STS, 17 de Septiembre de 2001

PonenteBRIS MONTES, LEONARDO
ECLIES:TS:2001:6817
Número de Recurso1678/2000
ProcedimientoSOCIAL - .
Fecha de Resolución17 de Septiembre de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

D. LUIS GIL SUAREZD. AURELIO DESDENTADO BONETED. VICTOR ELADIO FUENTES LOPEZD. MANUEL IGLESIAS CABEROD. LEONARDO BRIS MONTES

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Septiembre de dos mil uno.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Letrado D. JOSE ENRIQUE MEDINA CASTILLO en nombre y representación de José contra la sentencia dictada el 18 de Febrero del 2.000 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía sede en Málaga, en recurso de suplicación nº 1838/99 formulado contra la dictada por el Juzgado de lo Social nº 6 de Málaga el 12 de Abril de 1999 , en autos sobre " Despido ", seguidos a instancias de D. José contra el Servicio Andaluz de la Salud

Ha comparecido en concepto de recurrido representado por la Letrado Dñª JOSEFA MURILLO HERNANDEZ. en nombre y representación del SERVICIO CANARIO DE SALUD.

ANTECEDENTES DE HECHO

Primero

Con fecha 12 de Abril de Mayo de mil novecientos noventa y nueve el Juzgado de lo Social nº 6 de Málaga dictó sentencia cuyas parte dispositiva dice: FALLO: " Que desestimando la excepción de incompetencia de jurisdicción alegada por el S.A.S. debe desestimar y desestimo la demanda interpuesta por D. José contra el Servicio Andaluz de Salud, absolviendo al Organismo demandada de los pedimentos instados en su contra en el presente procedimiento".

Segundo

En la anterior sentencia se declararan probados los siguientes hechos: "1º).-D. José, mayor de edad y con domicilio en Málaga, a venido prestando sus servicios para el S.A.S. en Centro de Especialidades Jose Estrada, dependiente del Complejo Hospitalario Carlos Haya de Málaga, con la categoría profesional de Medico Ayudante de Equipo/cupo de Oftalmología en virtud de nombramiento de carácter interino de fecha 1/9/92, percibiendo una retribución mensual de 272.000 Pts 2º).- Que en el referido nombramiento se hacia constar que la prestación de servicios duraría hasta que la plaza fuera cubierta por el procedimiento reglamentario se produjera su amortización. 3º).- Que en fecha 17/7/98 fue remitida a la Dirección General de Asistencia Sanitaria, propuesta de modificación de plantilla por la Dirección Gerencia del Complejo Hospitalario Carlos Haya de Málaga, solicitando la desdotacion de 22 puestos de médicos especialistas de cupo, entre la que se encuentra la plaza del actor, numerada y asimismo, se solicitaba la dotación de 19 plazas de Facultativos Especialistas de Area de diversas especialidades. Se adjuntaba a tal propuesta, memoria justificativa de la modificación de la plantilla, haciéndose constar la necesidad que tiene el Hospital de contar con Médicos Especialistas Titulares en la especialidad correspondiente, ya que las 22 plazas cuya desdotacion se propone, estaban cubiertas con personal interino sin titulacion. 4º).- Que por resolución de la Directora Gerencia del S.A.S. de fecha 12/8(98, a la vista de la propuesta de modificación de plantilla formulada por el Hospital Carlos Haya de Málaga, acordó aprobar tal propuesta. 5º).- En fecha 18/8(98, el Directo General de Personal y Servicios del S.A.S resuelve amortizar las plazas que se detallan en resolución de dicha fecha, entre la que se encuentra la del actor, difiriendo su efectividad a la finalización de la jornada laboral del dia 21/8/98. 6º).- Que mediante escrito de fecha 14/8/98 del Director Gerente dirigido al actor se le comunica: "De conformidad con lo establecido en los arts. 5 y 8 del Estatuto Jurídico del Personal Medico de la Seguridad Social, Decreto 3160/1966, de 23 de diciembre del Ministerio de Trabajo, asi lo dispuesto como causa de resolución de su amortización, le comunicamos que con fecha 21/8/98, cesa Ud. en su autorización de carácter interino para desempeñar la plaza de medico. ayudante de equipo/cupo de Oftalmología en el Centre de Especialidades Jose Estrada de fecha 1/1/90 por haberse autorizado la amortización de la plaza que Ud. ocupa en Resolución de la Dirección Gerencia del S.A.S. 7º).- El actor no ostenta el titulo correspondiente a la especialidad desempeñada. 8º).- El actor atendía a los pacientes asignados a s cupo, e consulta externa en el Centro de Especialidades de referencia con una jornada laboral diaria de 12:30 a 14:30 horas de lunes a viernes. 9º).- Que según certificado emitido por el Director Económico Administrativo del Complejo Hospitalario Carlos Haya emitido el 17/3/99 la relacion de plazas medicas de cupos e el servicio de Oftalmología del Centro de Especialidades Jose Estrada es la siguiente:

Código apellidos y Nombre Categoría Situación Fecha Nombre 29130404 Carlos Daniel - DIRECCION000 EQUIPO. DIRECCION001

29130504 Ángel Daniel-AYUDANTE INTERINO 01/0191

29130402 Juan Alberto-DIRECCION000 EQUIPO INTERINO 01/11/95

29130501 Juan Luis.. - AYUDANTE DIRECCION001

29130505 Luis Antonio. - DIRECCION000 EQUIPO INTERINO 15/11/93

10º).- Que los referidos Facultativos Especialistas de Area realizan su asistencia en las consultas externas del Centro de Especialidades Jose Estrada, participan en sesiones clínicas, asistencia enfermos encamados en el Hospital Carlos Haya asi como intervenciones quirúrgicas y realizan guardias medicas. 12º).- Consta agotada la vía administrativa previa 13º).- La demanda se presentó el 14 de octubre de 1998.

Tercero

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por D. José ante el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía sede en Málaga, dando lugar a la sentencia recurrida cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "FALLAMOS:" Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por D. José contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social numero Seis de Málaga de fecha 12 de abril de 1.999 en autos sobre Despido, seguidos a estancias de dicho recurrente contra el Servicio Andaluz de Salud, confirmando la sentencia recurrida. Sin perjuicio del derecho que le asiste en los atinente al expediente administrativo de amortización, de hacer valer el mismo ante el orden jurisdiccional contencioso-administartivo."

Cuarto

Contra la sentencia dictada en suplicación se formalizo por la por el Letrado D. JOSE ENRIQUE MEDINA CASTILLO en nombre y representación de Dº José se ha interpuesto recurso de casación para la unificación de doctrina que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal el 18 de abril del 2.000 en el que se alegan los siguientes motivos 1º).- Infracciones legales IIº).- Contradicción con otras sentencias eligiéndose en este caso como contradictoria la del Tribunal Superior de Justicia de la comunidad del Pais Vasco de 27-5-1998 y IIIº).- Quebranto en la Unificación de doctrina y la interpretación del Derecho y la formacion de la jurisprudencia.

Quinto

Personada la parte recurrida y evacuado el traslado de impugnación se emitió el preceptivo informe del Ministerio Fiscal en el sentido de considerar procedente el recurso, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 10 de Septiembre del 2001, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Como cuestión previa al conocimiento del fondo del litigio, plantea el recurso, si la jurisdicción social debe conocer o no las infracciones administrativas que se hayan cometido n la amortización de una plaza de facultativo al servicio de la Seguridad Social, cuando el acto administrativo de amortización es la causa del cese de un facultativo que como interino venia desempeñando la plaza amortizada. Las sentencias que el recurso compara, la recurrida y la citada y aportada como contradictoria, la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del Pais Vasco de 27 de Mayo de 1.998, conocen de reclamaciónes por despido presentados por facultativos interinos que trabajaban para los respectivos Servicios de Salud de la Comunidad Autónomade Andalucia y del Pais Vasco. Estos servicios acordaron en resoluciones la supresión de las plazas que los actores venian desempeñando y fundados en esta supresión comunicaron a los trabajadores sus ceses. En las demandas y recursos de Suplicación denuncian distintas infracciones atribuidas a los respectivos Servicios de Salud cometidas en las amortizaciones de las plazas que dieron lugar a su cese. Este supuesto común de las sentencias comparadas es resuelto de modo contradictorio por ellas, asi la recurrida en su fundamento jurídico tercero, al considerar las denuncias que el recurso realiza de las normas administrativas infringidas declara expresamente: "las alegaciones de que el expediente de amortización no ha cumplido la normativa existente al respecto, no es competencia del orden jurisdiccional social, conforme al art. 3º a) de la ley de Procedimiento Laboral el conocimiento de la pretensión relativa a la conformidad o disconformidad con el ordenamiento de los actos de amortización de plazas, por no referirse a la relacion de empleo estatutario... sino a la organización de los servicios sanitarios, de forma que tal acto o acuerdo, de existir ha de surtir los efectos que se derivan de su presunción de validez, eficacia y ejecutividad conforme a la ley 30/92, permitiendo el cese enjuiciado, sin perjuicio de los efectos de la impugnación del expediente de amortización en el orden contencioso- administrativo...."

es pues inconcuso, que la sentencia se niega a conocer de estas denuncias legales y que remite a la jurisdicción contencioso-administrativa, y en consecuencia desestima el recurso y confirma la sentencia absolutoria de la instancia. Por el contrario la sentencia de referencia, entra a conocer de todas las irregularidades denunciadas en la tramitación del expediente de amortización y llega a la conclusión de que se han cometido diversas infracciones que la obligan a estimar el recurso y a revocar la sentencia absolutoria de la instancia. Es pues claro que las sentencias, como admite el dictamen del Ministerio Fiscal en su dictamen, son contradictorias en los términos del art. 217 de la ley de Procedimiento Laboral, pues las diferencias con respecto a las distintas condiciones de los actores y a la diversidad de las normas administrativas denunciadas, puestas de relieve en el escrito de impugnación del recurso son cuestiones accidentales que no empañan la igualdad sustancial de supuestos de hecho pretensiones y fundamentos.

SEGUNDO

Como se cumple el presupuesto procesal de la contradicción entre sentencias procede examinar el fondo del recurso que como se adelanto versa sobre la competencia de este orden social para conocer, como cuestion prejudicial de las irregularidades del proceso de amortización de la plaza que desempeñaba el actor, y que constituye presupuesto esencial de su cese, a este respecto es obvio que los art. 1 de la ley contencioso-administrativa 1 y 3 de la L.A.L., en relacion con el art. 9 nº 4 y 5 de la ley Orgánica del Poder Judicial atribuyen a la jurisdicción contencioso-administrativa el conocimiento de la impugnación de la resolución que acuerda la amortización de una plaza de una institución de la Seguridad Social. Pero esta atribución no es excluyente de la extensión que el art. 4.1 de la L.P.L. realiza de la jurisdicción social para conocer de las cuestiones pertenecientes a otros ordenes jurisdiccionales - salvo en materia penal - que están de modo directo vinculadas con las propias de este orden social de la jurisdicción. Y desde este enfoque de la cuestion, es claro, que el despido del actor esta directamente vinculado a la Resolución que acuerda la amortización de la plaza, por ello la materia de si está amortización es valida en derecho no debe sustraerse al conocimiento del despido. Esta materia ha sido ya abordada y resuelta por esta Sala en múltiples sentencias como las de 12 de Febrero de 2.001 y 10 de abril y 20 de enero el mismo año recursos 1038/00 y 900/00 respectivamente, sentencias que siguen el criterio de la dictada en Sala General en 10 -Julio - 2.000 que ante supuestos en todo análogo al hoy enjuiciado afirma :"No cabe olvidar que se está enjuiciando una demanda de despido improcedente planteada por trabajadora que ha sido cesada por amortización del puesto de trabajo que desempeñaba en virtud de contrato celebrado el 1 de marzo de 1.990 y hasta la cobertura reglamentaria de la vacante". La sentencia recurrida afirma en su fundamento segundo "in fine", con toda lógica, que para poder decidir si el cese laboral controvertido es o no conforme a derecho, es necesario resolver en primer lugar "si la amortización del puesto de trabajo preconizado por la empresa ha tenido lugar", y que la comprobación de "esa eventual amortización constituye una cuestión prejudicial de índole contencioso-administrativa para cuya resolución, si bien a los solos efectos del proceso, los órganos judiciales laborales disponen de plena competencia, a tenor de lo dispuesto en el artículo 4.1 de la Ley de Procedimiento Laboral". Y así es en efecto, porque para poder valorar con pleno conocimiento de causa si el cese contra el que se acciona se ha producido conforme a derecho o, por el contrario, constituye un despido improcedente, se hace preciso analizar, en la medida necesaria para resolver la cuestión, si se está o no en presencia de una auténtica amortización

TERCERO

Lo expuesto en el presente fundamento evidencia que la sentencia recurrida quebranto la unidad en la interpretación y aplicación del derecho, por lo que de acuerdo con lo informado por el Ministerio Fiscal el recurso debe ser estimado y la sentencia casada y anulada, remitiéndose las actuaciones a la Sala de procedencia, para que conociendo de los motivos del recurso, resuelta la cuestion prejudicial con libertad de criterio. Devuelvase el deposito constituido para recurrir.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casacion para la unificación de doctrina interpuesto por D. José contra la sentencia de 18 de Febrero de 2.000 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía que conoció del recurso de suplicación interpuesto por el hoy recurrente contra la sentencia de 12 - de abril de 1.999 dictada por el Juzgado de los Social nº 6 de Málaga en autos sobre despido instados frente al Servicio Andaluz de la Salud por el recurrente. Casamos y anulamos la sentencia recurrida, reponiendo las actuaciones al momento anterior a dictar sentencia para que se dicte una nueva sentencia en que con libertad de criterio, resuelva todos los motivos del recurso de suplicación sobre la base de la competencia de orden Social de la jurisdicción para conocer perjudicialmente del proceso de la amortización de la `plaza que desempeñaba el actor. Devuélvase el deposito para recurrir. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Leonardo Bris Montes hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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