrida, lo que justificó la existencia de diferentes pronunciamientos, sin que los mismos puedan ser calificados como contradictorios.

En efecto, no son homogéneas las circunstancias concretas examinadas para determinar si nos hallamos o no en presencia de pretensión cuyo conocimiento deba ventilarse ante los órganos jurisdiccionales del orden social. Así, mientras que en el supuesto decidido por la sentencia referencial, aún cuando consta que actor inicialmente ostenta la condición de socio con una participación minoritaria --durante un breve periodo de tiempo-- y vocal del consejo de administración, de la versión judicial de los hechos se infiere una prestación de servicios de carácter laboral, de tal suerte que se trata de un supuesto excepcional en el que nada hace deducir que el vínculo laboral fuera absorbido por el mercantil.

Por eso la sentencia de contraste, la de esta Sala, afirma que del relato histórico-fáctico se acredita la existencia de una prestación de servicios ordinaria o común del demandante, primero con una sociedad mercantil y luego con aquella otra sociedad, Herban Motor, S.A., que se subroga en el contrato de trabajo que el recurrente tenía con la anterior. Y se dice literalmente en no hay datos que impidan afirmar que no existiese el trabajo dependiente desempeñado por el recurrente.

Estas particularidades no solo no existen en la sentencia recurrida, sino que aparecen otros de significación bien diferente, porque en ésta se contempla la nítida concurrencia de una relación especial de alta dirección, con amplísimos poderes realmente ejercidos con la de miembro del consejo de administración, lo que en absoluto acontece en la sentencia de contraste, y que justifican la distinta valoración de la naturaleza de ese vínculo, laboral en la de contraste y de alta dirección en la recurrida.

De hecho, la denominada doctrina del vínculo explicada con detalle y seguida en la sentencia recurrida, realmente late también en la de contraste, puesto que, en líneas generales y en función de las particularidades de cada supuesto, la relación laboral común puede resultar compatible con el cargo de administrador social, pues en ella no ha solapamiento o realización de actividades inherentes a ese cargo, diferencia con lo que ocurre con el personal de alta dirección en casos como el que hoy hemos examinado.

Por otra parte, la doctrina del vínculo de esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo en la materia, contenida en las sentencias que antes hemos citado, se corresponde con la jurisprudencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo que participa de esa doctrina y por ello asume plenamente su competencia en situaciones similares. Son ejemplo de esa doctrina civil las SSTS 1ª de 21 de abril de 2.005 (recurso 4351/1998 ), 16 de junio de 2.006 (recurso 4519/1999 ), la del Pleno de esa Sala de 12 de enero de 2.007 (recurso 494/2000 ), 31 de octubre de 2.007 (recurso 3915/2000 ) y 29 de mayo de 2.008 (recurso 322/2002 ).

CUARTO

De lo razonado hasta ahora se desprende que la ausencia de contradicción entre la sentencia recurrida y la de contraste pudo motivar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina planteado, puesto que no puede unificarse doctrina alguna al estar ausentes los requisitos que exige el artículo 217 de la LPL para ello, lo que en este momento procesal supone que el recurso haya de desestimarse y confirmarse íntegramente la sentencia recurrida, sin que haya lugar a realizar pronunciamiento sobre costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por D. Ovidio , contra la sentencia de 7 de julio de 2.011 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Málaga en el recurso de suplicación núm. 723/2011 , formulado frente a la sentencia de 10 de diciembre de 2.010 dictada en autos 873/2010 por el Juzgado de lo Social núm. 2 de Málaga seguidos a instancia de D. Ovidio contra Vensy España, S.A. sobre despido. Sin que haya lugar a realizar pronunciamiento sobre costas.

Devuélvanse las actuaciones al Organo jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Jesus Gullon Rodriguez hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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